TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00715-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00715-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00715 00
DEMANDANTE: SICTE S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES - MORA E
INEXACTITUD 2013
SENTENCIA
La sociedad SICTE S.A.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema d e Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRINCIPALES Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO -2015-01177 del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la que se profiere Liquidación Oficial a la sociedad
1. Liquidación Oficial RDO -2015-01177 del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la que se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SICTE S.A.S. identificada con NIT. 830.113.252-6, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por lo períodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando el valor por mora e inexactitud e quivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($399.579.000) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO
OCHENTA PESOS M/CTE ($215.598.180).
2. Resolución número RDC -903 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm ero RDO -2015-01177 del 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se profirió la Liquidación Oficial a SICTE S.A.S., con NIT. 830.113.252-6, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y25000 23 37 000 2017 00715 00
SICTE SAS VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013 2 pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por lo períodos comprendidos
SICTE SAS VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013 2 pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por lo períodos comprendidos entre 01/01/2013 a l 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 01/01/2013 al 31/12/2013, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($133.348.500) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($74.590.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO-2015-01177 del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la que se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SICTE S.A.S. identificada con NIT. 830.113.252-6, por mora e inexactitud en la presentación de l as
(2015) “Por medio de la que se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SICTE S.A.S. identificada con NIT. 830.113.252-6, por mora e inexactitud en la presentación de l as autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por lo períodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando el valor por mora e inexactitud e quivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($399.579.000) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a DOSCIENTOS QUINCE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE
($215.598.180).
2. Resolución número RDC -903 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2015-01177 del 30 de diciembre de 2015 , a través de la cual se profirió la Liquidación Oficial a SICTE S.A.S., con NIT. 830.113.252 -6, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por lo períodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 01/01/2013 al 31/12/2013, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a CIENTO
01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 01/01/2013 al 31/12/2013, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($133.348.500) y el valor de la sanción por inexactitud
equivalente a SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL
PESOS M/CTE ($74.590.000).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solcito se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa SICTE S.A.S., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidacion es y pagos de los Aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia de enero a diciembre 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de25000 23 37 000 2017 00715 00
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de servicio auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de25000 23 37 000 2017 00715 00
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APORTES PARAFISCALES 2013 3 fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad SICTE S.A.S., apoyó la defensa jurídica con capital humano.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por con cepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radiación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profirió el Requerimiento de Información 201462000609321 del 11 de marzo de 2014, notificado el 14 de ma rzo de 2014 por los periodos del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
2. El 02 de abril de 2014, mediante radicado 2014 -736-081270-2 SICTE S.A.S. solicitó prórroga para consolidar la información solicitada mediante Requerimiento de Información 201462000609321 del 11 de marzo de 2014, plazo que fue concedido.
solicitó prórroga para consolidar la información solicitada mediante Requerimiento de Información 201462000609321 del 11 de marzo de 2014, plazo que fue concedido.
3. Mediante Ofici o 2014 -514-095256-2 del 14 de abril de 2014, SICTE S.A.S., solicitó nuevamente un plazo para la entrega de la información solicitada mediante Requerimiento de Información 201462000609321 del 11 de marzo de 2014, pero esta solicitud fue negada por la UGPP m ediante radicado 2014 -514-095256-2 del 14 de abril de 2014.
4. Mediante radicado No. 2014 -514-074605-2 del 27 de marzo de 2014, SICTE S.A.S., solicitó nuevamente plazo adicional para la entrega de la información solicitada por la UGPP, que también fue negado el 23 de abril de 2014.
5. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales, solicitó aclaraciones a la información reportada, mediante 10 oficios, los cuales fueron atendidos y se allegó los datos pedidos por parte de SICTE SAS a través de 29 oficios radicados entre el 27 de marzo de 2014 y el 13 de abril de 2015.25000 23 37 000 2017 00715 00
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6. A través del Auto Comisorio ADO 31 9 del 18 de marzo de 2014, la UGPP ordenó visita a la aportante, con el fin de adelantar las acciones e investigaciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con
6. A través del Auto Comisorio ADO 31 9 del 18 de marzo de 2014, la UGPP ordenó visita a la aportante, con el fin de adelantar las acciones e investigaciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de las contribuciones al Sistem a de Protección Social y la exactitud de las declaraciones de autoliquidación , lo que se realizó el 15 de marzo de 2015.
