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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00784-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00784-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 011

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad Banco Popular S.A. y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 04 de octubre de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial No. RDO 201600023 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual la UGPP determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad demandante, por las conductas de mora e inexactitud relacionadas con los periodos de enero a diciembre de 2013. - Resolución No. RDC 030 del 20 de enero de 2017, por medio de la cual la entidad demandada modificó la liquidación oficial luego de que se resolviera el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

la entidad demandada modificó la liquidación oficial luego de que se resolviera el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como restablecimiento del derecho, se solicitó dejar sin efectos la sanción por inexactitud impuesta y eliminar las bases tenidas en cuenta por la UGPP para liquidar los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 31 de julio de 2017 , ordenándose notificar al Director de la UGPP , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que tuvo lugar el 02 de abril de 2019 y en virtud de la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por ambas partes y se c orrió traslado para rendir alegatos de conclusión.

Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2020, se negaron las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente a las partes el 03 de septiembre de 2020.

Dentro de la oportunidad procesal, con escrito digital enviado el 17 de septiembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la

de septiembre de 2020.

Dentro de la oportunidad procesal, con escrito digital enviado el 17 de septiembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interrumpiéndose de esta manera la ejecutoria de esa decisión judicial.

Estando pendien te la concesión del recurso interpuesto, la parte actora allegó memorial el 27 de enero de 2021 en el que manifestó su deseo de acogerse a los beneficios por el mecanismo de conciliación establecidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 e informó que la UGPP, mediante Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020, resolvió improbar la conciliación por incumplimiento de requisitos; decisión que, según indicó la demandante, fue recurrida en reposición ante la Administración encontrándose pendiente para ese mo mento de ser resuelto el recurso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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C. ACUERDO CONCILIATORIO.

El 13 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la UGPP aportó la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acta que negó la fór mula conciliatoria, revocando tal decisión para acceder a la solicitud de conciliación radicada por la demandante.

Junto con ese acto administrativo, se aportaron los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de aquella para que esta Corporación se pronuncie

decisión para acceder a la solicitud de conciliación radicada por la demandante.

Junto con ese acto administrativo, se aportaron los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de aquella para que esta Corporación se pronuncie sobre su aprobación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 20191 - modificado por el artículo 3º2 del Decreto Legislativo 688 de 2020 - que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 04 de octubre de 2021 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado” 2 “La solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo yt favorabilidad tributaria de que tratan

presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado” 2 “La solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo yt favorabilidad tributaria de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrán ser presentadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta d e la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentr o de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

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4 esta Corporación, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1 18 de la Ley 2010 de 2019 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 688 y 1377 de 2020.

3. LO PROBADO.

Resolución No. RDO 2016-00023 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, a cargo de la sociedad demandante,

Resolución No. RDO 2016-00023 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, a cargo de la sociedad demandante, estableciéndose por ese concepto la suma de $2.316.116.500 y una sanción de inexactitud equivalente a $1.378.369.860.

Resolución No. RDC 030 del 20 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la liquidación oficial, modificando el valor allí determinado al fijar los aportes en $2.173.426.650 y la sanción por inexactitud en $1.298.046.450.

Acta de Conciliación No. 893 del 04 de octubre de 2021, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliac ión y Defensa Judicial de la entidad demanda decidió lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en el Acta No. 109 – sesión del 30 de diciembre de 2020 – del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 25000233700020170078400 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en relación con el aportante BANCO POPULAR S.A. con NIT. 860.007.738.

ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación del proceso

Cundinamarca – Sección Cuarta, en relación con el aportante BANCO POPULAR S.A. con NIT. 860.007.738.

ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 25000233700020170078400 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, con los siguientes valores a conciliar:

Intereses moratorios $1.625.291.040 Sanción por inexactitud actualizada $1.157.662.876 Total $2.782.953.916

(…)”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

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5 Certificados de pago del 30 de noviembre de 2020, 19 de enero de 2021 y del 19 de marzo de 2021 , que dan cuenta de los pagos realizados por la demandante por concepto de aportes determinados en la liquidación, los intereses moratorios y el 20% del valor de la sanción por inexactitud actualizada.

4. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2010 de 2019 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 118 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, de mostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las

el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, de mostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prest ará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada

[…]

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso” (Se resalta).

La norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario; sin embargo, en el parágrafo 8º se autorizó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses generados en los procesos de determinación d e

administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario; sin embargo, en el parágrafo 8º se autorizó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses generados en los procesos de determinación d e aportes al Sistema de la Protección Social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

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7 De modo que , encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un tributo, el legislador ha contemplado el beneficio sobre el 80% del monto total a pagar por concepto de sanciones e intereses actualizados, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar con observancia de las condiciones previstas en la misma ley, el 100% del valor del tributo a cargo y el 20% restante del valor de dichas sanciones e intereses.

No obstante, tal porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria el proceso judicial se halla en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los

judicial se halla en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del tributo a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.

En cuanto a los procedimientos de determinación adelantados por la UGPP, el artículo 2.12.2.6. del Decreto 1377 del 21 de octubre de 2020 estableció, como presupuestos exigidos para acceder a la conciliación , los contemplados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019:

“ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2.12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

Protección Social -UGPP, yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

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2. La manifestación de haber presentado ante la autorid ad contencioso­ administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina”.

