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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00818-00-(07-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00818-00-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 039

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00818-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Helistar S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E.

DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1.1. Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001941 del 23 de marzo de 2017, notificada personalmente el 5 de abril de 2017, por medio de la cual se decidió negar la solicitud de silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2012.

recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2012. 1.2. Segunda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000120 del 10 de enero de 2017, notificada por edicto el 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se confirma la liquidación oficial de revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, notificada por aviso el día 4 de enero de 2016.

1.3. Tercera. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, notificada por aviso el día 4 de enero de 2016, por medio de la cual la DIAN decidió modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta año 2012. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Helistar, mediante la declaración de que no debe pagar impuesto o sanción alguna relacionada con el impuesto sobre la renta año gravable 2012 y que la declaración privada correspondiente a dicho periodo adquiera firmeza”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

alguna relacionada con el impuesto sobre la renta año gravable 2012 y que la declaración privada correspondiente a dicho periodo adquiera firmeza”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 mediante formulario No. 1103601628425 del 12 de abril de 2013, liquidando en el renglón de costo de ventas la suma de $159.631.521.000. El 26 de marzo de 2015 se profirió el Requerimiento Especial No. 312382015000049, mediante el cual se propuso la modificación del denuncio privado para disminuir el valor declarado como costo de ventas a $153.998.986.000. Con escrito radicado 24 de junio de 2015, la parte actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación de la declaración privada. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, la DIAN modificó el denuncio privado en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 000.120 del 10 de enero de 2017, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.

Por medio de Resolución No. 001.941 del 23 de marzo de 2017, se negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo elevada por Helistar S.A.S., respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 29.  Estatuto Tributario: artículos 564, 568, 732, 734, 772, 773, 774, 775 y 776.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 80.  Decreto 2649 de 1993.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Helistar S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Silencio administrativo positivo. Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La notificación de la liquidación oficial de revisión se efectuó mediante aviso

4.1. Silencio administrativo positivo. Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La notificación de la liquidación oficial de revisión se efectuó mediante aviso publicado en la página web de la entidad el 1° de enero de 2016; luego, el término con que contaba la contribuyente para interponer el recurso de reconsideración en su contra venció el 04 de marzo de 2016.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 22 de febrero de 2016, la demandante interpuso el recurso y presentó una adición del mismo el 04 de marzo del mismo año, esto es, antes de que feneciera el plazo para ello.

En ese contexto, a juicio de la parte actora, la Administración contaba con un plazo de un año para resolver el recurso que inició desde el 22 de febrero de 2016 y culminó el 22 de febrero de 2017. El 12 de enero de 2016, es decir, antes de que venciera el término que tenía la DIAN para resolver el recurso, la contribuyente informó acerca del cambio de dirección procesal; sin embargo, el 30 de los mismos mes y año la autoridad tributaria manifestó que no tendría en cuenta la nueva dirección informada al encontrarse en proceso de notificación la resolución que resolvía el recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, el fisco envió la citación para notificar el acto que puso fin a la actuación administrativa a la dirección antigua de la

reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, el fisco envió la citación para notificar el acto que puso fin a la actuación administrativa a la dirección antigua de la contribuyente, enervando el derecho que a aquella le asistía de comparecer a las instalaciones de la DIAN para notificarse de aquel de forma personal. Vencidos los diez (10) días, se procedió a notificar el acto mediante edicto, cuando lo procedente era que la Administración hubiese atendido la nueva dirección que fue informada por la demandante, violándose de esta manera el debido proceso al oponerse a la aplicación de lo previsto en el artículo 567 del E.T. Ello implica que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración no atendió los procedimientos establecidos en la ley; hecho que conduce a afirmar, según la demandante, que la Administración dejó vencer el plazo del año que tenía para notificar en debida forma el acto administrativo produciéndose de esta manera el silencio administrativo positivo. 4.2. Nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción por tener como extemporánea la presentación de la adición al recurso de reconsideración.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración indicó que la adición a dicho recurso presentada por la parte actora era extemporánea, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos invocados en la misma.

