TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00823-00-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00823-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00823-00
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TEMPORALES S.A. -
COLTEMPORA S.A. S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES
PARAFISCALES DE LOS PERIODOS ENERO A
DICIEMBRE DE 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Se declare que son nulos los actos administrativos demandados por estar viciados, indebidamente motivados, falsamente motivados, o, expedidos irregularmente, o por violación de norma superior o del debido proceso legal o expedidos con clara incompetencia funcional para hace rlo, compuestos por: (i) la Resolución No. RDO - 2015 01131 del 28 de diciembre de 2015, por la cual se
expedidos con clara incompetencia funcional para hace rlo, compuestos por: (i) la Resolución No. RDO - 2015 01131 del 28 de diciembre de 2015, por la cual se profiere liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social en salud, pensión, riesgos laborales, y régimen del subsidio familiar ICBF y SENA, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, por la suma de $1.937.878.200, y una sanción por inexactitud de $1.063.121.460; y (ii) la resolución No. RDC -897 del 26 de diciembre de 2016, modificatoria de la anterior, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
2. A título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las2
Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP autoliquidaciones por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013.
3. Condenar en costas, agencias en derecho y perjuicios a la entidad demandante.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: UNICA.
Declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, en caso de no probarse causal absoluta de anulación, y, a título de restablecimiento del derecho declarar disminuido en los capitales que se determinen o prueben en el curso del proceso, que la demandante no está obligada a pagar por inadecuada o indebida liquidación e indebido o inadecuado señalamiento de la sanción. Lo cual resultará de la
disminuido en los capitales que se determinen o prueben en el curso del proceso, que la demandante no está obligada a pagar por inadecuada o indebida liquidación e indebido o inadecuado señalamiento de la sanción. Lo cual resultará de la demostración y justificación de pagos realizados y no depurados o tenidos en cuenta por la entidad demandada de manera irregular o indebidamente motivado s, mediante desprendibles de nómina, comprobantes de liquidación de contratos, copia de contratos y las planillas debida y adecuadamente presentadas
Como normas violadas, la demandante considera vulnerados los artículos 4, 13, 29. 95, 122, 209, 338 y 363 de la Constitución Política, 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, 565, 566, 714, 705, 742, 772, 775 y 776 del Estatuto Tributario, 156 de la Ley 1151, Ley 1607 de 2012, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, 47 a 69 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 624 de 1989, artículo 5º de la Ley 797 de 2003, inciso 4º y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993,, Resolución No. 1747 de 2008, del Ministerio de Protección Social y el artículo 3 del Decreto 1406 de 1999, Decreto Reglamentario 1828 de 201, 2.2.4.3.3 del Decreto 1072 de 2015, 7º de la Ley 797 de 2003 y Decreto 510 de 2003.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Decreto 1072 de 2015, 7º de la Ley 797 de 2003 y Decreto 510 de 2003.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Explica que en el recurso de reconsideración se expuso a la UGPP una información que no correspondía a los pagos efectuados por la empresa, ello se debió a la premura en el tiempo conferido para responder y a circunstancias ajenas que impidieron verificar la consistencia de la información entregada, p ues los bonos de desempeño entregados a los trabajadores dependieron de los logros de eficiencia fijados desde el inicio del año escolar, sin que ello, constituyera una retribución directa a su labor, y no tenían origen directo en el reglamento interno, ni convención colectiva alguna, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en la sentencia 37348 del 11 de febrero de 2015 , proferida por la Corte Suprema de Justicia, debiendo reconocerse como de mera liberalidad.
Indica que, igualmente, se dijo a la demandada que, al momento de determinar el IBC se tuvieron en cuenta los pagos de la sociedad aportante que aun cuando beneficiaban a los empleados, no calificaban jamás como salariales, dado que se relacionaban con beneficios indirectos tales como ali mentación, y cobertura de costos de t arjetas de la entidad de los empleados, y que el artículo 30 de la L ey 1393 de 2010 se refería expresamente a los pagos laborales no constitutivos de salario, siendo los pagos que conforman la base para determinar el es quema porcentual del 40%, aquellos que hacen parte del total de la remuneración.3 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
salario, siendo los pagos que conforman la base para determinar el es quema porcentual del 40%, aquellos que hacen parte del total de la remuneración.3 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP Señala que la Unidad no puede pretender que los pagos efectuados a los trabajadores, tales como vales de gasolina o auxilio de transporte sean considerados remuneración, y como tal sean tenidos en cuenta o en consideración como si fueran factor salarial para calcular el 40%, de que trata la Ley 1393 de 2010.
