TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00788-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00788-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00788-00
DEMANDANTE: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2009
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000158 del 24 de diciembre de 20152, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 20 09
de la sociedad COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA.
1 Folios 4 al 56 del Cdo Ppal. 2 Folios 89 al 133 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00788-00
Demandante: COLUMBUS NETWORKS
1 Folios 4 al 56 del Cdo Ppal. 2 Folios 89 al 133 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00788-00
Demandante: COLUMBUS NETWORKS
DE COLOMBIA LTDA
Demandado: U.A.E. - DIAN
- Resolución No. 0 10216 del 23 de diciembre de 2016 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso d e Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000158 del 24 de diciembre de 2015 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial No. 312412015000158 del 24 de dici embre de 2015 por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2009 dado que transcurrió más de un (1) año desde la fecha de presentación del recurso sin que se notificara la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
- Se establezca que no hay lugar a la disminución de pérdida líquida por valor de $965.682.000, la imposición de la sanción por disminución de pérdidas en cuantía de $509.880.000 y una sanción por no enviar información por valor de $111.972.000.
valor de $965.682.000, la imposición de la sanción por disminución de pérdidas en cuantía de $509.880.000 y una sanción por no enviar información por valor de $111.972.000.
- Se declare la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por la sociedad actora, correspondiente al año gravable 2009 y se ordene el archivo del expediente administrativo.
- Se declare que la actora se encuentra a paz y salvo por todo concepto en su obligación del Impuesto de sobre la Renta por el año gravable
2009.
3 Folios 1592 al 191 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00788-00
Demandante: COLUMBUS NETWORKS
DE COLOMBIA LTDA
Demandado: U.A.E. - DIAN
- Se declare que no son de cargo de la demandante las costas en que haya Incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
- Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho en la cuales haya Incurrido para su defensa en el trámite del presente Medio de Control;
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 95 numeral 9 y 228; ii) Estatuto Tributario: Artículos 563, 564, 565, 567, 568, 617, 771 – 2, 647, 647-1, 651; iii) Código Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo: Articulo 42
Nulidad de los actos administrativos demandados por violación a los
– 2, 647, 647-1, 651; iii) Código Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo: Articulo 42
Nulidad de los actos administrativos demandados por violación a los artículos 563, 654, 565, 567, y 568 del Estatuto Tributario – Indebida o falta de notificación de la Resolución No. 10216 del 23 de diciembre de 2016.
Inicia su argumento relatando que la administración por medio de la Resolución No. 010216 del 23 de diciembre de 2016, decidió confirmar la liquidación oficial de revisión realizada por la misma, para lo que procedió posteriormente a cit ar a la parte para que ésta tuviera conocimiento de la mencionada disposición, para lo cual, se permitió citar el artículo 564 del Estatuto Tributario. Señala que según la norma, se hace necesario que se dirija la notificación a la dirección que consta en el proceso de revisión.
Afirma también que, conforme a lo establecido en el artículo 565, frente a las formas de notificación, y conforme a garantizar el principio de publicidad de los actos administrativos, es idónea la notificación personal a fin de po ner en conocimiento al administrado de éstos. Señala que la DIAN remitió a través de una empresa de mensajería la citación a fin de realizar la notificación, siendo esta devuelta con la justificación “No hay 108 con 30”.
4 Folios 8 al 25 del Cdo Ppal.4
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00788-00
Demandante: COLUMBUS NETWORKS
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Demandado: U.A.E. - DIAN
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00788-00
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Debido a esto, la parte demandada procedió a realizar una notificación por edicto, actuación que considera como improcedente, ya que la información de la dirección proporcionada era correcta e incluso, a ésta ya se habían realizado notificaciones anteriores, siendo así un error por parte de la empresa de mensajería que no se remitiera a la dirección correspondiente. Cita el artículo 567 del estatuto, con e l cual concluye que la entidad demandada no procedió correctamente, ya que luego del error cometido por la empresa de mensajería ésta no procedió a fin de subsanar el error cometido durante la notificación que, insiste el demandante, era correcta y ya se habían surtido notificaciones en dicha dirección.