Lo anterior es muestra de la vulneración al derecho de defensa que le asiste a la sociedad demandante, al haber cercenado la posibilidad de aquella a ser escuchada, máxime cuando la adición se presentó en oportunidad. Para arribar a tal conclusión, la contribuyente indica que la publicación del aviso en el portal web del acto liquidatorio sucedió el 1° de enero de 2016 y, por ende, el término de aquella para recurrir esa decisión inició a partir del día hábil siguiente a la publicación, esto es, desde el 04 de enero de 2016 hasta el 04 de marzo del mismo año. Y comoquiera que el escrito de adición al recurso se presentó en esta última fecha, se concluye que éste fue radicado en oportunidad. 4.3. Procedencia de los costos de ventas. La sociedad Helistar S.A.S. liquidó como costos de ventas en su declaración privada la suma equivalente a $5.632.535.000, derivados de los pagos efectuados a favor de la empresa Charter del Caribe S.A.S. por la prestación de servicios de carga amparados en el “contrato de disponibilidad de servicios de transporte de carga y pasajeros”, los cuales se hallan debidamente soportados mediante facturas de venta, registros contables y cheques del Banco BBVA.

carga amparados en el “contrato de disponibilidad de servicios de transporte de carga y pasajeros”, los cuales se hallan debidamente soportados mediante facturas de venta, registros contables y cheques del Banco BBVA. Sin embargo, la Administración Tributaria desconoció tales operaciones teniendo como fundamento “meros indicios” recolectados a través de cruces de información y declaraciones de las cuales concluyó sin sustento alguno que el servicio de transporte de carga nunca se prestó y que el negocio jurídico entre las partes fue simulado. En gracia de discusión, afirma la parte actora que la DIAN podía dar aplicación a lo establecido en el artículo 82 del E.T. para determinar el monto de los costos presuntos o estimados en que incurrió Helistar S.A.S. pues, naturalmente, no es posible obtener un ingreso sin la generación de un costo.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

En los actos demandados se impuso una sanción de inexactitud equivalente a $2.973.979.000, lo cual resulta contrario a la realidad de las operaciones que fueron declaradas por la contribuyente, de cuyo contenido no se extrae una irregularidad o inexactitud que de paso a la imposición de la sanción referida.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 24 de noviembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 24 de noviembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 183 a 195):

1. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Silencio positivo.

La citación para surtir la notificación personal del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, se envió a la dirección procesal informada por la contribuyente en el escrito contentivo de dicho recurso a través de la empresa de servicios de mensajería Inter Rapidísimo. Tal citación fue recibida el 16 de enero de 2017, día a partir del cual inició a correr el plazo de 10 días para que la actora acudiera ante las oficinas de la DIAN a notificarse personalmente del acto mencionado. Asimismo, atendiendo a la dirección informada por la contribuyente el 04 de marzo de 2016, se procedió a remitir el aviso citatorio a esta nueva dirección para efectos de surtir la notificación personal; sin embargo, transcurridos los 10 días hábiles siguientes la parte demandante no compareció procediendo con ello a notificar el acto mediante edicto fijado el 27 de enero de 2017 y desfijado el 09 de febrero del mismo año.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, en cuanto al oficio radicado el 12 de enero de 2017 en el cual la contribuyente informó un cambio de dirección procesal, se advierte que la misma no pudo ser tenida en cuenta toda vez que para esa fecha la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ya se encontraba numerada y fechada por la Coordinación de Notificación de la DIAN, siendo con ello evidente que la Administración notificó a las direcciones conocidas hasta el 10 de enero de 2017 el acto en discusión.

Consecuentemente, el acto administrativo que puso fin a la actuación de la DIAN se notificó dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.

