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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00786-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00786-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restable cimiento del derecho / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES – Son deducibles los efectuados o causados que sean susceptibles de demérito – Término para la amortización de inversiones a que se refiere el artículo 142 del Estatuto Tributario / AMORTIZACIÓN – Concepto / BIENES O ACTIVOS INTANGIBLES – Concepto – Valor patrimonial de los bienes incorporales / CRÉDITO MERCANTIL – Deducibilidad del gasto por la amortización del crédito mercantil / RENTA PRESUNTIVA – Bases y porcentajes de renta presuntiva – Depuración de la base de cálculo y determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: “1. Establecer la procedencia de las deducciones realizadas por la demandante en su declaración de renta del año 2013, para lo cual se tendrá que analizar: (i) si la operación económica realizada derivada del acuerdo de compra de acciones suscrito, en el cual podría incluirse como un total en el renglón “otros activos”, o si por el contrario se generó un pago adicional por concepto de indemnización, y por ende, un mayor impuesto a pagar, y (ii) si la deducción solicitada por la demandante por concepto de amortización de crédito mercantil cumplió con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatut o Tributario, teniendo en cuanta las obligaciones generadas del contrato suscrito en el año 2007 y las generadas en el Acuerdo de compra de acciones suscrito en el año 2011, para establecer la existencia del nexo causal entre el decreto de dividendos generados en años anteriores y el momento en que la sociedad adquirió

compra de acciones suscrito en el año 2011, para establecer la existencia del nexo causal entre el decreto de dividendos generados en años anteriores y el momento en que la sociedad adquirió y contabilizó el crédito mercantil. 2. Examinar la procedencia de la sanción por inexactitud, si se impuso en debida forma por la DIAN y si es procedente la aplicación del principio de favorabilidad para su liquidación.” Tesis: “(…) De acuerdo con la norma anterior (artículo 142 del E.T. Anota relatoria), son deducibles las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o la actividad, siendo a su vez inversiones necesarias amortizables para los fines en mención, los desembolsos efectuados o causados que sean susceptibles de demérito y que según la técnica contable , constituyan: (i) Partidas que deban ser registradas como activos para su amortización en más de un año o período gravable; (ii) Partidas que deban registrarse como diferidos, y (iii) Bienes Intangibles susceptibles de demérito. Ahora, el artículo 143 del Estatuto Tributario establece como término para la amortización de las inversiones a que se refiere el artícu lo 142 ibídem, un período no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. (…) (…) “En consecuencia, son inversiones amortizables las que de acuerdo con l a técnica contable deban registrarse como activos amortizables, diferidos o intangibles y que no tienen regulación especial dentro del Estatuto (artículo 142 ib), por lo que no se incluyen los activos depreciables ni los inventarios” . (…)

deban registrarse como activos amortizables, diferidos o intangibles y que no tienen regulación especial dentro del Estatuto (artículo 142 ib), por lo que no se incluyen los activos depreciables ni los inventarios” . (…) De conformidad con las normas fiscales en exposición 8artículos 74 y 279 del E.T. Anota relatoría), el valor patrimonial de los bienes incorporales, dentro de los cuales se encuentra el crédito mercantil, se establece por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. (…) (…) De conformidad con las normas antes expuestas, así como la jurisprudencia que precede (sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009, Exp. 11001032700020050001200(15311), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Anota relatoría) , es claroque el crédito mercantil consiste en la adquisición de una activo intangible que se reconoce como el pago adicional al precio fijado para las acciones, como retribución por el control que se adquiere sobre una sociedad, donde tal pago o erogación no hace parte del costo de las acciones, sino de un intangible que como activo es distinto de las acciones que se adquieren; este activo se valora patrimonialmente según las reglas del artículo 279 d el Estatuto Tributario, norma que, a su vez, reconoce la amortización de los intangibles, para así reconocer el gastos originado en la adquisición del activo intangible. (…) Ahora, en atención al artículo 66 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 sobre nor mas de contabilidad, el costo histórico de los Intangibles -crédito mercantil, corresponde al monto de las