Cita el artículo 730 del Estatuto Tributario , en el cual constan las causales de nulidad que pueden recaer sobre los actos administrativos, para luego afirmar que, la resolución no fue notificada de forma d ebida y conforme a lo estipulado en la norma procedente, por lo cual adolece de nulidad. Para esto, se permite citar a la Corte Constitucional y Consejo de Estado, donde queda claro que dichas corporaciones se han pronunciado acerca de la obligación que ti ene la administración frente a sus notificaciones ; asegura que a todas luces esta disposición es violatoria del debido proceso , y que fue debido a la diligencia del demandante que se conoció el acto administrativo, lo cual no excusa a la entidad de no cumplir con sus obligaciones legales.
Así mismo, postula la configuración del silencio administrativo positivo por falta de
demandante que se conoció el acto administrativo, lo cual no excusa a la entidad de no cumplir con sus obligaciones legales.
Así mismo, postula la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la resolución , advirtiendo que la expedición de la resolución en sí misma no interrumpe el plazo que tiene la entidad, el cual es de un año, para resolver el recurso de reconsideración. Indica que, puesto que no se ha surtido la notificación, el recurso interpuesto no ha sido objeto de respuesta por parte de la entidad, lo que configuraría eventualmente, en un silencio adm inistrativo positivo, para la cual citan el artículo 84 del CPACA, así como el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Nulidad de la actuación administrativa por violación del artículo 617, 771 del Estatuto Tributario.5
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00788-00
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Demandado: U.A.E. - DIAN
Para este punto, argumenta sobre uno de los rechazos que efectuó la parte demandada frente a la suma de $965.682.000, que fue tomada por la compañía como deducción por concepto de inversión en activos fijos, donde la postura de la administración frente al rechazo, se fundamentó en que és ta no cumplía con lo estipulado en el artículo 617 del Estatuto Tributario; en cuanto a esto, la parte demandante sostiene que los requisitos exigidos por la ley se encuentran perfectamente cumplidos en las pruebas proporcionadas en el expediente.
Afirma que, cuando la entidad demandada pretende argumentar que no se cumplió con los numerales d y h del artículo 617 del Estatuto Tributario , está
perfectamente cumplidos en las pruebas proporcionadas en el expediente.
Afirma que, cuando la entidad demandada pretende argumentar que no se cumplió con los numerales d y h del artículo 617 del Estatuto Tributario , está totalmente errada, puesto que ella cumple con todos los requisitos, los cuales son: numeración solicitada y la de nominación del impresor en sus facturas de compra , por lo cual advierte que , en el ca so en cuestión la entidad carece de motivación tras la expedición del acto administrativo.
Esgrime que, en cumplimiento al numeral d ) del artículo 617 del Estatuto Tributario, la entidad demandada argumentó que ésta carecía de una impresión a través de medio litográficos , de un sistema de numeración consecutiva, lo que argumentan, no se encuentra en ningún momento en dicha disposición. Sustenta así mismo la posición de la compañía en lo estipulado en el artículo 771 – 2 ibídem y con toda la rigurosidad y exigencias de la ley.
Frente al incumplimiento del literal h ) del artículo 617 del Estatuto Tributario , asevera que tal precisión es falsa, toda vez que las facturas que aportó soportan la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en una cuantía total correspondiente a $965.682.000, los cuales cuentan con la denominación del impresor exigida, donde no se pueden advertir diferencias litográficas ya que todas éstas responden al impresor Edigraf Ltda, por lo que es improcedente el rechazo de lo previamente aportado. Expone a su vez que, la entidad demandada ha manifestado una discrepancia entre la denominación del impresor en numeraciones cercanas sin molest arse en explicar o indicar debidamente la
de lo previamente aportado. Expone a su vez que, la entidad demandada ha manifestado una discrepancia entre la denominación del impresor en numeraciones cercanas sin molest arse en explicar o indicar debidamente la diferencia a la que hace referencia, lo cual para esta resulta ser una ambigüedad que no arroja ningún dato certero a cerca de las cifras.6
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Asegura posteriormente, que se incurrió en una violación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, lo que lo lleva a concluir que es improcedente el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos, ya que las causales previamente expuesta s por las cuales se rechazó la deducción representan un uso excesivo de las normas procedimentales , donde ni siquiera constan los requisitos por los cuales ésta fue rechazada. Afirma que en esta situación, lo procedente es darle prioridad al sentido y expr esado por la compañía, sobre la forma de la factura presentada que una vez más, considera completamente cumplidas.
