🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00801-00-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00801-00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00801-00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA - FONPRECON

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA ART.182A CPACA.

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 1240 de 02 de septiembre de 2016 2, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (En adelante FONPRECON), por medio de la cual se aprobó la actualización de la liquidación del crédito y costas en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES (En adelante FONCEP), por valor de $720.010.211,62.

1 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal.

PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES (En adelante FONCEP), por valor de $720.010.211,62.

1 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 160 al 161 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Se declare sin valor y efecto la Resolución No. 1240 de 02 de septiembre de 2016, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito y costas, por valor de $720.010.211.62, efectuada por FONPRECON contra FONCEP, efectuada dentro del proceso coactivo No. 11-029, por existir irregularidades en el trámite del cobro coactivo, toda vez que existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y de la contradicción. - Se ordene a FONPRECON, restablecer los derechos e intereses de FONCEP, en el sentido de adecuar el cobro Coactivo No. 11 - 029 al Estatuto Tributario, inclusive desde el mandamiento de pago. - Se ordene que la notificación de la liquidación del crédito sea conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, y para tal fin se alleg ue los

siguientes documentos:

 Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores

forma el derecho a la defensa y contradicción, y para tal fin se alleg ue los siguientes documentos:

 Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando.  Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados.  Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.

  • Respecto a los intereses moratorios, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica de FONCEP. - Se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por FONPRECON con el radicado No. 11-029. - Se condene en costas y agencias en derecho a FONPRECON. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 190 al 195 del C.P.A.C.A.3

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) C.P.A.C.A.: Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31; ii) C.P.C.:

Artículos 823 al 842 -2; iii) Código de Comercio: Artículo 619 ; iv) Código Civil; Artículo 1625; v) Decreto 2921 de 1948; vi) Decreto 1848 de 1969; vii) Ley 38 de 1989; viii) Decreto 111 de 1996; ix) Decreto Ley 254 de 2000; x) Decreto 1292 de 2003; xi) Ley 1066 de 2006.

Causal de la violación de la norma

Comienza explicando la normatividad legal que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, para luego indicar que, el Cobro Coactivo No. 10 - 029, se inició con el procedimiento civil, no obstante que se encontraba vigente la Ley 1066 de 2006, en la que señala qu e el cobro de las cuotas partes pensionales, se debe adelantar de conformidad con el Estatuto Tributario. A su vez señala que el proceso coactivo, es contrario a Ley ya que se inició con un procedimiento distinto al consagrado para tal fin, siendo así una violación a los artículos 29 de la Constitución Política, 826 y 830 del Estatuto Tributario Nacional, y 3 del C.P.A.C.A., en la medida que no es legal, ni procedente proferir y notificar un mandamiento de pago, bajo el imperio una jurisdicción distinta a la que hoy se adelanta ; por tanto, el deber de la Entidad ejecutante el adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo jurisdicción diferente a la competente y permitir la legitima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes.

Luego de transcribir pronunciamientos judiciales, manifiesta que , es dable que la

profirieron bajo jurisdicción diferente a la competente y permitir la legitima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes.

Luego de transcribir pronunciamientos judiciales, manifiesta que , es dable que la parte convocada proceda a adecuar el Cobro Coacti vo No. 10 - 029, conforme la estructura normativa del Estatuto Tributario.

Vulneración del debido proceso en la liquidación del crédito y costas

Explica que, e n el asunto sub examine, se plantea el hecho de establecer que FONPRECON, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de FONCEP, al aplicar una normatividad diferente a la ordenada por la Ley 383 de 1997, en el

3 Folios 4 al 11 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

proceso de jurisdicción coactiva seguido en su contra.

Indica que, la Resolución No. 1240 de 02 de septiembre de 2016, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito y costas, por valor de $720.010.211.62, proferida por FONPRECON y ejecutante, liquidando el crédito de acuerdo con el mandamiento de pago y, afirma que, en el Estatuto Tributario no se expresa la reglamentación para efectos de llevar a cabo la liquidación del crédito, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, por ser la codificación que llena los vacíos del Estatuto Tributario. Adicional a esto, la misma no ha sido notificada personalmente al FONCEP, de conformidad

conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, por ser la codificación que llena los vacíos del Estatuto Tributario. Adicional a esto, la misma no ha sido notificada personalmente al FONCEP, de conformidad con lo señalado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 45 y 78 de la Ley 1111 de 2006.