adquisición del activo intangible. (…) Ahora, en atención al artículo 66 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 sobre nor mas de contabilidad, el costo histórico de los Intangibles -crédito mercantil, corresponde al monto de las erogaciones claramente identificables incurridas y que debe reexpresar como consecuencia de la Inflación; de igual manera, el artículo 279 del Estatuto Tributario establece que el valor patrimonial de los intangibles adquiridos a cualquier título corresponde al costo de adquisición menos las amortizaciones concedidas; de igual manera el artículo 142 ibídem, establece que es deducible la amortización de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad productora de renta. Con relación a las normas antes expuestas, las inversiones amortizables son los desembolsos efectuados o causados, susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica Contable se deben registrar como activos para su amortización en más de un año o período gravable, partiendo así para ello del valor real del paquete accionario que permitiera establecer el valor del crédito mercantil objeto de amortización. Por tanto, era necesario de acuerdo con los artículos 142 y 107 del Estatuto Tributario, que se demostrara que esa inversión era necesaria, bien para obtener más beneficios económicos presentes o futuros adicionales que resultarían de tener el control del 100% de las acciones. (…) De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, en el presente asunto el monto pagado y en discusión no corresponde a la adquisición de acciones sino a una indemnización, con lo cual, es evidente que no se cumplen las condiciones legales para hablar de crédito mercantil en tanto no sería necesario para adquirir el control de la sociedad emisora de las acciones, siendo así la parte pagada por la

no se cumplen las condiciones legales para hablar de crédito mercantil en tanto no sería necesario para adquirir el control de la sociedad emisora de las acciones, siendo así la parte pagada por la demandante un gasto que no cumple los requisitos de ley para ser tenida en cu enta como parte del valor del activo intangible susceptible de ser amortizado fiscalmente. (…) (…) De conformidad con el importante pronunciamiento de la Alta Corporación de lo contencioso administrativo (sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), es claro que la relación de causalidad y la necesidad con criterio comercial, establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, no exigen la obtención de ingresos gravables para que se conceda una deducción. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 142 del ibídem, no se condiciona la amortización del crédito mercantil a la percepción de dividendos gravados respecto de la entidad adquirida, utilidad gravable o renta líquida ordinaria por parte de la compañía adquirente. De igual manera, el H. Consejo de Estado estableció que la inversión en el crédito mercantil no puede ser calificada por el mencionado artículo 142 del Estatuto Tributario como un costo y, por ende, solo pueda disminuir los ingresos a los que se imputa (artículos 26 y 89 del ET), dado que la amortización fiscal del crédito mercantil corresponde a una deducción que se detrae de la renta bruta del contribuyente. (…)La anterior conclusión tiene respaldo en cuanto a que la inversión en el crédito mercantil no puede

la amortización fiscal del crédito mercantil corresponde a una deducción que se detrae de la renta bruta del contribuyente. (…)La anterior conclusión tiene respaldo en cuanto a que la inversión en el crédito mercantil no puede ser calificada como un costo y, por ende, solo pueda disminuir los ingresos a los que se imputa; de igual manera, no puede la entidad fiscal tratar de vincular la posibilidad de deducci ón de la amortización a la generación o no de dividendos, ya que para la aceptación de la misma se necesita en lo referente al nexo causal entre erogación y actividad generadora de renta, que la expensa deducible éste ligada a cualquier actividad productor a de renta, tal como así lo está por cuanto se probó que la accionante tiene como actividad económica, la inversión de capital en acciones societarias, lo que le permitiría deducir la inversión hecha por éste en la adquisición del activo intangible (Crédit o Mercantil), la cual por disposición legal podrá deducir en cuanto a su amortización en cumplimiento de las normas contables y fiscales antes estudiadas. (…) Dado que en líneas anteriores la Sala de decisión estableció la procedencia de la amortización del Crédito Mercantil realizado por la parte actora en el año 2013, se sobreentiende que el cálculo hecho por la U.A.E. DIAN respecto a la renta presuntiva no es admisible, siendo así procedente la renta presuntiva declarada por STORK COLOMBIA S.A.S. en su denuncio rentístico del año 2013.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las inversiones amortizables y al crédito mercantil y la posibilidad de ser amortizado fiscalmente al entenderse que el mismo corresponde a un activo intangible ,

