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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00808-00-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00808-00-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2017-00808-00

COMERCIAL TLC S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012

SENTENCIA

La sociedad COMERCIAL TLC S.A.S, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412015000201 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2012; y de la Resolución No. 010.412 del 29 de dicie mbre de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Las pretensiones, consisten en que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos:

PRIMERO: La resolución No. 322412015000201 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual le fue expedida liquidación oficial de revisión a la demandante por el impuesto de renta del año gravable 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

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SEGUNDO: La Resolución No. 010412 del 29 de diciembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000201 del 21 de diciembre de 2015.

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior NULIDAD solicitada, se restablezca el derecho de la compañía COMERCIAL TLC SAS con NIT.

900.107.767-6, declarando lo siguiente:

a) Que son correctos los valores denunciados en el formulario 1102603397243 del 21-08/14, de la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012.

a) Que son correctos los valores denunciados en el formulario 1102603397243 del 21-08/14, de la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012.

b) Que es correcto es saldo a pagar del período fiscal determinado en la Liquidación Privada mencionada, por valor de $7.343.000

c) Que son procedentes los pasivos registrados por la entidad COMERCIAL TLC SAS por valor de $820.981.000

d) Que son procedentes los Costos de Ventas registrados por la entidad COMERCIAL TLC SAS por valor de $553.762.000

e) Que NO son procedentes las Rentas Gravables por un valor de $548.356.000, impuesta en contra de mi representada.

f) Que NO procede la Sanción por Inexactitud impuesta en contra de mi representada por valor de $560.733.000

g) Que la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2012, presentada en formulario nro. 1102603397243 del 21 -08/14, está en firme, y

h) Que NO son de cargo de COMERCIAL TLC SAS las costas en que haya incurrido la DIAN con relaci ón a la actuación administrativa, ni las de este proceso” (fls. 195-196).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Refiere que el 15 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración de renta de 2012 con un saldo a pagar de $7343.000, precisando que la misma no tenía firma del revisor fiscal, estando obligado a ello, por lo tanto , considera que se

Refiere que el 15 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración de renta de 2012 con un saldo a pagar de $7343.000, precisando que la misma no tenía firma del revisor fiscal, estando obligado a ello, por lo tanto , considera que se declara sin efecto legal o se tiene por no presentada, según el literal d) del artículo 580 del ET.

Aduce que el 4 de junio de 2014 se profirió auto de apertura de investigación en cuanto a la mencionada declaración de renta, la cual fue corregida el 21 de agostoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

3 de 2014; que el 24 de marzo de 2015 se profirió requerimiento especial, al cual se dio respuesta el 22 de junio de 2015; sin embargo, el 21 de diciembre de 2015 se profirió la Resolución No. 322412015000201, liquidando oficialmente el impuesto de renta de 2012 de la demandante, decisión frente a la cual el 23 de febrero de 2016 se i nterpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió desfavorablemente a través de la Resolución No. 010.412 del 29 de diciembre de 2016, notificada mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2017.

Señala que el señor Marcos Alfonso Cruz Arcos es un proveedor de la demandante registrado en el RUT para los años 2014 y 2015 como gran contribuyente, por lo que considera que no es de recibo que se desconozca esto por aparecer como

Señala que el señor Marcos Alfonso Cruz Arcos es un proveedor de la demandante registrado en el RUT para los años 2014 y 2015 como gran contribuyente, por lo que considera que no es de recibo que se desconozca esto por aparecer como proveedor ficticio en las bases de la DIAN, y por ende se nieguen las operaciones comerciales adelantadas con este proveedor, máxime cuando la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no tenía competencia para investigar al señor Cruz y determinarlo como proveedor ficticio, pasando por alto su calificación positiva durante los años 2012 y 2013, así como también el proceso de reconstrucción que él está realizando de los documentos correspondientes al año gravable 2012 que le fueron hurtados el 21 de abril de 2017.

