TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00791-00-(06-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00791-00-(06-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PILA – Norma aplicable / DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES – Régimen especial respecto a los aportes a la seguridad social y la protección social / PRUEBAS – Oportunidad para aportar y pedir pruebas en el proceso contencioso administrativoPosibilidad de aportar en sede judicial pruebas que no fueron allegas en sede administrativa / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONESCorrección voluntaria y corrección provocada – Requisitos de la corrección provocada para su aceptación / VACACIONES – Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Problema Jurídico: Determinar conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que debieron fundarse; (ii) si se incurrió en falsa motivación; (iii) si se incurrió en desviación de poder; y (iv) si se vulneró el principio de buena fe.
Tesis: “(…) Así, resulta aplicable el artículo 714 del E.T., según el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para de clarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los do s años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma.
Sin embargo, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, estableció que la UGPP puede iniciar la actuación de determinación de las contribuciones p arafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información, dentro de lo s 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los
Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información, dentro de lo s 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los establecidos, y en caso de que, la declaración sea extemporánea o correg ida, el término se contará desde el momento de la presentación de ésta. (…) De lo anterior (apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 15 de julio de 2020, M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, Exp. 40455 . Anota relatoría) se concluye que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado, salvo estipulación en contrario, por el año escolar, en cuyo evento el empleador deberá efectuar los apo rtes por la totalidad del semestre o año calendario respectivo. Pero si el período escolar se ha pactado en el contrato de trabajo a un término fijo inferior al semestre o año calendario, el empleador deberá liquidar y pagar apo rtes a la seguridad social acorde con el tiempo de vinculación laboral, además, si el contrato se prorroga se debe enten der que el empleador deberá liquidar y cancelar aportes al sistema de la protección social por el tiempo que dure la relación laboral. Por lo tanto, el aportante, establecimiento particular de enseñanza, para ac reditar que respecto de sus trabajadores docentes no debía efectuar los aportes a la totalidad de los sistema s de la Protección Social por el semestre o año calendario, debe allegar los respectivos contratos laborales o su li quidación, a efecto de determinar las fechas de inicio y finalización; por el contrario, si no se cuenta con los anteriores documentos, en
semestre o año calendario, debe allegar los respectivos contratos laborales o su li quidación, a efecto de determinar las fechas de inicio y finalización; por el contrario, si no se cuenta con los anteriores documentos, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 101 del CST, 69 del Decreto 806 de 199 8 y 11 de la Resolución No. 1747 de 2008, se entenderá que el contrato se celebró por el término e quivalente al del año escolar y que el empleador debía efectuar la totalidad de dichos aportes. (…) Así las cosas, contrario a lo señalado por la UGPP, el hecho que se alleguen al proceso contratos que no fueron aportados en el procedimiento administrativo no constituye un hecho nuevo y no desconoce su derecho de defensa, sino que se trata de pruebas que pueden ser valoradas en sede judicial, al haberse aportado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. (…) En ese orden, el capítulo V del Estatuto Tributario (procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección General de Impuestos Nacionales), estableció en los artículos 588, 589, 709 y 713, que las declaraciones una vez presentadas pueden ser objeto de dos tipos de correcciones: (i) corrección voluntaria, y (ii) corrección provocada, en relación a esta última se dispuso que requiere de intervención previa de la A dministración Tributaria, y debe restringirse exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en prop orción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. (…)
con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en prop orción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. (…) Así pues, para la aceptación de la corrección de la liquidación privada es n ecesario (i) corregir la declaración inicial dentro del término previsto para presentar el recurso de reconsideración, donde se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida; y (ii) presentar ante la Ad ministración un memorial en el2 que consten los mayores valores aceptados, así como copia o fotocopia de la d eclaración de corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida. (…) Conforme la norma en cita (artículo 70 del Decreto806 de 1998. Anota relatoría), para la cotización de la novedad de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio d el período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de p or medio algún período de descanso. (…) Pues bien, como fue analizado con antelación, cuando se presenta la novedad de vacaciones, se debe dar aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en el sentido de to mar el ingreso base de cotización anterior al mes del disfrute de las vacaciones y efectuar los cálculos correspondientes. (…)”
aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en el sentido de to mar el ingreso base de cotización anterior al mes del disfrute de las vacaciones y efectuar los cálculos correspondientes. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la firmeza de las declaraciones y los artículos 714 del ET y 178 de la ley 1607 de 2012, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01 (24179), C.P. Dr. Milton Chaves García . 2) Frente a los aportes de los profesores de los establecimientos particulares, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-399 de 2007, M.P. Dr . Jaime Araujo Rentería. 3) Frente a la aplicación del artículo 101 del C.S. del T., sólo en los casos en que las partes no hayan acordado la duración del contrato en los casos de profesores del sector privado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-483 de 1995. 4) Frente al deber de cotizar por parte de las instituciones universitarias, al siste ma de seguridad social sólo por el periodo pactado, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 15 de julio de 2020, Exp. 40455, M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez. 5) Frente a la posibilidad de aportarse en sede judicial pruebas que no fueron allegadas en sede administrativa, consultar sent encias del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 21 de junio de 2018, Exp. 22017, C.P. Dr. Milton Chaves García.