7. El 27 de abril de 2015, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 314, que fue atendido por SICTE S.A.S. median te el oficio No. 201550050398862 del 18 de agosto de 2015.
8. El 30 de diciembre de 2015, la UGPP, profirió la Liquidación Oficial RDO 201501177, mediante la cual determinó la obligación a cargo de la sociedad aportante por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013 en la suma de $399.579.000 y una sanción por inexactitud por la suma de $215.598.180.
9. El 15 de marzo de 2015, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial que fue decidido mediante la Resolución RDC-903 del 28 de diciembre de 2016, que varió los valores adeudados así: - Inexactitud: $124.316.700 - Mora: $9.031.800 - Total general: $133.348.500 - Sanción por inexactitud: $74.590.000
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículos 23, 29, 338, de la Constitución Política
LEGALES
- Sanción por inexactitud: $74.590.000
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES - Artículos 23, 29, 338, de la Constitución Política
LEGALES - Artículo 59 de la ley 4 de 1913 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 19, 21 del Decreto 575 de 2013 - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo25000 23 37 000 2017 00715 00
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5 Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:
CARGO PRIMERO: OBJECIÓN GENERAL Alegó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración incluyó conceptos que no tenían naturaleza salarial y no fue clara ni la forma ni el procedimiento por medio del cual se calcularon algunas de las inconsistencias.
También, señaló que al momento de realizar la fiscalización: (i) no se tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la se guridad social ni la totalidad de las PILA, (ii) no se estableci eron de forma correcta las novedades de vacaciones, (iii) no se tuvo en cuenta la calidad del pensionado de un trabajador, (iv) se tomaron valores de resarcimiento pagados por indemnización de trabajadores al momento de la terminación del contrato laboral.
(iii) no se tuvo en cuenta la calidad del pensionado de un trabajador, (iv) se tomaron valores de resarcimiento pagados por indemnización de trabajadores al momento de la terminación del contrato laboral.
CARGO SEGUNDO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES TOMA COMO FACTOR SALARIAL “AUXILIOS Y VIÁTICOS NO OCASIONALES” COMO FACTOR SALARIALVIÁTICOS PERMANENTES QUE TE NGAN POR FINALIDAD GASTOS DE
REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA NO CONSTITUYE SALARIO
Afirmó que en la normatividad colombiana existen diferentes tipos de bonificaciones y auxilio s de tipo extralegal que requieren los trabajadores para realizar el objeto para e l cual fue contratado, los cuales tien en una regulación establecida en el artículo 30 de la L ey 1393 de 2010, donde además establece que dichos conceptos no pueden superar el 40% del total de la remuneración.
Seguido a ello adujo que la Subdirección de D eterminación de Obligaciones Parafiscales cometió un grave error, en tanto consideró que todos los valores debían ser susceptibles de ser tomados para calcular el IBC, bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40% y además incluyó los costos que se generen de la operación propia de la empresa.
Hizo énfasis en el hecho de que el concepto denominado viáticos no ingresa al patrimonio del trabajador ni se entrega como contraprestación del servicio y que , por lo tanto , no se podría enmarcar dentro d el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que no era parte del salario.25000 23 37 000 2017 00715 00
SICTE SAS VS. UGPP
por lo tanto , no se podría enmarcar dentro d el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que no era parte del salario.25000 23 37 000 2017 00715 00
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Refirió al artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y a la sentencia de la Corte Constitucional C -521 de 1995, por medio de lo cual señaló que lo relativo a los pagos que no constituyen salario para advertir que la UGPP tomó valores que son costos de producción y los grabó con el pago de aportes al Sistema de la Protección Social. Esto, por un total de 4426 registros en la actuación administrativa.
CARGO TERCERO: SUBDIRECC IÓN DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA QUE, EN LOS
PERÍODOS DE SUSPENSIÓN, LA SANCIÓN SE DEBE CALCULAR SOBRE EL
ÚLTIMO IBC
Controvirtió que la UGPP en la liquidación oficial haya dado aplicación al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en tanto, afirmó que realizó el cálculo correcto tomando el IBC del mes anterior para los días en que los trabajadores disfrutaron de sus vacaciones. Esto por un total de 452 registros.
