TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00806-00-(28-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00806-00-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2017-00806-00
INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012
SENTENCIA La sociedad INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000021 del 26 de enero de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2012 presentada por la demandante, y de la Resolución No. 000371 del 24 de enero de 2017 que modificó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “3.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “3.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000021 proferida veintiséis (26) de enero de 2016 por la Dirección Seccional de Impuestos. 3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000371 proferida el veinticuatro (24) de enero de 2017 por la Dirección Jurídica de Gestión Jurídica de la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 3.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se mantenga la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2012 como fue presentada por el contribuyente ISV, y en consecuencia se libere del pago de cualquier suma de dinero derivada de los Actos Administrativos demandados. 3.4. Que se condene a la parte demandada del proceso” (fl. 7).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que la demandante es un sociedad por acciones simplificada, constituida en documento privado del 18 de marzo de 2011 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de abril de 2011, y que cumple con todos los requisitos de la Ley 1429 de 2010 para acogerse a los beneficios allí contemplados, como el de progresividad
Bogotá el 11 de abril de 2011, y que cumple con todos los requisitos de la Ley 1429 de 2010 para acogerse a los beneficios allí contemplados, como el de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, por lo que para acogerse al mismo el 29 de marzo de 2012 presentó el respectivo memorial para que se aplicara el citado beneficio a partir del año gravable 2011, reiterando que cumple con sus obligaciones en materia de seguridad social y tributaria. Refiere que el 11 de febrero de 2015 se dio apertura a una investigación en contra de la demandante, en la cual el 2 de julio de 2015 se profirió requerimiento especial proponiéndole que modificara su declaración de renta del año 2012, frente al cual se presentó respuesta el 2 de octubre de 2015; no obstante, el 26 de enero de 2016 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000021, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución NO. 000371 del 24 de enero de 2017, desatando desfavorablemente el recurso formulado (fls. 8-10). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 - Artículo 664 del E.T. - Artículo 2° del Decreto 1670 de 2007 - Decreto 4910 de 2011 - Artículo 1° de la Ley 1429 de 2010 2Nulidad y Restablecimiento del derecho
- Artículo 664 del E.T. - Artículo 2° del Decreto 1670 de 2007 - Decreto 4910 de 2011 - Artículo 1° de la Ley 1429 de 2010
2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls.10-28):
1. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración son nulas por cuanto la Administración infringe las normas en las que ha debido fundarse, pues interpreta de forma errada el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4910 de 2011, y aplica de forma indebida el artículo 2° del Decreto 1670 de 2007
Señala que los actos demandados son nulos dado que la Administración interpreta de forma errónea el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 que contempla el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y su Decreto Reglamentario 4910 de 2011, toda vez que indica que la oportunidad legal para realizar los aportes parafiscales corresponde a las fechas señaladas en el artículo 2° del Decreto 1670 de 2007; precisando que al DIAN consideró que la sociedad actora perdió el beneficio de progresividad por haber pagado los aportes de octubre de 2011 y marzo de 2012 al día siguiente de la fecha señalada en el Decreto 1670 de 2007, por lo que
beneficio de progresividad por haber pagado los aportes de octubre de 2011 y marzo de 2012 al día siguiente de la fecha señalada en el Decreto 1670 de 2007, por lo que el pago al día siguiente y no en la fecha señalada en el decreto constituye un pago por fuera de la oportunidad legal y por tanto los actos acusados le quitan al contribuyente el beneficio consagrado en la Ley 1429 de 2010, al cual se acogió la parte actora. Expone que los artículos 4° de la Ley 1429 de 2010 y 9° del Decreto 4910 de 2011 no definen expresamente cuál es el alcance de la expresión “oportunidad legal” para efectuar el pago de los aportes en salud y demás contribuciones de nómina, y que al tratarse de un beneficio aplicable al impuesto sobre la renta, el alcance de la expresión debe entenderse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 664 del E.T., pues el Decreto 4910 de 2011 no dispone que se cumple el requisito cuando los pagos se efectúen en las fechas previstas en el artículo 2° del Decreto 1670 de 2007. Resalta que la liquidación y pago de los aportes y pagos efectuados por la demandante para el mes de octubre de 2011 por valor de $1.257.780 y para el mes de marzo de 2012 por valor de $4.692.048, al día siguiente de la fecha indicada en el Decreto 1670 de 2007, dicho pago se hizo en la oportunidad legal prevista para ello, pues los aportes se liquidaron antes de que se presentara la declaración de renta del
Decreto 1670 de 2007, dicho pago se hizo en la oportunidad legal prevista para ello, pues los aportes se liquidaron antes de que se presentara la declaración de renta del año gravable 2012, tal y como lo exige el artículo 664 del E.T. Indica que pretender que el alcance de la expresión “oportunidad legal” está dada únicamente para las fechas señaladas en el artículo 2° del Decreto 1670 de 2007 constituye una interpretación indebida del Decreto 4910 de 2011, toda vez que en ninguna parte de esta reglamentación se establece que tales fecha constituyen la 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN oportunidad legal para que se aceptan las erogaciones por concepto de aportes parafiscales.