6 de agosto de 2015, Exp. 20130, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 21 de junio de 2018, Exp. 22017, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Fuente Formal: CPACA artículos 152, 138, 2012, 306 ; E.T. artículos 638, 714, 588, 709, 713; Ley 1151/2007 artículo 156; Ley 1607/2012 artículo 178; Decreto 806/1998 artículos 69, 70; Decreto 692/1994 artículo 30; Ley 100/1993 artículo 284; Resolución 1747/2008 del Ministerio de la Protecció n social artículo 11; Resolución 634/2006 del Ministerio de la Protección social; C.S.T. artículos 101, 186, 187, 189; Ley 1066/2006; CGP art. 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00791-00
DEMANDANTE : UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO-UAN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
La UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 2016-00131 del 1° de marzo de 2016, por medio de la cual le fue proferida Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Caja de Compensación Familiar, y por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perío dos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y le fueron impuestas sanciones por omisión e inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2017-00005 del 31 de enero de 2017, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. RDO. 201600131 del 1 de marzo de 2016, por medio de la cual se profirió a la UNIVERSIDAD
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. RDO. 201600131 del 1 de marzo de 2016, por medio de la cual se profirió a la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00791-00
Demandante: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
Demandado: UGPP 2 omisión e inexactitud por el período del año 2013 y de la resolución No. RDC2017-00005 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo antes citado, proferidas respectivamente por el Subdirector de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARE que la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO , no está obligada a pagar las sumas de dinero fijadas en la resolución No. RDO.2016-00131 del 1 de marzo de 2016 y en la resolución No. RDC-2017-00005 del 31 de enero de 2017, por lo que las mismas son improcedentes.
TERCERA: Se DECLARE LA FIRMEZA de la declaración privada presentada
la resolución No. RDC-2017-00005 del 31 de enero de 2017, por lo que las mismas son improcedentes.
TERCERA: Se DECLARE LA FIRMEZA de la declaración privada presentada por la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, respecto a los aportes parafiscales realizados durante los períodos enero 01 a junio 30 de 2013, por haber transcurrido un plazo superior a los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, sin que la UGPP haya notificado algún requerimiento especial en ese sentido a la Institución Educativa, conforme lo preceptúa el artículo 714 del ET.
CUARTA: Se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES en relación a los aportes parafiscales realizados por la UNIVERIDAD ANTONIO NARIÑO, durante los períodos de enero a junio 30 del año 2013, por haber fenecido el término previsto para tal efecto en el artículo 638 del ET, así como de todas las acciones y derechos sobre los recaiga dicho fenómeno, según la norma violada acá transcrita como la prueba existente.
QUINTA: Se condene a la demandada al pago de las costas y a las agencias en derecho, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.” (fls. 17311-17312).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que 26 de junio de 2015 la UGPP profirió Oficio No. 517, por medio del cual requirió a la Universidad demandante por no haber cumplido con su deber de afiliación
Informa que 26 de junio de 2015 la UGPP profirió Oficio No. 517, por medio del cual requirió a la Universidad demandante por no haber cumplido con su deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de en ero a diciembre de 2013, el cual fue atendido de forma oportuna, allegando las pruebas para demostrar que no se había incurrido en las conductas endilgadas, toda vez, que todos los pagos se efectuaron conforme a la contratación de docentes.
Manifiesta que el 1° de marzo de 2016 la Unidad demandada emitió la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00131 en contra de la Universidad Antonio Nariño , por omisión en la afiliación, no pago e inexactitud en los aportes de los períodos enero a diciembre de 2013, por valor de ($1.169.147.500), y se le sancionó por omisión ($549.784) eNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00791-00
Demandante: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
Demandado: UGPP 3 inexactitud ($10.367.865); precisando que frente a dicho acto fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-201700005 del 31 de diciembre de 2017, modificando el acto recurrido, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta los documentos allegados, lo que generó el desconocimiento de derechos y garantías.
