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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00729-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00729-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020170072900

Demandante: MARTHA PATRICIA RUSSI GÓMEZ

Demandado: U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Asunto: Inexactitud en el pago de los Aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión Periodos 2008 a 2010.

La señora MARTHA PATRICIA RUSSI GÓMEZ a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • Requerimiento para declarar n° 192 de diciembre de 2012 proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por no haber cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistemade la Protección Social en Salud y Pensiones por los períodos de enero a diciembre de las vigencias 2008, 2009 y 2010. - Liquidación Oficial n° RDO 125 de 5 de junio de 2013 , por la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y

diciembre de las vigencias 2008, 2009 y 2010. - Liquidación Oficial n° RDO 125 de 5 de junio de 2013 , por la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP.

  • Resolución n° RDC 72 del 22 de agosto de 2013 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial, expedida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se declare que la demandante Martha Patricia Russi Gómez, es trabajadora independiente y ejerce la actividad profesional de odontóloga.
  • Se declare que la señora Martha Patricia Russi Gómez, además de los ingresos económicos provenientes de su profesión de odontóloga, recibe como parte de sus ingresos un canon de arrendamiento como rentista de capital.
  • Se declare que la UGPP, a través de los Actos Administrativos n° 192 del 17 de diciembre de 2012, RDO 125 del 5 de junio de 2013 y RDC 72 del 22 de agosto de 2013, condenó al pago de aportes a la demandante, desconociendo mandatos legales, referentes a la afiliación y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores independientes.
  • Se declare que la demandante Martha Patricia Russi Gómez, como trabajadora independiente con capacidad de pago, quedó válidamente afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión a par tir

Seguridad Social de los trabajadores independientes.

  • Se declare que la demandante Martha Patricia Russi Gómez, como trabajadora independiente con capacidad de pago, quedó válidamente afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión a par tir del 14 de marzo de 2013, día en que realizó por primera vez la afiliación y lospagos a la seguridad social.
  • Se declare que la señora Russi Gómez, no tenía la obligación de hacer pagos retroactivos al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión anteriores al 14 de marzo de 2013, por tratarse de una afiliada en calidad de trabajador independiente.
  • Se declare que la demandante Martha Patricia Russi Gómez, no tiene deuda con el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión por la vigencia de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta el 13 de marzo de 2013.
  • Se declare que a partir del 14 de marzo de 2013 fecha de afiliación al SGSSI de la demandante Martha Patricia Russi Gómez), el IBC se debe tomar de acuerdo con la declaración anual de ingreso base de cotización que presente la demandante o con los resultados que arrojen la aplicación del sistema de presunción de ingresos.
  • Se declare que la señora Martha Patricia Russi Gómez no está obligada a incluir como parte del IBC, para el pago de aportes a la Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, los ingresos que ha recibido por concepto del canon de arrendamiento de la bodega de su propiedad ubicada en la av.

Calle 134 No. 50 – 54

  • Se declare, también de manera subsidiaria, que para estab lecer el Ingreso

canon de arrendamiento de la bodega de su propiedad ubicada en la av. Calle 134 No. 50 – 54

  • Se declare, también de manera subsidiaria, que para estab lecer el Ingreso Base de Cotización para el pago de aportes al SGSS (salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, riesgos, profesionales ), de la trabajadora demandante, sólo se deben tener en cuenta los ingresos percibidos en ejercicio de su actividad económica.
  • Solicitó que se tengan en cuenta los costos o gastos en los que ha incurridola demandante en el ejercicio de su función profesional, para establecer el IBC con el que debe aportar al SGSS en Salud y Pensión, los cuales fueron aceptados en la declaración de impuesto a la renta y complementarios, por parte de la DIAN.
  • Subsidiariamente que se declare que los trabajadores independientes deberán pagar los aportes a los que nos venimos refiriendo, sobre el 40% del valor de sus ingresos.

