TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00780-00-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00780-00-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – La sanción por devolución y/o compensación improcedente cuando el contribuyente se acoge a un beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo se torna inviable Problema Jurídico: examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le impuso a ECOEFICIENCIA CO S.A.S, sanción por imputación improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2010, respecto de la cual la sociedad se había acogido al beneficio tributario que estableció el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014. La Sala no comparte la decisión de la Administración; porque en ella se incurrió en una interpretación errónea de la norma que estableció el beneficio tributario, pues resulta claro que la disposición no hizo ningún tipo de distinción que le permitiera a la DIAN decidir sobre cuáles sanciones son susceptibles de transacción y cuáles sanciones son susceptibles de transacción y cuáles no, porque el sentido del artículo 56 la Ley 1739 de 2014 es que la transacción opera por “el valor total de las sanciones, intereses, y actualización según el caso” lo que significa es que incluye a todas aquellas consecuencias que con motivo de la transacción puedan llegar a ocurrir y que dependan del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial del respectivo período. Es de anotar que la Sala no desconoce la existencia de las sanciones previstas en el artículo 670 ibidem; sin embargó, |las mismas no resulta aplicables cuando es el legislador quien habilita al contribuyente para realizar la corrección bajo una norma de beneficios tributarios,
670 ibidem; sin embargó, |las mismas no resulta aplicables cuando es el legislador quien habilita al contribuyente para realizar la corrección bajo una norma de beneficios tributarios, porque se desconocería el sentido de la disposición que se encamina a economizar los trámites administrativos de la DIAN, a recaudar cartera y obtener flujo de dineros para el fisco, de suerte que resulta incoherente que al perseguir el saneamiento¡ de la situación tributaria de un periodo determinado, se haga incurrir a un contribuyente en un hecho sancionable. En estas condiciones el argumento de la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente y calcular su monto resulta exiguo e insostenible, por cuanto, si bien dijo que “toda vez que la sociedad transó el valor de los mismos (se refiere a los intereses) y por tanto no se deben pagad’; para aplicar la sanción partió de los intereses moratorios que teóricamente se hubiesen causado ($381.054.000) y respecto de estos calculó el 50% ($190.257.000) que le exigió a la sociedad pagar, lo cual denota que la imposición de la sanción no se basó en hechos económicos ciertos, sino en suposiciones que no pueden admitirse en materia administrativosancionatoria. Lo referido muestra la incoherencia de la Administración, puesto que por una parte acepta, en forma parcial, la ocurrencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de intereses y actualizaciones de valor, pero, por la otra, niega la transacción de la sanción del artículo 670 del ET por el simple hecho de que se trata de una decisión que se adopta por la DIAN en resolución
actualizaciones de valor, pero, por la otra, niega la transacción de la sanción del artículo 670 del ET por el simple hecho de que se trata de una decisión que se adopta por la DIAN en resolución independiente; o sea, da una aplicación fragmentada del fenómeno de la transacción que la norma especial del beneficio tributario establecía, pese a que, como ya se anotó, la disposición fue clara al fijar que la transacción se realizaría sobre la totalidad de las sanciones, lo que implica que todas las consecuencias de la corrección que pudiesen tener una repercusión sancionatoria se entendían culminadas, lo que razonablemente incluía la sanción por devolución y/o compensación improcedente; luego, el sustento de la demandada no tiene soporte jurídico. Prospera el cargo. Finalmente la sala prohíja el sustento jurisprudencial en que se apoyó la actora, porque el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de abril de 2009 fue claro al determinar la inviabilidad de la sanción por devolución y/o compensación improcedente cuando el contribuyente se acoge a un beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo. Resulta claro entonces que cuando se han extinguido las obligaciones tributarias por efecto de la transacción por terminación de mutuo acuerdo, ello se extiende a la totalidad de las consecuencias pecuniarias derivadas del tributo dentro de un periodo determinado. En el sub lite así ocurrió respecto del impuesto sobre la renta del año 2010, porque se comprobó que lasociedad contribuyente pagó el impuesto a cargo que, a su vez, correspondió al mayor valor
dado en imputación de forma improcedente, razón por la cual no era posible imponer la sanción del artículo 670 del ET con posterioridad a la extinción de la obligación.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la inviabilidad de la sanción por devolución y/o compensación improcedente cuando el contribuyente se acoge a un beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo, consultar sentencia del C.E del 30 de abril de 2009. Exp. 25000232700020060098601(16777). CP Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente Formal: Ley 1739/14 artículo 56; ET artículos 670, 828, 829TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00780 00
DEMANDANTE: ECOEFICIENCIA CO S.A
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN
IMPROCEDENTE SENTENCIA ECOEFICIENCIA CO S.A.S, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) le impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor obtenido en la declaración de renta del año gravable 2010.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicita lo siguiente:
imputación improcedente del saldo a favor obtenido en la declaración de renta del año gravable 2010.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicita lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412016000018 del 17 de febrero de 2016 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la nulidad de la Resolución No. 000431 del 26 de enero de 2017 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a ECOEFICIENCIA CO S.A.S NIT 830.119.397-2, declarando que no está obligada al pago de intereses moratorios por valor de $354.006.000 liquidados por la DIAN en los actos demandados y que no debe suma alguna por este concepto.