Dado lo anterior, y en la medida que, ese fondo no conoció de la liquidación del crédito, toda vez que fue indebidamente notificada, no pudo presentar objeciones a la liquidación del crédito y de las agencias en derecho, ya que el mismo contiene cuotas partes prescritas, lo cual es un poderoso argumento para revisarlos mediante el presente medio de control.

Manifiesta que, al analizarse todo el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que en el proceso de cobro coactivo No. 10 -029 adelantado por FONPRECON en contra de FONCEP, se han cometido una serie de irregularidades al no haberse tramitado el proceso mencionado, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Tributario, porque como se señaló, el procedimiento aplicable para el recaudo de los impuestos que administran los municipios y distritos es el contenido en el mencionado Estatuto. Adicionalmente, este acto demandado está contraviniendo abiertamente lo dispuesto por los artículos 565, 566, 569 y 563 del Estatuto Tributario, que establecen las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.

De igual manera asevera que, de la liquidación del crédito y costas aprobada mediante la Resolución No. 1240 de 02 de septiembre de 2016, por valor de

la administración de impuestos.

De igual manera asevera que, de la liquidación del crédito y costas aprobada mediante la Resolución No. 1240 de 02 de septiembre de 2016, por valor de $720.010.211.62, se debe tener en cuenta que no fue posible objetarla por parte de FONCEP, por lo que señala que la misma presenta varias inconsistencias, por tanto5

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

procedió a realizar una nueva liquidación, teniendo en cuenta solo los factores de la ley 33 del 85 y decreto 1158 de 1994, en el que se encuentra factores de liquidación como se recalculó el valor de la mesada para liquidar capital.

Intereses originados por concepto de cuotas partes pensionales prescritas

Menciona que e l Artículo 4° de la Ley 1066 establece , “Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensiónales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de rembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora”.

Asegura que , el Gobierno Nacional con el objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus

Asegura que , el Gobierno Nacional con el objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones, pr omulgó la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. ”, procediendo a transcribir el artículo 47 de la citada normatividad, para luego explicar que, la procedencia de la condonación de los intereses moratorios para las entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensiónales y en el mismo sentido a que las entidades de las que so n acreedoras por el mismo concepto se ciñan a lo allí normado.

Indica que, la Ley 1066 de 2006, permitió el cobro de intereses de mora para este tipo de obligaciones, la aplicación de la prescripción extintiva del derecho al recobro de lo pagado por la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión, y la celebración de acuerdos de pago en los términos del artículo 4º de esa normatividad. El Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066, dispuso que las entidades objeto de dicha ley aplicarían en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario ; de allí que el cobro coactivo de las cuotas partes pensiónales se ciñera al procedimiento establecido en esta normativa.6

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

A su vez menciona que, los principios de eficacia, economía y celeridad, que rigen

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

A su vez menciona que, los principios de eficacia, economía y celeridad, que rigen en las actuaciones de las autoridades administrativas, también constituyen precisas orientaciones que deben guiar la actividad de estas, para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo.

Igualmente señala que, la circunstancia de que el principio de la buena fe tiene un fundamento constitucional el cual es de gran trascendencia en el área del derecho público. De un lado, por cuanto permite su aplicación dire cta y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones administrativas y del otro por cuanto contribuyen a establecer límites claros al poder del propio Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las competencias públicas o las omisiones y a humanizar las relaciones que surgen entre la administración y l os administrados, siendo imperativo que las relaciones entre entidades estatales se basen en el servicio de los intereses generales conforme lo establece el artículo 209 superior.

Por lo expuesto, explica que la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en las competencias asignadas por el artículo 277 de la Constitución Política, se permite exhortar a los Ministros de la Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Gerentes o Directores de las Cajas de Previsión encargadas del reconocimiento de pensiones de jubilación, Gobernadores y Alcaldes Municipales, a dar estricto cumplimiento a los criterios esbozados, pues en diversos casos analizados, los

Gerentes o Directores de las Cajas de Previsión encargadas del reconocimiento de pensiones de jubilación, Gobernadores y Alcaldes Municipales, a dar estricto cumplimiento a los criterios esbozados, pues en diversos casos analizados, los cuales motivan el presente instructivo, se afecta el patrimonio público cuando la erogación de sobrecostos de transacción resultan innecesarios frente a la claridad del derecho que impone a la administración actuar de buen a fe en la solicitud del mismo.

