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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00807-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00807-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 026

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad SOCAR INGENIERÍA LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“1.- Se decrete la NULIDAD del requerimiento para declarar y/o corregir No. 200 de 12 de marzo de 2015 emitido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP).

de marzo de 2015 emitido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP).

1 Fol. 9.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

2

2.- Se decrete la NULIDAD de la Liquidación oficial No. RDO898 con fecha 23 de octubre de 2015 emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP).

3.- Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. RDC 635 con fecha 18 de octubre de 2016 emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

3.- Se verifique el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en lo siguiente:

Se ordene a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la emisión de un nuevo acto administrativo, mediante el cual declare que SOCAR INGENIERIA S.A.S., solamente adeuda la suma de $40.092.727 MCTE COLOMBIANA (Cuarenta Millones de Pesos Monedad Corriente Colombiana), por conceptos de mora e inexactitud en aportes a la protección social, durante el año 2012.

4.- Se condene en costas procesales a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

en aportes a la protección social, durante el año 2012.

4.- Se condene en costas procesales a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

El 12 de marzo de 2015, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 200, mediante el cual estableció que la sociedad demandante incumplió los deberes de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y present ó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de septiembre de 2008 a julio de 2012.

Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201 550050074582 del 15 de mayo de 2015 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

El 23 de octubre de 2015 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 898 "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SOCAR INGENIERIA LTDA. identificada con NIT. 830.071.191, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social , por los periodos comprendidos entre septiembre de 2008 a julio de 2012 ", determinando un valor a pagar por $188.738.800.

2 Fls. 77-79.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

3

Contra el acto de determinación, la sociedad Socar Ingeniera LTDA interpuso

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

3

Contra el acto de determinación, la sociedad Socar Ingeniera LTDA interpuso recurso de reconsideración el día 28 de diciembre de 2015 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC 635 del 18 de octubre de 2016 , reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $160.489.042.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 137. • Ley 1607 de 2012: artículo 178.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Socar Ingeniería LTDA esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Prescripción extintiva – Caducidad de la acción fiscalizadora de la UGPP. La UGPP no realizó el cobro y recaudo dentro del término legal del pago de las contribuciones correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 con supuesto cargo a Socar Ingeniería LTDA, por lo que la facultad fiscalizadora de la entidad caducó.

4.2. Licencias remuneradas. “La UGPP no valen los 520 empleados con licencia remunerada”.

4.3. Porcentaje de ARL administrativo.

3 Fols. 13-18.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

4.3. Porcentaje de ARL administrativo.

3 Fols. 13-18.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

4 La UGPP no vale el porcentaje correspondiente a la ARL, pues toma el 6.960% sobre todos los trabajadores, siendo que ese porcentaje corresponde al riesgo de una empresa de construcción, mientras que las personas que están en oficina tienen un riesgo bajo, de 0.522%. La entidad tomó trabajadores administrativos y le está cobrando a la demandante como si fueran de construcción.

4.4. Licencias de maternidad y paternidad. Existieron dos licencias de maternidad y tres de paternidad que la UGPP no valió. En esos casos, no se pagan esos días a la ARL pues no hay riesgo, solamente se debe aportar a ARL por los días efectivamente trabajados.

4.5. Vacaciones. “La UGPP no valen los 520 empleados que disfrutaron efectivamente vacaciones, y le está cobrando la UGPP a la empresa solicitante por ellos”.

4.6. Suspensión del trabajo del 16 de abril de 2012 al 14 de mayo de 2012. Cuando hay suspensión no se paga ARL, porque no hay riesgo, solo se paga salud y pensión; en la novedad de suspensión reportada del 16 de abril al 14 de mayo de 2012 se le están cobrando aportes de riesgo a la empresa solicitante.

4.7. Incapacidad general. “La UGPP no vale las incapacidades generales. La UGPP pide pagos en Seguridad Social a SOCAR INGENIERIA S.A.S. de t rabajadores que se

4.7. Incapacidad general. “La UGPP no vale las incapacidades generales. La UGPP pide pagos en Seguridad Social a SOCAR INGENIERIA S.A.S. de t rabajadores que se encontraban incapacitados, lo cual no es procedente”.

