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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00836-00-(04-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00836-00-(04-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – No forma parte de los servicios públicos domiciliarios – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Los municipios por medio de sus concejos pueden determinar los sujetos pasivos, las base gravables y las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, de manera que guarden relación con el hecho generador y con los costos de su prestación, como tope para efecto de la exigencia proporciona l del tributo a los contribuyentes – Elementos esenciales del tributo – Requisito de correspondencia entre el recaudo perseguido y la correlación con los costos de la prestación del servicio / SISTEMA TRIBUTARIO – Principios fundantes / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE AGUA DE DIOSReglamentación / ACUERDO 008 DE 2010 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS – Desconoce lo previsto en los artículo 313 y 363 de la Constitución Política y la Resolución CREG 043 de 1995 en el parágrafo de su artí culo 9 – Inaplicación / CARGA DE LA PRUEBA – Inversión de la carga de la prueba por negación indefinida Problema jurídico: “determinar si se ajustan a derecho las facturas emitidas por el Municipio de Agua de Dios por concepto del impuesto de alumbrado público a cargo de CODENSA S.A. E.S.P. por los por los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a julio del año 2016”.

Tesis: “(…) Impuesto de alumbrado público (…) De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no forma parte de los

por los por los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a julio del año 2016”.

Tesis: “(…) Impuesto de alumbrado público (…) De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el servicio de alumbrado público no forma parte de los servicios públicos domiciliarios. Y como dijo la Corte Constitucional en sentencia C -035 de 2003: no solo por el sentido taxativo del artículo 1º de la ley de servicios, sino también por las características propias del alumbrado público, especialmente si se atiende a la destinación de este, pues, mientras los servicios públicos domiciliarios llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, por su parte el servicio de alumbrado público se presta con el objeto de proporcionar la iluminación en lugares tales como «las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales […] », según la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. (…) En el punto, resulta pertinente referir que como parte de las reglas que habrán que considerarse para establecer los límites de la facultad de los entes territoriales, existe una regulación del servicio de alumbrado público emanada de la Comisión de Regula ción de Energía y Gas – CREGque a través de la Resolución 043 de 1995, estableció pautas para el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público (…)

(…)

través de la Resolución 043 de 1995, estableció pautas para el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público (…) (…) Como se observa, la CREG reguló que los municipios y distritos deben propender por garantizar el suministro del servicio de alumbrado público mediante encargo a entidades prestadoras del mismo, que a su vez prestan el servicio de la energía eléctric a, con quienes se establecen los costos tanto para el suministro como para el mantenimiento y expansión del mismo, aspectos todos que se deben considerar para, posteriormente, hacer el recaudo necesario para su financiación, lo cual es del resorte del trib uto porque se trata de un impuesto, porque así ha sido definido, pero que tiene destinación especial de solventar los costos del servicio propiamentedicho, por lo cual el parágrafo 2 del artículo 9 de la prenotada Resolución 043 de 1995, fue clara al establecer que a los usuarios potenciales del alumbrado público (sujetos pasivos) solo se les podrá cobrar el monto necesario para cubrir los costos de la prestación, mantenimiento y expansión; luego, no existe libertad para extender la cuota tributaria más allá de dichos aspectos, por lo cual debe existir una correlación directa entre los costos y el recaudo. (…) En ese orden de ideas, los municipios por medio de sus concejos pueden determinar los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, de manera que guarden relación con el hecho generador y con los costos de su prestación, como tope para efectos de la exigencia proporcional del tributo a los contribuyentes. Asimismo, pueden