CONDENAS

  • Se ordene la nulidad y a título de restablecimiento del derecho a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP - revocar los Actos Administrativos n° 192 del 17 de diciembre de 2012, RDO 125 del 5 de junio de 2013 y RDC 72 del 22 de agosto de 2013, por ser manifiesta su oposición a la Constitución Política, a la Ley y además, porque en ellos se causa agravio injustificado a la demandante.
  • Se condene a título de restablecimiento del derecho a la EPS Salud Total S.A. y a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, a reembolsar, con la indexación correspondiente, los dineros aportados ilegalmente por la
  • Se condene a título de restablecimiento del derecho a la EPS Salud Total S.A. y a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, a reembolsar, con la indexación correspondiente, los dineros aportados ilegalmente por la demandante Martha Patricia Russi Gómez, por concepto de cotizaciones retroactivas y extemporáneas como trabajador independiente; desde el 01 de enero de 2 008 hasta el 13 de marzo de 2013, tiempo durante el cual la demandante no se encontraba afiliada al SGSSI.
  • Se ordene a la EPS Salud Total S.A. y a la AFP Horizonte, a establecer el IBC con el que debe continuar cotizando la demandante Martha Patricia Russi Gómez, a partir del 14 de marzo de 2013, fecha de afiliación, conforme al sistema de presunción de ingresos o de acuerdo con la Declaración Anual de I.B.C. que presente cada año dicha demandanteSe condene a pagar las costas y agencias en Derecho

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, se desconoció los artículos 3 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, artículo 15, 23 y 24 de la ley 100 de 1993, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, los artículos 25, 26 y 35 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 73 y 75 Decreto 2665 de 1998 y el artículo 87 del E.T

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.541– 553):

artículo 87 del E.T

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.541– 553):

Sostiene que, la superintendencia mediante el concepto 20050370040001 del 29 de diciembre de 2005 y la sentencias de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, n° 26728, 5 de diciembre de 2006, n° 31981, 28 de mayo de 2008, n° 35467,18 de agosto de 2010 y n° 42123, 21 de agosto de 2013 entre otras, explica el régimen de afiliación de los trabajadores independientes al sistema pensional.

Indica que, dicho régimen ofrece características distintas del que rige para el resto de la población afiliada, es decir, de la dependiente o subordinada; afirma que, para los trabajadores dependientes el empleador, es el obligado a descontar del salario del afiliado y luego aportarlo al fondo respectivo de la seguridad social, por su lado los trabajadores independientes son los obligados a realizar el aporte con anticipación al periodo cubierto con dicho pago.

Agrega que, para los trabajadores independientes la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipopecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social.

Precisa que el art ículo 28 del Decreto 692 de 1994, consagra que los afiliados independientes, no tendrán liquidación de intereses de mora, dado que las cotizaciones se abonan por mes anticipado y no por mes vencido, es por ello que

independientes, no tendrán liquidación de intereses de mora, dado que las cotizaciones se abonan por mes anticipado y no por mes vencido, es por ello que dicho trabajador no tendrá sanción, pero su incumplimiento se verá reflejado en el reconocimiento pensional.

Refiere que, dentro de la resolución n° 0009 del 10 de enero de 1996, emitida por el Ministerio de Salud – Superintendencia de salud, se encuentra plasmada la definición de trabajador independiente que acoge a su vez la definición dada por la DIAN, en donde se expone que , doctrinalmente, trabajador independiente es la persona que hace hábito o profesión de alguna cosa.

Añade que, en el presente caso la demandante es profesional en odontología, se dedica exclusivamente a ejercer su profesión y por dicha actividad recibe una contraprestación o retribución denominada honorarios, por lo que a su juicio, se enmarca dentro de los denominados trabajadores independientes.

Señala que, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, establecen la sanción moratoria para aquellas personas que incumplan en el pago dentro del plazo determinado a cargo del empleador ; además indica que las acciones de cobro se encuentran en poder de las entidades administradoras de los diferentes regímenes para cobrar el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador.

Sostiene que, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 determina los intereses de mora cuando se genera un incumplimiento de la obligación por parte del empleador, aclarando que el inciso final establece que para los trabajadores independientes no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora dado que las cotizacion es se

mora cuando se genera un incumplimiento de la obligación por parte del empleador, aclarando que el inciso final establece que para los trabajadores independientes no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora dado que las cotizacion es se abonaran por mes anticipado y no por mes vencido.Agrega que, la Resolución n° 0009 del 10 de enero de 1996 en sus artículos 3, 5, 7 y 8 establece la afiliación y recaudo de las cotizaciones de l trabajador independiente, e identifica que se deberá tomar para efectos del cálculo del IBC en estos casos.

Indica que, el E.T., en su art ículo 87 determina las limitaciones de los costos a profesionales independientes y comisionistas, al indicar que dichas deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes, no puede exceder el 50% de los ingresos que reciben por su actividad.

Precisa que, los artículos 25 y 26 del Decreto 1406 de 1999, indican el ingreso base de cotización para los trabajadores ind ependientes que están afiliados al sistema de seguridad social en salud ; trabajadores que si desean afiliarse a dicho sistema deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes

Asimismo, expresa que, en el artículo 35 del decreto anteriormente mencionada se determina que las declaraciones de novedades y pago de cotizaciones al Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones debe realizarse de forma mensual y anticipada.