Concluye que, para la entidad demandante es evidente la imposibilidad de pagar las cuotas partes pensiónales que pretende la entidad ejecutora en la liquidación que se objeta, teniendo en cuenta además que el periodo cobrado se encuentra prescrito, que con respecto al cobro de intereses liquidados se debe aplicar lo previsto en la Ley 1551 de junio de 2012 y la improcedencia del pago de gastos de cobranza ya que el pago de los mismos ocasionaría detrimento patrimonial para7

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

FONCEP.

Sobre las costas procesales

En virtud de lo preceptuado por el numeral 8º d el artículo 365 del Código General del Proceso, condena en costas, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su c omprobación”. Por lo anterior, manifiesta que FONCEP requiere conocer que en dicha liquidación no se está concurriendo con el pago de los emolumentos a los que debe concurrir el ejecutante.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

manifiesta que FONCEP requiere conocer que en dicha liquidación no se está concurriendo con el pago de los emolumentos a los que debe concurrir el ejecutante.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

FONPRECON dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

Tramite de la liquidación del crédito y las costas

Inicia haciendo alusión a lo consagrado en el artículo 446 del Código General del Proceso al cual remite el Estatuto Tributario, en lo concerniente a la liquidación del crédito, para luego concluir que, cualquier alegato respecto de la resolución que aprobó la Liquidación del crédito y las costas deberá ser relativo únicamente al estado de cuenta y no, como pretende el apoderado de la activa, a aspectos de procedimiento de los cuales no es procedente pronunciarse dentro de la presente “litis”; de igual manera, de lo expuesto se desprende que dentro del proceso de cobro a esta instancia debió presentar la hoy demandante liquidación alternativa que se echa de menos en este proceso.

A la supuesta violación al debido proceso

Manifiesta que, la parte actora confunde el documento que se constituye como título ejecutivo, esto es para el caso de la DIAN las liquidaciones oficiales, con la Liquidación del Crédito y las Costas, en los procesos judiciales y de cobro coactivo,

4 Folios 57 al 62 del Cdo Ppal.8

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

4 Folios 57 al 62 del Cdo Ppal.8

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

la cual, al no estar reglame ntada en el Estatuto Tributario, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico permite la supletoriedad de la Norma Civil.

De igual manera señala que, la discusión sobre la liquidación de un crédito en un proceso se circunscribe solo a la identidad en tre la liquidación y la sentencia; e s claro que la liquidación del crédito y costas en el proceso coactivo se ciñe por la normatividad civil lo cual se hace en todos los procesos coactivos según lo establecido en el Estatuto Tributario, tal como se efectuó en el presente caso.

Manifiesta que, se hace evidente la falta de diligencia en la vigilancia de los procesos adelantados contra F ONCEP, toda vez que una vez la ejecutada conoce la Resolución que resolvió excepciones y ordenó continuar adelante con la ej ecución hubiese podido presentar la Liquidación que considerara pertinente , tal como lo establece el artículo 446 del Código General del Proceso, por lo demás es claro que la fijación en lista efectuada dentro del cobro coactivo corresponde a lo normado en el artículo 110 ibídem.

Pago voluntario del valor adeudado

Explica que, m ediante Resolución No. 1240 del 02 de septiembre de 2016, se aprobó la Liquidación del Crédito y las Costas por valor de $720.010.211,62, donde posteriormente, FONPRECON procedió a actualizar el valor de la deuda, mediante Resolución No. 1992 del 05 de diciembre de 2016, aprobando el valor actualizado

posteriormente, FONPRECON procedió a actualizar el valor de la deuda, mediante Resolución No. 1992 del 05 de diciembre de 2016, aprobando el valor actualizado por la suma de $735.349.296,11. Teniendo en consideración el pago efectuado por FONCEP y reconocido mediante Resolución No. DG -0556 de 09 de noviembre de 2016, por varios procesos incluido el coactivo No. 11 -029, se ordenó la aplicación en dicho proceso por la suma de $720 .010.211,62; como se puede evidenciar con la documental que se aporta, F ONCEP canceló la suma de $720 .010.211,62, de manera voluntaria y en su acto administrativo relaciona el proceso de cobro que ahora demanda.