2013.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las inversiones amortizables y al crédito mercantil y la posibilidad de ser amortizado fiscalmente al entenderse que el mismo corresponde a un activo intangible , consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009, Exp. 11001032700020050001200 (15311), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 3) Frente a la deducibilidad del gasto por crédito mercantil, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: E.T. artículos 107, 142, 143, 74, 279, 26, 89, 188, 189, 647, 640 ; Decreto 2649/1993 artículo 66; Decreto 2650/1993; C.C. artículos 1602, 1603; C.Co. artículos 260, 261; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00786-00

DEMANDANTE: STORK COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RENTA 2013

S E N T E N C I A

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RENTA 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000002 del 28 de enero de 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 20 13 de la contribuyente STORK

COLOMBIA S.A.S.

1 Folio 5 al 6 del Cdo Ppal. 2 Folios 50 al 68 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

  • Resolución No. 00737 del 9 de febrero de 2017 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000002 del 28 de enero de 2016, modificando el

Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000002 del 28 de enero de 2016, modificando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $ 171.188.000 y una sanción por inexactitud equival ente a $234.702.000 a cargo de STORK.
  • Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados.
  • Que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta presentada por STORK por el año 2013 y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto contra mi representada.
  • Que no son de cargo de STORK las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
  • Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente Medio de Control.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad

3 Folios 117 al 159 del Cdo Ppal. 4 Folios 9 al 37 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

3 Folios 117 al 159 del Cdo Ppal. 4 Folios 9 al 37 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 107, 142, 143, 188, 189 y 647; iii) Código Civil: Artículos 1602 y 1618.

Nulidad de la actuación administrativa por indebida determinación del Crédito Mercantil para el año gravable 2013.

Señala que la entidad demandada modificó la primer a glosa de la declaración de renta hecha por el demandante, la cual disminuyó el valor del crédito mercantil, donde el pago de la parte a los vendedores del 30 % de las acciones de Mecánicos Asociados S.A., cuya cuantía se estimaba en USD $ 2.950.000, no podría constituir parte del crédito mercantil. Argumenta que dichos pagos estaban sujetos a las disposiciones de los “Acuerdos de Compra de Acciones”, y del mismo modo, la entidad demandada mediante la liquidación proferida ya mencionada en el expediente (así como la resolución que lo confirma) negó que dicho valor hiciese parte de las acciones, incluso cuando la compañía con el propósito de comprar el 30 % de las acciones de Mecánicos Asociados S.A., debió haber efectuado dicho pago para considerarse como único accionista.

Indica que es obligación de la entidad demandada realizar una valoración de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, concorde con los parámetros

pago para considerarse como único accionista.

Indica que es obligación de la entidad demandada realizar una valoración de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, concorde con los parámetros comerciales de la compañía. Para lo previamente dispuesto, cita las razones que argumentaron para el pago de dicha indemnización, argumentado las razones para que éstas se consideren como parte del crédito mercantil.

Asegura que la suma de dinero pagada por parte de STORK COLOMBIA S.A.S. es necesaria para poder hacer efectiva la propiedad sobre el 30 % restante de las acciones de Mecánicos Asociados S.A. Argumenta que la administración se equivocó en su apreciación, ya que no consideró como parte de el valor total de las acciones, la correspondiente a l valor pagado como indemnización, dado que ésta se concreta una vez se ha efectuado el pago.