Expone que la demandante aportó pruebas que demuestran que los pasivos declarados si existen y si fueron declarados ante la DIAN no sólo por la demandante, sino también por su acreedora María Edith Buenaventura Uribe, su proveedor Marcos Alonso Cruz y sus clientes BIONTECH S.A.S., TOTAL PRETROLEUM SOLUTIONS S.A.S. y S ERVICIOS PETROLEROS Y ELÉCTRICOS S.A.S. (fls. 188-195).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 95-9, 209 inciso 1, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 1, 3, 7 a 13, 137, 138, 164, 211, 213 y 214 del CPACA
  • Artículos 29, 83, 95-9, 209 inciso 1, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 1, 3, 7 a 13, 137, 138, 164, 211, 213 y 214 del CPACA - Artículos 26, 82, 88, 563, 564, 565, 566-1, 568, 634, 647, 671, 683, 688, 703, 7051, 707, 710, 714, 730 numeral 1°, 742, 743, 744, 745, 746, 772, 777, 782 y 867-1 del E.T. - Artículos 134 y 138 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 118, 164, 165, 66, 167, 169, 174, 176, 240 a 242 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

4 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 196-214):

Afirma que, con base en el principio de legalidad contenido en los artículos 209 y 338 de la Constitución Política , por error de interpretación de la DIAN se desconocen los costos y pasivos por prestación de servicio de transporte de carga que cumplió uno de los proveedores de COMERCIAL TLC S.A.S.; así mismo que se vulne ra el principio de progresividad al incrementar el monto a pagar del impuesto de renta del año 2012 desatendiendo la capacidad contributiva de la demandante.

que cumplió uno de los proveedores de COMERCIAL TLC S.A.S.; así mismo que se vulne ra el principio de progresividad al incrementar el monto a pagar del impuesto de renta del año 2012 desatendiendo la capacidad contributiva de la demandante.

Resalta que se vulneró el derecho al debido proceso, por la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, y que los pasivos desconocidos en el acto preparatorio no se encuentran acorde con las normas vigentes, y los artículos del E.T. que supuestamente vulneró la demandante; aunado a que el requerimiento especial debe ser expedido por el Jefe de Fiscalización y no otro funcionario.

Indica que los actos demandados incurren en falta y falsa motivación al acusar a la demandante de fraude fiscal y a su proveedor de servicios de transporte de carga, CRUZ ARCOS MANUEL ALFONSO, como proveedor ficticio, sin argumentos ni pruebas contundentes.

Asevera que, en aplicación de los artículos 50 y 51 del Decreto 4048 de 2008, los siguientes actos administrativos preparatorios fueron proferidos por funcionario incompetente:

1. Acto de Verificación o Cruce No. 322402014001663 del 6 de junio de 2014, fue proferido por el funcionario Daniel Andrés Forero Franco, asumiendo como jefe del grupo interno de trabajo de Auditoria Tributaria II, actuación facultada por las Resoluciones 1290 y 2417 de 2012 por 6 meses, por lo tanto, era hasta el 6 de diciembre de 2014; y en virtud de ellos se expidieron Actas de Hechos del 29 de julio y 27 de agosto de 2008.

diciembre de 2014; y en virtud de ellos se expidieron Actas de Hechos del 29 de julio y 27 de agosto de 2008.

2. Auto por Inclusión No. 322402014001702 del 25 de septiembre de 2014, expedido por el funcionario Daniel Andrés Forero Franco, asumiendo como Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, facultado por Resoluciones 2134 y 3068 de 2014, comisionando a funcionarios para que intervinieran en la investigación y se auto comisiona también para el efecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

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3. Auto por Inclusión No. 322402014001710 del 2 6 de septiembre de 2014, expedido por Daniel Andrés Forero Franco, incluyendo un día después a funcionario para que interviniera en la investigación sin resolución de nombramiento en el cargo.

4. Auto de Inspección Contable No. 322402014000078 del 29 de septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Daniel Andrés Forero Franco como Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas -DIAN-, comisionado con dicho acto a funcionarios de la entidad para intervenir en la investigación sin establecer el término para ello.