CUARTO CARGO: LA UGPP FISCALIZA PARA ALGUNOS REGISTROS DEL SQL COMO MORA EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2013 EN LOS SUBSISTEMAS SENA E ICBF SIN TENER EN CUENTA QUE LAS PERSONAS NO SUPERAN LOS 10 S.M.M.L.V. Y QUE LA EMPRESA ESTÁ ACOGIDA A LA LEY 1607 DE 2012 - APORTE CREE
SUBSISTEMAS SENA E ICBF SIN TENER EN CUENTA QUE LAS PERSONAS NO SUPERAN LOS 10 S.M.M.L.V. Y QUE LA EMPRESA ESTÁ ACOGIDA A LA LEY 1607 DE 2012 - APORTE CREE
Refirió a la Ley 1607 de 2012 y e l Decreto 0862 del 26 de abril de 2013, que crearon el impuesto sobre la renta para la equidad CREE , conllevó a una eliminación de los parafiscales con destino al SENA e ICBF, así como el aporte en salud del patrono a sus empleados que devengan más de 10 salarios mínimo s, la cual regía a partir del 01 de mayo de 2013, de manera que como la empresa se acogió a tarifa del 9% de dicho impuesto para los años 2013, 2014 y 2015, varios de los trabajadores devengan más de 10 salarios mínimos, por lo tanto, no se debió predicar mora en los aportes, en tanto estos se encontraban excluidos. Ello, por 16 registros.
QUINTO CARGO: LA EMPRESA REALIZA PAGO CORRECTO. LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DETERMINA DEUDA POR PAGO INCOMPLETO AUN ESTANDO CORRECTO25000 23 37 000 2017 00715 00
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7 Afirmó que se configuró una inexistencia de deuda por concepto de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional, en tanto la UGPP realizó liquidaciones y cobros inexistentes, en 8 registros, pese a la correcta cotización por parte de la actora.
y fondo de solidaridad pensional, en tanto la UGPP realizó liquidaciones y cobros inexistentes, en 8 registros, pese a la correcta cotización por parte de la actora.
SEXTO CARGO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES TOMA EQUIVOCADAMENTE EL VALOR REGISTRADO EN
LAS HORAS EXTRAS, SITUACIÓN QUE GENERA UN INCREMENTO EN EL
IBC
Señaló que la UGPP en el proceso de fiscalización incurrió en error debido a que tomó valores incorrectos de las horas extras registradas en el formato de nómina y colocó valores más altos lo que conllevó a un IBC más elevado, en 9 registros.
SÉPTIMO CARGO: NOVEDAD DE VACACIONES - NO APLICA LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES EL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998 - VACACIONES DISFRUTADAS
DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Adujo que existió una inobservancia de la normatividad que regula el pago de aportes al Sistema de P rotección Social respecto de las vacaciones , pues en el proceso de fiscalización adelantado por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP no se tuvo en cuenta lo contemplado en el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, porque (i) en las vacaciones disfrutadas en tiempo no era obligatorio pagar al sistema de riesgos laborales, (ii) en aquellas compensadas en dinero por la terminación del contrato y cuando se compensan hasta el 50%, solo hay obligación de hacer aportes a los parafiscales
de SENA, ICBF y CCF.
en aquellas compensadas en dinero por la terminación del contrato y cuando se compensan hasta el 50%, solo hay obligación de hacer aportes a los parafiscales
de SENA, ICBF y CCF.
Razón por la cual solicitó la revisión de 340 registros reportados por la UGPP con ajuste.
CARGO OCTAVO: DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN
EL DERECHO LABORAL - CONCURRENCIA DE CONTRATOS
Señaló que la Resolución RDC -903 del 28 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, bajo competencias inexistentes derogó la figura jurídica de la “concurrencia de trabajos”, la cual se encuentra consagrada en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.25000 23 37 000 2017 00715 00
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8 Ello, porque se desconoci ó que todo trabajador que se encuentre bajo una relación dependiente puede suscribir diferentes tipos de contrato con la empresa, siempre y cuando exist a un soporte probatorio claro y concreto que permita individualizar las diferentes obligaciones que se h an suscrito entre las partes , en ejercicio de su autonomía de la voluntad . No obstante, la UGPP no podía exigir que el contrato de prestación de servicios constara por escrito, en tanto, aquel no es un pacto de naturaleza laboral, sino que se encuentra reg ulado por el Código Civil y el Código de C omercio únicamente cuando exista un acto mercantil para una de las partes.
Por último, afirmó que los contratos de trabajo y las cuentas de cobro donde se
Civil y el Código de C omercio únicamente cuando exista un acto mercantil para una de las partes.