Precisa que, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia expuesta se puede

determina que las declaraciones de novedades y pago de cotizaciones al Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones debe realizarse de forma mensual y anticipada.

Precisa que, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia expuesta se puede concluir que el derecho a la seguridad social est á consagrado como un servicio público a cargo del Estado establecido en la Ley 100 de 1993, la cual determinó la estructura contributiva del sistema, para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a los sujetos protegidos.

Afirma que, el incumplimiento de la afiliación impone para el empleador la obligación de responder directamente por las prestaciones a sus trabajadores, sin embargo,para los trabajadores independientes, es diferente pues tal incumplimiento se ve reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de dichos aportes, es decir, el reconocimiento pensional.

Asegura que, bajo ese entendido, la legislación es clara en impedir la posibilidad de realizar afiliaciones de forma retroactiva, pues así evita que se hagan con posterioridad al hecho que dio origen a la prestación.

En armonía con lo expuesto, afirma que no es posible que los trabajadores independientes realicen el pago de aportes al Sistema de Pensiones en forma retroactiva ya que el no pago de un período no genera deuda, de tal suerte que el período que se pague en forma oportuna se tiene en cuenta y que no se abona al mes en que se pague o se tiene en cuenta para períodos posteriores; adicionalmente, asegura que, los únicos intereses de mora, que se imputan a los independientes, son aquellos generados por el pago extemporáneo dentro del mes

mes en que se pague o se tiene en cuenta para períodos posteriores; adicionalmente, asegura que, los únicos intereses de mora, que se imputan a los independientes, son aquellos generados por el pago extemporáneo dentro del mes objeto de pago, es decir, cuando se paga con posterioridad a la fecha límite de pago de acuerdo con el último dígito de cédula de ciudadanía.

Asegura que por lo anterior, los pagos retroactivos que orden ó la UGPP, efectuar desde el 01 de enero de 2008 hasta el 13 de marzo de 2013, y que efectivamente realizó la aquí demandante a la EPS Salud Total S.A. y al Fondo Privado de Pensiones BBVA Horizonte, son pagos indebidos, que carecen de validez por haberse realizado en calidad de trabajador independiente y de forma retroactiva; pagos que finalmente no serán tenidos en cuenta para el reconocimiento de alguna prestación económica a favor de la demandante por haberse realizado en forma extemporánea cubriendo mensualidades ya causadas.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare ilegal la aplicación de efectos retroactivos para cobro de aportes a los SGSSI de una afiliación en calidad de trabajador independiente, celebrad a el día 14 de marzo de 2013 y de la cual se pretende condena a pagos retroactivos desde el 01 de enero de 2008.Expresa que, el Ingreso Base de Liquidación para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, fue tomado con l a información suministrada por la trabajadora en las declaraciones de renta enviadas a la DIAN por los años 2008, 2009 y 2010, sin embargo, bien dice la norma que el IBC se debe

General de Seguridad Social en Salud y Pensión, fue tomado con l a información suministrada por la trabajadora en las declaraciones de renta enviadas a la DIAN por los años 2008, 2009 y 2010, sin embargo, bien dice la norma que el IBC se debe calcular tomando como base la declaración anual de ingresos bases de cotizació n que informe el afiliado ante las entidades administradoras de salud y pensión o con base en el sistema de presunción de ingresos.

Infiere que, para establecer el IBC, la UGPP ha tomado los dineros percibidos por la demandante como rentista de capital, hecho que considera como ilegal e inapropiado, dado que la norma citada determina que para dichos trabajadores independientes la cotización SGSS en salud y pensión, debe hacerse con base en los ingresos como independiente , es decir, lo que percibe en desarrollo de su actividad laboral.

Finalmente, asegura que la UGPP no admite los costos y deducciones sobre los ingresos que al demandante percibió en el ejercicio de su actividad, desconociendo lo dispuesto en el artículo 87 del E.T y la Resolución nº.0009 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud.

LA OPOSICIÓN

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.603613)

Precisa que, no se evidencia claridad en el texto de la demanda acerca de los cargos formulados por la parte demandante, por tal motivo la UGPP, se pronunciara respecto de consideraciones que se encuentran en el capítulo de Fundamentos y

Precisa que, no se evidencia claridad en el texto de la demanda acerca de los cargos formulados por la parte demandante, por tal motivo la UGPP, se pronunciara respecto de consideraciones que se encuentran en el capítulo de Fundamentos y Razones de derecho.De la correcta aplicación de la base gravable para los trabajadores independientes no contratistas de prestación de servicios - condición de la aportante trabajadora independiente señora Martha Patricia Russi.