Expresa que al resolverse el recurso de reconsideración la UGPP incurrió en errores, pues si bien se aceptaron 3 contratos de docentes, se desconocieron otros 1620
de derechos y garantías.
Expresa que al resolverse el recurso de reconsideración la UGPP incurrió en errores, pues si bien se aceptaron 3 contratos de docentes, se desconocieron otros 1620 contratos, además, que se efectuaron liquidaciones subjetivas y especulativas, y se consideró que la Universidad se rige por el calendario A y B, los cuales no so n aplicables a las Instituciones de Educación Superior; precisando que la Universida d actora se rige por su propio calendario académico, expedido en virtud del principio de autonomía universitaria y aprobado por el Consejo Directivo, sobre el cual además, se realiza la contracción de los docentes, circunstancia que desconoció la Unidad y en esa medida los actos demandados se profirieron invocando relaciones laborales inexistentes.
Agrega que los actos acusados también desconocieron los pagos realizados por la Universidad, acreditados mediante las planillas PILA Nos. 8452940870 y 8452898549, así como también lo estipulado en los contratos, que se celebran a término fijo, en los cuales se establecen las fechas de iniciación y terminación.
Indica que la Unidad demandada desconoció que el pago de los aportes parafiscales del año 2013 se efectuó de forma oportuna y por ende ya adquirieron firmeza conforme el artículo 714 del ET, además, que no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción que había operado para los períodos de enero a junio de 2013 (fls. 1731217316).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La Universidad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 67, 69, y 186 de la Constitución Política.
17316).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La Universidad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 67, 69, y 186 de la Constitución Política. - Artículos 3, 28, 29, 31, 32 y 33 de la Ley 30 de 1992. - Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003. - Artículos 46, 101 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 7° de la Ley 1496 de 2011. - Artículos 638 y 714 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00791-00
Demandante: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
Demandado: UGPP
4 Sustenta así el concepto de violación (fls. 1732117394):
- Fundamentos iniciales y fundamentación de la falsa motivación
Sostiene que al desatar el recurso de reconsideración la UGPP incurrió en una flagrante violación de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, en razón a que desconoció las pruebas que demuestran la improcedencia del cob ro efectuado mediante los actos acusados, lo cual se hace evidente cuando la Unidad afirmó “que no se allego prueba de lo alegado, es decir, no se encontró en el expediente ni en las pruebas allegadas en esta instancia, documento alguno que evidenciara la duración de los contratos de trabajo de docentes (…) queda claro que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de
expediente ni en las pruebas allegadas en esta instancia, documento alguno que evidenciara la duración de los contratos de trabajo de docentes (…) queda claro que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, ya que no hubo prueba de ninguna estipulación por un término inferior o mayor.”
Describe que lo anterior es una falacia, ya que la Unidad si tenía acceso a la información y en especial a los 1620 casos objeto de cobro, ya que: (i) recon oció y aceptó tres contratos remitidos por la Universidad en los cuales se estableció período de inicio y terminación, pero desconoció los contratos de los 1620 casos, que so n similares y estaban a su disposición; (ii) las fechas de ingreso y retiro de las 1620 personas objeto de cobro figuran en el sistema de aportes a la seguridad social; y (iii) en la etapa de fiscalización la Universidad fue requerida para que allegara información, la cual fue remitida no solo en medio magnético sino radicada en la entidad, como fue reconocido por la mismas Unidad en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
Añade que la entidad demandada también tenía acceso a los pagos de nómina y a los auxiliares contables de la Universidad, de los cuales podía verificar que no existió ningún reporte de pago de nómina a las 1620 personas por los meses que la UGPP cobró; precisando que con las circunstancias descritas se acredita la falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Reitera que la Universidad aportó los contratos que le fueron solicitados por la UGPP, por lo que no comprende por qué no le fueron solicitados los contratos
de los actos administrativos demandados.