Por último, afirmó que los contratos de trabajo y las cuentas de cobro donde se liquidan el IVA, el ICA y la retención en la fuente, con lo cual se demuestra que la realidad es que se trató de contrato s de prestación de servicios paralelo s al contrato de trabajo y , por lo tanto, los pagos realizados en virtud de estos no podían considerarse para establecer el IBC dada su naturaleza comercial y civil, por lo que refirió 30 registros para ser revisados.
CARGO NOVENO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES PARAFISCALES TOMA VALORES DE INCAPACIDADES NO
REGISTRADAS EN CONTABILIDAD Y NO OTORGADA A LOS
TRABAJADORES
Alegó que l a UGPP incurrió 16 registros con un gran error debido a que tomó valores de incapacidades que nunca fueron efectivamente otorgadas.
CARGO DÉCIMO: PRESUNCIÓN EN DÍAS - LA SUBDIRECCIÓN DE
DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES NO TIENE EN
CUENTA LAS NOVEDADES DE INGRESO
Afirmó que la UGPP en la expedición de la liquidación oficial no tuvo en cuenta las novedades que regularon las relaciones laborales, tales como el ingreso y el retiro y, por lo tanto, presumió días laborados lo que dio como resultado una inflación del IBC que generó la inclusión de deudas inexistentes, ello, en un total de 49 casos registrados.
CARGO UNDÉCIMO: ERROR EN EL CÁLCULO DE LA LICENCIA
REMUNERADA - INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE
registrados.
CARGO UNDÉCIMO: ERROR EN EL CÁLCULO DE LA LICENCIA REMUNERADA - INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 199825000 23 37 000 2017 00715 00
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9 Afirmó que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en los casos en que la empresa otorgue a los trabajadores licencias remuneradas, el pago de los aportes al Sistema de Protección Social se debe efectuar sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el permiso.
Asimismo, señaló que la UGPP erró en tanto tomó el valor de la licencia remunerada, ello, en 55 registros.
CARGO DUODÉCIMO: CALIDAD DE SUJETO “PENSIONADO” EVITA LA
OBLIGATORIEDAD EN COTIZACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES
Advirtió que la UGPP pretendió que se constituyera como obligato ria la cotización de los pensionados al sub sistema de pensiones, lo cual implicó una vulneración al artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
CARGO DÉCIMO TERCERO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE LA UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP
Aseguró que la UGPP vulneró el debido proceso, en tanto, las prórrogas que fueron concedidas para la entrega de información al requerimiento de información por parte de la funcionaria Diana Farley Duque Morales , no gozaban de
Aseguró que la UGPP vulneró el debido proceso, en tanto, las prórrogas que fueron concedidas para la entrega de información al requerimiento de información por parte de la funcionaria Diana Farley Duque Morales , no gozaban de delegación y/o autorización expresa por parte del Subdirector de Determinación de Obligaciones.
Citó los artículos 121 y 122 de la Constitución Política y la sentencia C -175 de 2011 con lo cual dio desarrollo a lo concerniente a las competenci as de los funcionarios públicos, para rei terar que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso, en tanto, no se garantizó que el servidor público cumpliera las funciones asignadas sin que se extralimite de ellas.
Por último, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proc eso de fiscalización, dado que los actos administrativos no podían emitirse porque en el trámite previo se emitieron prórrogas a los requerimientos por una funcionaria que carecía de competencia para ello.25000 23 37 000 2017 00715 00
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CARGO DÉCIMO CUARTO: ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE
LOS JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
UGPP
Citó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, con lo cual señaló que la competencia para determinar los derechos laborales y/o obligaciones al Sistema de Seguridad Social radica exclusivamente en el juez de la jurisdicción laboral. No obstante, consideró, que los funcionarios de la UGPP asumieron la competencia de los jueces laborales, debido a que, establecieron como valores salariales pagos
de Seguridad Social radica exclusivamente en el juez de la jurisdicción laboral. No obstante, consideró, que los funcionarios de la UGPP asumieron la competencia de los jueces laborales, debido a que, establecieron como valores salariales pagos a personas a quienes se les paga ron cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos; estableció derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que no tienen connotación salarial, lo cual no puede entenderse sino como un desbordamiento de las competencias asignadas en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013.