manera que guarden relación con el hecho generador y con los costos de su prestación, como tope para efectos de la exigencia proporcional del tributo a los contribuyentes. Asimismo, pueden celebrar contratos y/o convenios necesarios para el suministro de energía de alumbrado público y para el recaudo, facturación y cobro del impuesto observando los lineamientos señalados por la CREG y el decreto reglamentario, prenotados. (…) Como se observa, a partir de la sente ncia de unificación (sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , en la actualidad se encuentran delimitados todos los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, así como el alcance de las amplias facultades que los entes municipales y distritales cuentan para establecer los demás elementos que no fueron agotados en la ley, también las posibilidades de gravar de manera diferente a los usuarios y sujetos pasivos del gravamen, según las calidades que estos tengan, como es el caso de las empresas dedicadas a la transformación, conducción o generación de energía eléctrica, respecto de las cuales la jurisprudencia ha enfatizado en su calidad de obligados al pago del servicio. Asimismo, se denota la posibilidad de que a las empresas referidas les sea cuantificada su cuota tributaria según su capacidad instalada mediante la adopción de tarifas progresivas o fijas que se atengan a las particulares del consumo de energía, por ser este un hecho indicativo de la capacidad contributiva, sin que ello pueda significar una carta abierta en cuestión tarifaria, pues

atengan a las particulares del consumo de energía, por ser este un hecho indicativo de la capacidad contributiva, sin que ello pueda significar una carta abierta en cuestión tarifaria, pues como se anotó anteriormente, la habilitación llega hasta el cubrimiento de los costos de la prestación, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público. No obstante, se destaca de las reglas fijadas por la jurisprudencia que, en todo caso, cualquier discrepancia frente a la proporcionalidad o razonabilidad de las tarifas debe ser obj eto de prueba por parte del sujeto pasivo, con lo cual se le impone la carga demostrativa de circunstancias que impliquen un desbordamiento de la facultad impositiva de los entes territoriales que son sujetos activos del impuesto de alumbrado público, según los parámetros fijados por la CREG. 2.2. Impuesto de alumbrado público en el Municipio de Agua de Dios (…) En ese orden, en el Municipio de AGUA DE DIOS se estableció que el hecho generador del impuesto de alumbrado público será por (i) el consumo de energía eléctrica destinada al alumbrado público y el mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema, (ii) el cual debe ser pagado por las personas propietarias, poseedoras o tenedoras de predios que se localicen en la jurisdicción de ese municipio, que tengan la calidad de usuarios de energía eléctrica o (iv) que desarrollen alguna de las actividades económicas especiales, entre las cuales se incluyó a las empresas que tengan e stablecidas subestaciones de energía eléctrica en las cuales realicen transformación de esta, los cuales tributarán según la capacidad instalada por mega voltios de

desarrollen alguna de las actividades económicas especiales, entre las cuales se incluyó a las empresas que tengan e stablecidas subestaciones de energía eléctrica en las cuales realicen transformación de esta, los cuales tributarán según la capacidad instalada por mega voltios de amperios (MVA), aspecto que se discriminó con una tarifa progresiva de dicha capacidad, de carácter fijo que se actualiza anualmente según las variaciones del IPC.(…) En línea con lo anterior, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que a través de sus análisis ha definido los límites de los elementos del impuesto de alumbrado público y, para el objeto de la presente discusión, ha advertido que el hecho generador se concreta en los sujetos pasivos cuando estos son usuarios potenciales del servicio, sea de manera directa o indirecta, pues se trata de que puedan beneficiarse de la lumin aria pública y para el efecto se pueden atender diferentes criterios como la residencia, entendida como la tenencia a título de propiedad, posesión o instalación de inmuebles en el territorio municipal o distrital, según corresponda. (…) En el punto, debe resaltarse que en el caso particular no se le fijó a la actora la obligación tributaria con un hecho generador distinto, pues como se anotó, ella es sujeta pasiva en razón de su permanencia física en la jurisdicción del municipio, más no por su calidad de empresa dedicada a la transformación de energía eléctrica, por lo cual no es cierto que se esté en condiciones de doble tributación porque el ICA le grava los ingresos obtenidos en la realización de las actividades comerciales y/o de servicios, pero el alu mbrado público tiene como objeto financiar los costos de la prestación de dicho servicio a la generalidad de los asociados en razón a su consumo