Expone los presupuestos fácticos por las cuales considera que el pago hecho por parte de la demandante a Mecánicos Asociados S.A. hace parte del crédito mercantil, e indica a su vez que, el día 22 de junio de 2007, la compañía suscribió4

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

con Mecánicos Asociados S.A. un acuerdo de compra de acciones, el cual correspondería a un 70 % de las acciones. Frente a las acciones restantes, las partes acordaron que éstas podrían ser susceptibles de compra por parte de la empresa, una vez pasadas 5 años luego de la segunda fecha de cierre (31 de marzo

correspondería a un 70 % de las acciones. Frente a las acciones restantes, las partes acordaron que éstas podrían ser susceptibles de compra por parte de la empresa, una vez pasadas 5 años luego de la segunda fecha de cierre (31 de marzo de 2008). Esto quiere decir, que la compra de las acciones restantes podría hacerse desde el día 31 de marzo del año 2013.

No obstante, la compra de estas acciones se llevaría a cabo mediante un acuerdo de compra de acciones el 1 de febrero del 2011, dos años previos a la fecha pactada. Dicha compra dos años antes, implicaría el pago de un valor adicional a los anteriores accionistas de Mecánicos Asociados S.A., para lo que cita el literal d) se la sección 3.01 del Acuerdo de compra de acciones del 1 de febrero de 2011; era pues a través de la mencionada indemnización que la parte demandante podía asegurarse que los anti guos accionistas no recibirían monto alguno derivado de éstas y no podrían hacer ningún tipo de reclamo posteriormente.

Afirma que, en contravía de lo argumentado por la DIAN, el pago de las restantes acciones, se realizó en estricto cumplimiento de las cláusulas del contrato suscrito por las partes. Por esto, argument a que no hay lugar para que esta situación sea desconocida por la administración en los actos administrativos proferidos, el cual se reflejaría en el crédito mercantil de la compañía.

En segundo lugar, señala que, se puede advertir una violación al principio de pacta sunt servanda y así mismo a la autonomía de la voluntad y los efectos jurídicos que de éste se perciben. Argumenta que la administración está obligada a las reglas de interpretación que se contemplan en el ordenamiento jurídico cuando pretende

sunt servanda y así mismo a la autonomía de la voluntad y los efectos jurídicos que de éste se perciben. Argumenta que la administración está obligada a las reglas de interpretación que se contemplan en el ordenamiento jurídico cuando pretende interpretar contratos celebrados por particulares.

Arguye que el acuerdo de voluntades entre dos partes genera obligaciones bilaterales plasmadas en un contrato, las cuales sólo estarán limitadas por las prohibiciones legales, el orden público y derecho de los demás. Es decir, si la parte demandante no hubiera efectuado el pago correspondiente a las acciones, no le hubiera sido posible la compra del 30% de las acciones restantes, ni tomar control sobre Mecánicos Asociados S.A., debido a los derechos económicos derivados de5

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

esta compañía correspondientes al mencionado 30%, ni, como consecuencia, obtener la totalidad de los dividendos decretados con posterioridad.

Argumenta que, el hecho de que la administración no contemple dichos dividendos desconoce y va en contravía al acuerdo de compra de acciones suscrito por las partes. Para eso, la parte sustenta su posición en el artículo 1602 del Código Civil, donde reza que el contrato es ley para las partes; es por eso, que la entidad demandada está obligada a acatar el principio mencionado en el contrato celebrado por STORK COLOMBIA S.A.S. y Mecánicos Asociados S.A. , así como la indemnización realizada por la parte actora por la compra de las acciones restantes.

En tercer lugar, señala que el acuerdo realizado por STORK COLOMBIA S.A.S.

indemnización realizada por la parte actora por la compra de las acciones restantes.

En tercer lugar, señala que el acuerdo realizado por STORK COLOMBIA S.A.S. deberá ser analizado bajo las normas de interpretación citadas en el código Civil. Señala que la DIAN tomó la indemnización como un valor no correspondiente a las acciones; interpretación que concluye errónea, siendo la misma producto de l a malograda interpretación y confusión entre las secciones del acuerdo de compra de acciones, para lo cual cita el artículo 174 del Código Civil donde hacen la aclaración del término “reconvención”, el cual corresponde a la facultad que posee el demandado de demandar a su contraparte.