Argumenta que debido a esto , se da una vulneración al debido proceso y a la buena fe, toda vez que las exigencias procedimentales efectuada s por parte de la administración resultan arbitrarias y sin fundamento, argumentación que fundamenta en lo expuesto por la Corte Constitucional, donde concluye que la forma no podrá estar por encima del derecho sustancial. Expone que el efecto anterior representa un desconocimiento del derecho procesal, renuncia de forma voluntaria a la verdad jurídica y una extrema rigurosidad procesal.
forma no podrá estar por encima del derecho sustancial. Expone que el efecto anterior representa un desconocimiento del derecho procesal, renuncia de forma voluntaria a la verdad jurídica y una extrema rigurosidad procesal.
Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Para el presente punto, argumenta que los actos administrativos demandados, los cuales pretendían modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, deben ser declarados como improcedentes ya que considera que éstos adolecen de falso fundamento a la hora de rechazar la deducción por inversión. Cita el artículo 42 del CPACA, del cual argumenta que frente a las pruebas e información recolectada, será procedente para la administración emitir un acto administrativo con claras motivaciones ; concluye que, los actos en cuestión no tienen fundamento alguno, argumentando que las razones que los motivaron son erróneas, lo que para la parte es una evidente causal de nulidad.
Afirma que era el deber de la administración en la emisión de los actos administrativos, citar el incumplimiento del artículo 617 del Estatuto Tributario, sin embargo, indica que procedió a transcribir la normatividad pero no a argumentar el7
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porqué asevera que esta decisión arbitraria impone cargas adicionales a la empresa.
Nulidad de la actuación administrativa por violación de lo dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario
porqué asevera que esta decisión arbitraria impone cargas adicionales a la empresa.
Nulidad de la actuación administrativa por violación de lo dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario
Para este punto, la parte manifiesta que la administración incurrió en una falsa motivación cuando pretendió rechazar la disminución presentada por la empresa, ya que según la parte, omitió los hechos que lo rodeaban. Asegura que no le basta a la administración citar únicamente el artículo en cuestión, incluso cuando considera la parte, que ha demostrado su óptimo proceder conforme a las pruebas aportadas.
Esgrime que es posible advertir la improcedencia de las antes mencionadas acciones en tres puntos : i) la inexistencia de un hecho sancionable ; ii) la discrepancia entre la normatividad vigente , y iii) la inexistente tipificación de una sanción. Afirma que según el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario , la acción sancionatoria deberá preceder a la aplicación de la misma , donde dicha acción sancionatoria deberá corresponder al aporte de datos inexactos o erróneos, con el fin de hacer un menor aporte en la declaración.
Indica que, en la medida que ésta no omitió ningún ingreso, no modificó o incluyó ningún tipo de descuento, ni proporcionó datos erróneos, es imposible para la administración la expedición de estos actos. Indica que los datos que según la administración son improcedentes, han quedado argumentados en las pruebas otorgadas y a su vez recuerda que , deberá tenerse en cuenta la diferencia que existe entre la discrepancia entre el objeto de estudio y otra, que los datos proporcionados sean inconsistentes.
administración son improcedentes, han quedado argumentados en las pruebas otorgadas y a su vez recuerda que , deberá tenerse en cuenta la diferencia que existe entre la discrepancia entre el objeto de estudio y otra, que los datos proporcionados sean inconsistentes.