Menciona que la UGPP indicó que , en el CD anexo a la liquidación Oficial, la empresa encontraría los motivos por los cuales esta entidad profirió el acto administrativo, habiéndose encontrado en este solo tablas de cálculo que clasifican los ajustes de los pagos realizados y se indica de manera genérica la posible causa del ajuste, por lo que no se podía considerar que e l acto administrativo estuviera debidamente motivado con base en el archivo Excel, dado que solo contie ne comentarios tales como que “persiste el ajuste, los valores enviados en el Excel, no constituyen prueba suficiente para sustentar lo enunciado en la respuesta al requerimiento para corregir o declarar ...”, s in expresar los argumentos fá cticos y jurídicos que llevaron a la entidad a determinar que las liquidaciones estaban erradas.
Pone de presente que en el recurso de reconsideración también se puntualizó que: (i) se allegaba la información rectificada, solicitando se tuviera como plena prueba de conformidad a lo consagrado en el Articulo 777 del Estatuto Tributario ; (ii) se
Pone de presente que en el recurso de reconsideración también se puntualizó que: (i) se allegaba la información rectificada, solicitando se tuviera como plena prueba de conformidad a lo consagrado en el Articulo 777 del Estatuto Tributario ; (ii) se solicitó una Inspección Tributaria para que no se fuesen a presentar posibles errores en la determinación de la obligación; y (iii) que teniendo en cuenta la estructura de los archivos de cargue de la información de la UGPP, la empresa adapt ó la información a los mismos, presentando posibles inconsistencias e imprecisiones en la información, por lo que se solicitó una prueba de auditoria al respecto.
Considera que después de realizar un examen o análisis detallado de la información contenida en el CD, adjunto a la liquidación oficial, se determinó que en numerosos registros la UGPP utilizó un IBC erróneo, cuyo origen se desconoce, toda vez que no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados. La entidad se limitó a tomar información de la contabilidad, y la cotejó con la de nómina, aplicando la más a lta, sin tener en cuenta que la estructura de la contabilidad de cualquier sociedad comercial, en virtud de los principios que rigen la materia, depende para algunos casos de su causación y en otros de su pago.
Argumenta que la UGPP hace una indebida o f altante motivación como generante de la causal de anulación, esto si se tiene en cuenta la misma contradicción sin fundamento en la que cae la UGPP, al decir que: “(…) Ahora bien, la nómina que indica allegar el recurrente no se encuentra certificada por e l revisor Fiscal, por lo tanto ante las diferencias presentadas y la falta de comprobantes de pago, para efectos de determinar las
allegar el recurrente no se encuentra certificada por e l revisor Fiscal, por lo tanto ante las diferencias presentadas y la falta de comprobantes de pago, para efectos de determinar las obligaciones, este Despacho considera como cierta la nómina inicialmente allegada, por cuanto la misma está certificada por el revisor Fiscal (…)”.
Expone que se contradice la entidad demandada, pues la empresa demandante, al formular el recurso , presentó la certificación del revisor f iscal, justamente para demostrar que si existían los comprobantes y desprendibles de pago.
La UGPP utilizó un IBC erróneo , cuyo origen se desconoce , toda vez que no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados, imponiendo el pago en valores adicionales sin indicar de manera clara y precisa los4 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP conceptos que se adeudan, ni los motivos reales que la conducen a la determinación de los mismos y los ajustes, trasladando esta carga de forma indebida al contribuyente, con clara vulneración al debido proceso legal, teniendo este último que indagar y casi que adivinar de don de deviene la imposición del tributo o la obligación parafiscal, con desconocimiento de la prueba, quebrantando el principio de contradicción de la prueba, así como del derecho que tiene el asociado que se le decreten pruebas oportunamente y regularmente solicitadas en las oportunidades procesales del trámite o proceso administrativo.
Salud – Pensión: Manifiesta que la Unidad requiere aportes sobre i ngresos devengados por concepto de gastos de representación, medios de transporte,
procesales del trámite o proceso administrativo.
