TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00782-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00782-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00782-00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICACOLCERAMICA S.A.S DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO, NO PAGO E
INEXACTITUD EN LA AUTOLIQUIDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud y omisión por tales periodos
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho presenta como pretensiones las siguientes:
- PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 2015-01155 del 29 de diciembre de 2015 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e
de diciembre de 2015 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y (ii) la Resolución No. RDC 906 del 29 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración.
2. Declarar que, antes de la expedición de los actos administrativos demandados Colceramica, cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones respectivas, por los períodos de enero a diciembre de 2013.
3. Condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP a devolver a Colceramica el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00782-00
Demandante: Colceramica S.A.S
Demandado: UGPP
pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
4. Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a Colceramica con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a Colceramica con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.
6. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita:
1. Reliquidar y ajustar los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 2015-01155 del 29 de diciembre de 2015 y en la Resolución No. RDC 906 del 29 de diciembre de 2016 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.
2. Declarar a título de restablecimiento del derecho , que Colceramica no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 2015 -01155 del 29 de diciembre de 2015 y RDC 906 del 29 de diciembre de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
3. Condenar a título de restablecimiento del derecho , a la entidad UGPP a devolver a Colceramica por el mayor valor de los montos pagados como
periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
3. Condenar a título de restablecimiento del derecho , a la entidad UGPP a devolver a Colceramica por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por Colceramica y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a Colceramica con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
4. Condenar en costas a la entidad demandada.
5. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 683 y 684 del Estatuto Tributario, 1º, numeral 10, del Decreto Ley 169 de 2008, 156 de la Ley 1151 de 2007, 179 de la Ley 1607 de 2012, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 18 de la Ley 100 de 1993, y 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA :
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA : Menciona que la UGPP incumplió con los postulados de la buena fe y el espíritu de justicia, pues sus requerimientos se limita ron a realizar hallazgos de supuestos3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00782-00
Demandante: Colceramica S.A.S
Demandado: UGPP
incumplimientos, interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, con lo cual, ha transgredido la confianza legítima de la sociedad en la regulación del Estado sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica.
2. CASOS EN CONCRETO - CONDUCTAS IMPUTADAS POR LA UGPP EN EL ARCHIVO DE EXCEL QUE HACE PARTE INTEGRAL DE LA RESOLUCIÓN No.
RDC 609 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2016:
OMISIÓN - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Manifiesta que en el archivo de Excel que hace parte integral de la presente Liquidación, la Unidad administrativa marcó dentro de la columna de omisión el subsistema de Caja de Compensación Familiar personas respecto de las cuales no se incurrió en la conducta que se imputa, pues son practicantes frente a quienes no se realizaron los aportes, por la sencilla razón que no estaba obligada a hacerlo.
Familiar personas respecto de las cuales no se incurrió en la conducta que se imputa, pues son practicantes frente a quienes no se realizaron los aportes, por la sencilla razón que no estaba obligada a hacerlo.
Cita el literal a del numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y aclara que la Práctica Estudiantil no es una vinculación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, a estos estudiantes no se les pagaron salarios; por lo tanto, al no existir norma expresa que señale que en virtud de la vinculación de practicantes universitarios, la empresa que recibe la práctica debe afiliar a Caja de Compensación Familiar, es claro, que la UGPP no puede establecer esa obligación en cabeza de la demandante.
MORA - FRENTE AL TRABAJADOR EDWIN EDICSON CAÑÓN TORRES , identificado con documento No. 11510597, se le imputa una conducta morosa para el periodo 2013 -01, sin embargo, ésta no se presentó por cuanto el contrato de trabajo del empleado fue cedi do a la Organización Corona en el mes anterior , motivo por el cual, desde el momento de la cesión del contrato, el señor Cañón dejó de ostentar la calidad de empleado y por ello, la demandante no tenía obligaciones laborales a su cargo.
SUPUESTA MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - PRACTICANTES UNIVERSITARIOS : Indica que l a Unidad les imputó la conducta de “No registra pago de aportes ” y al respecto debemos indicar que el actor no realizó aportes al Sistema Inte gral de Seguridad Social en Pensiones, por la sencilla razón que no estaba obligada a
Indica que l a Unidad les imputó la conducta de “No registra pago de aportes ” y al respecto debemos indicar que el actor no realizó aportes al Sistema Inte gral de Seguridad Social en Pensiones, por la sencilla razón que no estaba obligada a hacerlo, pues aquellas personas que han sido vinculadas a través de un contrato de trabajo (se exceptúa el tema de los aprendices por tener norma expresa que consagra la obligación en cabeza de las empresas patrocinadoras), sin embargo, la Práctica Estudiantil no es una vinculación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, ni muchísimo menos un contrato de aprendizaje, ya que la persona participará en ella como un estudiante y no como un trabajador.