tributación porque el ICA le grava los ingresos obtenidos en la realización de las actividades comerciales y/o de servicios, pero el alu mbrado público tiene como objeto financiar los costos de la prestación de dicho servicio a la generalidad de los asociados en razón a su consumo energético, pero como hecho indicador de capacidad contributiva, por lo cual no tienen correspondencia uno y otro elemento de sujeción a cada tributo. (…) Conforme a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 0500123-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , el cuestionamiento de la actora sob re la vulneración del derecho a la igualdad y del principio de la equidad tributaria, por el hecho de haberse sometido a una base y tarifa distinta y superior a los demás obligados, no tiene procedencia pues la afirmación de que la obligación a su cargo se a superior, obedece a la calidad de las actividades que desempeña, la posesión de activos en el municipio, la utilización de la energía eléctrica y la capacidad instalada de su subestación, aspectos que claramente la distinguen de cualquier otro sujeto pasivo, tanto desde lo técnico y del uso posible que puede obtener del sistema de alumbrado público, como por el hecho de tener mayor capacidad contributiva, elemento, éste último, que en ningún momento fue objeto de reproche en la demanda, sino que su contro versia se ligó a considerar que se incurría en una distinción injustificada, que, como se vio, no lo es tal, sino que se trata de una técnica de definición del monto de la obligación ampliamente respaldada por la jurisprudencia emitida sobre la materia.

distinción injustificada, que, como se vio, no lo es tal, sino que se trata de una técnica de definición del monto de la obligación ampliamente respaldada por la jurisprudencia emitida sobre la materia. No obstante, si bien desde lo teórico podría avalarse la distinción de la cuantificación de la obligación a cargo de la actora, frente a los demás contribuyentes que no tienen sus mismas características, es pertinente adentrarse en los argumentos que plantea, pues si bien el municipio, a través de su Concejo Municipal, contaba con la facultad de establecer un método tarifario, no se puede desconocer lo que líneas atrás se enfatizó por esta Sala, cuando se advirtió que, en todo caso, el tributo debe tener co rrespondencia con los costos del servicio propiamente dicho, pues recuérdese que no existe plena libertad sino que existe un límite predefinido desde el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 y en el artículo 9 del Decreto Reglamentar io 2424 del 18 de julio de 2006, que claramente establecieron que los municipios no pueden recuperar de los usuarios potenciales más allá de los que le cuesta prestar, mantener y ampliar el alumbrado público. Hasta lo aquí expuesto, se tiene que, efectivamente, la actora sí es sujeto pasivo del tributo porque hace parte de la colectividad del municipio de Agua de Dios, tanto por tener una sede de atención física en su jurisdicción, como por contar con una subestación de energía, además que por sus particularidades podría ser gravada con una base gravable distinta a los demás usuarios, queatiende a la capacidad instalada y con ello se denota un mayor consumo de energía que repercute

física en su jurisdicción, como por contar con una subestación de energía, además que por sus particularidades podría ser gravada con una base gravable distinta a los demás usuarios, queatiende a la capacidad instalada y con ello se denota un mayor consumo de energía que repercute en la demostración de una capacidad contributiva diferencial, con lo cual e s claro que sí tiene obligación de contribuyente del impuesto (…) (…) Como se entrevé, si bien la iniciativa es válida, ello solo sustenta la inclusión de unos nuevos eslabones en los rangos con base en los cuales se establece la tarifa para potenciales contribuyentes futuros, pero en nada tiene relación con la variación de las condiciones con las que venían tributando las demás subestaciones, entonces, el incremento tarifario para este tipo de contribuyentes que con el Acuerdo 012 de 2009 iniciaba en el pr imer rango con capacidad instalada de 5 a 9 MVA con una tarifa de $3.000.000, pasó a iniciar $7.000.000 y hasta $12.000.000 (…) (…) Lo anterior, denota una desconexión entre el fin perseguido y el resultado, pues si lo que se pretendía era incluir como nue vos contribuyentes a las subestaciones con capacidad instalada inferior a 5 MVA, bastaba con establecerles una tarifa, pero nada tenía que ver con incrementar la tributación de los contribuyentes preexistentes, ni con su desagregación en rangos tarifarios más altos, con lo cual no existe correspondencia alguna en la iniciativa del Concejo Municipal, a forma el acto general con base en el cual se determinaron las obligaciones a cargo de la actora por los periodos comprendidos entre octubre de 2015 y julio de 2016, adolece de falsa motivación y falta