Salud – Pensión: Manifiesta que la Unidad requiere aportes sobre i ngresos devengados por concepto de gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes los cuales no forman parte del salario porque no son para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para el desarrollo de sus funciones. Tema o argumento sobre el cual la entidad al momento de resolver el recurso de reconsideración solamente se limita a referir que en el documento Excel CD, anexo, en pestañas que detallan los ajustes determinados respecto de los subsistemas de protección social en salud, pensión, riesgos laborales, régimen del subsidio f amiliar y parafiscales , Sena e ICBF, lo que no conduce a una motivación real del acto y a una fundamentación verdadera indicando la base probatoria de la cuales se valió para dar por demostrado el hecho impositivo tanto de la liquidación como de la sanción impuesta.
La Unidad aclara que estos valores son tenidos en cuenta bajo lo dis puesto en el artículo 30 de la L ey 1393 de 2010, es decir , los valores que superan el 40% del total remunerado, por cuanto estaría bien en el evento en que los clasifiquen como no salariales, pero tal clasificación brilla por su ausencia, así, como que no aparecen las razones fundadas o la justificación probada para que hayan sido clasificados como no salariales.
Menciona que l a UGPP requiere aportes por valores diferentes a los devengados por el trabajador en ese periodo, y que los aportes fueron realizados correctamente, pues: (i) por error involuntario se realizaron los aportes al Subsistema de Pen sión
Menciona que l a UGPP requiere aportes por valores diferentes a los devengados por el trabajador en ese periodo, y que los aportes fueron realizados correctamente, pues: (i) por error involuntario se realizaron los aportes al Subsistema de Pen sión por una persona que no tuvo vínculo laboral con Coltempora en el periodo (no indica cual), por lo que no existió obligación alguna toda vez que no percibió salario en ese periodo, (ii) se pagó 1 día adicional de aportes para marcar la Novedad de Retiro, sin embargo , la Unidad requiere aportes por 30 días a todos los subsistemas , conforme a los desprendible de pago , (iii) l os aportes fueron pagados por mayor valor en la Planilla del m es actual, y (iv) n o hubo vínculo laboral en el periodo requerido, se realizaron aportes después del retiro a manera de sanción exigible por las administradoras de salud para admitir la novedad de retiro.
CCF, SENA e ICBF: Argumenta que e l Colaborador no devengó ingresos por concepto de va caciones como fue reportado por la Unidad, y que e l trab ajador devenga menos de 10 SMLMV ; Además, aduce que aplica la exoneración al empleador de pagar las contribuciones de SENA, ICBF establecida mediante la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1828 de 2013. Bastaba con remitirse a los comprobantes de pago, cosa que nunca hizo la UGPP, por lo que incurrió en una violación a l debido proceso, pues las decisiones tomadas se elaboraron con desconocimiento del material probatorio allegado por la demandante , a través del5 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
una violación a l debido proceso, pues las decisiones tomadas se elaboraron con desconocimiento del material probatorio allegado por la demandante , a través del5 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP recurso formulado, y en la cual hizo una petición de pruebas que fue desconocida por la Unidad.
ARL: Explica que cuando el trabajador se encuentra en incapacidad no hay lugar al pago de aportes al subsistema de riesgos laborales por los días de incapacidad , y en la planilla de aportes se encuentra marcada la novedad verificar desprendible de nómina, debiéndose tener en cuenta que en la mayoría de los casos no se cuenta con el soporte de la in capacidad por cuanto é sta es presentada a la EPS para solicitar el pago. Además, menciona que el Decreto 1406 de 1999 dispone que solo hay lugar al pago de aportes a salud y pensión cuando hay incapacidad o licencia de maternidad, por cuanto no hay lugar al pago por concepto de ARL.