CARGO DÉCIMO QUINTO: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DENOMINADA OFICIAL NO. RDO -2015-01177 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2015, NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO O RDENA LA LEY 1151 DE
2007 - VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE
CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
Refirió e l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 con el fin de explicar los componentes que deben contener los actos administrativos denominados “Liquidación Oficial”, esto es, ser a decuada, c ompleta y o portuna liquidación de aportes e intereses de mora; pero en el c aso concreto la Liquidación Oficial RDO2015-01177 del 30 de diciembre de 2015 no estableció la liquidación de intereses de mora sobre los aportes y con esto incumplió los requisitos de contenido dados por mandato de la ley, pues la obligación no fue clara, expresa y exigible.
Asimismo, afirmó que la liquidación ofi cial no se encontró motivada de manera
de mora sobre los aportes y con esto incumplió los requisitos de contenido dados por mandato de la ley, pues la obligación no fue clara, expresa y exigible.
Asimismo, afirmó que la liquidación ofi cial no se encontró motivada de manera completa y no contempló los elementos propios que com ponen los actos administrativos, lo que le resta validez y eficacia, al desconocer el derecho de defensa y debido proceso.
CARGO DÉCIMO SEXTO: EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES25000 23 37 000 2017 00715 00
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENÍAN
COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS
Citó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2009, por medio del cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para advertir que la norma no s eñaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de estas funciones de la entidad, con lo cual no hay claridad respecto a quién puede solicitar a los sujetos obligados a realizar aportes , la información para el trámite de determinación, así como tampoco para la imposición de sanciones por la no entrega completa de información.
Advirtió, que tal disposición implica que se debe presentar documentos que son privados, los cuales están protegidos constitucionalmente, y que aunque el artículo
como tampoco para la imposición de sanciones por la no entrega completa de información.
Advirtió, que tal disposición implica que se debe presentar documentos que son privados, los cuales están protegidos constitucionalmente, y que aunque el artículo 15 de la Constitución Política permite que sean exigidos para asuntos tributarios, esto debe ser en los términos que señale la ley y que, en consecuencia, el reglamento no puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuci ones parafiscales, por lo tanto, no era posible aplicar la sanción por no entrega completa de información.
Afirmó que, el Gobierno Nacional sin tener funciones legislativas, determinó la competencia de la Dirección de Parafiscales para resolver los recurs os de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y las resoluciones sancionatorias, mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, sin que la ley fijará los términos para ello, motivo por el cual consideró que el Decreto 575 de 2013 al servi r de fundamentó a la Resolución RDO -2015-01177 del 30 de diciembre de 2015 mediante el cual se profirió la liquidación oficial, debió ser inaplicado por ser contrario a la Constitución.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas, para lo cual se pronunció frente a los puntos planteados por la actora, así:
Aseguró que, por intermedio de la Subdirección de Integración de Aportes Parafiscales se verificaron todos los pagos regi strados en la base de datos del Ministerio de Salud a nombre de la sociedad aportante por los periodos y25000 23 37 000 2017 00715 00
Parafiscales se verificaron todos los pagos regi strados en la base de datos del Ministerio de Salud a nombre de la sociedad aportante por los periodos y25000 23 37 000 2017 00715 00
SICTE SAS VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2013 12 trabajadores objeto de fiscalización , lo que conllevó a emitir la liquidación oficial, que posteriormente fue ajustada con la resolución que resolvió e l recurso de reconsideración.
Respecto de pagos por indemnización de trabajadores al momento de la terminación del contrato laboral , refirió que de conformidad con el artículo 64 d el Código Sustantivo del Trabajo, las sumas no constituyen pagos salariales , por lo cual en el único caso que se recibió pago por concepto de "valor de conciliación de retiro" que inicialmente en la l iquidación oficial dicho pago fue clasificado como salarial, sin embargo, con ocasión a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se corrigió y modificó para tenerse como no constitutivo de salario, por lo cual lo indicado en el cargo primero “objeciones generales”, respecto de las indemnizaciones no tiene relación con las resultas del procedimiento adelantado en sede administrativa.
CARGO SEGUNDO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES TOMA COMO FACTOR SALARIAL “AUXILIOS Y VIÁTICOS NO OCASIONALES” COMO FACTOR SALARIALVIÁTICOS PERMANENTES QUE TENGAN POR FINALIDAD GASTOS DE
REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA NO CONSTITUYEN SALARIO
Afirmó
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