Adicionalmente indica que , de conformidad con el artículo 819 del Estatuto Tributario, no es posible para el Fondo compensar o devolver sumas de dinero, si estuviese prescrito como lo afirma la actora. Sin embargo, en gracia de discusión,9

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

si hubiesen estado prescritos los períodos objeto de cobro en el proceso 11 -029, asegura que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, cuyo efecto es que las convierte en obligaciones naturales respecto de las cuales ya no es posible exigir su cumplimiento y de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil las obligaciones se clasifican en civiles o naturales y dispone que las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, mientras que las segundas no confieren derecho para exigirlo, pero cumplidas autorizan para retener lo que se

las obligaciones se clasifican en civiles o naturales y dispone que las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, mientras que las segundas no confieren derecho para exigirlo, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas ; a sí las cosas, el acaecimiento de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones afecta la exigibilidad de ellas, teniendo como consecuencia que a la administración ya no le será posible acudir a medidas coactivas para obtener la satisfacción de su crédito, lo cual no impide que un deudor pueda hacer el pago, caso en el cual no es posible posteriormente el reembolso de dichos valores.

En ese orden , es claro que, si no estuvieran prescrita s, el deudor de manera voluntaria decidió cancelarlas, pero si lo hubieran estado igual la obligación del pago fue asumida por el deudor satisfaciendo así un valor adeudado por concepto de cuotas partes pensiónales, no siendo posible ahora pretender su devolución.

Respecto a los intereses

Indica que la parte actora solicita que le sea aplicada la normatividad establecida en la Ley 1551 de 2012 , por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios lo c ual no es posible toda vez que resulta ilógico y alejado del ordenamiento jurídico pretender que una entidad descentralizada con personería jurídica, y autonomía administrativa y financiera pretenda acogerse a este beneficio propio de los municipios; al respecto transcribe el artículo 1º del Acuerdo 2 de 1977 y el artículo 28 del Acuerdo 257 del 30 de Noviembre de 2006.

Dado lo anterior, enfatiza en que, no puede pretender la entidad demandada

el artículo 1º del Acuerdo 2 de 1977 y el artículo 28 del Acuerdo 257 del 30 de Noviembre de 2006.

Dado lo anterior, enfatiza en que, no puede pretender la entidad demandada acogerse a un beneficio que el legislador expresamente otorgo a los Municipios, tal concepción de acogerse sería tanto como indicar que no se tenía que haber demandado a FONCEP, si no al Distrito de Bogotá D.C. y desconocer el artículo 2710

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

del Código Civil que indica en su inciso primero “...Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”

Seguridad jurídica y cosa juzgada

Asegura que, la cosa juzgada es una cualidad esencial de las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el que ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, donde a partir de este la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable c onveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.

importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable c onveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.

Por lo anterior, manifiesta que en el presente proceso la decisión de fondo fue emitida mediante Resolución No. 1335 del 13 noviembre de 2015, siendo ésta notificada por correo el 24 de noviembre de 2015, quedando en firme desde el 28 de diciembre de la misma anualidad toda vez que no fue recurrida, ni se presentó Acción judicial que revocara o confirmara lo decidid o por la Funcionaría Ejecutora. A la fecha la única acción presentada es contra la Liquidación del crédito y las costas, motivo por el cual considera que la sentencia no puede ser objeto de debate en el presente proceso, y el hacerlo iría en contravía de la seguridad jurídica de nuestro sistema y sería un premio a la pasividad de la parte actora.

Excepción previa de caducidad

Asegura que, de conformidad con el literal d) del artículo 164 del CPACA, para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta con cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo a demandar. Al respecto manifiesta que, pese a que en el texto de la demanda F ONCEP, asegura que al presentar la demanda no había sido notificado el Acto Administrativo objeto11

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

del presente proceso, tal como consta en la documental aportada con la contestación de la demanda, la Resolución No. 1240 del 02 de septiembre de 2016

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

del presente proceso, tal como consta en la documental aportada con la contestación de la demanda, la Resolución No. 1240 del 02 de septiembre de 2016 fue notificada por correo el 22 de septiembre de 2016 como consta en el sello colocado por F ONCEP en el oficio No. 201 62100087661 del 06 de septiembre de 2016 emitido por FONPRECON.