5. Auto por Inclusión No. 3224020001940 del 14 de octubre de 2014, suscrito por la funcionaria Leonor Cecilia de la Hoz de la Hoz, asumiendo como nueva jefe de la División de Gestión de Fiscalización, auto comisionándose para actuar en la

la funcionaria Leonor Cecilia de la Hoz de la Hoz, asumiendo como nueva jefe de la División de Gestión de Fiscalización, auto comisionándose para actuar en la investigación, y sin notificar este acto al contribuyente conforme lo señala el artículo 565 del E.T.

6. Auto de Verificación o Cruce No. 322402014004364 del 6 de noviembre de 2014, suscrito por la funcionari a Leonor Cecilia de la Hoz de la Hoz, asumiendo como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de comercio del contribuyente MANUEL ALFONSO CRUZ ARCOS, sin notificar este acto al contribuyente; visita además que permite concluir que existió relación comercial entre la demandante y su proveedor, q ue su v ínculo mercantil es de mucho tiempo y que dicho comerciante es reconocido en el comercio del sector de Ricaurte en Bogotá.

7. Requerimiento Ordinario No. 322402014002335 del 1° de diciembre de 2014, por medio del cual la funcionaria Leonor Cecilia de la Hoz de la Hoz le solicita información al contribuyente MANUEL ALFONSO CRUZ ARCOS para ser entregada dentro de un término de 15 días; acto que no fue notificado a la sociedad demandante.

8. Auto de Inclusión No. 322402014002385 del 15 de diciembre de 2014 por medio del cual la funcionaria Leonor Cecilia de la Hoz de la Hoz comisiona a funcionario de la DIAN para actuar en la investigación y también se auto comisiona.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

del cual la funcionaria Leonor Cecilia de la Hoz de la Hoz comisiona a funcionario de la DIAN para actuar en la investigación y también se auto comisiona.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

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9. Acta de Cierre de Inspección Contable del 20 de marzo de 2015 que se realiza sin garantizar el debido proceso a la demandante, pues aprovecharon su ausencia para realizar el cierre contable, sin la debida notificación, tal como lo determina el artículo 138 de la Ley 223 de 1995.

10. Acta de visita del 10 de febrero de 2015, suscr ita por los funcionarios JAIVER ANDRES HERRERA BARRERA y DORY ESPERANZA OVALLE, la cual no estaba facultada para intervenir dentro del proceso de investigación, por no estar incluida dentro del auto por inclusión, debiendo ser autorizada por el Jefe de la División de Fiscalización, por lo tanto, el dictamen pericial contable se encuentra viciado de nulidad.

11. Auto de Inclusión No. 322402014000126 del 13 de enero de 2015 por medio del cual la funcionaria Dona Martínez Pabón, Jefe de la División de Gestió n de Fiscalización Personas Jurídicas y asimiladas -DIAN, se auto comisiona para actuar en la investigación.

Precisa que los funcionarios se encuentran impedidos para adelantar lo procedimientos administrativos y actos preparatorios, autos de verificación o cruce de terceros, visitas de inspección contable, requerimientos ordinarios, y

actuar en la investigación.

Precisa que los funcionarios se encuentran impedidos para adelantar lo procedimientos administrativos y actos preparatorios, autos de verificación o cruce de terceros, visitas de inspección contable, requerimientos ordinarios, y requerimientos especiales, puesto que el proveedor de servicios de transporte de carga de COMERCIAL TLC SAS, el señor MARCOS ALFONSO CRUZ ARCOS, fue reconocido y declarado Gran Contribuyente mediante Resolución No. 000041 del 30 de enero de 2014, por lo tanto, se transgredió el artículo 562 del E.T., por lo que los actos preparatorios deben ser anulados por violación al debido proceso.

12. Auto de Traslado de Pruebas No. 3714 del 21 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, unilateralmente trasladó pruebas de otro expediente, traslado que no fue notificado a la demandante para garantizarle el debido proceso y derecho de defensa; aunado a que dichas pruebas no son válidas porque quien debió practicarlas fueron lo s funcionarios de grandes contribuye ntes de la DIAN, y en copia auténtica, lo cual no aconteció ; y no se practicaron a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, es decir, ni de la demandante ni de su proveedor.