SUPUESTA MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES - TRABAJADORES A LOS QUE SE LES PAGARON LOS APORTES Y EN ALGUNOS CASOS SE LES REPORTÓ LA NOVEDAD QUE IMPLICABA LA NO PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS: Explica, respecto de las 15 personas que cita en este punto, a cada una de ellas se les reportó la novedad que implicaba la no prestación4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00782-00
Demandante: Colceramica S.A.S
Demandado: UGPP
efectiva del servicio, por lo que una vez ocurrido lo anterior, como es apenas obvio, la demandante no podía realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales que ahora se echan de menos.
Expone que, d e conformidad con la Resolución 1747 de 2008 (modificada por la
la demandante no podía realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales que ahora se echan de menos.
Expone que, d e conformidad con la Resolución 1747 de 2008 (modificada por la Resolución 0661 de 2011 Ministerio de P rotección Social) , el IBC para Riesgos Laborales sólo puede ser cero (0) en aquellos casos en que , según la clase de aportante, la novedad reportada y el tipo de cotizante, no sea obligatorio cotizar a ese Subsistema. Este IBC no puede ser superior a 25 SMLMV, ni inferior a 1 SMLMV para el número de días cotizados.
Cita el a rtículo 19 del Decreto 1772 de 1994 , y manifiesta que la finalidad de la cotización a Riesgos Laborales, es tener cubierto el riesgo de enfermedad o accidentes de trabajo, los cuales no ocurren si el empleado no se encuentra prestando los servicios para los cuales fue contratado, por ésta razón, cuando el trabajador se encuentra en licencia no remunerada, vacaciones, licencia de maternidad, se final iza el vínculo laboral o cualquier otra circunstancia que no permita la prestación efectiva de los servicios, para el empleador no existen riesgos por cubrir y, por ende, no hay lugar al pago de aportes al sistema por parte de éste.
Menciona que, de conformidad con lo anterior, Colceramica no tenía la obligación de realizar aportes por los citados trabajadores, ya que no tuvieron prestación efectiva de los servicios, por lo que no había riesgos por cubrir.
MORA - ESTUDIANTE EN PRÁCTICA: Respecto de las 5 personas que relacionan, manifiesta que no se realizaron aportes parafiscales por la razón que
efectiva de los servicios, por lo que no había riesgos por cubrir.
MORA - ESTUDIANTE EN PRÁCTICA: Respecto de las 5 personas que relacionan, manifiesta que no se realizaron aportes parafiscales por la razón que aquellas no estuvieron vincula das mediante un contrato de trabajo , sino que prestaron sus servicios como estudiantes en práctica, calidad en la cual no se devenga salario y , por ende, no existe base de cotización para los aportes parafiscales, por lo que no incurrió en la mora que se le imputa.
SUPUESTA MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE PARAFISCALES SENA, ICBF Y CCF - EXONERACIÓN APORTES PARAFISCALES DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1607 DE 2012 : Afirma que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1607 de 2012 , operó la exención de los aportes a parafiscales al SENA e ICBF para las personas jurídicas y naturales que contribuyan al Impuesto sobre Renta para la Equidad (CREE) y que cuente con empleados que devenguen mensualmente menos de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reglamentando lo anterior, el Decreto 862 de 2013 señaló que la exoneración de aportes parafiscales comenzaría a aplicar a partir del 1 º de mayo de 2013, así las cosas, desde el periodo 2013 -05 la demandante estaba exonerada de realizar el pago de aportes parafiscales respecto de aquellos trabajadores que devengaran menos de 10 SMLMV.
INEXACTITUD - DE LOS PAGOS QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA LES
CONTINÚA OTORGANDO NATURALEZA SALARIAL: “BONIFICACIONES POR
de aquellos trabajadores que devengaran menos de 10 SMLMV.
INEXACTITUD - DE LOS PAGOS QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA LES
CONTINÚA OTORGANDO NATURALEZA SALARIAL: “BONIFICACIONES POR OBJETIVOS, RESULTADOS Y/O DESEMPEÑO” Y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: Indica que los pagos que realiza la demandante por concepto de bonificaciones , que es variable, no tiene connotación salarial, por estar expresamente pactado así por la partes , según lo previsto en el artículo 128 del CST, sino porque5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00782-00
Demandante: Colceramica S.A.S
Demandado: UGPP
objetivamente esos pagos no tienen por finalidad la retribución directa del servicio, que es la característica esencial de cualquier pago salarial.
