TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00841 00-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00841 00-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00841 00
DEMANDANTE: BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2012
SENTENCIA
La señora BÁRBARA RAMÍ REZ BUITRAGO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a su cargo por el año gravable 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar nulo el requerimiento especial 322392015000037 fechado 17 de junio de 2015 y notificado el 22 de julio de 2015.
2. Declarar nula la liquidación oficial de revisión 322412016000049 fechada el 01 de abril de 2016 y notificada el 5 de abril de 2016.
3. Declarar nula la resolución número 002304 del 05 de abril de 2017 notificada el 11 de abril de 2017 por la cual se decide un recurso de reconsideración expedida por la subd irectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídicaDIAN.
HECHOS
11 de abril de 2017 por la cual se decide un recurso de reconsideración expedida por la subd irectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídicaDIAN.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 12 de agosto de 2013, la señora BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, sin la firma delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 2 contador, en la cual se liquidó un saldo a cargo de $4.477.000, que pagó con recibo oficial el 13 de agosto de 2013,
2. El 18 de septiembre de 2013 , la señora RAMÍREZ B UITRAGO presentó corrección de la declaración inicial referida, con la firma del contador certificado.
3. El 01 de octubre de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, la contribuyente presentó correcciones de la declaración inicial, en el sentido de modificar el saldo a pagar, en la primera , por la suma de $4.741.000 y, la segunda , por $4.745.000, ambas presentadas con la firma del contador. La diferencia de la ú ltima fue cancelada el 28 de noviembre de 2013.
4. El 17 de junio de 2015 , la DIAN profirió Requerimiento Especial 322392015000037, el cual se notificó el 22 de julio del mismo año.
5. El 01 de abril de 2016 , la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión
322392015000037, el cual se notificó el 22 de julio del mismo año.
5. El 01 de abril de 2016 , la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000049, notificada el 5 de abril siguiente.
6. El 05 de abril de 2017 , la Autoridad Tribu taria expidió la Resolución 002304 , respecto a la cual le advirtió a la contribuyente que no procedía recurso alguno en sede administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
LEGALES
- Artículo, 580, 683, 742, 743, 744, 745, 748, 772 , 773 y 774 del Estatuto Tributario - Artículo 80 del Decreto 1651 de 1961 - Artículo 36 de la Ley 52 de 1997
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió:
Que se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, porque en el curso del procedimiento administrativo la DIAN , para poder adelantar el trámite deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 3 determinación tenía la obligación de emitir un acto administrativo por medio del cual dejara sin efectos la declaración inicial presentada, pues la Administración dijo que la misma se tenía por no presentada por la falta de firma de contador público, pero que ese aspecto se tuvo por saneado cuando con ocasión a la corrección
dejara sin efectos la declaración inicial presentada, pues la Administración dijo que la misma se tenía por no presentada por la falta de firma de contador público, pero que ese aspecto se tuvo por saneado cuando con ocasión a la corrección presentada con el lleno de ese requisito, para auto habilitarse a entrar a corregirla mediante la liquidación oficial de revisión, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 580 del ET, dado que la causal para de tenerla por no presentada no opera de pleno derecho, sino que requiere de una declaración mediante auto, como se ha preceptuado en el Concepto 021477 de 2000.
De modo que, aseveró, de bía haberse emitido acto administrativo frente al cual procedía rec urso respectivo, antes de iniciar el trámite tendiente a expedir la liquidación oficial de revisión, pues la corrección no puede sustituir una declaración inicial que no se consideraba exis tente por falta de un requisito, con el cuál se consideró que se había perdido el beneficio de auditoria y, con ello, el término de la firmeza se había extendido al ordinario del artículo 714 del ET. En resumen, aseveró que la DIAN no podía haber emitido e l requerimiento especial sin antes haber expedido acto que dejase sin efectos la declaración inicial y, con ello, se desconoció el debido proceso y la propia doctrina de la Administración que le resultaba de obligatoria atención a sus funcionarios.