Alude que esto fue lo que erróneamente interpretó la DIAN acerca del pago de la indemnización correspondiente al valor del 30% de las acciones restantes. Sin embargo, concluye que no se pueda advertir que la DIAN haya utilizado dicha argumentación en la expedición de los actos administrativos demandados, por lo que afirma que, la expedición de actos normativos carece de fundamento.

Así mismo, argumenta que la administración omitió el artículo IX sección 9.08 del acuerdo de compra, donde se establece la voluntad de las parten dicho contrato, donde será interpretado acorde la legislación nacional. Considera que por esto, y según reza el artículo 1618 del Código Civil, donde el contrato debía estimarse como plena prueba e n un proceso de fiscalización, así como la importancia que tiene la intención sobre el actuar contractual ; con esto el valor pagado debe ser tenido en cuenta como una suma intrínseca de las acciones, lo que llevaría a STORK COLOMBIA S.A.S. a adquirir la totalidad de Mecánicos Asociados S.A.6

intención sobre el actuar contractual ; con esto el valor pagado debe ser tenido en cuenta como una suma intrínseca de las acciones, lo que llevaría a STORK COLOMBIA S.A.S. a adquirir la totalidad de Mecánicos Asociados S.A.6

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

Considera que en un escenario poco probable donde la DIAN no haya acudido a dichas disposiciones para su interpretación, deberá ceñirse a una interpretación según la naturaleza del contrato, para lo cual cita el artícu lo 1501 del Código Civil, de lo que deduce que corresponde a un contrato de compraventa. De este negocio, advierte que es clara la identificación de sus elementos como lo son la cosa, el precio, donde el valor de las acciones restantes se deberá tomar como perteneciente a éste, sin necesidad de cláusulas adicionales; afirma que la intención del demandante de adquirir la totalidad de las acciones era clara, para lo cual realizó un pago con posteridad frente a las acciones restantes.

Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida Valoración Probatoria del contrato suscrito entre los antiguos accionistas de Mecánicos Asociados S.A. y STORK que obra como prueba dentro del proceso adelantado por la DIAN.

Argumenta que la D IAN desconoció el monto de $2.041.173.000 sobre el valor declarado por STORK en la liquidación privada, determinando un nuevo valor por $ 3.011.748.000, que consta en los actos administrativos emitidos por la entidad demandante. Señala que aun cuando la no rma especial tiene relevancia en la

declarado por STORK en la liquidación privada, determinando un nuevo valor por $ 3.011.748.000, que consta en los actos administrativos emitidos por la entidad demandante. Señala que aun cuando la no rma especial tiene relevancia en la aplicación del caso, no se puede desconocer las normas de carácter civil. Así mismo, creen que se hace necesario el análisis de las pruebas otorgadas durante el proceso.

Afirma que se genera una violación directa al de recho de defensa al valorar erróneamente el contrato referido al no fundarse en las normas del Código Civil. Advierte que en este caso, la entidad demandada, muestra un desconocimiento del análisis que realizó la administraci ón en cuanto debía tomar en con sideración los contratos así como documentos escritos allegados.

Dicho esto, arguye que es entonces la U.A.E. DIAN la que pretende interpretar el acuerdo suscrito entre STORK COLOMBIA S.A.S. y Mecánicos Asociados S.A. como un acuerdo que desborda a legislación tributaria ; resalta que encuentra extraño la valoración hecha por la administración en los actos expedidos, con una7

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

indiferencia sobre el principio de autonomía de la voluntad, así como el contrato es ley para la s partes. Por último, considera que la entidad demandada no estimó el valor probatorio del contrato, en el cual se desconoció la suma de $2.041.173.000.

El pago realizado por una suma de USD$2.950.000 por la demandante, debió ser reconocido como parte del crédito mercantil en su declaración de renta.

valor probatorio del contrato, en el cual se desconoció la suma de $2.041.173.000.

El pago realizado por una suma de USD$2.950.000 por la demandante, debió ser reconocido como parte del crédito mercantil en su declaración de renta.