2. Extemporaneidad en la adición al recurso de reconsideración.

La liquidación oficial de revisión fue notificada a la demandante mediante aviso publicado el 1° de enero de 2016; luego, el término con que aquella contaba para recurrir la decisión venció el 1° de marzo del mismo año. El recurso de reconsideración fue interpuesto el 22 de febrero de 2016, esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para tal efecto; empero, la adición al recurso se radicó el 04 de marzo de 2016, cuando el plazo para ello ya había fenecido. Por tal razón, los argumentos consignados por la demandante en la adición no fueron tenidos en cuenta por la DIAN en la medida que los mismos se presentaron de forma extemporánea.

había fenecido. Por tal razón, los argumentos consignados por la demandante en la adición no fueron tenidos en cuenta por la DIAN en la medida que los mismos se presentaron de forma extemporánea.

3. Rechazo de los costos de ventas.

De acuerdo a los cruces de información efectuados por la Administración, se detectaron pagos de la sociedad demandante a la empresa Charter del Caribe S.A. en cuantía de $5.632.535.350. Ese valor fue llevado como costos de ventas en la declaración privada por el concepto de “transporte de carga aéreo”. No obstante el pago realizado al proveedor no se halla debidamente soportado en facturas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 617 del E.T., en

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tanto no se discrimina el servicio prestado y tampoco se liquida el IVA pagado por dicho servicio.

Aunado a ello, se precisa que por declaración del representante legal de Charter del Caribe S.A. se logró constatar que aquella no prestó a ningún cliente el servicio de helicóptero y que entre ésta y la demandante existió una relación comercial pero por la disponibilidad de aviones cuando aquella así lo requiriera. En relación con la determinación del costo presunto o estimado, indica la parte demandada que ello es improcedente puesto que no se rechazó el valor total de los costos de venta declarados y, además, el desconocimiento parcial de aquellos se fundó en el cuestionamiento de la realidad de las operaciones económicas que

demandada que ello es improcedente puesto que no se rechazó el valor total de los costos de venta declarados y, además, el desconocimiento parcial de aquellos se fundó en el cuestionamiento de la realidad de las operaciones económicas que se aducen con documentos con apariencia de legalidad.

4. Sanción por inexactitud.

El resultado de la investigación tributaria da cuenta de la existencia de una conducta sancionable, al haberse incluido costos que no fueron debidamente demostrados. Por lo tanto, resulta procedente mantener la sanción por inexactitud que fue impuesta a la contribuyente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 08 de agosto de 2017, ordenándose su notificación al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 164 y 165).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial la cual tuvo lugar el 30 de octubre del mismo año a las 9:40 a.m. (fls. 222 y 229 a 233).

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes. Por último, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de dicha audiencia inicial.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados el 15 de noviembre de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 241 a 244 y 245 a 266).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, ni con posterioridad a ella.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio del cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio del cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2012 presentada por la sociedad Helistar S.A.S. y resolvió una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, a saber:  Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015.  Resolución No. 000.120 del 10 de enero de 2017, confirmatoria del acto anterior.  Resolución No. 001-941 del 23 de marzo de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo elevada por la parte actora.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: Cargos procedimentales: 1.1. Si la Administración Tributaria vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante, al haber rechazado la adición al recurso de reconsideración

inicialmente interpuesto, bajo la consideración de que la misma es extemporánea. 1.2. Si la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, se notificó dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto atendiendo al procedimiento de notificación previsto en el Estatuto Tributario y si, como consecuencia de ello, se configuró el silencio administrativo respecto del prenotado recurso. De despacharse los anteriores cargos desfavorablemente a las pretensiones de la demandante, corresponderá dirimir: Cargos sustanciales: 1.3. Si las operaciones declaradas por la contribuyente como costo de ventas en cuantía de $5.632.535.350, derivadas del servicio denominado “transporte de

