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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00784-00-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00784-00-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA NRD055

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

DEMANDADO: UAE D E GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00784-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad BANCO POPULAR SA, quien a ctúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

«3.2. Se declare la NULIDAD de la Liquidac ión oficial No. RDO 201600023 del 29 de enero de 2016, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se resuelve Imponer por concepto de moras e inexactitu d y sanción por

de enero de 2016, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se resuelve Imponer por concepto de moras e inexactitu d y sanción por inexactitud a cargo de mi representada el valor de $3.694.486.360 para los periodos de enero a diciembre de 2013.

3.3. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDC 030 del 20 de enero de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se modificó la decisió n adoptada en la liquidación oficial No. RDO 201600023 del 29 de enero de 2016 y resolvió imponer por concepto de no pago e inexact itud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, así comopor concepto de sanción por in exactitud a cargo de mi representada el valor de $3.471.473.100 para los periodos de enero a diciembre de 2013.

3.4. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, lo siguiente:

3.4.1. Que se ordene a la demandada, eliminar la INEXACTITUD a cargo de mi representada por el valor de $2.173.426.650

3.4.2. Que se ordene a la demandada, eliminar la SANCIÓN POR INEXACTITUD a cargo de mi representada por el valor de $1.298.046.450.

3.4.3. Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la

cargo de mi representada por el valor de $1.298.046.450.

3.4.3. Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de la liquidación adeudada y que con la presente se solicita la nulidad.

3.4.4. Que se ordene a la demandada a restablecer el derecho de mi representada, para no efectuar un pago por concepto de INEXACTITUDES relacionadas en la liquidación oficial.

3.4.5. Que se Ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contempla pago deficitario de aportes por parte de mi representada por los periodos de enero a diciembre de 2.013.

3.5. Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

3.6. Se condene a la demandada a todo lo que aparezca probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita de que está investido el juzgador de primera instancia.»1

2. LOS HECHOS.

El 21 de mayo de 2015, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 360, a trav és del cual se le requiri ó al Banco demandante para que procediera con el pago de la suma de $3.128.051.610 a favor del Sistema de la Protección Social, correspondiente a los periodos comprendido s entre enero de 2013 hasta diciembre de 2013, junto con la correspondiente sanción por inexactitud; el cual fue notificado el 16 de junio de 2015.

En dicho requerimiento, la UGPP determinó que la sociedad demandante deb ía

2013 hasta diciembre de 2013, junto con la correspondiente sanción por inexactitud; el cual fue notificado el 16 de junio de 2015.

En dicho requerimiento, la UGPP determinó que la sociedad demandante deb ía pagar el mencionado valor al considerar que los pagos no salariales se tienen en cuenta únicamente para los efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

El 17 de septiembre de 2015, el BANCO POPULAR dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir en el cual manifestó lo siguiente:

«El Banco Popular S.A a la fecha tiene suscrita con la UNEB, la Convenci ón Colectiva, que trae beneficios y prebendas a los trabajadores que por la forma como se han pactado son extralegales y por la no habitualidad en el pago y no enmarcar dentro de las definiciones del artículo 127 del CST no constituyen salaria

1 FF. 39-41Teniendo en cuenta lo antes descrito, es oportuno detallar esos pagos extralegales que se realizan a los trabajadores co n ocasi ón a lo se ñalado en la Convención: auxilio de guardería, matricula, pensión, auxilio educativo hijos, hijos Universidad, hijo especial; Auxilio Educativo Funcionarios, Auxilio montura, lentes, lentes de contacto, Auxilio de maternidad; Auxilio por t ratamiento médico, Auxilio fun erario familiares, funcionarios; Auxilio de vivienda. Primas extralegales pagadas en mayo y noviembre, Prima de vacaciones, Prima de antigüedad, Prima de servicios, Bonificaciones esp. Reemplazo transitorio, Bonificaci ón espec ial para cajeros, Bonificación traslado jornada, Bonificaci ón traslado entre ciudad, Bonificaci ón

y noviembre, Prima de vacaciones, Prima de antigüedad, Prima de servicios, Bonificaciones esp. Reemplazo transitorio, Bonificaci ón espec ial para cajeros, Bonificación traslado jornada, Bonificaci ón traslado entre ciudad, Bonificaci ón semestral almac én general, Bonificaciones especiales directivas Bonificaci ón concursos y Bonificación por transportes.»