Afirma que, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 19 y 204 determinan la metodología aplicable para determinar el IBC para cada uno de los subsistemas cumpliendo de esta manera con el principio de legalidad en los términos establecidos por la jurisprudencia nacional.

Agrega que, en lo que respecta a lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 es preciso indicar que en ningún sentido modifica lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 ni se abroga competencias, por el contrario, en ejercicio de la potestad reglamentaria aclara , dentro del ámbito de sus competencias , lo que debe entenderse por ingreso efectivamente percibidos.

Sostiene que el Decreto 510 de 2003 en su artículo 3º lo que hizo fue homologar las bases de cotización en los aportes al Sistema en Salud y pensión, y que finalmente lo que hizo fue reproducir lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 pues las normas del Sistema de Seguridad Social no pueden interpretarse de forma aislada al tratarse de un único sistema armónico e integral.

Expresa que, de igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C-064 del 1 de febrero de 2005, realiza un análisis constitucional del parágrafo 1 del articulo 5

aislada al tratarse de un único sistema armónico e integral.

Expresa que, de igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C-064 del 1 de febrero de 2005, realiza un análisis constitucional del parágrafo 1 del articulo 5 de la ley 797 de 2003, en donde se expresó sobre la homologación de las bases en materia de salud y pensiones

Precisa que, contrario a la que indica el apoderado de la demandante no es cierto que no haya definido legalmente la base gravable para efectos los trabajadores independientes ya que tanto el artículo 204 como el 19 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de fijarlo.Refiere que, el Decreto 510 de 2003 estableció que la cotización debía responder a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado definidos como aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal y que para ello podían deducirse las sumas que éste r ecibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones del artículo 107 del E.T.

En lo que respecta al argumento conforme el cual en la Sentencia C -760 de 10 de agosto de 2004, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 consideró que las referidas normas no establecen la base de cotización para los trabajadores independientes, indica que la sentencia no es aplicable al caso concreto toda ve z que las normas ac usada y los consideraciones del máximo tribunal se refieren a los independientes contratistas de prestación de servicios y no a los trabajadores independientes quienes tienen prevista legalmente la base de cotización para el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en pensiones en

los consideraciones del máximo tribunal se refieren a los independientes contratistas de prestación de servicios y no a los trabajadores independientes quienes tienen prevista legalmente la base de cotización para el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en pensiones en los artículos 204 y 10 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Afirma que, no son de recibo las apreciaciones traídas a colación por la demandante con relación a los ingresos recibidos como rent ista de capital, toda vez que si bien es su actividad económica secundaria, lo que reciba por esta actividad debe tenerse en cuenta para el cálculo de los aportes, pues estos también están obligados a cotizar de acuerdo al artículo 19 y 157 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, conforme los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998, las personas con capacidad de pago dentro de las que se encuentran los trabajadores independientes deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo.

Refiere que, el tratamiento que la ley da a los independientes contratistas de prestaciones de servicios en cuanto al IBC en salud es diferente al de lostrabajadores independientes, pues estos deben cotizar con una base que corresponde al 40% del valor mensualizado del contrato.

Indica que, el IBC de los trabajadores independientes que realizan su actividad económica o prestan servicios por su cuenta y riesgo corresponde a los ingresos percibidos previa deducción de las erogaciones propias de la actividad en atención al artículo 3 de la ley 797 de 2003 y 3 del Decreto 510 de 2003, 25 del Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996. Para desvirtuar los argumentos

al artículo 3 de la ley 797 de 2003 y 3 del Decreto 510 de 2003, 25 del Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996. Para desvirtuar los argumentos y fundamentos planteados por la parte dem andante, refiere el Decreto 1406 de 1999, el artículo 3 de la ley 797 de 2003 y el artículo 204, y el artículo 19 de la ley 100 de 1993, entre otras disposiciones.

Añade que, para el caso en concreto la señora Martha Patricia Russi, debió aportar prueba que soportara el hecho económico realizado en el marco de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para que la autoridad realizara la respectiva deducción, pues no le es dable a la entidad de manera oficiosa abstraer los posibles costos en que se incurre para ejercer la actividad productora de renta. Como sustento de sus argumentos cita el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003, el artículo 19 de la Ley 100 DE 1993 y el artículo 107 del E.T.

