TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00731-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00731-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 2500023370002017-00731-00
Demandante INVERSIONES GUAITALÁ S.A.
Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Asunto COBRO COACTIVO
ASUNTOS TERRITORIALES
La sociedad INVERSIONES GUAITALÁ S.A. (en adelante IG), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulid ad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago del 31 de mayo de 2016 en el Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo n.º 52900/15 Expediente n.º 797563; y (ii) Resoluci ón del 21 de diciembre de 2016, proferida por la Subdirección Técnica J urídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU , por medio de la cual se confirmó en reposición la Resolución del 10 de noviembre de 2016.
2016, proferida por la Subdirección Técnica J urídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU , por medio de la cual se confirmó en reposición la Resolución del 10 de noviembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene: (i) notificar en debida forma la Resolución n.º VA 38 del 2 7 de diciembre de 2013; y (ii) archivar el proceso de cobro coactivo n.º 52900/15 en forma definitiva (folio 47, reverso).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículo 29 y 83 de la Constitución Política; artículos 565, 567, 568 y 683 del Estatuto Tributario; artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 de 2011; y Concepto n.º 113793 del 2012 (folio 48).
Como concepto de violación formula los siguientes cargos (folios 48 reverso-52):Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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LA RESOLUCIÓN VA 38 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE EL IDU PRETENDE HACER VALER COMO TÍTULO EJECUTIVO EN EL MANDAMIENTO DE PAGO, A LA FECHA NO HA SIDO NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA, LA NOTIFICACIÓN POR AVISO EFECTUADA POR EL IDU ES IMPROCEDENTE, TODA VEZ QUE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO FUE ENVIADA A UNA
DIRECCIÓN INCORRECTA:
NOTIFICACIÓN POR AVISO EFECTUADA POR EL IDU ES IMPROCEDENTE, TODA VEZ QUE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO FUE ENVIADA A UNA
DIRECCIÓN INCORRECTA:
Considera que a la fecha la Resolución n.º VA 38 del 27 de diciembre de 2013 no ha sido notificada en debida forma como quiera que la notificación por aviso utilizada por el IDU es improcedente, con lo que se violan los derechos al debido proceso y defensa de IG.
Explica que, el IDU debe notificar el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización aplicando las normas previstas en el Decreto 807 de 1993 y sus modificatorias, por remisión expresa del Acuerdo 523 de 2013 que modificó el Acuerdo 180 de 2005.
Aduce que las formas de notificación de los actos administrativo de contenido tributario están previstas en el Acuerdo 469 de 2011 , que derogó los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 807 de 1993 . Con fundamento en los artículos 12 y 14 del citado Acuerdo, concluye que las notificaciones por correo deben enviarse a la dirección informada en el Registro de Información Tributaria – RIT.
En el caso concreto, resalta que, el 4 de julio de 2014 se inscribió en el RIT la dirección AK 55 n.º 135 -09 MN 3 Centro Comercial San Rafael, por lo que la notificación por correo efectuada el 07 de octubre de 2014 a la dirección AC 134 n.º 54-11 es errada. En consecuencia, considera que la Administración debió corregir el error enviando nuevamente el acto administrativo a la dirección correcta, como lo establecen los
correo efectuada el 07 de octubre de 2014 a la dirección AC 134 n.º 54-11 es errada. En consecuencia, considera que la Administración debió corregir el error enviando nuevamente el acto administrativo a la dirección correcta, como lo establecen los artículos 13 del Acuerdo 469 de 2011 y 567 del Estatuto Tributario Nacional.