Asimismo, en dicha respuesta al reque rimiento, según la sociedad actora, esta afirmó que la Ley 1393 de 2010 no tenía como fin modificar o redefinir ni el concepto de salario, ni el de ingreso base de cotizaci ón, sino evitar algunas conductas o actuaciones de los empleadores con trabajadores que puedan llegar a tener por efecto reducir la base de sus aportes al Sistema de Seguridad Social.

El 29 de enero de 2016, la UGPP profirió la liquidación Oficial nro. RDO 2016 00023, en la cual tiene por no contestado el requerimiento para declarar y/o corregir por ser extemporáneo; asimismo, determinó que el BANCO POPULAR SA durante el periodo fiscalizado reconoció a sus empleados los siguientes pagos no constitutivos de salario:

  • Auxilios varios • Bonificación • Bonificación no salarial • Prima extralegal • Prima de vacaciones • Prima de antigüedad
  • Pasajes • Viáticos • Bienestar y alimentos

Por lo anterior, para la UGPP los conceptos relacionados, no constituyen una contraprestación del servicio, sino, que gozan de la calidad de pagos no constitutivos de salario y de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en aquellos casos que los pagos no constitutivos de salario

contraprestación del servicio, sino, que gozan de la calidad de pagos no constitutivos de salario y de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en aquellos casos que los pagos no constitutivos de salario superen el 40% del total de la remuneración, el monto que excede el porcentaje debe ser incluido en el IBC.

Contra la anterior resolución, la sociedad dema ndante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución RDC 030 de 20 de enero de 2017.3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. • Artículo 30 de Ley 1393 de 2010. • Título VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentada por el Decreto 510 de 2003. • Artículos 30 al 41 de la Ley 789 de 2002, reglamentados por el Decreto 933 de 2003.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

4.1 PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO

Sostiene la parte actora que dentro de la relac ión laboral se establecer acuerdos entre las partes, para que los trabajadores perciban emolumentos diferentes a su salario.

De conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, los pagos que recibe un trabajador se pueden dividir en los siguientes: i) Pagos efectuados

entre las partes, para que los trabajadores perciban emolumentos diferentes a su salario.

De conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, los pagos que recibe un trabajador se pueden dividir en los siguientes: i) Pagos efectuados voluntariamente y por mera liberalidad del empleador; ii) Lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar su trabajo a cabalidad; iii) Las prestaciones sociales; y i v) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados por convención colectiva o por contrato, siempre que medie acuerdo de que no constituye salario.

Por lo anterior, para la parte demandante no t odo lo que recibe los trabajadores constituye salario y será teniendo en cuenta para integrar la base de liquidación y pago de los aportes al sistema de la seguridad social.

Afirma que al expedir los actos administrativos, la UGPP admitió que los auxilios pactados por convención colectiva denominados «a) auxilio de transporte; b) auxilio de guardería matricula; c) auxilia de guardería pensión; d) auxilio educativo hijos; e) auxilio educativo hijos universidad; f) auxilio educativo hijos especial; g) auxilio educativo funcionarios; h) auxilio montura y auxilio lentes; i) auxilio para lentes de contacto; j) auxilio maternidad; k) auxilio por tratamiento médico; l) auxilio funerario familiares; m) auxilio vivienda; y n) auxilio convencional de retiro por pensión» son de naturaleza no salarial respecto de los pagos que perciben los trabajadores en

familiares; m) auxilio vivienda; y n) auxilio convencional de retiro por pensión» son de naturaleza no salarial respecto de los pagos que perciben los trabajadores en virtud de una convención colectiva de trabajo.Para la actora, la UGPP se limitó a validar la naturaleza salarial de los mencionados auxilios, sin verificar que estos no retribuían el servicio prestado por el tra bajador, lo cual se torna en un presupuesto necesario para efectos de que sean incluidos en el concepto de remuneración y superen el mencionado porcentaje.