Expresa que hubo extemporaneidad en la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, debido a que el artículo 707 del E.T., concede al contribuyente que hayaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Revisión, debido a que el artículo 707 del E.T., concede al contribuyente que hayaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

7 sido objeto de requerimiento especial 3 meses para dar respuesta al mismo, que en este caso, empezaron a correr el 26 de marzo de 2015 y finalizaron el 26 de junio de 2015, y el artículo 710 del E.T. señala que se deberá notificar la liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, lo que implica que si dentro de los 6 meses no se notificó el acto, opera la firmeza de la declaración privada conforme el artículo 714 ibídem, por lo que al haberse notificado la liquidación oficial el 28 de diciembre de 2015 se hizo por fuera del término establecido , pues el plazo vencía el 26 de diciembre de 2015. Cita sentencia del 30 de agosto de 2007 del C.E.

Manifiesta que mediante la Inspección Contable de fecha 06/02/2015 se encontraron los documentos donde consta la obligación, el pasivo, la vigencia y su existencia, no obstante, se rechazaron bajo el argumento que no aportó documentos de fecha cierta, si la exigencia de que se informen las circunstancias es para los casos en que el beneficiario del pasivo niegue su existencia de conformidad con el artículo 782 del E.T.; aunado a que el funcionario que practicó la diligencia carecía de competencia para ello, pues su comisión iba hasta el 3 de febrero de 2015.

conformidad con el artículo 782 del E.T.; aunado a que el funcionario que practicó la diligencia carecía de competencia para ello, pues su comisión iba hasta el 3 de febrero de 2015.

Señala que la Administración incurre en falsa motivación al desconocer el costo de venta y las operaciones del contribuyente co n su proveedor, indicando los funcionarios de la entidad demandada que carecía de capacidad operativa, actividad comercial, relación comercial con el contribuyente y tratamiento tributario.

Expone que la calificación de proveedor ficticio realizada por la DIAN a su proveedor vulnera los principios de equidad, justicia y debido proceso; pues el proveedor cuenta con RUT, tiene responsabilidad del régimen común, resolución de facturación, registro mercantil inscrito en cámara de comercio y fue reconocido por la DIAN como gran contribuyente.

Aduce que es falsa la acusación de fraude fiscal a la sociedad demandante, pues se estaría afirmando que las sociedades SERVICIOS PETROLEROS Y ELECTRICOS, TOTAL PETROLEUM SOLUTIONS SAS y BIOINTECH, a las que prestó el servicio de transporte de carga la demandante a través de su proveedor, acudieron a maniobras tendientes a defraudar el fisco y demostrar a través de documentos y registros adulterados una disminución de los tributos a pagar, basándose la Administración en formulaciones indiciarias, genéricas y abstractasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

8 sobre el elemento intencional de la infracción tributaria, todo porque el proveedor

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

8 sobre el elemento intencional de la infracción tributaria, todo porque el proveedor del servicio es cuestionado por la entidad demandada.

Manifiesta que existe falta de motivación en la determinación de la renta gravable, pues en el anexo explicativo del requerimiento especial no se aborda jurídicamente este renglón, no existe motivación que permita conocer con certeza y exactitud la voluntad que se manifi esta en dicho acto, que haga posible su control, estableciendo la relación de causalidad entre antecedentes de hecho, derecho aplicable y la decisión adoptada; y en la liquidación oficial respecto de este renglón se hace referencia al memorando explicativo del requerimiento especial por lo tanto, la DIAN omitió referirse al renglón 63 Rentas Gravables, vulnerando los artículos 711 del E.T., 29 y 363 de la C.P.

Explica que no se tuvieron en cuenta los reg istros contables de la socia MA RIA EDITH BUENAVENTURA URIBE, se aportaron documentos idóneos para probar la realidad económica de los pasivos de la demandante, que corresponden a deudas con dicha socia, registrados en los auxiliares de contabilidad, cuyas sumas se registraron en el libro mayor y balance.