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DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO carga aéreo” que fue prestado por la empresa Charter del Caribe S.A.S., se hallan debidamente probadas y si, en su defecto, es posible dar aplicación a la presunción de costos establecida en el artículo 82 del Estatuto Tributario. 1.4. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad actora.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, presentado por la sociedad Helistar S.A.S. mediante formulario No. 1103601628425 del 12 de

sociedad actora.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, presentado por la sociedad Helistar S.A.S. mediante formulario No. 1103601628425 del 12 de abril de 2013, en la cual se liquidó en el renglón 49 “Costo de ventas y prestación de servicios” la suma equivalente a $159.631.521.000 (fl. 7 c.a.). Auto de Apertura No. 312382014000363 del 20 de marzo de 2014, por medio del cual se inició investigación tributaria en contra de la contribuyente por presuntas irregularidades en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012 (fl. 1 c.a.). Emplazamiento para Corregir No. 312382014000020 del 25 de marzo de 2014, a través del cual la entidad demandada invitó a la parte actora a corregir su denuncio rentístico del año 2012 por indicios de inexactitud que tuvieron lugar tras la comparación de la información registrada en la declaración privada y la reportada en la información exógena (fls. 12 y 13 c.a.). Respuesta al emplazamiento para corregir radicada el 02 de mayo de 2014 por la contribuyente oponiéndose a la modificación allí propuesta (fls. 17 a 23 c.a.). Acta de Visita del 20 de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia de la siguiente información que fue recibida por la DIAN: (i) estados financieros con sus notas; (ii) balance de prueba año 2012; (iii) conciliación contable y fiscal año

siguiente información que fue recibida por la DIAN: (i) estados financieros con sus notas; (ii) balance de prueba año 2012; (iii) conciliación contable y fiscal año 2012; y (iv) copia del libro mayor y balances de enero a diciembre de 2012 (fls. 48 a 62, 67 a 118 y 129 a 290 c.a.).

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Acta de Visita del 30 de julio de 2014, en la cual se solicitó una información específica a la sociedad Helistar S.A.S. relacionada con la verificación y soporte de la cuenta 6145203550 del tercero Charter del Caribe, en la que se detallan costos por el monto de $5.632.586.051 por el servicio de “transporte de carga” (fls. 634 y 635 c.a.).

Oficio del 08 de agosto de 2014, mediante el cual la demandante dio respuesta al requerimiento anterior, allegando la información solicitada por la DIAN, tales como facturación, órdenes de compra y pago, y cheques girados a nombre del tercero (fls. 638 y 744 a 785 c.a.). Asimismo, se allegó copia del contrato de disponibilidad de servicios de transporte de carga y pasajeros entre Helistar S.A.S. y Charter del Caribe, cuyo objeto se concretó en lo siguiente (fls. 786 a 791 c.a.): “PRIMERA. OBJETO Y ALCANCE. Que el contratista se obliga para con el contratante a realizar por el sistema de precios unitarios fijos sin reajuste, a

concretó en lo siguiente (fls. 786 a 791 c.a.): “PRIMERA. OBJETO Y ALCANCE. Que el contratista se obliga para con el contratante a realizar por el sistema de precios unitarios fijos sin reajuste, a mantener la flota disponible de aeronaves para cubrir las necesidades en materia de transporte aéreo, para el transporte nacional e internacional de pasajeros y de carga que requiera el contratante y cuyas condiciones aparecen detalladas en la propuesta comercial presentada por el contratista y que a partir del momento se denominará “el ANEXO 1” del presente contrato, el cual hace parte integral del mismo. (…)”. Acta de Visita del 15 de septiembre de 2014, practicada en el domicilio fiscal del proveedor Charter del Caribe S.A.S., en la cual se obtuvo la siguiente información relacionada con esa sociedad: (i) auxiliar de la cuenta de ingresos provenientes de los pagos realizados por Helistar S.A.S.; (ii) medios de pago, comprobantes de contabilidad, comprobantes de ingresos, cheques, transferencias, extractos bancarios y demás documentos que dan cuenta de las operaciones efectuadas entre ambas sociedades; y (iii) registro expedido por la Aerocivil en el cual se autoriza a Charter del Caribe S.A.S. a realizar operaciones aéreas durante el año 2012 (fls. 1210 a 1426 c.a.).