Como no retribuyen los servicios prestados los mismos no ingresan al patrimonio de los trabajadores, por cuanto su finalidad es garantizar una mejor calidad de vida para ellos y la de su familia.

En virtud de convenciones colectivas de trabajo se reconocen unas primas de carácter extralegal y extrasalarial las cuales son las siguientes: «i) prima de servicios de junio; ii) prima de servicios de diciembre; iii) prima extralegal junio semestral; iv) prima extrale gal diciembre semestral; y v) prima de vacaciones », las cuales no tienen carácter salarial, pero sí constituyen una prestación social.

Asimismo, considera que si bien ellos pagan un porcentaje adicional al que legalmente est á reglado para las primas de servicios, lo cierto es que esta circunstancia no deshace la naturaleza de prestación social de los mencionados emolumentos, por lo que la entidad demandante está en la libertad de pactar y pagar las primas de servicios por enci ma de los mínimos establecidos por la normativa vigente.

4.2 VULNERACIÓN DE LOS TOP ES MÁXIMOS DIARIOS EN PROPORCIÓN A LOS 25

SMLMV MÁXIMOS DE COTIZACIÓN MENSUAL.

vigente.

4.2 VULNERACIÓN DE LOS TOP ES MÁXIMOS DIARIOS EN PROPORCIÓN A LOS 25

SMLMV MÁXIMOS DE COTIZACIÓN MENSUAL.

El artículo 3. ° del Decreto 510 de 2003, establece unos topes a la base de cotización aplicable para períodos en los cuales los trabajadores laboraron el mes completo (30 días).

La entidad demandada aplica el mismo IBC cuando los trabajadores laboraron menos de 30 días, no obstante que el Ministerio del Trabajo estableció de for ma anual los rangos máximos diarios sobre los cuales se pueden realizar cotizaciones.

4.3 COTIZACIONES EFECTUADAS POR LAS PERSONAS CONTRATADAS BAJO LA

MODALIDAD DE CONTRATO DE APRENDIZAJE.

La obligación en materia de cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social para aquellas personas que se encuentran vinculadas a la entidad como aprendices varía según en la etapa en la que se encuentren.

Durante la etapa de aprendizaje, la normativa e stablece que solo debe hacer cotizaciones al subsistema de sa lud, y luego, durante la etapa de práctica, adicionalmente debe cotizar al sistema de riesgos laborales.No obstante, la Unidad demandada pretende que a las personas que se encuentren en calidad de aprendices, también se les cotice al subsistema de riesgos laborales.

4.4 FALTA DE LESIVIDAD EN LA CONDUCTA

La sanción impuesta por la UGPP debe estar conforme al principio de lesividad en la conducta desplegada por ella, esto por cuanto la entidad demandada debe verificar que la sanción guarde simetría y sea proporcional con la actuación del contribuyente, esto, por cuanto la sanción impuesta al Banco es desproporcionada

la conducta desplegada por ella, esto por cuanto la entidad demandada debe verificar que la sanción guarde simetría y sea proporcional con la actuación del contribuyente, esto, por cuanto la sanción impuesta al Banco es desproporcionada dado que las acciones u omisiones no causaron un perjuicio grave o irremediabl e en el recaudo nacional de aportes parafiscales.