Precisa que, como la notificación por aviso es subsidiaria, procede exclusivamente cuando la notificación por correo se realice en debida forma, por lo que, en caso de realizarla en forma errada debe hacerse su corrección, sin que pueda recurrirse a la notificación por aviso; de manera que, entiende que la notificación por aviso realizada por el IDU es inválida pues debía corregir la notificación por correo.Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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EL ACTO ADMINISTRATIVO ES INEFICAZ Y NO PUEDE SER EJECUTORIADO
COMO CONSECUENCIA DE SU INDEBIDA NOTIFICACIÓN:
Considera que por la falta de notificación del título ejecutivo este resulta ineficaz y no puede ser ejecutoriado, al incumplirse el requisito de publicidad de los actos administrativos. Cita sentencia del 25 de marzo de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP. Martha Teresa Briseño de Valencia.
Explica que la ejecutoriedad de un acto administrativo se encuentra supeditada a su firmeza, lo que depende de que se haya notificado en debida forma y sea oponible a su destinatario. Transcribe sentencia del 19 de abril del 2012 de la Sección Cuarta
Explica que la ejecutoriedad de un acto administrativo se encuentra supeditada a su firmeza, lo que depende de que se haya notificado en debida forma y sea oponible a su destinatario. Transcribe sentencia del 19 de abril del 2012 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y sentencia del 8 de agosto de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reitera que como el IDU no notificó en debida forma el título ejecutivo, resulta inoponible e ineficaz, y en consecuencia no adquirió firmeza para ser ejecutado por la Administración a través del procedimiento de cobro coactivo.
OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 80-98, 109-112):
EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA “NOTIFICACIÓN DEL AC TO
ADMINISTRATIVO DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD APLICABLE”:
Aduce que dado el c arácter real de la contribución de valorización el procedimiento para su liquidación y asignación tiene norma especial, lo que explica que la notificación no deba realizarse a la dirección comercial del propietario o poseedor del inmueble, sino a la direcc ión del predio beneficiario que está dentro de la zona de influencia al momento de la asignación del gravamen.
Indica que, conforme el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 cuando se trata de la facturación del impuesto predial y la contribución de valorización, la comunicación puede remitirse a la dirección del predio. Norma que considera es omitida por el
Indica que, conforme el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 cuando se trata de la facturación del impuesto predial y la contribución de valorización, la comunicación puede remitirse a la dirección del predio. Norma que considera es omitida por el apoderado al plantear los cargos de demanda, y cuya aplicación es preferente como quiera que se trata de una disposición especial.Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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Precisa que, con fundamento en la norma referenciada, el IDU comunicó el acto administrativo a la dirección AC 134 N.º 54-11, que según el censo predial reportado por la Unidad Administrativa Especial de Cat astro Distrital corresponde al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20017426 y CHIP AAA0123ELDE.
Entiende que como la comunicación se envió a la dirección legalmente autorizada no resultan aplicables las disposiciones que se refieren a la corrección d e las notificaciones por correo, pues parten del presupuesto que la actuación se envíe a una dirección distinta de la procedente según la ley; en este sentido, puntualiza que si era viable la notificación por aviso como forma subsidiaria de notificación.
Indica que de la Guía de Envío n.º MD115630840CO de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A. la Resolución n.º VA 38 del 27 de diciembre de 2013 fue remitida a la dirección AC 134 n.º 54 11 y fue devuelta por la causal “FM”, fuer za mayor, el día 7 de octubre de 2014.
Precisa que la causal de devolución no es imputable a la Administración, de manera
remitida a la dirección AC 134 n.º 54 11 y fue devuelta por la causal “FM”, fuer za mayor, el día 7 de octubre de 2014.
Precisa que la causal de devolución no es imputable a la Administración, de manera que, por la imposibilidad de notificar por correo el acto, se acudió a la forma subsidiaria de notificación haciendo la publicación por aviso en el portal web, conforme lo previsto en el artículo 58 del Decreto 0019 de 2012 que modificó el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional.
EXCEPCIÓN DE MÉRITO: EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN VA 38 DEL 27 DE
DICIEMBRE DE 2013:
Indica que la afirmación de la parte demandante en el sentido que el acto administrativo es ineficaz carece de sustento jurídico y fáctico, pues con la publicación del acto administrativo en el portal de servicios de valorización del IDU el día 1 de noviembre de 2014 se perfeccionó la notificación de la Resolución de asignación para el inmueble objeto de controversia.