Teniendo en consideración que la notificación de la Resolución No. 1240 del 02 de septiembre de 2016, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito y las costas se realiza el día 22 d e septiembre de 2016, F ONCEP tenía hasta el 22 de enero de 2017 para interponer la demanda. De esta manera es evidente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la parte actora venció el 22 de enero de 20 17 y la demanda fue radi cada el 30 de enero de 2017 por lo que respetuosamente solicit a a los Honorables Magistrados, declaren la prosperidad de la excepción de caducidad.

Excepción previa por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales

Explica que, el acto administrativo del cual se pretende la nulidad no guarda relación alguna con el concepto de violación de la norma ni es atacado en ningún momento dentro del escrito de demanda , simplemente se pretende desvirtuar el cobro efectuado por FONPRECON y el procedimiento realizado fuera del término normal y de la acción pertinente que hubiese sido demandar la sentencia emitida dentro del proceso de cobro No. 10-046, argumentos que fueron presentados en otra demanda

efectuado por FONPRECON y el procedimiento realizado fuera del término normal y de la acción pertinente que hubiese sido demandar la sentencia emitida dentro del proceso de cobro No. 10-046, argumentos que fueron presentados en otra demanda y ya fueron desatados por la jurisdicción en primera y segunda instancia.

Excepción de fondo por falta de causa jurídica para pedir

Asegura que, de los argumentos de defensa de la Entidad surge nítidamente el fiel cumplimiento de los términos y condiciones existentes en la Ley para el cobro coactivo de las sumas adeudadas por FONCEP en el proceso de cobro coactivo objeto de demanda, por lo cual no existe fundamento alguno para las pretensiones incoadas.12

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

III. TRÁMITE PROCESAL

En fecha del 30 de enero de 20175, fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez 39 Administrativo, quien con providencia del 20 de febrero de 20176 declaró la falta de competencia de ese despacho, y a su vez ordenó remitir el mismo a esta Corporación.

Por reparto del 31 de mayo de 2017 7, le correspondió a este Despacho el conocimiento del presente proceso, donde por auto de fecha 21 de septiembre de 20178 se admitió la demanda de la referencia y a su vez se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 20189 la parte demandada dio contestación en

20178 se admitió la demanda de la referencia y a su vez se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 20189 la parte demandada dio contestación en tiempo a la demanda que hoy nos o cupa, donde a su vez se propuso las excepciones previas de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales y cosa juzgada . Dado lo anterior, la Secretaría de esta Sección en fecha del 21 de septiembre de 2018 10 fijó el presente proceso en lista, corriendo t raslado a la parte demandante por tres (3) días, de las excepciones propuestas por FONPRECON; dentro del término de traslado, la parte actora no entregó pronunciamiento alguno.

Mediante providencia del 18 de julio de 201911 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial la cual se pretendía celebrar día 31 de agosto de 2020; posteriormente con providencia del 31 de julio de 2020 12, se cancela la audiencia debido al período de aislamiento preventivo obligatorio presentado en el año 2020 a causa del virus COVID-19 que se presentó a nivel mundial.

5 Folio 17 del Cdo Ppal. 6 Folio 19 al 20 del Cdo Ppal. 7 Folio 21 del Cdo Ppal. 8 Folios 36 al 37 del Cdo Ppal. 9 Folios 57 al 62 del Cdo Ppal. 10 Folio 67 del Cdo Ppal. 11 Folio 71 del Cdo Ppal. 12 Anexo 0 índice 20 del aplicativo electrónico SAMAI13

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

10 Folio 67 del Cdo Ppal. 11 Folio 71 del Cdo Ppal. 12 Anexo 0 índice 20 del aplicativo electrónico SAMAI13

Expediente: 25000-23-37-000-2017-00801-00

Demandante: FONCEP

Demandado: FONPRECON

Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2021 13, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 182A del CPACA.

La parte actora 14 y la parte accionada 15, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y con testación de demanda, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público mediante escrito del 24 de septiembre de 202116, presentó a consideración concepto de fondo, para lo cual manifiesto:

Luego de exponer los antecedentes del proceso, indica que en lo que tiene que ver el proceso de cobro coactivo adelantado por la Administración, se echa de menos norma en el Estatuto Tributario como en el Código General del Proceso que establezca que la notificación de la liquida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...