Sostiene que la UGPP liquida los aportes a ARL a una tarifa superior a la que aplicó Coltempora, se solicitó a la ARL certificar la tarifa y el nivel de riesgo, especialmente para cajeros del banco agrario a los cuales la UGPP sugiere tarifa del 6.96%. Pero según la certificación de la ARL, y de acuerdo a la actividad de la empresa usuaria, entidad financiera, se encontraría en el nivel i y se aplicaría tarifa del 0.522%. Por ello, resulta indebida y falsamente motivados los actos administrativos demandados, pues, bajo esa óptica si se hubiera liqui dado con el porcentaje que realm ente
entidad financiera, se encontraría en el nivel i y se aplicaría tarifa del 0.522%. Por ello, resulta indebida y falsamente motivados los actos administrativos demandados, pues, bajo esa óptica si se hubiera liqui dado con el porcentaje que realm ente correspondería en caso de haber sido viable tal liquidación, los montos que hubiese arrojado la liquidación hubieren sido otros muy distintos y distantes del valor liquidado en los actos administrativos que se impugnan.
FSP: Menciona que los valores reportados por la Unidad no fueron devengados por el colaborador en el periodo actual y que los aportes pagados correctamente en la Planilla del mes actual sobre los ingresos devengados , para lo cual se debe v er desprendible de pago. Además, manifiesta que no se requieren aportes a este subsistema ya que el valor devengado no cumple la base mínima establecida para su cotización.
Dice que c on todos los soportes, desprendibles, planillas y demás documentos justificables o que comprobaban que ni por asomo, la s liquidaciones efectuadas UGPP podían corresponder a los montos que aplicó, era necesario y oportuno decretar las pruebas solicitadas en el recurso de reconside ración tales como la auditoría contable o inspección tributaria, dado la justificante que se presentaba en el recurso con su debida fundamentación o argumentación jurídica y probatoria, sin embargo, la UGPP no las decretó, apoyándose en el artículo 167 del CGP.
Expone que frente a las inmensas dudas que estaba generando el trámite de la liquidación Oficial y frente a un desenvolvimiento tan complejo como el que desarrolla la empresa, con infinidad de trabajadores en misión, era necesaria esa
Expone que frente a las inmensas dudas que estaba generando el trámite de la liquidación Oficial y frente a un desenvolvimiento tan complejo como el que desarrolla la empresa, con infinidad de trabajadores en misión, era necesaria esa prueba para despejar el trámite administrativo y dar lugar a que, por ese medio probatorio, se hubiese desechado la posibilidad de la imposición de una liquidación de ese inmenso monto y naturaleza, así como la misma sanción impuesta, configurándose con ello, una vez más una franca violación al debido proceso.
Aduce que los actos demandados están viciados con falsa motivación, ya que se produjeron con el mas franco desconocimiento del régimen probatorio , al punto de desconocerse el decreto de la prueba de la auditoría fiscal y d e la certificación del6 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP revisor fiscal válidamente expedida y adosada al plenario. Está demostrada la falsa e insuficiente apreciación probatoria por la entidad demandada, máxime cuando lo único que se tuvo como fundamento de la determinación de la liquidación y sanción, fue el documento Excel anexo a los actos proferidos según las relaciones oficiales y conceptos que allí se plasman, desconociendo abruptamente toda la prueba aportada regular y oportunamente por la demandante.
Manifiesta que para el caso de trabajadores en misión para las em presas usuarias AVVILLAS, COPARQUES Y ESE CARTAGENA, el trabajador devenga su salario según el tiempo laborado en cada jornada, los aportes realizados corresponden a lo realmente devengado, así se especifica en la cláusula t ercera del contrato de
AVVILLAS, COPARQUES Y ESE CARTAGENA, el trabajador devenga su salario según el tiempo laborado en cada jornada, los aportes realizados corresponden a lo realmente devengado, así se especifica en la cláusula t ercera del contrato de trabajo, pero l a Unidad requiere aportes sobre un mayor valor, l o cual resulta equivocado, y como tal representa una indebida motivación al darle un alcance y valoración probatoria diferente a los documentos aportados por la sociedad.
Expone que por políticas de la empresa los auxiliares de nómina están detallados a niveles de cliente (empresas) y no por empleado , es decir, no se llenan por empleado sino por medio del centro de costos y por cliente o empresa usuaria, de donde no resulta posible individ ualizarlos p or nomina individual de empleado; además, la legislación contable no obliga a llevar registros detallados a ese nivel , para las cuentas de gasto de personal.