Argumenta que en el registro contable de las operaciones de transporte de carga sobre las cuentas por cobrar se reconoce la existencia de un ingreso, pues esta cuenta de cobro es el documento por medio del cual el acreedor reclama a su deudor el pago de u na obligación; se trata de un beneficio futuro que acredita el titular de la cuenta, es decir, MARIA BUENAVENTURA.

cuenta de cobro es el documento por medio del cual el acreedor reclama a su deudor el pago de u na obligación; se trata de un beneficio futuro que acredita el titular de la cuenta, es decir, MARIA BUENAVENTURA.

Indica que la denuncia penal del proveedor del 21 de abril de 2014 no se tuvo en cuenta como medio de prueba para demostrar la pérdida de sus documentos contables, siendo un incidente de fuerza mayor o caso fortuito, y que no fue reconstruida su contabilidad dentro de los 6 me ses siguientes como lo ordena el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993; sin embargo, el proveedor procedió a reconstruir al menos los del año 2012, y los soportes documentales que evidenciaban las transacciones comerciales con la demandante.

Refiere que el proveedor señaló que los pagos realizados por la demandante los recibió en efectivo y aportó el respectivo recibo de caja No. 1118 del 29 de diciembre de 2012, aduciendo además que conoce a la sociedad actora hace unos 15 años, les prestó servicio de carga, sin recordar las personas y las placas, ni tenía contrato, pues éste fue verbal por la confianza que se deposit aban entreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

9 ambos; precisando que no puede pretender la DIAN que se hiciera un análisis contable y tributario al proveedor, pues se atentaría contra la reserva legal de la información tributaria del contribuyente, según el artículo 583 del E.T., siendo responsabilidad de la demandada administrar la denuncia rentística de sus

contable y tributario al proveedor, pues se atentaría contra la reserva legal de la información tributaria del contribuyente, según el artículo 583 del E.T., siendo responsabilidad de la demandada administrar la denuncia rentística de sus administrados.

Aduce que se desconocen las facturas de venta de la demandante expedidas al proveedor, en donde se registra el transporte de herramientas y carga entre Yopal y Puerto Gaitán, materia contaminada entre estaciones, maquinaria y equipos varios; así como las facturas de la sociedad actora con sus clientes, pues en ellas se registra el transporte de herramientas y carga entre Yopal y Puerto Gaitán, materia contaminada entre estaciones, maquinaria y equipos varios; así como tampoco se tiene en cuenta la informa ción suministrada por los clientes sobre el cumplimiento de la prestación del servicio de carga contratada a la demandante y efectuada por su proveedor ; pues la Administración concluyó que no se pudo realizar ese tipo de transporte con vehículos pequeños, aunado a que el proveedor indicó que solo presta servicios de transporte urbano de carga liviana en Bogotá.

Afirma que la DIAN asevera que existen contradicciones frente a las relaciones contractuales y operaciones económicas realizadas entre la demand ante y su proveedor; y que no es posible realizar un pago de $507.000.000 en efectivo al proveedor, quien no demostró capacidad económica ni infraestructura de una empresa que recibe esos cuantiosos pagos ; indicios que fueron desvirtuados por la demandante y comprobada la realidad económica y la transacción comercial, pues se allegaron registros contables y sus correcciones, registros de los pasivos de la empresa con su socia, comprobantes de egresos y soportes reales y certificados por contador público, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la DIAN.

pues se allegaron registros contables y sus correcciones, registros de los pasivos de la empresa con su socia, comprobantes de egresos y soportes reales y certificados por contador público, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la DIAN.

Señala respecto de la glosa efectuada a l renglón 40 PASIVOS, que no se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos, no se explicó la vulneración de las normas y los artículos transgredidos del E.T., aunado a que la DIAN no dio aplicación al artículo 283 del E.T., requisitos para la aceptación que se exigen en los pasivos de las personas obligadas a llevar contabilidad, los cuales son documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades que requi eren para su contabilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que frente al cargo de falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos preparatorios y definitivos, ello constituye un argumento nuevo, toda vez que la sociedad no expuso motivo de inconformidad ni en la respuesta al requerimiento especial ni en el recurso de reconsideración, por lo que respecto de este cargo no se agotó la i nstancia administrativa como requisito de procedibilidad, por ende no procede su análisis en esta instancia judicial.