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declaración juramentada rendida el 27 de octubre de 2014 por el señor Albert Lachmann Hulu, en calidad de representante legal suplente de la empresa Charter del Caribe S.A.S., quien indicó (fls. 1429 a 1432 c.a.): “PREGUNTADO: Cuál es la capacidad de transporte de carga de cada uno de los helicópteros para el año 2012. RESPONDIÓ: Ninguna, como lo dije antes no tengo helicópteros, ni Charter del Caribe S.A.S. tampoco tiene helicópteros. PREGUNTADO: Cuál es el proceso de transporte de carga.

RESPONDIÓ: Charter del Caribe S.A.S. realiza transporte de carga pero en los aviones de su propiedad, el proceso de carga primero se evalúa el tipo de carga o peso y destino; luego dependiendo de eso se programa el vuelo utilizando el avión adecuado, respetando los protocolos para el trasporte de carga. (…). PREGUNTADO: Para qué cliente de la sociedad Helistar S.A.S. le prestó el servicio de helicópteros y de donde partió y a dónde llegó.

RESPONDIÓ: A ningún cliente se le prestó servicio de helicóptero. Solo tengo disponibilidad de equipos, es decir, de aviones porque entre Helistar y Charter del Caribe S.A.S. existe un contrato de disponibilidad de aviones para cuando ellos lo requieran”.

RESPONDIÓ: A ningún cliente se le prestó servicio de helicóptero. Solo tengo disponibilidad de equipos, es decir, de aviones porque entre Helistar y Charter del Caribe S.A.S. existe un contrato de disponibilidad de aviones para cuando ellos lo requieran”.

Resumen de la visita practicada al proveedor Charter del Caribe S.A.S., en el cual se concluyó lo siguiente: (i) que la empresa Charter del Caribe S.A.S. existe y se encuentra funcionando en la dirección que le aparece en el RUT; (II) Que Charter del Caribe S.A.S. realizó durante el año 2012, transacciones con la empresa Helistar S.A.S.; y (iii) que analizada la declaración rendida por el representante legal suplente de la sociedad Charter del Caribe S.A.S., el señor Albert Lachmann Hulu, la empresa no tiene y nunca ha tenido helicópteros (fls. 1434 a 1437 c.a.). Requerimiento Especial No. 312382015000049 del 26 de marzo de 2015, por medio del cual se propuso a la contribuyente la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, en lo siguiente1: CONCEPTO VALOR DECLARADO VALOR PROPUESTO Costo de ventas 159.631.521.000 153.998.986.000 Total impuesto a cargo 4.230.897.000 6.089.634.000 Saldo a pagar por impuesto 960.305.000 2.819.042.000 Sanciones 0 2.973.979.000 Saldo a pagar 960.305.000 5.793.021.000 1 Fls. 1461 a 1475 c.a.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

Sanciones 0 2.973.979.000 Saldo a pagar 960.305.000 5.793.021.000 1 Fls. 1461 a 1475 c.a.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000818-00

DEMANDANTE: HELISTAR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El rechazo parcial de los costos declarados devino del desconocimiento de las operaciones realizadas entre la demandante y el tercero Charter del Caribe S.A.S. en cuantía de $5.632.535.000, bajo los mismos argumentos en la contestación a la demanda.

La notificación de ese acto administrativo se surtió por correo certificado remitido a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, esto es, al “Aeropuerto El Dorado en 1 IN 8” (fl. 1476 c.a.). Respuesta al requerimiento especial radicado el 24 de junio de 2015 por la sociedad demandante, en el cual se opuso a la modificación propuesta por la DIAN trayendo a colación las mismas razones que fueron expuestas en la demanda. En la misma contestación se indicó como dirección procesal de notificaciones la Carrera 37 No. 53-13 de la ciudad de Bucaramanga (fls. 1484 a 1519 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó el denuncio

1519 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000150 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó el denuncio privado presentado por la parte demandante en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial (fls. 1568 a 1591 c.a.). Ese acto administrativo fue remitido por correo certificado a la dirección procesal informada por el apoderado de la contribuyente en la respuesta al requerimiento esp

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