4.5 FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

La entidad demandada no es clara en el sentido de indicar los errores, ni contiene de forma clara las operaciones matemáticas a través de las cuales determinaron el IBC por cada trabajador, lo cual provoca que el banco no pueda controvertir los valores señalados por la UGPP.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, manifestando lo siguiente2:

Frente al primer cargo, sostuvo que la Ley 1393 de 2010 estableció que los pagos no laborales de los trabajadores particulares c onstituyen salario cuando estos superan el 40% del total de la remuneración, por lo que deben ser incluidos en el IBC para los subsistemas de la Protección Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales.

Afirma que el Ministerio de Protección Social (ahora del Trabajo) en el concepto 101294 de 12 de abril de 2010 señaló que los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, deberán verificar que los

Afirma que el Ministerio de Protección Social (ahora del Trabajo) en el concepto 101294 de 12 de abril de 2010 señaló que los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, deberán verificar que los pagos no constitutivos de salario no superen el 40% del total de l a remuneración, ya que las sumas que lo superen se deben tener en cuenta para el pago de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, interpretación que le dio la entidad demandada al momento de proferir la liquidación oficial.

2 FF. 184-197Para la entidad no se puede pretender que las bonificaciones, auxilios, primas, entre otros, sean denominadas prestaciones sociales pues no se encuentra probado que con estos pagos se cubrieran riesgos inherentes al trabajo del empleado, por el contrario, advierte que de la información allegada por el Banco aportante dentro del proceso de fiscalización, es que estos pagos fueron realizados por el empleador al trabajador e ingresaron a su patrimonio y no fue con carácter de prestación social o para cubrir contingencias derivadas de su trabajo.

Consideró que los pagos de carácter no salarial superan los pagos salariales, lo cual denota un abuso de la facultad prevista en el artículo 128 del CST por parte del Banco, incluyendo una gran cantidad de pagos de esta naturaleza, los cuales traen una afectación a los trabajadores, quienes al momento de utilizar o disfrutar de los beneficios que consagran la normas del Sistema de la Protección Social, solo los recibirán sobre la base de los pagos salariales, los cuales si empre han sido inferiores a lo r ealmente recibido por estos; este hecho también genera una afectación a la sostenibilidad del Sistema de la Protección Social pues no recibe por

recibirán sobre la base de los pagos salariales, los cuales si empre han sido inferiores a lo r ealmente recibido por estos; este hecho también genera una afectación a la sostenibilidad del Sistema de la Protección Social pues no recibe por concepto de aportes el verdadero valor que debería recibir, sino una mínima parte.

Dado esto, el legislador introdujo un límite contra este abuso de los empleadores, consagrando para tal efecto que los pagos no salariales, sin importar su denominación, no deben superar el límite del 40%, pues su excedente debe sin lugar a dudas incluirse en el IBC.

Respecto al segundo cargo la normativa sólo establece un tope mínimo y uno máximo para efectos de cotizar al sistema de la protección social, mas no un tope o límite diario, pues el período para la cotización al sistema de la protección s ocial es mensual, y no se puede determinar de manera unilateral límites diferentes a los que estableció el legislador en la normativa, por tanto no es viable que los empleados realicen cotizaciones por los días que un trabajador laboró, cuando no superan los 30 días.

Para la entidad demandada, el m áximo de 25 SMLMV se debe aplicar a los trabajadores que devenguen sumas mayores a este, sin importar el número de días laborados, de lo cual observó que el ajuste realizado por la Unidad es correcto, dado que el IBC se calculó conforme a la normativa vigente.

En relación con el tercer cargo , durante la etapa de fiscalización el Banco demandante no allegó las pruebas necesarias para determinar que los trabajadores María Alejandra Chacón Chacón, Olga Milena Gómez Duarte, Leidy Sarrias Plaza y María del Pilar Muñoz Ladino estuvieron vinculados durante la vigencia objeto de

demandante no allegó las pruebas necesarias para determinar que los trabajadores María Alejandra Chacón Chacón, Olga Milena Gómez Duarte, Leidy Sarrias Plaza y María del Pilar Muñoz Ladino estuvieron vinculados durante la vigencia objeto de fiscalización y respecto a los trabajadores Sergio Duvan Alba Ortiz y Linda YuranyCardozo Ramírez no se aportaron los documentos que acreditara n la condición de aprendices.