Precisa que toda la actuación administrativa se ha surtido con la observancia de

reconsideración, por lo que respecto de este cargo no se agotó la i nstancia administrativa como requisito de procedibilidad, por ende no procede su análisis en esta instancia judicial.

Precisa que toda la actuación administrativa se ha surtido con la observancia de las garantías constitucionales de los derechos a la p ublicidad, defensa y contradicción de la demandante, ya una vez le fueron enviados los requerimientos ordinarios dio respuesta a los mismos, así como al requerimiento especial, y una vez efectuada la notificación del acto administrativo definitivo, conforme lo previsto en los artículos 555-2 y 565 del E.T., presentó de manera oportuna el recurso de reconsideración en el cual tuvo la oportunidad de exponer todas las inconformidades en contra de la liquidación oficial de revisión.

Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 684 del E.T., la Administración puede practicar las pruebas que considere necesarias y pertinentes a fin de probar los hechos objeto de verificación, así como trasladar las recaudadas en un proceso a otro, sin que en el proceso administrativo tenga aplicación la notificación al contribuyente del auto de traslado de pruebas como lo reclama la demandante, toda vez que, en observancia de los principios de economía, celeridad y eficacia, no es indispensable para efe ctos del traslado de pruebas el requerimiento previo del contribuyente a fin de que pueda surtirse el mencionado traslado probatorio, en razón a que éste será notificado tanto de los hechos que se le imputan como de las pruebas en el momento en que se le n otifique el acto administrativo respectivo, momento en el cual tendrá la oportunidad de controvertirlas. Cita sentencia del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado,

le imputan como de las pruebas en el momento en que se le n otifique el acto administrativo respectivo, momento en el cual tendrá la oportunidad de controvertirlas. Cita sentencia del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, expediente No. 19256.

Respecto de la extemporaneidad en la notificación de la liquid ación oficial de revisión, indica que se expidió el Requerimiento Especial No. 322392015000020 del 24 de marzo de 2015, el cual fue notificado el 26 de marzo de 2015, teniendo la demandante hasta el 26 de junio de 2015 para dar respuesta al mismo, a cuyoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00808-00

Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

11 vencimiento comenzaron a correr los términos para que la Administración notificara la liquidación oficial de revisión, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2015; no obstante, por ser dicho día no hábil (sábado), la notificación se podía efectuar al siguiente día hábil, que en este caso, fue lunes 28 de diciembre de 2015; como en efecto lo hizo el ente fiscalizador en aplicación del artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal; por lo tanto, carece de fundamento legal la interpretación que de la norma efectúa la parte demandante, al señalar que en los términos establecidos en meses o años, el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil

interpretación que de la norma efectúa la parte demandante, al señalar que en los términos establecidos en meses o años, el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil. Cita sentencia del 7 de mayo de 2015 del C.E., expediente 19858.

Frente a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, señala que no le asiste razón a la demandante en virtud a que en el requerimiento especial se hace referenc ia en su anexo explicativo al desconocimiento de pasivos, así como al artículo 239 del E.T. referente a la renta líquida gravable por activo omitidos o pasivos inexistentes, citando además el Concepto 051977 de 2005 que desarrolla el tema de fraude fiscal sustentado con pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Explica que en virtud del artículo 742 del E.T. la liquidación oficial de revisión especifica los hechos, las pruebas, la valoración de las mismas y los fundamentos jurídicos en que se soportan, aunado a que se verificó la validez de los documentos allegados, con lo que se garantiza el derecho de defensa y contradicción; además, el acto contiene un anexo que explica de manera clara las razones de hecho y de derecho que ori ginaron el desconocimiento de pasivos y costos de venta, sustentado co

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