Explica que dentro del término para interponer recurso de reconsideración, la sociedad contribuyente guardó silencio, por lo que el acto ad ministrativo quedo en firme el 2 de enero de 2015, con el vencimiento del término para recurrir, según el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cita sentencia de la Corte Constitucional C -597 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis.Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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Tafur Galvis.Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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Considera que al vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración sin que fuera presentado, la obligación se hizo exigible y en ausencia de pago era procedente el proceso de cobro coactivo.
Afirma que con la expedición del Certificado de Estado de Cuenta n.º 52900 de 19 de junio de 2015, se constituyó el título ejecutivo que contiene una obligación expresa, clara y exigible siendo que en el proceso de cobro no son debatibles cuestiones que debían ser discutidas en vía administrativa.
EXCEPCIÓN DE MÉRITO: LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS:
Manifiesta que las resoluciones demandadas no están incursas en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque se expidieron con fundamento en las normas aplicables, por el funcionario competente, con el lleno de los requisitos y formalidades exigidas, sin desconocer el derecho de audiencia y defensa, con la motivación y finalidad establecida legalmente.
EXCEPCIÓN DE MÉRITO FALTA DE LOS ELEMENTOS QUE DESV IRTUEN LA
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO ATACADOS:
Indica que el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización por beneficio local contiene una obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo, por lo que una ve z ejecutoriada presta mérito ejecutivo y establece en favor del Estado la
Indica que el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización por beneficio local contiene una obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo, por lo que una ve z ejecutoriada presta mérito ejecutivo y establece en favor del Estado la facultad de adelantar el cobro bien sea persuasivo o a través del proceso de cobro coactivo.
Considera que la pretensión de nulidad de la demanda carece de fundamento fáctico y pr obatorio porque está acreditado que el trámite administrativo se surtió sin irregularidades, anomalía o alteración en la expedición y notificación de la Resolución de asignación de la contribución de valorización para el predio de propiedad de la demandante.
Finalmente, solicita que se declare de oficio las excepciones que resulten probadas en el proceso.Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 168y 166-167).
La sociedad demandante adicionalmente manifiesta que la Resolución n.º VA 38 del 27 de noviembre de 2013 corresponde a un acto administrativo de asignación de valorización no a un acto de facturación por lo que no resulta aplicable la norma alegada en la contestación de la demanda. Así mismo, manifiesta que las facturas del impuesto predial unificado aportadas como prueba al proceso no dan cuenta de la dirección de notificaciones de IG sino de la dirección del predio al que corresponde.
alegada en la contestación de la demanda. Así mismo, manifiesta que las facturas del impuesto predial unificado aportadas como prueba al proceso no dan cuenta de la dirección de notificaciones de IG sino de la dirección del predio al que corresponde.
Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por INVERSIONES GUAITALÁ S.A. contra el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO - IDU.
PROBLEMA JURÍDICIO:
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago del 31 de mayo de 2016 en el Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo n.º 52900/15 Expediente n.º 797563; y la Resolución del 21 de diciembre de 2016, proferida por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, por medio de la cual se confirmó en reposición la Resolución del 10 de noviembre de 2016.
De manera concreta y de conformida d con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si, conforme lo menciona la parte actora, laExp. n.º 250002337000-2017-00731-00
De manera concreta y de conformida d con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si, conforme lo menciona la parte actora, laExp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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Resolución n.º VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que el IDU pretende sea tenida como título ejecutivo, fue indebidamente notificada, y en consecuencia es ineficaz por lo que no podía ser ejecutoriada.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 27 de diciembre de 2013, el Subdirector General del IDU reasignó la contribución de valorización por beneficio local en la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013 y determinó a cargo de IG la contribución por valor de $200. 824.002,23, respecto del inmueble ubicado en la AC 134 n.º 54 -11 identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N20017428 y CHIP AAA0123ELDE (folios 127-128, cuaderno de antecedentes).