4.8. Horas extras y bonos reportados a seguridad social que no corresponde. “Se encontraron horas extras y bonos reportados a seguridad social que no corresponden.”

4.9. Personal ya pensionado sin pago a pensiones. La UGPP cobra aportes a pensión a los trabajadores ya pensionados de Socar Ingeniería S.A.S., frente a los cuales solo estaba obligada a realizar aportes a salud y ARL.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

5 4.10. Retiros. “La UGPP no reconoce retiros por no tener registro. Se retiraron trabajadores en Febrero de 2012 y la UGPP nos cobra Marzo de 2012”.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 20 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Insuficiente motivación del acto administrativo.

La liquidación oficial se encuentra debidamente motivada y explicada no solo en la parte escrita sino en el documento Excel que la acompaña, en cada una de las

Insuficiente motivación del acto administrativo.

La liquidación oficial se encuentra debidamente motivada y explicada no solo en la parte escrita sino en el documento Excel que la acompaña, en cada una de las columnas se explican los conceptos tenidos en cuenta por la Unidad para liquidar el valor del aporte y en la columna “observaciones” se describe por cada trabajador la razón del ajuste, por l o cual no se evidencia la falta de motivación alegada.

El requerimiento de información del 06 de agosto f ue notificado a la sociedad aportante el 15 de agosto de 2012, con lo cual se interrumpió la caducidad y prescripción de los aportes correspondientes al año 2008 a 2012; en ese orden de ideas, al calcular los extremos temporales de las vigencias que podían ser fiscalizadas por encontrarse dentro del lapso de cinco años contemplado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP podía desplegar las acciones de determinación tomando el periodo más antiguo en que el aportante debió declarar o declaró por valores inferiores, en este caso, desde agosto de 2007.

Verificada la información de nómina, se evidenció que el demandante no reportó, por el concepto “permiso o licencia remunerada”, conforme se desprende en cada uno de los años fiscalizados.

4 Fols. 192-218.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

6

En el archivo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la tarifa del 6,690% no fue la única que se tuvo en cuenta, sino que se aplicaron tarifas inferiores.

DEMANDADO: UGPP

6

En el archivo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la tarifa del 6,690% no fue la única que se tuvo en cuenta, sino que se aplicaron tarifas inferiores.

De las nóminas que allegó el demandante a la actuación administrativa, no existe reporte alguno por concepto de licencia de maternidad, paternidad e incapacidad general en los periodos fiscalizados.

El valor pagado por vacaciones para efectos de los aportes a SENA, ICBF y CCF debe entenderse como un descanso remunerado y hace parte de la base para calcular los aportes, razón por la cual los ajustes determinados deben persistir.

Frente a las novedades de bonos y horas extras, estas fueron incluidas en la determinación del IBC de acuerdo con lo reportado en la nómina por el aportante y en observancia del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Únicamente se encuentran exceptuados de cotizar a pensiones quienes ya han cumplido con los requisitos o quienes por eda d ya no están obligados a afiliarse y cotizar. Igualmente, el actor no allegó las resoluciones de pensión con las cuales acredite el estatus de pensionados de las personas sobre las cuales se determinaron ajustes al subsistema de pensiones, además que no e specifica a qué trabajadores supuestamente deben retirarse los ajustes.

Frente a los retiros, la Unidad aceptó la novedad de acuerdo con las pruebas allegadas, sin embargo, frente a algunos casos no fue aceptado este hecho habida cuenta que, si bien se p resentaba la novedad de retiro, según la nómina y los auxiliares contables, los trabajadores siguieron recibiendo pagos, sin que el

allegadas, sin embargo, frente a algunos casos no fue aceptado este hecho habida cuenta que, si bien se p resentaba la novedad de retiro, según la nómina y los auxiliares contables, los trabajadores siguieron recibiendo pagos, sin que el aportante haya justificado la naturaleza de esos pagos si supuestamente se encontraban retirados, razón por la cual persisti eron los ajustes a favor del sistema de la protección social.