el acto general con base en el cual se determinaron las obligaciones a cargo de la actora por los periodos comprendidos entre octubre de 2015 y julio de 2016, adolece de falsa motivación y falta de motivación, pues tanto las razones no tienen coherencia con la decisión final, como tampoco se expusieron motivos válidos para su adopción, lo cual no permite tener la tarifa como proporcional, justa y equitativa, ante la falta de conexión entre el fin (recaudo para financiación) y la medida adoptada, pues no resulta justificada. Nótese que en el texto del acuerdo nada se dice sobre la preexistencia de estudios financieros o técnicos que permitieran evidenciar que el municipio requiriese de nuevas instalaciones de luminarias, mantenimiento de las preexistentes o algún tipo de variación adicional en el costo que debía asumir para la prestación del servicio de alumbrado público, que le permitiera incrementar el recaudo requerido, pues recuérdese, como ha sido ampliamente expuesto a lo largo de esta providencia, que este tributo en particular, pese a que sea calificado como impuesto, sí está ligado a una contrapartida porque los recursos tienen destinación específic a para cubrir los costos del mismo, por lo cual cualquier incremento o variación tarifaria tiene que estar ligado a una modificación de los costos que se buscan cubrir, dado que el municipio no está habilitado a distribuir entre los contribuyentes más de lo que le cuesta la prestación del servicio. Aspecto ineludible que no se puede entrever en el Acuerdo 008 de 2010, razón por la cual este acto general desconoce lo previsto en los artículos 313 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995, en el

acto general desconoce lo previsto en los artículos 313 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995, en el parágrafo 2 de su artículo 9. (…) Como se observa, en la comparación, se variaron las escalas tarifarias con atención a una discriminación más amplia de la capacidad instalada, lo que, en principio, no implica una desatención del principio de equidad, pues la tarifa siguió siendo proporcional a la capacidad y utilización de mega voltios instalados, persiguió ampliar la población de potenciales contribuyentes futuros en estas categorías especiales, pero pierde justificación en lo que respecta al incremento de la cuota fiscal a cargo de los contribuyentes preexistentes, como es el caso de CODENSA que tenía una tarifa establecida de $3.000.000 y pasó a pagar una de $12.000.000, lo que al no estar justificado en el plenario con la correspondencia de los costos del servicio, los planes de proyección debidamente soportados ex ante a la modificación normativa, sí implica undesbordamiento de las facultades impositivas, pues no existe prueb a que demuestre que los valores a solventar con el tributo eran tales que se requería de un mayor sacrificio de recursos de los contribuyentes, ni tampoco se muestra que la distribución de la tarifa entre la colectividad haya sido equitativa, pues nótese q ue al único segmento que impactó la reforma fue al de las subestaciones de energía eléctrica. (…) Con base en lo anterior, es claro para esta Sala que si bien es a la parte actora a quien le incumbe la carga de probar su tesis, en desarrollo del presente a sunto se evidenció que CODENSA sí

subestaciones de energía eléctrica. (…) Con base en lo anterior, es claro para esta Sala que si bien es a la parte actora a quien le incumbe la carga de probar su tesis, en desarrollo del presente a sunto se evidenció que CODENSA sí acreditó haber intentado obtenerla, sin que la demandada, quien estaba en mejor situación de probar el sustento de su actuación por haber sido de quien emanó la decisión, hubiese concedido los soportes técnicos que avalen su determinación de variar las tarifas de las subestaciones de energía, por ende, la demandante adoptó una postura de negación indefinida con la cual invirtió la carga de la prueba. Ahora, la inversión de la carga probatoria no solo pende de la postura ar gumentativa de la demandante, sino que también obedece a la posición más favorable frente al hecho de prueba que se pretende obtener, pues nótese que la actora se encontraba en una situación de desventaja en la acreditación del supuesto fáctico porque dich a información, si existiese, debía reposar en el expediente administrativo que culminó con la expedición del acto de contenido general, Acuerdo 008 de 2010, el cual debió ser aportado por el municipio de Agua de Dios al descorrer el traslado de la demanda, en cumplimiento de la carga que la ley procesal administrativa le impone en el artículo 175 del CPACA que en su numeral 4 y en el parágrafo primero disponen que con la contestación la demandada debe allegar: “4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. (…)

práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. (…) PAR. 1°- Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder”. En aplicación de las disposiciones anteriores, sobre las cargas probatorias es claro que la subregla j de la sentencia de unificación debe atenuarse a favor de la demandante, porque con la actuación del municipio de Agua de Dios no se atendió a la lealtad procesal, pues pese a tener conocimiento de los puntos de la controversia planteados desde la demanda, la cual se encaminó a cuestionar no solo la legalidad de los actos particulares por los que se le hizo el cob ro del impuesto del alumbrado público, sino que de manera expresa cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 008 de 2010, del cual pendían, lo que necesariamente radicaba en cabeza de la entidad territorial derrotar la negación indefinida en que se edificó la argumentación de CODENSA y, con ello, debió demostrarse que sí existían los estudios y soportes técnicos previos a la adopción de la reforma tarifaria a que se sometió a la contribuyente, lo cual al no haberse acreditado, conlleva al éxito del cargo de la actora. Esto, como consecuencia de que sin el soporte requerido no existe justificación alguna para que se hubiesen variado las tarifas a la demandante para acrecentar su alícuota tributaria en cuatro

al éxito del cargo de la actora. Esto, como consecuencia de que sin el soporte requerido no existe justificación alguna para que se hubiesen variado las tarifas a la demandante para acrecentar su alícuota tributaria en cuatro veces más de lo que le había sido imp uesta con el Acuerdo 012 de 2009, anterior a la reforma introducida con el Acuerdo 008 de 2010, se desconocen efectivamente los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, los cuales adquieren una mayor envergadura tratándose del impuesto de alumbrado público, pues en este tributo debe existir una correlación directa entre la tributaciónde los contribuyentes y los costos de la prestación del servicio, su mantenimiento y expansión, luego, no se podía dejar el elemento tarifario al albur del Concejo Municipal de Agua de Dios, pues ello, además de contravenir los cánones constitucionales, conlleva un desconocimiento de los límites establecidos en el Decreto 2424 de 2006 y en la Resolución CREG 043 de 1995. Es por lo anterior que la Sala inaplicará en el presente asunto el Acuerdo 008 de 2010, por encontrarse que el mismo no atiende a las normas superiores en que debía fundarse en lo que corresponde a la variación tarifaria incluida en su artículo segundo, para dar primacía a la Constitución Política, en aplicación el artículo 4 de esta, cuando dispone que ante la contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Carta Superior, la primera no se aplicará en procura de mantener la vigencia del Estado Social de Derecho. Entonces, teniendo en cuenta que los actos particulares de determinación de la obligación tributaria a cargo de la actora se fundaron en el acto

mantener la vigencia del Estado Social de Derecho. Entonces, teniendo en cuenta que los actos particulares de determinación de la obligación tributaria a cargo de la actora se fundaron en el acto de carácter general, esto es, el Acuerdo 008 de 2010, que a la fecha no ha sido declarada nulo, con base en el artículo 148 del CPACA la Sala inaplicará dicha disposición en el caso concreto por contrariar normas superiores, conforme al análisis jurídico realizado a lo largo de esta providencia, y en consecuencia, se anularán parcialmente los actos demandados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la potestad tributaria de los municipios, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2002. 2) Frente al servicio de alumbrado público y su exclusión de servicio público domiciliario , consultar sentencia de la Corte Constitucional C -035 de 2003 . 3) Frente a los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves Ga rcía. 4) Frente a los principios fundantes del sistema tributario, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-521 de 2019