Asevera que la sociedad actora cotizó los aportes a salud en la oportunidad legal prevista para ello, toda vez que pagar los aportes de dos meses al día siguiente a las fechas señaladas en el Decreto 1670 de 2007 carece de entidad para configurar un incumplimiento del deber de pagar de forma oportuna los aportes, porque al tratarse de un beneficio tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, la oportunidad legal para efectuar los aportes parafiscales es el momento previo antes que se presente la declaración del impuesto, tal y como lo señala el artículo 664 del E.T.
2. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración son nulas por falta de aplicación del artículo 664 del E.T., norma en la que debe fundarse
E.T.
2. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración son nulas por falta de aplicación del artículo 664 del E.T., norma en la que debe fundarse Expresa que para dar alcance a la expresión “oportunidad legal” del artículo 9° del Decreto 4910 de 2011 debe atenderse lo dispuesto en el artículo 664 del E.T., en el cual se regula la oportunidad legal para realizar los aportes parafiscales para efectos tributarios, y que indica que los aportes al sistema de seguridad social serán deducibles siempre que se liquiden y paguen antes de la presentación de la declaración de renta, lo que equivale a decir, que para efectos tributarios, la oportunidad legal para hacer los aportes parafiscales encuentra límite en el día en que se presenta tal declaración.
Manifiesta que conforme el artículo 664 y 115-1, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1819 de 2016, para efectos fiscales únicamente se desconocen los aportes a salud y demás contribuciones de nómina cuando éstos se hagan después de la presentación de la declaración del impuesto de renta; precisando que ninguna disposición en la Ley 1429 de 2010 ni en el Decreto 4910 de 2011, señala que los contribuyentes que se acojan a los beneficios en ella previstos, pierden el derecho a pagar los aportes parafiscales hasta antes de la presentación de la declaración del impuesto del correspondiente año gravable. Aduce que teniendo en cuenta que la demandante pagó el 11 de noviembre de 2011
pagar los aportes parafiscales hasta antes de la presentación de la declaración del impuesto del correspondiente año gravable. Aduce que teniendo en cuenta que la demandante pagó el 11 de noviembre de 2011 los aportes parafiscales del mes de octubre de 2011, y el 13 de junio de 2012 pagó los aportes del mes de marzo de 2012, no queda duda que estos aportes fueron efectuados dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, es decir, antes del 16 de abril de 2013, fecha en la cual se presentó por primera vez la declaración de 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN renta del año gravable 2012, pese a ello, la DIAN excluyó a la sociedad del beneficio previsto en el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 por el supuesto pago inoportuno de tales aportes.
Expone que la decisión de la Administración en los actos demandados además de ser contraria a las normas señaladas, resulta contraria a los propios actos de la DIAN, pues en el año gravable 2011 la entidad consideró que no había mérito para desconocerle a la demandante el beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta.
3. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración son nulas por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 1429 de 2010, norma en la que debe fundarse Manifiesta que el artículo 1° de la Ley 1429 de 2010 determina que el objeto de la
de Reconsideración son nulas por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 1429 de 2010, norma en la que debe fundarse Manifiesta que el artículo 1° de la Ley 1429 de 2010 determina que el objeto de la norma es la formalización de empleo a través del reconocimiento de incentivos que motiven la creación de empresas; por lo tanto, la acción fiscalizadora de la DIAN al desconocer que el contribuyente pagó la totalidad de los aportes parafiscales del año gravable 2012 dentro de la oportunidad legal a la luz del artículo 664 del E.T.; precisando que de aceptarse la interpretación dada por la entidad, en el sentido de que un empresario que se formalizó con la Ley 1429 de 2010 no puede pagar sus aportes parafiscales dentro del término indicado en los artículos 664 y 115-1 del E.T., se eliminaría el derecho de un contribuyente de pagar sus aportes antes de presentar su declaración de renta del correspondiente año gravable, tal como lo disponen dichas normas, y ésta eliminación del derecho no está consagrada en ninguna ley, por tanto, la actuación fiscalizadora de la Administración carece de soporte legal.
4. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración son nulas toda vez que la DIAN incurre en falsa motivación en la medida en que omite tener en cuenta que en el expediente administrativo está probado que ISV pagó los aportes parafiscales oportunamente Señala que la Administración incurre en falsa motivación al momento de expedir los actos administrativos demandados pues omitió tener en cuenta que la sociedad actora pagó de forma oportuna los aportes en salud y demás contribuciones de
Señala que la Administración incurre en falsa motivación al momento de expedir los actos administrativos demandados pues omitió tener en cuenta que la sociedad actora pagó de forma oportuna los aportes en salud y demás contribuciones de nómina, ya que se pagaron el mismo día en que se efectuó la liquidación de las contribuciones parafiscales; advirtiendo que el comprobante de pago de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes correspondiente al mes de junio del año 2012, da cuenta de que el mismo día en que la sociedad efectuó la liquidación de las contribuciones parafiscales realizó el pago de la suma liquidada, esto es, el 13 de 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN junio de 2012; y que el comprobante de pago correspondiente a noviembre de 2011 evidencia que se realizó el pago de la suma liquidada el 11 de noviembre de 2011.
5. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración son nulas porque la Administración incurre en falsa motivación en la medida en que omite tener en cuenta que en el expediente administrativo está probado que las retenciones en la fuente del primer y tercer período del año gravable 2012 fueron presentadas y pagadas en tiempo Resalta que la sociedad actora declaró y pagó las retenciones en la fuente del primer y tercer período del año 2012 de forma oportuna; no obstante, haciendo caso omiso de la prueba de estos hechos, la DIAN decidió excluir a la sociedad del beneficio de
Resalta que la sociedad actora declaró y pagó las retenciones en la fuente del primer y tercer período del año 2012 de forma oportuna; no obstante, haciendo caso omiso de la prueba de estos hechos, la DIAN decidió excluir a la sociedad del beneficio de progresividad en el impuesto de renta, por considerar que supuestamente las declaraciones de retención en la fuente de tales períodos se presentaron extemporáneamente. Asevera que desconoce la DIAN que está probado en el proceso que las declaraciones de retención en la fuente para los períodos primero y tercero del año 2012 fueron presentadas y pagadas oportunamente y el error formal en que se incurrió al presentar estar declaraciones de la retención en la fuente fue oportunamente corregido, liquidando