Explica que en las operaciones con las cuales se realiza la compra de acciones o cuotas partes, será entendido que el crédito mercantil corresponde al valor adicional que se ha pagado con el fin de poder ejercer de manera efectiva control sobre la compra, apoyándose en una definición de la misma emitida por el Consejo de Estado. Apoya su posición acerca de que el crédito mercantil equivaldrá al valor de las acciones que esté por encima del valor de éstas, donde en el caso en concreto, correspondería a la suma adicional que pagó el demandante para poder tomar control total sobre las acciones de Mecánicos Asociados S.A. , antes de la fecha pactada.

Con fines probatorios, considera que de la misma manera se adjuntó un certificado expedido por el revisor fiscal de la compañía. Argumenta que el pago que se realizó con dicho fin cumple con los requisitos para ser considerado como parte del crédito mercantil, con lo cual se puede concluir que la transacción realizada está acorde al régimen tributario, como afirman se puede constar en el acervo probatorio.

Nulidad de los Actos Administrativos demandados, por violación a los artículos 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario.

Afirma la parte que la entidad demandada pretende el desconocimiento de un valor de $867.692.000 relativos a la amortización del crédito mercantil, pese a que el valor presentado por STORK COLOMBIA S.A.S. está ajustado a la ley, concretamente

de $867.692.000 relativos a la amortización del crédito mercantil, pese a que el valor presentado por STORK COLOMBIA S.A.S. está ajustado a la ley, concretamente frente a los artículos 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario, así como el artículo 155 del Código de Comercio.

Frente al artículo 107 del Estatuto Tributario , aduce que la entidad demandada rechazó la deducción realiza da por la compañía, ya que consideró que ésta no8

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

cumplía con los requisitos legales, concretamente, que en el año 2013 no se presentó una distribución de los dividendos gravados por este periodo, en el entendido que representan utilidades acumuladas entre los años 2005 y 2006, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos por la DIAN y el Consejo de Estado. Advierte que la U.A.E. DIAN no tomó en cuenta que fue en el año 2013 donde se decretaron los dividendos correspondientes a los años 2005 y 200 6, acreditando el requisito que ha sido ignorado por la entidad demandada.

De esta forma y según lo establece la normatividad del Código de Comercio, el ingreso que se genera por concepto de distribución se efectúa al momento en que éstos son decretados. Dicha valoración, estima que debió ser hecha por la Administración al momento de emitir los actos administrativos ; apoyados en jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyen que la causación de éstos se genera una vez la asamblea general lo decreta ordenando su pago.

Administración al momento de emitir los actos administrativos ; apoyados en jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyen que la causación de éstos se genera una vez la asamblea general lo decreta ordenando su pago.

Indica que, según el objeto social de la compañía el cual es la posesión, tenencia y venta de acciones, por lo cual es la transacción realizada por la compañía a fin de comprar las acciones restantes de Mecánicos Asociados S.A. , lo que se advierte como un negocio jurídico con total concordancia con el objeto social de la empresa. Por eso, considera que am bas adquisiciones de las acciones, tanto las que se celebraron en el 2007 y 2011, estaban predeterminadas concordantes con el objeto social de la compañía.

Señala, como lo ha hecho anteriormente, que fue decisión de STORK COLOMBIA S.A.S. adelantar la compra sobre la totalidad de acciones debido a la favorable posición de Mecánicos Asociados S.A. y adicionalmente, un momento clave para el sector económico de la compañía, los cuales fueron los años comprendidos entre el 2011 y el 2013. Es po r lo anteriormente planteado, que se tomó la decisión de comprar la totalidad de las acciones y así mismo se determinó en el año 2012 el decreto de dividendos, acción que refleja los beneficios de STORK sobre la compra de Mecánicos Asociados S.A . Por esto, argumenta que las declaraciones hechas por la compañía están en completo orden con los requisitos indicados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.9

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

107 del Estatuto Tributario.9

Expediente: 250002337000-2017-00786-00

Demandante: STORK COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. - DIAN

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