2. El 19 de junio de 2015, el Director Técnico de Apoyo a la Valorización y el Subdirector Técnico de Operaciones del IDU emitieron el Certificado de Estado de Cuenta n.º 52900 señalando como obligaciones pendientes de IG la con tribución por el monto de $200.824.002 e intereses de mora por $21.479.594 para una obligación a cargo por valor de $222.303.596 (folio 2, cuaderno de antecedentes).
por el monto de $200.824.002 e intereses de mora por $21.479.594 para una obligación a cargo por valor de $222.303.596 (folio 2, cuaderno de antecedentes).
3. El 31 de mayo de 2016, la Abogada Ejecutora de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ej ecuciones Fiscales del IDU libró Mandamiento de Pago contra IG por la suma de $222.303.596 más los intereses sobre el capital de la deuda, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local Acuerdo 523 de 2013, reasignada al inmueble ubicado en la dirección AC 134 n.º 54 -11 identificado con CHIP AAA0123ELDE (folio 11, cuaderno de antecedentes).
4. El 28 de octubre de 2016, IG presentó, por medio de apoderado, escrito de excepciones contra el Mandamiento Pago del 31 de mayo de 2016 (folios 21 -25, cuaderno de antecedentes).
5. El 10 de noviembre de 2016, la Abogada Ejecutora de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU mediante Resolución negó las excepciones propuestas por IG contra el Mandamiento de Pago del 31 de mayo de 2016 y ordenó seguir adelante la ejecución , en el Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo n.º 52900/15 Expediente 797563 (folios 31 -34, cuaderno de antecedentes).Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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6. El 16 de diciembre de 2016, IG presentó recurso de reposición contra la Resolución
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6. El 16 de diciembre de 2016, IG presentó recurso de reposición contra la Resolución del 10 de noviembre de 2016 (folios 45-9, cuaderno de antecedentes).
7. El 21 de diciembre de 2016, la Abogada Ejecutora de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU mediante Resolución confirmó en reposición la Resolución del 10 de noviembre de 2016 y ordenó seguir adelante la ejecución en el Procedo Administrativo de Cobro Coactivo contra IG (folios 52-55, cuaderno de antecedentes). Esta decisión se notificó personalmente el 13 de enero de 2017 (folio 61, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la S ala procede al examen el problema jurídico planteado.
Si la Resolución n.º VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que el IDU pretende sea tenida como título ejecutivo, fue indebidamente notificada, y en consecuencia es ineficaz por lo que no podía ser ejecutoriada:
En materia de procedimiento de cobro coactivo territorial son aplicables las reglas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, por mandato expreso del artículo 59 de la Ley 788 de 2002: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los
departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”. (Subrayado fuera de texto). Así mismo, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 todas las enti dades públicas que tengan la facultad de recaudar rentas o caudales públicos de nivel territorial gozan de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones que resulten a su favor, para lo cual, deberán atender el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional1.
1 “ARTÍCULO 5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colo mbiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario ”.
especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario ”. (Subrayado fuera de texto).Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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Esa remisión al Estatuto Tributario se reiteró con el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. (…)” (Subrayado fuera de texto).
De otra parte, el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, igualmente remite a las normas del Estatuto Tributario Nacional para efectos de tramitar los procesos de cobro coactivo contra los contribuyentes que tengan deudas a su cargo: “ARTÍCULO 140. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en
retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2”. Conforme las normas citadas, para el cobro de obligaciones tributarias en el Distrito Capital de Bogotá es aplicable el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional.