y pagando la sanción correspondiente. Refiere que la sociedad actora presentó y pagó de manera oportuna la declaración de retención en la fuente correspondiente al primer período del año 2012, pues el día 7 de febrero de 2012 mediante el Formulario No. 3507716377230 declaró la suma de $686.000 por concepto de retención en la fuente para este período, pago que se efectuó mediante el recibo de pago 4907760605006; y el 13 de abril de 2012 de manera oportuna se declaró la suma de $686.000 por concepto de retención en la fuente por el tercer período del año gravable 2012, realizando el pago mediante el recibido No. 4907766074387; precisando que pese a que las declaraciones fueron presentadas junto con los recibos de pago, la entidad bancaria en las que se
recibido No. 4907766074387; precisando que pese a que las declaraciones fueron presentadas junto con los recibos de pago, la entidad bancaria en las que se presentaron omitió sellar las declaraciones procediendo a imponer únicamente el sello en los recibos de pago, motivo por el cual no fueron recibidas por la Administración; error que no es imputable a la sociedad actora y que carece de entidad suficiente para que la DIAN presuma que hubo extemporaneidad en la declaración, máxime si se tiene en cuenta que se debe presentar la declaración de retención en la fuente en el aplicativo de la entidad demandada para tener acceso al recibo de pago correspondiente. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN Afirma que los certificados de pago que fueron sellados por la entidad bancaria relacionan el número de la declaración que fue presentada en tiempo en el aplicativo de la DIAN, y cuyo pago fue realizado en debida forma ante la entidad autorizada para recaudar y cuyo funcionario omitió imponerle el respectivo sello; precisando que las declaraciones que no fueron selladas se habían presentado sin la firma del revisor fiscal, y antes de ser requerida, la sociedad en ejercicio de su derecho de corrección presentó nuevamente las declaraciones de retención en la fuente del primer y tercer período con la firma del revisor fiscal.
Expone que ninguna disposición de la Ley 1429 de 2010 indica que los
corrección presentó nuevamente las declaraciones de retención en la fuente del primer y tercer período con la firma del revisor fiscal. Expone que ninguna disposición de la Ley 1429 de 2010 indica que los contribuyentes que se acojan a los beneficios en ella previstos, pierden el derecho a corregir sus declaraciones tributarias, por lo que aunque en el presente caso la sociedad actora corrigió su declaración, ésta debe tenerse como presentada de forma oportuna; precisando que con las declaraciones de corrección se declaró y pagó de forma diligente una sanción a la que no estaba obligada por valor de $268.000 por cada período corregido. Resalta que las causales para tener por no presentada las declaraciones no operan de pleno derecho, sino que se requiere de un acto administrativo que así lo declare; y que la DIAN nunca expidió acto administrativo que tuviera por no presentadas las declaraciones de retención en la fuente de los períodos primero y tercero del año 2012, por lo que éstas deben considerarse presentadas conforme a derecho. Refiere que la DIAN carece de sustento legal para determinar que las declaraciones de corrección son ineficaces por falta de pago, pues en este caso la sociedad actora no estaba obligada a pagar importe alguno, ya que el valor declarado y pagado inicialmente se mantiene incólume debido a que se trataba de la corrección de un requisito formal; por lo tanto, el uso de un beneficio tributario consagrado en la ley para corregir errores de forma en una declaración oportunamente presentada y pagada no permite excluir al contribuyente del beneficio de progresividad en el pago
requisito formal; por lo tanto, el uso de un beneficio tributario consagrado en la ley para corregir errores de forma en una declaración oportunamente presentada y pagada no permite excluir al contribuyente del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta regulado en la ley 1429 de 2010.