Reitera que la Universidad aportó los contratos que le fueron solicitados por la UGPP, por lo que no comprende por qué no le fueron solicitados los contratos correspondientes a los 1620 casos que se cobran a través de los actos acusados, pues es claro que si no tenían la prueba, o debieron pedirla o, no podían co brar, máxime, cuando en el sistema de seguridad social, al cual tiene acceso la Unidad, rep osa la información correspondiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00791-00
Demandante: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
Demandado: UGPP 5 - Frente a la Liquidación Oficial No. RDO-2016-00131 01/03/2016
Explica que la UGPP en la liquidación oficial cobra a la Universidad cotizacione s durante los períodos en que los docentes universitarios no laboran, correspondiente a los meses de enero, julio y diciembre; advirtiendo que en dichas vigen cias no hay vínculo contractual, por cuanto no se presta servicio y por consiguiente no hay pago, y en esa medida la Unidad incurre en error al aplicar la mora, desconociend o normas constitucionales y legales y los principios de autonomía universitaria y voluntad de las relaciones laborales, los cuales permiten a las partes fijar la duración de los contratos laborales, por lo que cuestiona que se le exija a la Universidad Antonio Nariño, el pago de aportes de docentes desde antes de su contratación de acuerdo a las fechas previstas en el calendario académico.
Alega que por lo anterior la Universidad no debe ningún valor, pues los períodos que
de aportes de docentes desde antes de su contratación de acuerdo a las fechas previstas en el calendario académico.
Alega que por lo anterior la Universidad no debe ningún valor, pues los períodos que cobra la UGPP, son aquellos en los cuales los 1620 casos no tenían con trato, y no percibían ningún salario.
Expone que en materia de contratación laboral de docentes, el artículo 101 del CST establece que la duración del contrato de trabajo con los profesores de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, pero para las universidades, por el período académico, conforme a su propia organización, y en esa medida la UAN no se rige por el año escolar sino por período académico, el cual es fijado por el Conse jo Directivo, que es certificado por el Ministerio de Educación Nacional.
Refiere que con la interpretación de la UGPP se desconocen normas constitucionales y legales, como también precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se interpretó el contrato docente.
Precisa que los docentes se vinculan con la UAN mediante contrato laboral, pactado de forma escrita y voluntaria, el cual no inicia en el primer mes de l año, ni termina en el mes del semestre calendario, por lo que no se puede exigir el pago de cotizaciones de docentes que no laboraron para esos períodos.
Considera que la UGPP abusó de su poder fiscalizador, pues realizó una interpretación judicial, la cual se encuentra limitada para el Juez Laboral, quien es el juez natural de las relaciones laborales y el encargado de interpretar la voluntad de las partes.
Aduce que la UAN dentro de su autonomía tiene establecida su modalidad de
judicial, la cual se encuentra limitada para el Juez Laboral, quien es el juez natural de las relaciones laborales y el encargado de interpretar la voluntad de las partes.
Aduce que la UAN dentro de su autonomía tiene establecida su modalidad de contratación, que se rige por las normas laborales, en concordancia con lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00791-00
Demandante: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
Demandado: UGPP 6 necesidades académicas, por términos inferiores al período académico, para lo c ual reconoce el salario, prestaciones sociales y pago de aportes por los períodos efectivamente laborados, por lo que imponer una carga por los períodos faltantes, que no fueron laborados, sería descocer el principio que a trabajo igual, salario igual, según el artículo 143 del CST.
Resalta que las declaraciones presentadas y pagadas de enero 1 a junio 30 del 2013 quedaron en firme, conforme los artículos 638 y 714 del ET, que d eterminan la prescripción de la facultad para imponer sanciones y el término de firmeza d e las declaraciones, respectivamente, en razón a que dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se notificó requerimiento especial.
- Frente a la Resolución No. RDC-2017-00005, de fecha 31 de enero de 2017
Reitera que al sancionar a la UAN por no cotizar durante el período que los doce ntes no laboraron, no prestaron servicio y por ende no hubo pago (enero, julio y diciembre), la UGPP violó principios constitucionales, como la autonomía universitaria y la voluntad
no laboraron, no prestaron servicio y por ende no hubo pago (enero, julio y diciembre), la UGPP violó principios constitucionales, como la autonomía universitaria y la voluntad en las relaciones laborales, además, que se desconoce que la Universidad se ri ge es por su calendario académico y no por período escolar.
Aclara que en la parte motiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Unidad citó el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, pero suprimió la palabra “salud”, lo cual cambia el significado y alcance de la norma, no obstan te, dicho artículo no aplica para la Universidad, pues ésta se rige es por e l calendario académico y no por el período escolar, que es exclusivo de los planteles ed ucativos de educación básica y media, como lo ha certificado el Ministerio de Educación.