Indica que l a UGPP, al requerir la información al aportante , envía un formato en archivo Excel al cual se deben trasladar las nóminas mensuales de empleados, en esa migración de información se presentaron errores en el diligenciamiento de las tablas, que más tarde ocasionaron las supuestas inexactitudes reportadas por la Unidad. Se advierte que la hipótesis de fiscalización en un alto porcentaje obedeció a errores de configuración de la prueba, por cuanto, la Unidad no tuvo en cuenta las nóminas en las que se reportaban los valores reales devengados por los trabajadores, y se omitió que éstas contaban con la certificación de revisor fiscal.
Pone de presente que la UGPP, al dar respuesta al recurso , emitió una resolución
nóminas en las que se reportaban los valores reales devengados por los trabajadores, y se omitió que éstas contaban con la certificación de revisor fiscal.
Pone de presente que la UGPP, al dar respuesta al recurso , emitió una resolución y adjuntó un CD en formato Excel, en el cual, someramente, se informan los motivos de inconform idad, según la Unidad en el CD se encontraran los motivos por los cuales se profiere el acto administrativo, sin embargo , el contenido del mismo es una tabla en la cual se clasifican ajustes por subsistemas y de manera genérica se indican las posibles causas del ajuste propuesto, sin constituir un fundamento serio, detallado y basado en la prueba idónea para haberlo determinado.
En el contenido de la tabla se mencionan supuestas motivaciones como: “No registra pago de aportes” o “Registró pago de aportes p or valor inferior” y en la última columna de la tabla se menciona casi en forma general “Persiste ajuste…”, no es posible tener en cuenta la nueva nómina enviada por el aportante toda vez que no envía ninguna prueba adicional con la cual se pueda determinar la veracidad de la misma”. Esto último a pesar de que se aportó la Certificación de Revisor Fiscal, la cual es plena prueba de registro y demostración, desconociendo esa prueba sin fundamento alguno.
Por otra parte, manifiesta que la UGPP desconoció que el procedimiento administrativo sancionatorio no regulado por leyes especiales , se rige por la Ley7 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP 1437 de 2011, que en su a rtículo 69, dispuso la notificación subsidiaria o residual
Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP 1437 de 2011, que en su a rtículo 69, dispuso la notificación subsidiaria o residual de la no posibilidad de notificación personal, indicando claramente q ue de no poderse realizar la notificación esta, se procederá notificar por aviso; sin que pueda remitirse a otro estatuto como lo hizo la UGPP, que efectuó la notificación por edicto, conforme al Estatuto Tributario.
Expone que el Estatuto Tributario es regulador especifico de la materia de impuestos y es norma sustancial, el cual establece un procedimiento de notificación especifica especial como norma especial, en materia de impuestos y solo para esta, quedando vedado a otras instituciones remitirse a e ste, para notificar actuaciones administrativas sancionatorias, después de la regulación traída en esta materia por el CPACA, baste recordar que el régimen sancionatorio establecido por la UGPP, no es propiamente tributario o de impuestos, y su regulación especial no tiene regulación propia de notificación de sus actos, por lo que le queda restringido su actuación y procedimiento solo a lo dispuesto por el CP ACA en el trámite administrativo sancionatorio y en especial sobre el régimen de notificaciones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Señala que los actos administrativos se encuentran debidamente soportados en el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto
Señala que los actos administrativos se encuentran debidamente soportados en el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto determinación oficial que profiere la entidad, precisando que el medio magnético contiene los hallazgos que dieron origen a la razón del ajuste, el cual se detalla con amplia claridad para cada uno de los subsistemas de la protección social, por ende no es cierto que el acto administrativo carezca de motivación, toda vez que, basta con hacer una lectura detenida del mismo para su entendimiento y comprensión; en la parte considerativa se hace un recuento y análisis de la normatividad que regula cada uno de los Subsistemas de Seguridad Social (Salud, Pensión, Riegos Laborales, Cajas de Compensación, Sena e ICBF), allí se explica la forma como se determina el IBC y el porcentaje que debe pagar el trabajador y el empleador para cada uno de estos regímenes o subsistemas.