Sostiene que al momento en que la UGPP realizó la fiscalización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales cancelados, legalmente tenía que haber excluido los pagos realizados por concepto de las mal denominadas “Bonificaciones salariales”, habida cuenta que estos pagos no sólo no hacen parte de su nómina mensual de salarios al no retribuir los servicios de los trabajadores, sino por existir pacto expreso de exclusión salarial y por lo tanto, por mandato legal no conforman la base para el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
BONIFICACIONES SALARIALES: Como argumento para considerar como salario las bonificaciones variables que reconoce la empresa a sus trabajadores de manera ocasional y como un acto de mera liberalidad, la Unidad señaló: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que las Bonificaciones Variables: (Bonificación Por Resultados y
las bonificaciones variables que reconoce la empresa a sus trabajadores de manera ocasional y como un acto de mera liberalidad, la Unidad señaló: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que las Bonificaciones Variables: (Bonificación Por Resultados y Ajustes Bonificación Por Resultados) y Bonificación Variable (1246 IBonif Por Resultados Largo Plazo Inte), en primer lugar no se encuentran expresamente pactadas entre el empleador y trabajador en los Otro Si allegados al expediente De otra parte, según información allegada por el mismo aportante corresponden a una retribución directa de la prestación del servicio”.
Señala que e l argumento expuesto por la UGPP desconoce abiertamente lo normado en el artículo 127 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996; además, transcribe apartes de pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para concluir que para que un pago o beneficio pueda ser considerado como salario, es necesario que el mismo retribuya de manera directa el servicio del trabajador, condición que no es posible predicar de la “BONIFICACIÓN BPU”, en la medida que la misma no tuvo por finalidad la retribución directa de los servicios de los trabajadores, sino que por el contrario, su origen lo fue un acto meramente potestativo del empleador por los resultados corporativos de la empresa.
Afirma que lo anterior encuentra respaldo en cada uno de los pactos de exclusión salarial y contratos de trabajo, quedando de esta manera suplida en esta instancia la carga de la prueba que le corresponde a mi defendida, lo que debe llevar a la Unidad a concluir que estos pagos no constituyen salario ni factor prestacional; y al
salarial y contratos de trabajo, quedando de esta manera suplida en esta instancia la carga de la prueba que le corresponde a mi defendida, lo que debe llevar a la Unidad a concluir que estos pagos no constituyen salario ni factor prestacional; y al respecto efectúa una lista con un promedio de 4200 trabajadores, especificando los subsistemas y periodos para cada uno.
LÍMITE MÁXIMO DE COTIZACIÓN: Menciona que, p ara el caso de los 144 trabajadores que relaciona, la UGPP de manera arbitraria determinó una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social, sin tener en cuenta que éstos fueron realizados por el tope máximo de cotización por los días laborados, esto es, por 25 salarios mínimos legales diarios vigentes por día trabajado. Y a clara que los operadores de información, quienes son las entidades autorizadas por ley p ara el recaudo y liquidación de los aportes a seguridad social, no permitían cotizaciones superiores a las realizadas por la demandante , por la parametrización por ellos realizada, por lo cual mal podría imputarse una falla de mi representada.
ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IBC DE VACACIONES: Pone de presente que para el caso de los , en promedio, 3600 trabajadores que relaciona, la UGPP6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00782-00
Demandante: Colceramica S.A.S
Demandado: UGPP
no ha aplicado correctamente el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, toda vez que el IBC en periodos de vacaciones corresponde al del mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de las vacaciones, proporcionalmente por los días en disfrute.
no ha aplicado correctamente el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, toda vez que el IBC en periodos de vacaciones corresponde al del mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de las vacaciones, proporcionalmente por los días en disfrute. Lo anterior quiere decir que, en todo caso, si un trabajador inicia vacaciones en el mes de marzo, por ejemplo, y contin úa en el disfrute de las mismas en el mes de abril; tanto para el mes de marzo como el mes de abril, el IBC a tener en cuenta para los periodos de vacaciones corresponde al IBC de febrero, por ser éste el mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de las vacaciones.
ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS DE COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL : Indica que p ara el caso de los , en promedio, 768 trabajadores que se relacionan, la UGPP de manera unilateral y sin que exista justificación para ello ha determinado una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social, sin tener en cuenta que los mismos se encontraban en disfrute de una licencia no remunerada, por lo cual únicamente se ha de cotizar el porcentaje correspondiente al empleador, esto es, el 8.5% en el subsistema de salud, y el 12% en el subsistema de pensiones.
ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A COTIZAR RESPECTO AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL: Informa que realizada la revisión del archivo Excel remitido por la entidad, se evidenció que la UGPP tiene error frente a los conceptos jurídicos respecto al porcentaje de cotización al Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto ha imputado para todos los trabajadores que tienen la obligación de cotización al Fondo de Solidaridad Pensional el porcentaje
los conceptos jurídicos respecto al porcentaje de cotización al Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto ha imputado para todos los trabajadores que tienen la obligación de cotización al Fondo de Solidaridad Pensional el porcentaje correspondiente a la Subcuenta de subsistencia, sin tener en cuenta que ese porcentaje, únicamente, ha de ser cotizado por los traba jadores que devenguen desde 16 SMLMV. En ese sentido, la cotización realizada por la empresa cumple con la normatividad vigente.
ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LOS VALORES DEVENGADOS: Pone de presente que dentro de la revisión del archivo Excel anexo a la resolución RDC 906 del 29 de diciembre de 2017 se evidenció que la UGPP imputó mayores valores a los efectivamente devengados por los trabajadores por concepto de vacaciones e incapacidades, razón por la cual al calcular los aportes a seguridad social (en el caso de incapacidades), y aportes parafiscales (en el caso de vacaciones) incluyó un valor superior al real.
ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 : Menciona que la UGPP imputa una supuesta inexactitud en los aportes a seguridad social, por inaplicación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010, manifestando no haber tenido en cuenta la totalidad de pagos no salariales; no obstante, la aportante tuvo en cuenta todos los conceptos salariales y no salariales, así como ha sido establecido por el Acuerdo 1035 de 2015, para efectos de determinación de los pagos no salariales y el límite máximo del 40% para la determinación del IBC.
tuvo en cuenta todos los conceptos salariales y no salariales, así como ha sido establecido por el Acuerdo 1035 de 2015, para efectos de determinación de los pagos no salariales y el límite máximo del 40% para la determinación del IBC.
ERRORES DE LA ORGANIZACIÓN : Indica que r ealizó un a verificación de los aportes a seguridad social y parafisc ales, y evidenció errores involuntarios en la cotización por valor de $26.911.300, procediendo a realizar el pago pertinente.
FRENTE A LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Y OMISIÓN : Refiere que respecto a la sanción por inexactitud es clara la violación generada por la arbitrariedad de la7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00782-00
Demandante: Colceramica S.A.S
Demandado: UGPP
UGPP, por cuanto a pesar de haber sido realizados pagos , previo a la expedición de la Resolución No. RDC 656 (sic) de 2016, no se redujo el valor de inexactitud imputado en la referida resolución, y, por tanto, no se redujo la base de cálculo de la correspondiente sanción por inexactitud.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Respecto a la falsa motivación , precisa que la decisión administrativa se sustentó en hechos, datos ciertos y probados, como que Colceramica incurrió en omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos discutidos, de acuerdo
en hechos, datos ciertos y probados, como que Colceramica incurrió en omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos discutidos, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA, que en forma discriminada se detallaron en el CD anexo a los actos administrativos demandados, circunstancia que de conformidad con la Ley, conlleva a que la UGPP de acuerdo a las competencias asignadas por Ley realizara los ajustes correspondientes, los cuales se analizaron y explicaron a luz de la normatividad existente.
Afirma que con el actuar de la administración no se violó el principio de buena fe como tampoco el espíritu de justi cia, pues la UGPP tomó los datos suministrados por el propio aportante para los periodos investigados, la cual fue analizada y valorada en su integridad, conforme a los principios que regulan la materia, tanto al momento de proferir la Liquidación Oficial, como al resolver el recurso de reconsideración; en las cuales hubo un análisis de las pruebas allegadas en cada una de las etapas surtidas en el proceso de determinación y con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
En lo que tiene que ver con la “OMISIÓN - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” indica que con ocasión a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP validó que aun cuando la demandante señaló que se trataba de practicantes universi tarios, lo cierto es que revisados los contratos
que con ocasión a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP validó que aun cuando la demandante señaló que se trataba de practicantes universi tarios, lo cierto es que revisados los contratos allegados se pudo establecer que se trataba de contratos de aprendizaje cuyo régimen legal aplicable es la Ley 789 de 2002, el Decreto 933 de 2003 y demás normas concordantes, de conformidad con la cláusula 11 de los mismos.