Considera a así mismo que, la entidad demandada incurrió en un desconocimiento de los eximentes de responsabilidad contemplados en la norma fiscal, ya que incluso si así procediera la determinación de una menor pérdida fiscal, existe una diferencia entre la interpretación de la norma, es decir el artíc ulo 647 del Estatuto Tributario. Afirma que en este hipotético caso, la demandante no obró a fin de8
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obtener un provecho económico de forma ilícita por medio de la omisión de ingresos, lo cual afirma, deja sin fundamento la expedición de los actos, para lo cual se apoya en el pronunciamiento del Consejo de Estado.
De esta manera concluye que , según la corporación no es posible aplicar una sanción por inexactitud cuando existe una diferencia entre los criterios entre las partes, lo que iría en contravía de las normas y disposiciones de las corporaciones previamente citadas.
Aplicación del Principio de Favorabilidad.
En caso de no prosperar los argumentos previamente expuestos, solicita la aplicación de lo dispuesto en la reforma tributaria frente a la sanción por inexactitud, encontrada en el artículo 288 de la ley 1819 del 2016 . Asegura que
En caso de no prosperar los argumentos previamente expuestos, solicita la aplicación de lo dispuesto en la reforma tributaria frente a la sanción por inexactitud, encontrada en el artículo 288 de la ley 1819 del 2016 . Asegura que frente a la expedición de la ley 1607 del 2012, reiterada en el artículo antes mencionado, donde el legislador facultó al interesa do para la aplicación del principio de favorabilidad, asevera que, en caso de proceder la sanción, el cálculo por disminución de pérdidas deberá remitirse al artículo 648 del Estatuto Tributario, el cual fijará una tarifa correspondiente al 100%, para lo cual consideran que la cuantía deberá responder a un total de $318.675.000.
Nulidad de los actos administrativos por improcedencia de la sanción por no informar impuesta a la sociedad actora.
Asegura que, le fue impuesta una sanción a la empresa por no e nviar información, conforme a lo estipulado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando ésta no se proporciona en el momento oportuno. De dicha normatividad, para que la misma sea procedente, deberá cumplir con que el contribuyente esté obligado y no proporcione la información dentro de los términos que impone la ley , donde frente a esto, la parte no estaba obligada a proporcionar dicha información para el año gravable del 2009 ; indica que la Construcción Red Física de Cartagena se manejó bajo una propuesta técnica económica , donde no existió contrato de interventoría, lo que imposibilitaba la compañía de proporcionar datos aún no existentes, por lo cual recuerda a la administración que , nadie está obligado a lo9
manejó bajo una propuesta técnica económica , donde no existió contrato de interventoría, lo que imposibilitaba la compañía de proporcionar datos aún no existentes, por lo cual recuerda a la administración que , nadie está obligado a lo9
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imposible.
Señala que en gracia de discusión, no es posible que la administración pretenda aplicar una sanción mayor al 0,5 % de ingresos de la compañía, toda vez que la norma indica que dicha sanción no podrá ser mayor al mencionado porcentaje, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
La parte demandada da inicio a su defensa alegando que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley , donde la litis en cuestión, será establecer la procedencia del silencio administrativo, si la inversión por activos fijos es procedente y por último, si hay lugar a una sanción por la inexactitud de información proporcionada.
Silencio administrativo positivo.
La Entidad demandada se opone a la exigencia de la parte actora acerca de la configuración del silencio administrativo positivo, ya que considera que la entidad sí cumplió con los requisitos para la notificación, citando al respecto los artículo
La Entidad demandada se opone a la exigencia de la parte actora acerca de la configuración del silencio administrativo positivo, ya que considera que la entidad sí cumplió con los requisitos para la notificación, citando al respecto los artículo 732, 555-2, 563 y 565 del Estatuto Tributario; de lo anterior concluye que las resoluciones que resuelven recursos, la notificación deberá hacerse de forma personal previa citación por medio de una empresa de mensajería, la cual deberá enviar la citación a la direcció n registrada en el RUT del contribuyente o la dirección procesal informada, con el fin de garantizar la comparecencia del contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción del correo. En caso de que esto no suceda, la administració n deberá notificar por edicto.