El artículo 831 del Estatuto Tributario enumera las e xcepciones que proceden contra el mandamiento de pago proferido por la Administración Tributaria dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene por objeto hacer efectiva una obligación de naturaleza tributaria a cargo de un particular. En el numeral 3 señala: “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones (…):
3. La de falta de ejecutoria del título. (…)”.
En este orden, como se desprende del numeral 3 del artículo 831 Estatuto Tributario, puede excepcionarse el mandamiento de pago cuando se presenta una falta de ejecutoria del título que contiene la obligación.
Según e l artículo 828 del Estatuto Tributario constituyen títulos ejecutivos los siguientes:Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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- Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. - Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
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- Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. - Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. - Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cual es se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. - Las garantías y cauciones presentadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. - Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administ ra la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
En este orden, son títulos ejecutivos los actos administrativos expedidos por la Administración Tributaria que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del obligado , por lo cual , se requiere que el acto administrativo esté debidamente ejecutoriado.
Ahora, sobre la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, el artículo 829 del Estatuto Tributario prevé: “ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ello.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con la norma transcrita, la ejecutoria de un acto administrativo está supeditada a su notificación, pues se requiere que el destinatario del acto conozca la decisión de la Administración para que, en su oportunidad, pueda interponer los recursos procedentes y adquiera firmeza el acto.
Es por ello que la ejecutoria de los actos administrativos se establece a partir de su notificación, y su firmeza depende de que el acto administrativo sea susceptible de recursos, la resolución o falta de interposición de los mismos . Así, cuando contra la decisión de la Administración no procede recurso su ejecutoria se da con laExp. n.º 250002337000-2017-00731-00
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notificación del acto; cuando procede recurso pero no se interpone en tiempo o debida forma, su ejecutoria se da al vencimiento del término para su interposición; o cuando se interpone el recurso procedente la ejecutoria tiene lugar con la notificación del acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso interpuesto.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 23288 del 12
se interpone el recurso procedente la ejecutoria tiene lugar con la notificación del acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso interpuesto.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 23288 del 12 de diciembre de 2018, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto indicó: “Igualmente la Sección ha dicho que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo « (…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurí dicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…)”2. (Subrayado fuera de texto).
A partir de lo expuesto, procede la Sala a verificar si en el presente caso se presenta la falta de ejecutoria del título ejecutivo alegada por la sociedad demandante, para lo cual se debe verificar la notificación de la Resolución n.º VA 38 del 27 de diciembre de 2013, acto en que se determinó la contribución de valorización a cargo IG.
En efecto, la sociedad demandante considera que la Resolución n.º VA 38 del 27 de diciembre de 2013 no se encuentra ejecutoriada porque no ha sido notificada en debida forma. Entiende que la notificación por aviso efectuada por el IDU era improcedente dado que como forma subsidiaria de notificación, requiere que la notificación por correo (principal) se realice en debida forma, siendo que en el caso, al haberse enviado el correo a una dirección diferente de la informada en el RIT es ineficaz y no faculta a la Administración para la publicación del aviso.
notificación por correo (principal) se realice en debida forma, siendo que en el caso, al haberse enviado el correo a una dirección diferente de la informada en el RIT es ineficaz y no faculta a la Administración para la publicación del aviso.
Por su parte, el IDU señala que por tratarse de la facturación de la contribución de valorización estaba facultada para notificar la Resolución n.º VA 38 del 27 de diciembre de 2013 a la dirección del predio correspondiente.
El artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 con relación a la notificación, discusión, cobro y recaudo de la contribución de valorización establece que se rige por el Decreto 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, como el Acuerdo Distrital 469 de 2011.
2 Sentencia del 10 de octubre de 2007, Exp. 15186, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17460, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. n.º 250002337000-2017-00731-00
INVERSIONES GUAITALÁ S.A. VS IDU
12
Así, e l ar tículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 3 indica que los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería autorizada, entregando copia del acto en la dirección de notificación del contribuyente.
Esa norma es concordante con el artículo 565 del Estatuto Tributario, que indica:
correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería autorizada
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