C. ACTUACIONES PROCESALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

7 La demanda fue admitida por medio de auto del 16 de agosto de 2018 , ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. En dicho auto se advirtió que el requerimiento para declarar y/o corregir constituye un acto preparatorio no susceptible de control judicial, razón por la cual la admisión del medio de control solo procede respecto de la liquidación oficial y el acto que la confirmó.

La UGPP fue notificada de la demanda el 30 de agosto de 2018 y contestó la misma el 20 de noviembre de 20186.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 22 de julio de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 22 de julio de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 03 de septiembre de 2019 a las 10:00 a.m.7

En el trámite de tal diligencia, el despacho ponente, de oficio, declaró pro bada parcialmente la excepción de inepta demanda por no explicarse el concepto de violación en la demanda respecto de los cargos de nulidad denominados (i) licencias remuneradas; (ii) vacaciones; (iii) incapacidad general; (iv) horas extras y bonos reportados a seguridad social que no corresponde; y (v) retiros. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Mediante providencia del 21 de noviembre de 2019 , el Alto Tribunal confirmó la decisión anterior.

5 Fols. 175-176. 6 Fls. 180 y 192-218. 7 Fols. 231 y 237-238.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

8 En virtud del auto proferido el 11 de diciembre de 2020, s e decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados electrónicamente el día 19 de enero de

común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados electrónicamente el día 19 de enero de 2021, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre septiembre de 2008 a julio de 2012 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO 898 del 23 de octubre de 2015. - Resolución No. RDC 635 del 18 de octubre de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

9 De los argumentos expuestos en la deman da, la contestación a la misma y teniendo en consideración la decisión de oficio adoptada en la audiencia inicial,

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

9 De los argumentos expuestos en la deman da, la contestación a la misma y teniendo en consideración la decisión de oficio adoptada en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

PROBLEMA PROCEDIMENTAL

1. Si la s planillas integrada s de liquidación de aportes presentadas por los periodos de septiembre de 2008 a diciembre de 2011 se encontraban en firme para el momento en que se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir.

De prosperar el cargo anterior, se analizar án los siguientes cargos sustanciales por los periodos de enero a julio de 2012:

PROBLEMAS SUSTANCIALES

2. Si en la determinación de los aportes al subsistema de riesgos laborales, la UGPP aplicó las tarifas correspondientes al riesgo de la actividad desempeñada por los trabajadores de la aportante

3. Si las glosas determinadas por la UGPP en las cotizaciones al subsistema de

riesgos laborales son procedentes frente a:

(i) las novedades de licencias de maternidad y paternidad.

(ii) la suspensión del contrato de trabajo.

4. Si la demandante tenía la obligación de pagar los aportes por el subsistema de pensiones respecto de trabajadores que, se dice, ya se encontraban pensionados.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones (fol. 229):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones (fol. 229):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

10

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 200 del 12 de marzo de 2015, en el cual se estableció que la sociedad demandante incurrió en las conductas de inexactitud y mora respecto de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos de septiembre de 2008 a julio de 2012.

Liquidación Oficial No. RDO 898 del 23 de octubre de 2015 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2012.

  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 28 de diciembre de 2015.
  • Resolución No. RDC 635 del 18 de octubre de 2016 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los ajustes a los aportes.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. CARGO PROCEDIMENTAL - FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES

DE APORTES AL SISTEMA.

La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la

DE APORTES AL SISTEMA.

La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.

La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de esta; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

11 Lo anterior en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra:

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

De modo que, si las declaraciones o autoliquidaciones de aportes fueron presentadas en vigencia de la Ley 1151 de 2007, lo procedente sería la aplicación de la previsión contenida en el artículo 156 de ese cuerpo normativo que remitía, en lo pertinente, a los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Estatuto Tributario, específicamente los Títulos I, IV, V y VI del Libro V.

de la previsión contenida en el artículo 156 de ese cuerpo normativo que remitía, en lo pertinente, a los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Estatuto Tributario, específicamente los Títulos I, IV, V y VI del Libro V.

Al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario , pero sólo respecto de las autoliquidaciones que se hubieren presentado en vigencia de esa legislación (Ley 1151 de 2007), frente a las cuales es procedente la invocación del plazo previsto en el artículo 714 del E.T. que, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía lo siguiente:

Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.