De modo que, la UGPP adoptó la conciliación contenciosa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes por concepto de aportes a la protección social, a cuyo efecto señaló como requisitos para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colación la Ley 2010 de 2019 para asuntos de l orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de noviembre de 2020.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 201 9, siempre que hubiere lugar a ello.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergenci a declarado a través del Decreto 637 de 06EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Socia l y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, según el cual modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de la siguiente manera:

“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que

“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.

Dicho marco normativo fue analizado por la H . Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020 declaró su exequibilidad argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“74. En lo que sigue, esta Corporación abordó el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. Allí, concluyó que las medidas adoptadas están encaminadas a proveer alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunos pagos debidos. A su vez, afirmó que tienen el propósito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto público, ya que representan incentivos para

aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunos pagos debidos. A su vez, afirmó que tienen el propósito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto público, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al día con obligaciones pendientes, luego cumplen el juicio de finalidad.

75. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observó que la normativa estudiada tiene relación con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.

76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Asimismo, ninguna de las medidas del Decreto 688 de 2020 restringe alguno de los derechos denominados intangibles.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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77. Asimismo, la Corte Constitucio nal consideró que el Decreto 688 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción. En lo relativo al juicio de necesidad, lo estimó superado, al demostrar que sus medida s son idóneas para superar la

supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción. En lo relativo al juicio de necesidad, lo estimó superado, al demostrar que sus medida s son idóneas para superar la extensión de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar rápidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas a través de alivios tributarios. A su turno, indicó que todas sus nor mas son necesarias jurídicamente, dado que se trata de medidas que tienen contenido de ley y que, aunque la disposición que ordena que la DIAN dé respuesta a las solicitudes de facilidad de pago en 15 días podría ser adoptada a través de reglamentos internos, su inclusión en una reglamentación integral sobre el procedimiento abreviado de facilidades o acuerdos de pago justifica su necesidad jurídica.

78. Para esta Corporación, el decreto bajo examen satisface el juicio de proporcionalidad, al explicar qu e las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción, que, de acuerdo con las cifras citadas en el Decreto 637 de 2020 sobre decr ecimiento económico y desempleo, permiten entrever una crisis social y económica profunda.

79. En el juicio de no contradicción específica, este Tribunal analizó cada una de las acciones y estimó que no se oponen a los mandatos constitucionales. En esencia, la Corte concluyó que el artículo 1° del decreto no presenta una contradicción específica con la Constitución, pues la definición y reducción de

las acciones y estimó que no se oponen a los mandatos constitucionales. En esencia, la Corte concluyó que el artículo 1° del decreto no presenta una contradicción específica con la Constitución, pues la definición y reducción de tasas de interés moratorio (i) ayuda a la convivencia pacífica, al disminuir los conflictos que se pueden d esatar como consecuencia del retraso en el cumplimento de obligaciones y al eliminar la necesidad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (ii) desarrolla el principio de economía procesal; ( iii) se encuadra en la libertad de configuración legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al mínimo vital de los deudores; (v) comporta una amnistía tributaria que cumple con criterios de proporcionalidad en el contexto económico adverso que pla ntea la pandemia del COVID -19; y (vi) respeta el principio de temporalidad de los decretos legislativos”.

De tal manera que los plazos se extendieron así:

1. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo podía ser presentada hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020.

2. El acta de la conciliación o terminación deb ía suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020.

Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio d ebía ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al ten or de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , equivaldrá a unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al ten or de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , equivaldrá a unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

Se halla demostrado que , mediante escrito del 20 de noviembre de 2020 , la apoderada judicial de la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, respecto de las obligaciones contenidas en la Resolución No. RDC-030 del 20 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00023 del 29 de enero de 2016, determinadas así:

Tipo de incumplimiento Subsistema Total General Inexactitud Salud 904.633.650 Pensión 1.099.335.300 FPS 123.699.100 ARL 34.168.600 CCF 851.700

SENA 288.400

ICBF 434.000

TOTAL INEXACTO 2.163.410.750

Mora Salud 159.000 Pensión 450.900 FSP 27.200

CCF 851.700

SENA 288.400

ICBF 434.000

TOTAL INEXACTO 2.163.410.750

Mora Salud 159.000 Pensión 450.900 FSP 27.200 ARL 60.600 CCF 202.100

SENA 3.646.500

ICBF 5.649.600

TOTAL MORA 10.015.900

TOTAL GENERAL 2.173.426.650

Adicionalmente, la entidad impuso una sanción por inexactitud en la suma de $1.298.046.450.

De modo que, sobre el monto determinado por concepto de sanciones en la liquidación oficial era viable realizar la conciliación del 80%, atendiendo a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursabaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00784-00

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 en trámite de primera instancia , toda vez que si bien se profirió sentencia, ésta no quedó ejecutoriada con ocasión del recurso de apelación que la demandante interpuso en oportunidad y respecto del cual no se ha dictado orden de concesión ante el superior. Igualmente, el efecto de la conciliación podía extenderse al 80% de los intereses moratorios causados sobre el mayor impuesto a cargo.

Según fue acreditado por el mismo Comité de la entidad demandada y certificado el 02 de marzo de 2021 por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP , en vigencia de la Ley 2010 de 2019 la demandante pagó por concepto de aportes la

Según fue acreditado por el mismo Comité de la entidad demandada y certificado el 02 de ma

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