Menciona que de las citadas normas se extrae que la obligación de efectuar aportes al Sistema de la Protección Social por parte de quienes se vinculan a la fuerza laboral en calidad de aprendices, no incluye las cotizaciones con destino a Pensión, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar. Lo anterior es confirmado por la Resolución No. 634 de 2006, del entonces Ministerio de la Protección Social.
Manifiesta que, respecto de los ajustes efectuados por omisión en el sistema de la protección social por el personal que prestó sus servicios como practicantes universitarios, desde la expedición de la liquidación oficial la demandante no probó la calidad de practicantes de la totalidad de las personas respecto de quienes en etapa de determinación se establecieron ajustes. Y que los ajustes determinados por Carol Andrea Bonilla Lizarazo y Maira Alejandra Pardo Rodríguez, se mantuvieron teniendo en cuenta que no se allegó copia del contrato de aprendizaje8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00782-00
Demandante: Colceramica S.A.S
Demandado: UGPP
que probara su calidad de practicantes; además, en lo que tiene que ver con Paola
Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00782-00
Demandante: Colceramica S.A.S
Demandado: UGPP
que probara su calidad de practicantes; además, en lo que tiene que ver con Paola Andrea Pereira Aguja también se mantienen en razón a que aun cuando se allega copia del contrato de aprendizaje, los ajustes corresponden a enero de 2013 y la duración del contrato es del 23 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, sin que se hubiere allegado prueba de que ese contrato se haya prorrogado.
Ahora, en lo que tiene que ver con el trabajador Edwin Edicson Cañón Torres, pone de presente que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que , una vez revisadas las pruebas allegadas con ocasión al recurso de reconsideración, se encontró el Cesión de Contrato del citado empleado de Organización Corona S.A. a Corona Industrial S.A.S., del 1º de marzo de 2014, en consecuencia, la UGPP procedió a verificar los pagos efectuados por los periodos y encontró que fueron realizados los pagos de aportes por este trabajador, razón por la cual los ajustes desaparecieron.
Por otra parte, en lo referente a “MORA en el pago de aportes a pensiones de practicantes universitarios” manifiesta que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se determinaron los siguientes ajustes:
a) Carol Andrea Bonilla Lizarazo: no se allegó copia de contrato que acreditara su vinculación como practicante de la empresa y al hacerse la consulta de la Base del SENA, se observó que se registró contrato de aprendizaje cuya
a) Carol Andrea Bonilla Lizarazo: no se allegó copia de contrato que acreditara su vinculación como practicante de la empresa y al hacerse la consulta de la Base del SENA, se observó que se registró contrato de aprendizaje cuya duración es 09/04/2014 al 15/05/2014, es decir, posterior a la vigencia fiscalizada. Los ajustes por ese registro se mantuvieron. b) Paola Andrea Pereira Aguja: se allegó contrato de aprendiz cuya duración se extendió desde el 23/01/2012 a 30/11/2012, es decir, a un periodo anterior a la vigencia fiscalizada , s in embargo, al revisarse el IBC tomado por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y efectuarse el recalculo del mismo, sobre el total de valores devengados, los ajustes disminuyeron en Pensión y ARL y persisten en SENA e ICBF. c) Yenniffer Rodríguez D íaz: L a vigencia del co ntrato allegado de fechas 01/08/2012 a 31/01/2013, comprueba su calidad de aprendiz durante el periodo en que se determinaron los ajustes por Pensión y parafiscales, razón por la cual los ajustes desaparecen. d) Anyela Yasmin Sosa Ávila: se allegó contrato de aprendiz cuya duración se extendió desde el 5/12/2011 a 04/12/2012, es decir , un periodo anterior a la vigencia fiscalizada; por lo tanto, los ajustes se mantuvieron en razón a que no se allegó prórroga de l contrato, excepto los determinados por pensión, que disminuyen por el recalculo del IBC sobre lo efectivamente devengado. e) Héctor Iván Villa Pérez: no se determinaron ajustes.
no se allegó prórroga de l contrato, excepto los determinados por pensión, que disminuyen por el recalculo del IBC sobre lo efectivamente devengado. e) Héctor Iván Villa Pérez: no se determinaron ajustes.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la “MORA en el pago de aportes al sistema general de seguridad social en Riesgos Laborales - Trabajadores a los que se les pagaron los aportes y en algunos casos se les reportó la novedad que implicaba la no prestación efectiva de los servicios” hace mención a 11 trabajadores, e indica que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, a 7 de ellos no se le deter
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