De conformidad con la norma transcrita, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1151 de 2007,

practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.

De conformidad con la norma transcrita, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1151 de 2007, adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo par a declarar, o de su presentación extemporánea, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

12

No obstante, los términos aludidos fueron modificados particularmente para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la pro tección social con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 20128, la cual definió el plazo para que la UGPP iniciara las acciones pertinentes y, consecuentemente, la firmeza de las autoliquidaciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PA RA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO

DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 °. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los

previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 °. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de p rocesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fij adas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

PARÁGRAFO 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con esta disposición normativa, las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social que se hubieren presentado en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se someten al plazo de cinco (5) años para alcanzar su firmeza, siempre que dentro de dicho término la Administración no inicie la acción de determinación de esas contribuciones. Dicho plazo se contará desde la fecha

Ley 1607 de 2012, se someten al plazo de cinco (5) años para alcanzar su firmeza, siempre que dentro de dicho término la Administración no inicie la acción de determinación de esas contribuciones. Dicho plazo se contará desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos y, en los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el

8 Conforme el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, esta entra a regir a partir de su promulgación, lo cual tuvo lugar con el Diario Oficial nro. 48655 del 26 diciembre 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP 13 término se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida9.

En el caso concreto, la sociedad demandante alega que las autoliquidaciones de aportes presentadas por los meses de septiembre de 2008 a diciembre de 2011 se rigen por el término de firmeza general previsto en el artículo 714 del E.T., por considerar que d icha norma es aplicable por tratarse de declaraciones presentadas bajo las ritualidades previstas en la Ley 1151 de 2007.

Se halla demostrado que la entidad demandada cuestionó , entre otros, l os aportes realizados por la sociedad demandante respecto de esos mismos periodos, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 1607 de 2012, que determinó el plazo de la UGPP para adelantar las acciones de fiscalización, equivalente a cinco (5) años.

periodos, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 1607 de 2012, que determinó el plazo de la UGPP para adelantar las acciones de fiscalización, equivalente a cinco (5) años.

Consecuencia de lo anterior es que la firmeza de las declaraciones presentadas por la demandante respecto de los periodos objeto de controversia se regía por la previsión anterior contenida en la legislación tributaria, atendiendo a la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, esto es, por el plazo de los dos (2) años de que trata el artículo 714 del E.T.

En virtud de esa disposición normativa, la Administración Tributaria podía ejercer su facultad de fiscalización dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de las declaraciones o autoliquida ciones de aportes por parte de la sociedad actora, so pena de que las mismas alcanzaran su firmeza tornándose en inmodificables.

En ese contexto, el término se hizo extensivo hasta las siguientes fechas:

AUTOLIQUIDACIONES PRESENTADAS

POR EL APORTANTE

PLAZO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA FISCALIZAR Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

9 Sobre el particular, consultar, entre otras, la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro del expediente No. 2017-00264-00.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00807-00

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

14 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,

DEMANDANTE: SOCAR INGENIERÍA LTDA.

DEMANDADO: UGPP

14 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Enero, febrero, ma rzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013.

Dicho plazo podía interrumpirse con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, que se constituye en el acto previo a la liquidación oficial de aportes, tal como lo establece el artículo 703 y siguientes del Estatuto Tributario.

Sobre e ste punto, se recuerda a la entidad demandada que no cualquier requerimiento puede afectar la firmeza de las autoliquidaciones, como ocurre, por ejemplo, con los requerimientos de información, pues en éstos no se detalla de manera específica una proposición de liquidación de aportes. Todo lo contrario, el contenido de éstos no pasa de ser eminentemente informativo, con el fin de que el aportante allegue los documentos que den cuenta de la realización de las

manera específica una proposición de liquidación de aportes. Todo lo contrario, el contenido de éstos no pasa de ser eminentemente informativo, con el fin de que el aportante allegue los documentos que den cuenta de la realización de las contribuciones al sistema.

De ahí que no pueda tenerse a los requerimientos de información como los actos previos a la liquidación oficial, dado el alcance de su contenido.

Está demostrado que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 200 del 12 de marzo de 2015, acto que se notificó por correo el 25 de

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