5 Folios 263 al 274 del Cdo Ppal.10
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De la norma en cuestión, la administración cuando tiene la obligación de notificar por medio de edicto, deberá cumplir diligentemente para la efectividad de la misma. Advierte que, la labor de notificación no es una gestión propia de la entidad, sino que ésta estará en cabeza de un tercero , donde la labor que cumple en este caso la administración, se limita a suministrar los datos necesarios en el correo, esto es, la dirección del destinatario para que éste sea informado ; afirma que la citación se envió efectivamente a la dirección proporcionada por el demandante.
en este caso la administración, se limita a suministrar los datos necesarios en el correo, esto es, la dirección del destinatario para que éste sea informado ; afirma que la citación se envió efectivamente a la dirección proporcionada por el demandante.
Dado que la citación fue devuelta bajo la causal “no hay 108 con 30”, la administración cumplió con su deber legal de proceder a notificar por edicto en el lugar visible del despacho respectivo por el término de 10 días, de modo que se entendió como notificada dicha resolución, sin lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, para lo cual apoyó su posición en una jurisprudencia del Consejo de Esta do. Afirma que, aun cuando el accionante insiste en que la dirección era correcta, el acto que resolvió el recurso fue devuelto por el servicio de mensajería, por lo cual procedió a notificar por edicto tal como dicta la norma fiscal.
Según lo expuesto, asegura que el recurso fue debidamente resuelto y, así mismo, realizó la notificación del mencionado acto de forma procedente, por lo que la parte no considera que dicho cargo deba prosperar a luz de lo anteriormente expuesto.
Improcedencia de la deducción por inversión en activos fijos.
Inicia defendiendo su postura , exponiendo los requisitos que deberá tener la factura de venta, contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario . Surtido el análisis del acervo probatorio proporcionado por la parte actora, advierte que la s facturas no cumplen con lo exigido por la normatividad antes mencionada, ya que el consecutivo no está impreso, y de acuerdo a lo estipulado en la ley 49 de 1990,
análisis del acervo probatorio proporcionado por la parte actora, advierte que la s facturas no cumplen con lo exigido por la normatividad antes mencionada, ya que el consecutivo no está impreso, y de acuerdo a lo estipulado en la ley 49 de 1990, la facturas deberán llevar un número que corresponda a un sist ema de11
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numeración consecutiva ; según la ley 223 de 1995, en su artículo 40, exige que cumplimiento del mismo requisito.
Explica que la normatividad también facultó al administrado a poder utilizar sistemas conjuntos de facturación, a fin de poder diferen ciar los ingresos por ventas o por prestación de servicios o según su modalidad de pago, donde también le será posible utilizar prefijos alfanuméricos, donde el prefijo hace parte de la factura, lo cual requerirá su reimpresión por medios tipográficos, lit ográficos o técnicas similares o en caso de que ésta sea por computador, por el sistema.
Manifiesta que la misma reglamentación establece que deberán llevar una numeración consecutiva, indicando por cualquier medio el número y fecha de la resolución de a utorización o la manifestación de que la administración no se pronunció dentro del término legal de 15 día s. Cuando la numeración contenga prefijos, ésta deberá indicar el intervalo autorizado indicando el número de la factura, donde ésta, también deberá tener el nombre o razón social de la empresa, junto con el NIT , requisitos estos que deberán cumplirse , ya sea que sean elaboradas por el obligado o por un tercero, junto con una identificación plena ;
factura, donde ésta, también deberá tener el nombre o razón social de la empresa, junto con el NIT , requisitos estos que deberán cumplirse , ya sea que sean elaboradas por el obligado o por un tercero, junto con una identificación plena ; indica que, de no cumplirse con los requisitos planteados en la ley, no será posible tenerlos a consideración, al no aceptarsen las facturas aportadas por el demandante, alegando que las numeraciones no coinciden entre sí.