Fuente formal: CN artículos 313, 363, 95, 338, 4; Ley 97/1913 artículo 1; Ley 84/1915 artículo 1; Ley 142/1994 artículo 1; Resolución CREG 043/1995 artículos 2, 9; Decreto Reglamentario 2424/2006 artículos 4, 9; Acuerdo 012/2009 del Concejo Municipal de Agua de Dios artí culos 1 a

Ley 142/1994 artículo 1; Resolución CREG 043/1995 artículos 2, 9; Decreto Reglamentario 2424/2006 artículos 4, 9; Acuerdo 012/2009 del Concejo Municipal de Agua de Dios artí culos 1 a 9, 12, 15; Acuerdo 008/2010 del Concejo Municipal de Agua de Dios artículo 2; CGP artículo 167; CPACA artículos 175, 148; E.T. artículos 634, 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente. MERY CECILIA MORENO AMAYA

REF. PROCESO: 25000 23 37 000 2017 00836 00

DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

ASUNTO: ALUMBRADO PÚBLICO

SENTENCIA

La sociedad CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS le determinó oficialmen te el impuesto al alumbrado público correspondiente a los períodos comprendidos entre octubre de 2015 y julio de 2016.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1. Que se declare la nulidad t otal de las facturas No. AP00010 del 17 de marzo de

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1. Que se declare la nulidad t otal de las facturas No. AP00010 del 17 de marzo de 2016, AP00020 del 18 de abril de 2016, AP00026 y AP00027 del 13 de junio de 2016, AP00042 del 12 de julio de 2016, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Codensa correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016 respectivamente. 1.1.2. Que se declare la nulidad total de resoluciones T.M.A. No. 002, No.003, No. 005 y No. 005 del 06 de marzo de 2017, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por mi representada contra las facturas indicadas en el punto anterior, confirmándolas. 1.1.3. Que , como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así: 1.3.1. Señalando que Codensa no está obligada al pago de las sumas oficialmente determinadas por el municipio de Agua de Dios en los actos acusados.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00836 00

CODENSA S.A. E.S.P. VS. MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2015 Y 2016

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1.3.2. Señalando que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2015 Y 2016

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1.3.2. Señalando que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el municipio de Agua de Dios, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.3. Condenando al municipio de Agua de Dios por el valor de las costas y las agencias en der echo en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

1. Mediante las facturas AP00010 del 17 de marzo de 2016, AP00020 del 18 de abril de 2016, AP00026 y AP00027 del 13 de junio de 2016 y AP00042 del 12 de julio de 2016, el municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el impuesto del alumbrado público a cargo de Codensa correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2016, respectivamente. Cada una con un valor de $14.842.727, que corresponde a la tarifa de $12.000.000 , más el ajuste por inflación , aplicable a las subestaciones de energía eléctrica con capacidad instalada de 7 a 10 MVA.

2. Las facturas referidas, se sustentaron en el artículo 2 del Acuerdo 008 de 2010, modificatorio del artículo 9 del A cuerdo 12 de 2009 solamente para efectos de la tarifa del impuesto de alumbrado público , pues los demás elementos se encuentran contenidos en el Acuerdo 14 de 2012.

3. Contra las facturas Condensa radicó recursos de reconsideración dentro de la

tarifa del impuesto de alumbrado público , pues los demás elementos se encuentran contenidos en el Acuerdo 14 de 2012.

3. Contra las facturas Condensa radicó recursos de reconsideración dentro de la oportunidad, los cuales fueron decididos mediante las resoluciones T.M.A. 002, 003, 004 y 005 del 6 de marzo de 2017, que confirmaron los cobro s en su integridad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

Artículos 29, 95, 287 y 338

LEGALES

Artículos 9 y 237 del CPACA Artículo 24.1 de la Ley 124 de 1994 Artículo 180 del Acuerdo 014 de 2012EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00836 00

CODENSA S.A. E.S.P. VS. MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2015 Y 2016

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Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos demandados, planteó los que a contin

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