6. La sociedad actora presentó y pagó las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los demás períodos del año gravable 2012
Afirma que en cumplimiento de sus deberes tributarios la sociedad actora presentó con pago las declaraciones en la fuente correspondiente a los demás períodos de 2012; precisando que antes de ser requerida por la Administración, en ejercicio de su derecho de corrección, detectó la existencia de un error de forma en las 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN declaraciones presentadas al haber omitido la firma del revisor fiscal, y por lo tanto, procedió a corregirlo presentando nuevamente las declaraciones de retención con la firma del revisor fiscal, por ser un requisito exigido por la ley que no se había cumplido inicialmente; precisando que las declaraciones presentadas el 7 de mayo de 2013 fueron incorporadas en el denominado aplicativo de obligación financiera, y su validez no fue desconocida por la Administración, pues tal como lo indica la DIAN dichas declaraciones nunca fueron declaradas como no presentadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte
dichas declaraciones nunca fueron declaradas como no presentadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la sociedad actora fue objeto de auditoría fiscal integral por el concepto de impuesto de renta año gravable 2012, habiendo sido seleccionada en el programa “Beneficios Fiscales”, con el fin de establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, la cual finalizó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000021 del 26 de enero de 2016. Señala que para acceder a un beneficio de orden fiscal el legislador dispuso una serie de exigencias sustanciales que deben ser observadas, respetadas y acatadas por los empresarios, para reclamar las consecuencias jurídicas que se derivan en forma válida de ese beneficio, que para el caso en estudio corresponden a la Ley 1429 de 2010; precisando que la inobservancia de los requisitos sustanciales por parte de la sociedad actora impide que pueda ser calificada como beneficiaria de la referida ley, situación por la cual su declaración privada no se haya dentro del marco fiscal que atañe al régimen ordinario, lo que obligó a la entidad a fijar la tributación en renta en la regla del 33%. Refiere que la Ley 1429 de 2010 dispuso una serie de requisitos que garantizan tanto al Estado como al empresario establecer un adecuado ingreso, uso y permanencia en el beneficio fiscal que comprende no sólo el concepto tributario del orden nacional que se trate, sino que el mismo se aplica respecto de aspectos laborales, propios del
al Estado como al empresario establecer un adecuado ingreso, uso y permanencia en el beneficio fiscal que comprende no sólo el concepto tributario del orden nacional que se trate, sino que el mismo se aplica respecto de aspectos laborales, propios del manejo de nómina, tales como salarios, aportes parafiscales (salud, pensión, cajas de compensación e ICBF), y corresponde al contribuyente acreditar con pruebas plenas que hace uso del beneficio dentro de las reglas dispuestas por el legislador, y sino debe tributar dentro del marco ordinario. 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN Aduce que el contribuyente debe cumplir oportunamente con la presentación de declaraciones tributarias, obligaciones comerciales propias del registro mercantil.
Indica que en el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 el legislador contempló la tabla de progresividad que se aplica directamente al impuesto de renta, propio de la actividad económica principal, es decir, ingreso; y el artículo 5° le añade un nuevo ingrediente normativo al beneficio fiscal que se aplica a aportes parafiscales y a salud; entendiendo por tales el que hace el empresario a esa generación de nuevo empleo, o a la formalización del empleo en curso, incorporando de manera taxativa los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga.
aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga. Expresa que la sociedad actora pretende desconocer que el aporte en salud y parafiscalidad debe cumplirse de manera estricta y en los términos legales de la legislación laboral que impone el cumplimiento de las obligaciones legales y laborales que derivan del manejo de la nómina, no de la tributación oportuna al concepto de renta; en esa medida, es la oportunidad, fecha, pago y plazo para cubrir la nómina; precisando que el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010 se refiere y exige el cumplimiento y oportunidad en la presentación no sólo de la declaración tributaria, sino de las obligaciones derivadas de orden laboral, además de las obligaciones comerciales propias del registro mercantil. Resalta que la sociedad actora presentó y pagó extemporáneamente los aportes parafiscales y las demás contribuciones de nómina correspondiente al mes de mayo de 2012 y octubre de 2011, y para ello la entidad cuenta con prueba plena proveniente de la autoridad laboral, en donde se determina el no pago oportuno de los aportes de ley; además tal situación fue confesada en la demanda cuando se expone que existe una extemporaneidad en la liquidación y pago de la parafiscalidad; precisando que, conforme el artículo 2° del Decreto 1670 de 2007, los aportes parafiscales tienen una periodicidad mensual, cuyo plazo para la autoliquidación y
precisando que, conforme el artículo 2° del Decreto 1670 de 2007, los aportes parafiscales tienen una periodicidad mensual, cuyo plazo para la autoliquidación y pago de los aportes a los subsistemas de la protección social para los aportantes con menos de 200 cotizantes, con últimos dos dígitos del NIT o del documento de identificación que terminen en 56, es el 7° día hábil de cada mes. Aduce que el plazo de presentación y pago para el período de cotización del mes de mayo de 2012, que vencía el 12 de junio de 2012, fue presentado el 13 de junio de 2012, es decir, 1 día después del plazo, y que otro tanto ocurre con el plazo para el período de cotización del mes de octubre de 2011, que vencía el 10 de noviembre de 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN 2011, y fue presentada el 11 de noviembre de 2011; precisando que el plazo dentro de la legislación colombiana laboral al igual que en materia tributaria, está fijado por los dos últimos dígitos de NIT y responde para un día específico, y así se incorpora en la normativa para fijar el vencimiento de un término que por disposición legal debe ser respetado; y en el presente caso fue inobservado por la sociedad actora.