HECHOS Se resumen así: 25000 23 37 000 2017 00780 00
ECOEFICIENCIA CO S.A VS. DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
1. El 15 de abril de 2011, ECOEFICIENCIA CO S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, en la que registró un saldo a favor de $378.224.000; posteriormente, el 11 de julio de 2011 corrigió su denuncio y disminuyó el saldo a favor a la suma de $353.572.000.
2. El saldo a favor registrado en la declaración del año gravable 2011 fue imputado a la
disminuyó el saldo a favor a la suma de $353.572.000.
2. El saldo a favor registrado en la declaración del año gravable 2011 fue imputado a la declaración del año gravable 2011, presentada el 19 de abril de 2012 y corregida el 19 de julio 2012, con lo cual mantuvo el mismo saldo a favor.
3. El 8 de abril de 2014, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900003 del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual determinó un saldo a pagar de $5.396.133.000.
4. La DIAN profirió la Resolución 004234 del 11 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el mencionado acto, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
5. El 28 de agosto de 2015, la sociedad actora presentó, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y al Decreto 1123 de
2015. A esta solicitud la sociedad adjuntó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, presentada el 24 de agosto de 2015, el recibo oficial de pago 4907221262801 por valor de $1.857.853.000 y el recibo oficial de pago 4907034358339 de 24 de agosto de 2015 por valor de $353.572.000.
6. El 27 de octubre de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN
4907034358339 de 24 de agosto de 2015 por valor de $353.572.000.
6. El 27 de octubre de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN mediante Acta 139 aprobó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso adelantado por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual aceptó el pago efectuado por ECOEFICIENCIA y transó el valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, como lo establecía el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
7. El 29 de octubre de 2015, ECOFIECIENCIA y la DIAN suscribieron la fórmula de terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, respecto de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, en la cual consta que la Administración aceptó el pago efectuado por la sociedad y transó el valor de las sanciones, intereses y actualizaciones.
Hechos relacionados con los intereses sobre el reintegro del saldo a favor de renta del año gravable 2010:
8. El 21 de julio de 2015 la DIAN profirió el Pliego de Cargos 312382015000087 en el que propuso a la demandante el reintegro del saldo a favor declarado por el año 425000 23 37 000 2017 00780 00
ECOEFICIENCIA CO S.A VS. DIAN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE gravable 2010, en la suma de $353.572.000 incrementada en los intereses moratorios correspondientes.
9. El 19 de agosto de 2015, ECOEFICIENCIA dio respuesta al pliego de cargos e
gravable 2010, en la suma de $353.572.000 incrementada en los intereses moratorios correspondientes.
9. El 19 de agosto de 2015, ECOEFICIENCIA dio respuesta al pliego de cargos e informó a la DIAN que se encontraba en trámite para la terminación por mutuo acuerdo del proceso correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2010. 10.El 17 de febrero de 2016, la DIAN profirió la Resolución Sanción 312412016000018, notificada el 19 de febrero de 2016, en la cual impuso a la sociedad actora la suma de $354.006.000 a título de intereses moratorios, sobre el reintegro del saldo a favor efectuado previamente por la sociedad dentro de la terminación por mutuo acuerdo del proceso de impuesto de renta del año gravable 2010. 11.El 23 de marzo de 2016 ECOEFICIENCIA interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción; no obstante la misma fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución 000431 de 26 de enero de 2017, notificada el 9 de febrero de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83, 95 y 363 de la CP.
LEGALES - Artículos 2469 y 2483 del Código Civil - Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 638, 670, 683, 828 y 829 del ET. - Artículo 11 parágrafo 1° del Decreto 1123 de 2015
Sustentó los siguientes cargos: Nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse, por falta de competencia y expedirse en forma irregular.