Expone que el objeto de la operación económica también fue objeto de análisis, donde in cluso se realizó una visita a las instalaciones de la sociedad OPTECH FIBRA ÓPTICA LIMITADA, en cuyo domicilio figura otro establecimiento comercial, donde según el vigilante, nunca ha obrado la sociedad aludida, siendo imposible contactarse con el representante legal de la misma.
Esgrime que incluso cuando en materia comercial prima la voluntad de las partes, la cotización no genera por sí misma obligaciones para las partes y que no representa que efectivamente se haya llevado la operación a cabo. Argume nta que las deducciones dependen de operaciones económicas reales, apoyando su12
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postura en las sentencias C -010 del 23 de enero del 2003, C 733 del 2003, T -532 de 1995.
Afirma que cuando el legislador otorgó a las facturas la potestad de ser un medio de c ontrol para efectos tributarios , es por que, este tipo de documento s es una valiosa fuente de información dentro de un proceso para la observancia de las
Afirma que cuando el legislador otorgó a las facturas la potestad de ser un medio de c ontrol para efectos tributarios , es por que, este tipo de documento s es una valiosa fuente de información dentro de un proceso para la observancia de las actividades económicas, por lo cual es obligatorio la expedición de la factura con toda la rigurosidad exigida. Asegura que, debido a estas circunstancias, la factura está más allá de un hecho de forma, ya que significa un requisito para poder garantizar la efectividad de los derechos, apoyado en la sentencia C-733 del 2002.
Es por esto que concluye que la propuesta económica no puede representar debidamente una adquisic ión de activos fijos, como manifiesta la demandante afirmando que nunca existió un contrato, cuestionando que por las sumas de dinero mencionadas no se haya fijado un contrato. Por lo expuesto, considera que no está llamado a prosperar las pretensiones del demandante.
Falta de motivación.
Expone una definición acerca de lo que se considera falsa motivación, cuando no hay relación ente los hechos y realidad, o entre la aplicabilidad de las normas, para lo cual soporta lo expuesto , con doctrina y jurisprudencia de diferentes fuentes. Alega que el p resente caso no es susceptible de adolecer de falta de motivación, toda vez que han sido debidamente probadas lo hechos por los cuales se emitieron los actos administrativos previamente expuestos.
Afirma que en el caso de la fiscalización del año 2009, o bró conforme a sus obligaciones legales, advirtiendo que la factura aludida no fue expedida conforme a los requisitos legales, así como la operación por la cual pretenden argumentar
Afirma que en el caso de la fiscalización del año 2009, o bró conforme a sus obligaciones legales, advirtiendo que la factura aludida no fue expedida conforme a los requisitos legales, así como la operación por la cual pretenden argumentar que es procedente el deducible, ya que tal como se ha expuesto no representaba realmente una operación económica en sí misma.
Sanción por rechazo o disminución de pérdidas.13
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Cita el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 647 ibídem. De estas disposiciones normativas, extrae que la sanción por disminución tendrá lugar cuando se determine un valor menor en el renglón de la pérdida fiscal que podría estar sujeta a futura compensación, la cual, para el presente será consecuencia del rechazo de deducciones por inversión de activos fijos , donde dicha situación corresponderá a una ausencia de realidad sobre las operaciones o un incumplimiento de los requisitos que por ley el aportante está obligado a cumplir; es por esto, y conforme a que el demandado consideró que la parte no cumplió con esos requisitos al haber aportado la cifra en el renglón de deducción , que se debe imponer tal sanción.
Afirma que de la sanción impuesta no se puede advertir una violación al artículo 29 de la Constitución Política, ni las demás disposiciones que afirma e l demandante, ya que la misma se soportó en lo exigido en al artículo 647 -1 del
Afirma que de la sanción impuesta no se puede advertir una violación al artículo 29 de la Constitución Política, ni las demás disposiciones que afirma e l demandante, ya que la misma se soportó en lo exigido en al artículo 647 -1 del Estatuto Tributario. Expresa que, no es posible que de las actuaciones aludidas se pueda concluir la violación de l
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