Precisa que la condición de pago oportuno se interpretó en armonía con el concepto
en la normativa para fijar el vencimiento de un término que por disposición legal debe ser respetado; y en el presente caso fue inobservado por la sociedad actora. Precisa que la condición de pago oportuno se interpretó en armonía con el concepto de plazo legal para el cumplimiento de la obligación de pago de los aportes parafiscales contenida en el Decreto 1670 de 2007, por ser un pago de periodicidad mensual relacionado con salario, aportes de parafiscalidad y aportes a FOSYGA; advirtiendo que la Ley 1429 de 2010 habla de oportunidad y pago de los conceptos sobre los cuales se aplica el beneficio propiamente dicho. Cita Concepto No. 054701 de 2014 de la DIAN. Aduce que las retenciones en la fuente no cumplen las exigencias legales para acceder al beneficio fiscal que señala la demandante; precisando que las del primer y tercer período fueron presentadas en forma extemporánea; y la de los períodos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, once y doce período, fueron presentadas en la fecha que fijó el gobierno colombiano vía decreto, no obstante, presentan inconsistencias, como no reportar pago, y no cuentan con la firma del revisor fiscal, por lo que jurídica y fiscalmente tales declaraciones son ineficaces sin necesidad que exista un acto administrativo que así lo declare de conformidad con el artículo 580-1 del E.T. Expone que la información que reposa en la plataforma electrónica de la DIAN refleja la fecha de presentación de las declaraciones de retención en la fuente, situación
conformidad con el artículo 580-1 del E.T. Expone que la información que reposa en la plataforma electrónica de la DIAN refleja la fecha de presentación de las declaraciones de retención en la fuente, situación que se coteja a la luz del Decreto 4907 de 2011 que fija los plazos previstos por el gobierno colombiano tendiente a cumplir con el deber legal en la presentación de las declaraciones tributarias de retención en la fuente a partir del último dígito de verificación, que en el caso de análisis es 6; por lo tanto, no se puede dar aplicación al artículo 664 del E.T., porque la corrección y el pago de la sanción por extemporaneidad no purgan la ineficacia de tales declaraciones a la luz del artículo 580-1 ibídem. Afirma que cuando el contribuyente no acreditó la tributación en retención en la fuente dentro de la oportunidad legal, así lo cumpla en oportunidad anterior a la presentación de la declaración privada de renta, no por ello se valida el cumplimiento extemporáneo de dichas obligaciones; precisando que al verificar la oportunidad de 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00806-00
Demandante: INVERSIONES SIEMPRE VERDE S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN presentación y pago de las declaraciones tributarias, la DIAN procedió a consultar el aplicativo de “Obligaciones Financieras”, constatando que la sociedad presentó la declaración de retención en la fuente del período 1 del año 2012 el 7 de mayo de 2013, es decir, de forma extemporánea, precisión que obedece a que el Decreto
declaración de retención en la fuente del período 1 del año 2012 el 7 de mayo de 2013, es decir, de forma extemporánea, precisión que obedece a que el Decreto 4907 de 2011 señaló como plazo p
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