La autodeclaración presentada con la PILA se retroalimenta con la nómina de la empresa, por lo cual la información debe coincidir en un 100%, y al presentarse inconsistencias, como los mencionados casos, el Banco debió alle gar la documentación necesaria en la cual la UGPP evidenció que no se encontraba en la obligación de realizar cotizaciones a favor de esos trabajadores.

En cuanto al cuarto cargo indicó que la conducta desplegada por el Banco demandante si afecta al sist ema de la seguridad social, por cuant o afecta los principios rectores del sistema de la seguridad social, tal como son la universalidad y la solidaridad, dado que al incurrir en las conductas desplegadas por la sociedad actora no solo afecta en el bienesta r de sus propios trabajadores, sino a todo el sistema en cuanto a su sostenibilidad.

Sobre el quinto cargo sostuvo que la motivación de los actos administrativos se encuentra soportada en el archivo Excel o SQL, en el cual se encuentran explicados y detal lados contablemente los valores y ajustes determinados por la Unidad, individualizando de manera precisa el IBC de los pagos salarios y no salariales por cada período respecto a cada trabajador.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

y detal lados contablemente los valores y ajustes determinados por la Unidad, individualizando de manera precisa el IBC de los pagos salarios y no salariales por cada período respecto a cada trabajador.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de a uto de 31 de julio de 2017, ordenándose notificar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), o a quien hiciere sus veces; así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la entidad acusada contestó la demanda como se consignó en precedencia.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído de 13 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2019, a las 9:40 a. m.4

3 FF. 166-168 4 F. 313, 320-322En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que condujer an a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas.

Se requirió al apoderado de la parte demandante para que aclarara los cargos formulados en el escrito de la demanda, esto, por cuanto en esta no había claridad sobre los mismos.

Se realizó la fijación del litigio y s e decidió tener como pruebas en el presente

formulados en el escrito de la demanda, esto, por cuanto en esta no había claridad sobre los mismos.

Se realizó la fijación del litigio y s e decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.

Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

Los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron escr itos de alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente5.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, en su momento, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolve r el asunto y que la demanda fue p resentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y AP ORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y AP ORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se impone una sanción por inexactitud, a saber:

5 FF. 324-326 y 327-356• Resolución nro. RDO 2016-00023 de 29 de enero de 2016 , por medio de la cual se liquida por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se impone una sanción por inexactitud.

  • Resolución nro. RDC 030 de 20 de enero de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer lo siguiente:

PROCEDIMENTALES:

1.) Si los actos acusados son nulos por falta de motivación.

SUSTANCIALES:

2.) Si los pagos por concepto de los auxilios de: i) transporte; ii) guardería matricula; iii) guardería pensión; iv) edu cativo hijos; v) educativo hijos universidad; vi) educativo hijo especial; vii) educativo funcionarios; viii) montura y auxilio lentes; ix) lentes de contacto; x) maternidad; xi) tratamiento médico; xii) funerario familiares; xiii) vivienda; xiv) convencional de retiro por pensión, superaron el 40% del total de

lentes de contacto; x) maternidad; xi) tratamiento médico; xii) funerario familiares; xiii) vivienda; xiv) convencional de retiro por pensión, superaron el 40% del total de la remuneración y en esa medida si el porcentaje que excede debe integrar el IBC.