Sostiene que, los ingresos obtenidos por la señora Martha Patricia Russi, en el ejercicio de su actividad como trabajadora independiente durante los años 2008, 2009 y 2010, se estableció a partir de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en donde a misma contribuyente declaró como ingresos producto de honorarios, comisiones, servicios y como ingresos brutos operaciones las siguientes sumas:AÑO CONCEPTO VALOR 2008 Ingresos por honorarios, comisiones y servicios Renglón 36 $136.980.000 2009 Ingresos Brutos Operacionales – Renglón 42 $254.146.000

siguientes sumas:AÑO CONCEPTO VALOR 2008 Ingresos por honorarios, comisiones y servicios Renglón 36 $136.980.000 2009 Ingresos Brutos Operacionales – Renglón 42 $254.146.000 2010 Ingresos Brutos Operaciones – Renglón 42 $227.495.000

Afirma que, las actividades realizadas por la señora Martha patricia Russi según el Registro Único Tributario obedece a aquellas derivadas de la practica odontológica y las relacionadas con actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados, de allí que el punto de partida sea las sumas declaradas por estas dos actividade s a efectos de determinar el Ingreso Base de Cotización al Sistema de la Protección Social.

Precisa que, la UGPP ejerce las funciones de seguimiento, colaboración y determinación adecuada de las contribuciones parafiscales de la protección social y no del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo que no está obligada a tomar los costos establecidos en el denuncio rentístico del aportante en la medida en que puede solicitar los medios de prueba para acreditarlos.

Refiere que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no puede ser aplicad o en vigencias 2008, 2009 y 2010 por cuanto las normas rigen hacia el futuro salvo regla de aplicación expresa, y la citada norma entró en vigencia el 09 de junio de 2015.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.644-647).

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.644-647).

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda. (fls.648-656)Agrega que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció que el término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social sería de 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar o no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.

Para el caso en concreto, sostiene que con el envío del Requerimiento de información nº.05042 del 27 de diciembre de 2011 dio inicio a las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales y no con el Requerimiento para declarar y/o corregir.

El Ministerio Publico no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por La Señora Martha Patricia Russi Gómez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Por auto del 08 de noviembre de 2018 se admitió la demanda respecto de la Liquidación Oficial nº. RDO 125 de 5 de junio de 2013, que liquidó la inexactitud

CONSIDERACIONES PREVIAS

Por auto del 08 de noviembre de 2018 se admitió la demanda respecto de la Liquidación Oficial nº. RDO 125 de 5 de junio de 2013, que liquidó la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2008 a 2010; y la Resolución nº. RDC 72 de 22 de agosto de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.Por lo anterior, la Sala se permite aclarar que se centrará en determinar la legalidad, única y exclusivamente, de los actos administrativos, mencionados sobre los cuales se admitió la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde la Sala establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 125 de 05 de junio de 2013 y la Resolución R DC 72 de 22 de agosto de 2013, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2008 a 2010.

Precisado lo anterior, de manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar:

(i) si los actos demandados son nulos al haber infringido las normas en que deberían fundarse, por cuanto, en concepto de la demandante: a) se le exigió el pago de aportes al Sistema de Pensiones en forma retroactiva así como el pago de intereses,

(i) si los actos demandados son nulos al haber infringido las normas en que deberían fundarse, por cuanto, en concepto de la demandante: a) se le exigió el pago de aportes al Sistema de Pensiones en forma retroactiva así como el pago de intereses, al cual no había lugar y al haberse realizado, dice, se configuró un pago de lo no debido; b) se deberá analizar si el IBC estuvo correctamente establecido y; c) si había lugar a la deducción de los costos sobre los ingresos que la demandante percibió en el ejercicio de su actividad independiente.

En el proceso están probados los siguientes hechos:

1. Mediante el Requerimiento de Información nº.05042 de 27 de diciembre de 2011 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó a la Señora Martha Patricia Russi Gómez información relacionada con los costos en que incurrió durante le vigencia de 2009. (fl.105) Requerimiento al que se le dio respuesta mediante radicado del 13 de enero de 2012. (fls.106-107)2. Por Requerimiento de Información nº.20126200892017 de 10 de ag osto de 2012 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó a la Señora Martha Patricia Russi Gómez información relacionada con los costos en que incurrió durante le vigencia de 2008 a 2010 para desarrollar su actividad productora de renta. (fl.108) Requerimiento al que se le dio respuesta mediante radicado del 08 de octubre de 2012. (fls.109-111)

3. El día 17 de diciembre de 2012 , el Subdirector de Determinación de

Requerimiento al que se le dio respuesta mediante radicado del 08 de octubre de 2012. (fls.109-111)

3. El día 17 de diciembre de 2012 , el Subdirector de Determinación de Obligacio

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