- Artículo 11 parágrafo 1° del Decreto 1123 de 2015
Sustentó los siguientes cargos: Nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse, por falta de competencia y expedirse en forma irregular.
a. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación a las normas superiores, falta de competencia del funcionario y por expedición irregular de los actos demandados con violación del debido proceso, como consecuencia del desconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo, suscrita entre la DIAN y ECOEFICIENCIA en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2010. Dijo que en el curso del proceso de discusión de la liquidación de revisión del denuncio rentístico del año 2010, se expidió la Ley 1739 de 2014 que estableció la posibilidad de la terminación por mutuo acuerdo 525000 23 37 000 2017 00780 00 ECOEFICIENCIA CO S.A VS. DIAN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE de los procesos administrativos tributarios en los que, antes de la vigencia de la ley, se hubiere notificado pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, entre otros; para lo cual bastaba con dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 56 de la mencionado ley. Manifestó que la sociedad optó por la terminación por mutuo acuerdo que estableció el legislador como un mecanismo transitorio, y no como una aceptación de los hechos consignados en la liquidación de revisión, motivos completamente distintos, por cuanto ante una aceptación se hubiese acogido a lo enunciado en artículo 713 del ET.
un mecanismo transitorio, y no como una aceptación de los hechos consignados en la liquidación de revisión, motivos completamente distintos, por cuanto ante una aceptación se hubiese acogido a lo enunciado en artículo 713 del ET. Explicó que la diferencia entre lo establecido en la Ley 1739 de 2014 y el artículo 713 del ET, es que la primera no prevé una aceptación o aprobación por parte del contribuyente de la modificación de su declaración sino el simple y llano cumplimiento de unos requisitos para poner fin al proceso administrativo mediante una fórmula netamente económica, al paso que el artículo 713 del ET sí contempla una verdadera aceptación expresa de los hechos propuestos por la liquidación de revisión y de la modificación de la declaración. Resaltó que con la suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo, el 29 de octubre de 2015 se extinguió la obligación de ECOEFICIENCIA frente a la DIAN por la totalidad de las sumas en discusión, correspondientes a impuesto, sanciones, intereses y actualización, razón por la cual, a partir de la misma fecha las actuaciones proferidas por la DIAN (como los actos demandados) quedaron sin efecto debido a que en virtud del parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015, después de la transacción la Administración pierde competencia para actuar. Señaló, además, que también existe una trasgresión del artículo 2483 del CC, el cual establece que la transacción produce efecto de cosa juzgada, razón por la cual, una vez suscrito el acuerdo de transaccional, se extingue la obligación objeto de discusión entre las partes.
transacción produce efecto de cosa juzgada, razón por la cual, una vez suscrito el acuerdo de transaccional, se extingue la obligación objeto de discusión entre las partes. Afirmó que la DIAN desconoció los principios de buena fe y confianza legítima con la expedición de los actos que impusieron la sanción porque le restó validez a la transacción ocurrida en virtud del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues la corrección que sirve de fundamento a la decisión que se controvierte se presentó para acogerse a un beneficio tributario y no para dar origen a un proceso sancionatorio. Refirió que, la contribuyente adecuó su actuación con la confianza en que el Estado actuaría de buena fe y en forma consecuente con las normas que él mismo creó para conceder un beneficio fiscal, sin esperar verse abocada a una sanción derivada del mismo hecho que el legislador propició. b. Nulidad de los actos administrativos demandados como consecuencia de la prescripción de la facultad sancionatoria, por extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos. 625000 23 37 000 2017 00780 00 ECOEFICIENCIA CO S.A VS. DIAN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE Señaló que el artículo 670 del ET indica que la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones de saldos a favor debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de revisión que modifique la declaración que generó el saldo a favor. Sin embargo, el artículo no señala un plazo específico para la notificación del
o compensaciones de saldos a favor debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de revisión que modifique la declaración que generó el saldo a favor. Sin embargo, el artículo no señala un plazo específico para la notificación del pliego que debe expedirse previo a la resolución que imponga la sanción; por consiguiente, deban seguirse las reglas del artículo 638 ib., según la cual: "Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas". Concluyó que aunque la resolución sanción deba notificarse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor, el pliego de cargos debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año en que ocurrió el hecho sancionable, por tanto, la norma que regula el plazo para notificar el pliego de cargos es el artículo 638 del Estatuto Tributario y no el artículo 670 ibídem, como mal lo interpreta la entidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció contra los cargos propuestos por la sociedad actora, así: Dijo que el demandante no realizó una lectura global del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues no notó que en el inciso 3° de dicha norma se estableció la posibilidad de transar de igual