3.) Si en el Ingreso Base de Cotización (IBC) para calcular los aportes al sistema de la protección social, debían incluirse pagos por concepto de:

a) Prima de servicios de junio. b) Prima de servicios de diciembre. c) Prima extralegal junio semestral. d) Prima extralegal diciembre semestral. e) Prima de vacaciones. f) Prima de antigüedad. g) Bonificación por reemplazo tránsito. h) Bonificación especial para cajeros. i) Bonificación por traslado de un trabajador de jornada nocturna a diurna. j) Bonificación de traslado de trabajadores entre diferentes ciudades. k) Bonificación semestral para empleados de almacén general e imprenta. l) Bonificación especial reconocimiento 50 años de servicio al banco. m) Bonificación prima especial gerentes. n) Bonificación por venta de inmuebles.o) Bonificación concursos. p) Bonificación por transporte.

  1. Si la UGPP no tuvo en cuenta los topes máximos diarios en proporción a los 25

SMMLV máximos de cotización mensuales para los trabajadores que laboran menos de 30 días.

5.) Si respecto de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de contrato de aprendizaje deben efectuarse cotizaciones al sistema de seguridad social.

6.) Si es procedente la sanción de inexactitud impuesta por la UGPP, atendiendo para el efecto la lesividad de la conducta.

aprendizaje deben efectuarse cotizaciones al sistema de seguridad social.

6.) Si es procedente la sanción de inexactitud impuesta por la UGPP, atendiendo para el efecto la lesividad de la conducta.

LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:

  • Requerimiento de Información 20146200609861 de 11 de marzo de 2014 , por medio del cual la UGPP requirió a l Banco demandante para que aportara la siguiente información en r elación con los periodos comprendidos entre el 1. ° de enero y el 31 de diciembre de 2011.
  • A través de escritos de 4, 10 de abril, 20, 21 y 23 de mayo, 11, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2014; 24 y 27 de marzo y 16 de abril de 2015, la parte actora dio respuesta al requerimiento de información.
  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 360 de 21 de mayo de 2015 , por medio del cual la UGPP determinó que la sociedad demandante registró mora en el pago en los aportes de algunos trabajadores en los perío dos de marzo y desde mayo hasta diciembre de 2013 e inexactitud en el pago de aportes por valo res inferiores a los que legamente se encontraba obligada entre el periodo comprendido entre enero hasta diciembre del año 2013.

Por lo anterior, la requirió par a que procediera con el pago por mora e inexactitud correspondiente a los mencionados períodos por valor de $3.128.051.610 respecto

entre enero hasta diciembre del año 2013.

Por lo anterior, la requirió par a que procediera con el pago por mora e inexactitud correspondiente a los mencionados períodos por valor de $3.128.051.610 respecto a los aportes al Sistema de la Protección Social, junto con la sanción por inexactitud.

  • Mediante escrito de 17 de noviemb re de 201 5, el BANCO POPULAR SA se pronunció sobre el requerimiento especialEl 29 de enero de 2016, la UGPP expidió la Resolución nro. RDO 2016-00023, por medio de la cual profirió liquidación oficial contra la parte demandante, en la cual determinó que el BANCO POPULAR SA había incurrido en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre del año 2013, y estableció a cargo de la parte actora la suma de $ 2.316.116.500 por c oncepto de aportes parafiscales por los mencionados periodos y le impuso sanción por inexactitud $1.378.369.860.
  • El 15 de abril de 2016, la entidad bancaria presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue desatado a través de la Resolución RDC030 de 20 de enero de 2017, que modificó la Resolu ción nro. RDO 2016 -00023 de 29 de enero de 2016, en el sentido de ajustar el valor de la mora e inexactitud por la suma de $2.173.426.650, con la correspondiente sanción por inexactitud por v alor de

$1.298.046.450.

  • Hojas de trabajo adelantadas por los aud itores de la UGPP, contenidas en

de $2.173.426.650, con la correspondiente sanción por inexactitud por v alor de $1.298.046.450.

  • Hojas de trabajo adelantadas por los aud itores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cada una de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados.

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS

Frente a la motivación que deben tener los actos administrativos el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente:

ARTICULO 42. ADOPCIÓN DE DECISIONES . Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido o

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