Sostiene que la Universidad aportó en la etapa de fiscalización algunos contratos que son uniformes y estandarizados, que demuestran la forma de contratación, pues así fue solicitado por la UGPP en el requerimiento No. 517, cuando se refirió “(…) a algunos de sus trabajadores al sistema de la protección social durante los períodos enero y febrero de 2013”, lo cual prueba que la Unidad tenía toda la información, sin que exista fundamento legal para no haber tenido en cuenta la forma de contratación, y contrario a ello, no fue incluido en el acervo probatorio, entonces fue proferida una liquidación sobre documentos inexistentes.
Informa que la Universidad utiliza distintas modalidades de vinculación del personal de profesores, por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora catedra, lo cu al
liquidación sobre documentos inexistentes.
Informa que la Universidad utiliza distintas modalidades de vinculación del personal de profesores, por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora catedra, lo cu al obedece a las necesidades del servicio, algunas permanentes y otras circunstancialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00791-00
Demandante: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
Demandado: UGPP 7 que tiene la UAN, para cumplir con sus objetivos académicos, lo cual está en concordancia con jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Destaca respecto a la contratación de docentes por hora catedra, que las Universidades realizan este tipo de modalidad en los casos en que los docentes no pueden ser vinculados por todo el período académico, debido a que tiene unas condición especiales que les impide este tipo de vinculación, como es el caso de Magistrados de Altas Cortes, Jueces, Fiscales, entre otros.
Aduce que en las diferentes modalidades de vinculación se encuentran 1620 casos, correspondientes a docentes que en los períodos fiscalizados no tení an contrato, por consiguiente no percibían salario; además, refiere que en el caso concre to no es aplicable el artículo 204 de la ley 100 de 1993, pues se refiere al monto de distribución de las cotizaciones, que no tiene nada que ver con el caso bajo estudio.
Expresa que en aras de dar claridad y en razón a que en el archivo base de liquidación la UGPP registró cobró por la conducta de mora en 6276 casos, en diferentes subsistemas y meses, correspondiente a 1620 personas bajo la observación “Persiste
Expresa que en aras de dar claridad y en razón a que en el archivo base de liquidación la UGPP registró cobró por la conducta de mora en 6276 casos, en diferentes subsistemas y meses, correspondiente a 1620 personas bajo la observación “Persiste ajuste. Debe tenerse en cuenta art. 69 Dec. 806/98 y art. 30 Dec. 692/ 94”, detalla las distintas modalidades de vinculación, especificando: (i) tipo de contrato, (ii) vig encia, (iii) inicio y finalización, (iv) liquidación de prestaciones sociales, (v) evidencia del pago de aportes, y (vi) la constancia de novedades de ingreso y retiro al inicio y a la finalización de dicho contrato en la planilla PILA.
Agrega respecto a vacaciones, que en la liquidación de nómina que puede observar que para profesores de tiempo completo y medio tiempo las vacaciones se dis frutan durante la vigencia del contrato, realizando los aportes correspondientes a la seguridad social.
- Respecto al cobro de UGPP por tipo de incumplimiento Mora con observación: Persiste ajuste. Debe tenerse en cuenta art. 69 Dec. 806/98 y art. 30 Dec. 692/94
Describe que en el archivo base de liquidación que soporta el cobro que realiza la UGPP, se observa por concepto de mora 6276 registros, en diferentes combinaciones de subsistema (salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional), y mes de cobro, con la observación “Persiste ajuste. Debe tenerse en cuent a art. 69 Dec. 806/98 y art. 30 Dec. 692/94 ”, de lo cual presenta un cuadro resumiendo los diferentes contratos
la observación “Persiste ajuste. Debe tenerse en cuent a art. 69 Dec. 806/98 y art. 30 Dec. 692/94 ”, de lo cual presenta un cuadro resumiendo los diferentes contratos suscritos y la relación detallada de cada una de las personas con su identificación, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00791-00
Demandante: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
Demandado: UGPP
8 En archivo base UGPP. Cobro por concepto MORA Con observación: Persiste ajuste. Debe tenerse en cuenta art. 69 Dec. 806/98 y art. 30 Dec. 692/94 Caso No. Contrato según dedicación 2013-1 Contrato según dedicación 2013-2 No. de profesores 1 Cátedra Cátedra 529 2 Cátedra Medio tiempo 78 3 Cátedra Tiempo completo 14 4 Cátedra Sin contrato 134 5 Medio tiempo C
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