Sostiene que no es impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción, en la medida en que el archivo Excel indica d e manera clara y precisa los ajustes efectuados, detallando la observación del ajuste, sin que se perciban las características de incomprensible, que pretende equivocadamente atribuirles el demandante, pues como se explicó en la resolución que resolvió la reconsideración, la liquidación oficial se encuentra debidamente motivada, sin que sea necesario que el archivo de Excel contenga fórmulas indispensables para su lectura y análisis; por ende, si no fue posible para la empresa entender el archivo adjunto, no fue por falta de motivación del acto, sino, porque no se prestó la debida atención a las
el archivo de Excel contenga fórmulas indispensables para su lectura y análisis; por ende, si no fue posible para la empresa entender el archivo adjunto, no fue por falta de motivación del acto, sino, porque no se prestó la debida atención a las indicaciones plasmadas tanto en el escrito de la liquidación oficial como en el archivo Excel adjunto al mismo acto administrativo.8 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP Anota que en el recurso de recon sideración la parte actora corrigió la información de nómina, lo cual lleva a concluir que lo determinado por la unidad en la Liquidación Oficial era claro y fue entendido por la empresa, pues procedió a realizar las correcciones y a presentar las objecion es a la misma, como se puede observar en el escrito de recurso y en la demanda, en el cual aprecian las inconformidades contra los actos demandados.
En lo que tiene que ver con los bonos de desempeño, los pagos por alimentación y costos de tarjetas, explica que no es cierto lo afirmado por la demandante, toda vez que nunca tuvieron carácter salarial, sino que la UGPP los tuvo como pagos NO constitutivos de salario, tal como se precisó en la Resolución No. RDC 897 del 26 de diciembre de 2016, en la cual apl icó el artículo 128 del CS. del T. Lo mismo sucedió con los vales de gasolina y auxilio de transportes.
Argumenta que, el hecho que esa Unidad establezca que los pagos no son considerados salariales, no impide que esas cifras no puedan ser tenidas en cuenta en la base de cotización, pues el legislador previó en el artículo 30 de la Ley 1393
Argumenta que, el hecho que esa Unidad establezca que los pagos no son considerados salariales, no impide que esas cifras no puedan ser tenidas en cuenta en la base de cotización, pues el legislador previó en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que los pagos laborales no constitutivos de salario no podían exceder el 40% del total de la remuneración del trabajador. La demandante confunde los pagos salariales con los no salariales, y no acepta que para efectos de celebrar pactos de desalarización, la autonomía de las partes no es absoluta, debe para ello, acogerse al límite legal establecido en el citado artículo.
Indica que en este caso se identificó que la demandante no incluyó el total de pagos no constitutivos de salario a fin de determinar el tope establecido en la Ley 1393 de 2010, máxime que no allegó ninguna prueba que permitiera demostrar que esos pagos corresponden a terceros.
Considera claro que los valores determinados en la Liquidación Oficial tienen sustento en la normatividad vigente que regula la forma como se debe calcular el IBC y el valor a pagar por concepto de aportes a Sistema de Seguridad Social y parafiscales, lo c ual fue explicado de manera clara y precisa en los actos administrativos demandados. Por esto, en la medida en que el aportante no probó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, se efectuaron los ajustes correspondientes, hecho que tiene sustento e n que quien alega el hecho es quien tiene la obligación y el interés de probarlo.
En lo que tiene que ver con el alegato relativo a que a los trabajadores que perciben el salario integral no se les puede aplicar el esquema porcentual del 40%, menciona
tiene la obligación y el interés de probarlo.
En lo que tiene que ver con el alegato relativo a que a los trabajadores que perciben el salario integral no se les puede aplicar el esquema porcentual del 40%, menciona que en la Resolución RDC 897 del 26 de diciembre de 2016 fue resuelto este punto favorablemente a la actora, toda vez que en ese acto se procedió al recalculo de la cotización sobre el 70% del IBC y se verificó que en ningún caso los pagos salariales superaron el tope del 40%, razón por la cual desaparecieron los ajustes.
Respecto a la manifestación de la actora relativa que la UGPP utilizó un IBC erróneo que se desconoce, según esta porque la información reportada por la UGPP no coincide con los archivos de nómina suministrados, pone de presente que en la Resolución No. RDC 897 del 26 de diciembre de 2017 se expresó que la UGPP tomó la información registrada por la demandante en el formato de nómina. Afirma9 Expediente No. 250002337000-2017-00823-00
Demandante: Coltempora S.A.
Demandado: UGPP que como la demandante no señaló sobre cuales trab ajadores recae este punto efectúa un ejemplo para demostrar que la información tomada por esa
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