propuestos por la sociedad actora, así: Dijo que el demandante no realizó una lectura global del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues no notó que en el inciso 3° de dicha norma se estableció la posibilidad de transar de igual forma la imposición de sanciones; por ello, si la sociedad demandante pretendía acogerse a un beneficio sobre la sanción por imputación improcedente debió revisar los otros eventos previstos en la ley y verificar si se encontraba en alguno de ellos, así como realizar la solicitud ante la DIAN y cumplir con los requisitos previstos para ello. Entonces, si bien el contribuyente se acogió a la transacción del proceso de determinación, concretamente la sanción por inexactitud e intereses moratorios causados, ello no cobijó la sanción por imputación improcedente que es la sanción específica y que se impone mediante resolución independiente. Manifestó que los efectos la terminación por mutuo acuerdo con respecto al proceso de determinación del impuesto de renta versan sobre la sanción por inexactitud e intereses 725000 23 37 000 2017 00780 00 ECOEFICIENCIA CO S.A VS. DIAN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE moratorios sobre el mayor impuesto a cargo determinado y no cobija la sanción por imputación improcedente, la cual fue impuesta en un acto administrativo independiente. Escenario que se corrobora con el hecho de que la misma Ley 1739 de 2014, diferenció en la terminación por mutuo acuerdo cada uno de los procesos estableciendo procedimientos para acogerse al beneficio, pues se trata de diferentes asuntos, que dependiendo de la etapa en que
terminación por mutuo acuerdo cada uno de los procesos estableciendo procedimientos para acogerse al beneficio, pues se trata de diferentes asuntos, que dependiendo de la etapa en que se realiza la transacción se exigen requisitos distintos. Hizo hincapié en la diferencia que existe entre los procesos de liquidación sujetos al beneficio fiscal y aquel encaminado a la imposición de las sanciones, pues la transacción que obtuvo la sociedad actora correspondió a los aspectos de la obligación tributaria sustancial, pero ese beneficio no se extendió a las demás obligaciones que se derivan entre el contribuyente y la DIAN. En referencia al cargo de nulidad por extemporaneidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria aseveró que el artículo 638 del ET establece la regla general para la emisión del pliego de cargo; no obstante, el artículo 670 ib. es norma de carácter especial que conlleva un término diferente para la notificación pues para que la DIAN imponga la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente el conteo inicia a partir de la notificación de la liquidación oficial que rechaza el saldo a favor, porque es precisamente a partir de este acto que se posibilita jurídicamente la determinación de la existencia de una imputación improcedente, y no antes. Concluyó que carece de todo sustento lógico y jurídico pretender que, al tenor del artículo 638 del Estatuto Tributario, se tome el término de la imposición de sanciones pues la sanción por imputación improcedente es de carácter especial, con regulación propia por lo cual no es aplicable la prenotada norma pues en ella se prevé de manera expresa que el plazo para el
imputación improcedente es de carácter especial, con regulación propia por lo cual no es aplicable la prenotada norma pues en ella se prevé de manera expresa que el plazo para el conteo de la facultad sancionatoria debe tenerse en cuenta desde la presentación de la declaración de renta del periodo en el cual ocurrió del hecho sancionable, lo que sería totalmente contradictorio e incumplible porque implicaría que la Administración impusiera la sanción por devolución y/o compensación improcedente sin agotar el procedimiento dispuesto por la misma norma que la regula Art 670 ET. Finalmente, se opuso a la procedencia del cargo de vulneración de los principios de la buena fe y confianza legítima porque al emitir los actos administrativos acusados la Administración aplicó la normativa pertinente. 825000 23 37 000 2017 00780 00
ECOEFICIENCIA CO S.A VS. DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN allegó escrito de alegatos finales, donde insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 368 -380). La sociedad demandante mencionó que la Resolución nro. 001169 de 22 de febrero de 2017, aportada por la DIAN a solicitud de parte, donde en su criterio expresa que la Administración en la cita resolución reconoce que en virtud de la sentencia C-075 de 2014 el reintegro del saldo a favor y sus intereses de mora derivan y obedecen a la suerte del proceso de determinación del impuestos adelantado mediante liquidación oficial del revisión como en este caso el proceso de determinación feneció por la terminación por mutuo acuerdo, no hay lugar a la sanción por imputación improcedente (ff. 381 - 393).
impuestos adelantado mediante liquidación oficial del revisión como en este caso el proceso de determinación feneció por la terminación por mutuo acuerdo, no hay lugar a la sanción por imputación improcedente (ff. 381 - 393). El Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le impuso a ECOEFICIENCIA CO S.A.S, sanción por imputación improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2010, respecto de la cual la sociedad se había acogido al beneficio tributario que estableció el artículo 56 de la Ley 1739 de
2014.
3. Régimen jurídico El artículo 670 del ET 1, en la época en que se expidió el acto sancionatorio, establecía la sanción por imputación improcedente en los siguientes términos: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, 1 Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 925000 23 37 000 2017 00780 00 ECOEFICIENCIA CO S.A VS. DIAN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el
administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Destaca la sala). Es pertinente anotar que en virtud del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, se introdujeron modificaciones a normas tributarias2 en los siguientes términos: ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración
30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo 2 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. 1025000 23 37 000 2017 00780 00 ECOEFICIENCIA CO S.A VS. DIAN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes,
objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción
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