Respecto al costo de ventas cuestionado por la Administración, refirió que en el año gravable 2012 realizó compras de material reciclado a personas del régimen simplificado, los cuales no expiden facturas, por lo cual el documento soporte puede ser emitido por el vendedor o el adquirente con el cumplimiento de los requisitos del
gravable 2012 realizó compras de material reciclado a personas del régimen simplificado, los cuales no expiden facturas, por lo cual el documento soporte puede ser emitido por el vendedor o el adquirente con el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, lo cual sí fue acreditado por la contribuyente, pero que no fueron tenidos en cuenta por la DIAN y conllevó, ilógicamente, a que le fueran desconocidas las operaciones, lo que equivale a afirmar que no tuvo costos y que lo vendido no fue previamente adquirido. En su reproche aseveró lo siguiente:
“El funcionario de la DIAN indica que recibió los documentos equivalentes a facturas por el año 2012 en una caja, pero que no los estudio (sic) porque había documentos equivalentes de otros años en dicha caja. No es posible que si a un funcionario de la Dian le da pereza estudiar una caja, rechace de plano documentos soporte de las compras por los seis mi llones de pesos. Igualmente, con ocasión a la contestación al requerimiento especial, se enviaron 202 folios de las compras, relacionadas mes por mes con nombre, documento de identidad y valor, que corresponden a la totalidad de los documentos equivalentes, folios de éstos que no fueron estudiados por el funcionario, pues no hace mención alguna de ellos en las CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, anexas a la liquidación oficial”.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012
4 Aunado a lo anterior, refirió que los costos son erogaciones necesarias para la
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012
4 Aunado a lo anterior, refirió que los costos son erogaciones necesarias para la obtención de los ingresos, razón por la cual no pueden ser por valor $0 , de modo que no comparte que la DIAN haya desconocido los documentos aportados con base en indicios que no constituyen plena prueba, por el hecho de que los proveedores hubiesen reportado montos distintos de las operaciones, no puede conllevar a desconocer los soportes entregados ni a imponer sanciones, pues las decisiones deben adoptarse con hechos debidamente probados, en cumplimiento del mandato del artículo 742 del ET.
Dijo que como los hechos económicos consignados en las declaraciones tributarias se consideran dados bajo la gravedad de juramento están amparadas por la presunción de veracidad y si para desvirtuarla la DIAN se basó en declaraciones de terceros era su deber dar traslado de estos a la contribuyente, aunado al hecho que debió analizarse el cúmulo probatorio aportado, para que con base en pruebas ciertas se adoptara la decisión y en caso de duda resolverse a su favor, ante posibles vacíos probatorios, lo que resultaba procedente dado que los proveedores no atendieron los requerimientos desplegados por la Administración.
Adujo que la DIAN incurrió en falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 748 del Estatuto Tributario, porque tomó como prueba en contra de la contribuyente la información de la declaración inicial como una confesión, pese a que no se la citó, al menos por una vez, para concretar una verificación de la información.
Asimismo, dijo que la Autoridad Tributaria no tuvo en cuenta para proferir la
información de la declaración inicial como una confesión, pese a que no se la citó, al menos por una vez, para concretar una verificación de la información.
Asimismo, dijo que la Autoridad Tributaria no tuvo en cuenta para proferir la liquidación oficial de revisión los libros contables llevados de manera adecuada en los cuales se reflejaba fielmente los movimientos de sus bienes , ni tampoco se expuso argumento para desvirtuados, situación por la cual consideró vulnerados los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que ante el sile ncio de los proveedores , la DIAN debió obligarlos a responder, ya que estos son contribuyentes obligados a rendir cuentas al Estado, o bien, debió darle la razón a la contribuyente, pero al no hacerlo no interpretó de manera adecuada lo previsto en los artículos 742 a 745 y 772 a 774 del ET, pues, insistió, en que el cruce de informaciones no es un medio probatorio, sino un procedimiento para verificar la exa ctitud de las declaraciones y que solo puedeEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 5 constituir un indicio de la existencia de un presunto hecho irregular, p ero la DIAN debió llegar a la certeza a través de elementos adicionales, lo que no ocurrió.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones, para lo cual aclaró que actuó conforme a la ley al proferir tanto la
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones, para lo cual aclaró que actuó conforme a la ley al proferir tanto la liquidación oficial de revisión como la decisión del recurso de reconsideración, pues siempre partió de la información consignada en la declaración inicial de renta del año gravable 2012, presentada por la contribuyente.
Manifestó que la contribuyente presentó subsanación de la declaración inicial, la cual no contaba con la firma del contador y posteriormente procedió a corregir en tres ocasiones dicho denuncio, sin tener en cuenta las glosas presenta das por la Autoridad Tributaria.
Por lo anterior, en la liquidación oficial de revisión propuso la modificación en cuanto al desconocimiento de costos de ventas e impuso sanción por inexactitud de los hechos declarados.
Así las cosas, afirmó que lo descrito derivó la pérdida del beneficio de auditoría y , con ello, se estableció que la firmeza de la declaración estaba sujeta a l término general establecido por el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Los fundamentos expuestos por la DIAN para oponerse al concepto de violación presentado por la demandante son los siguientes:
Respecto de la necesidad de proferir Auto Declarati vo, aclaró, en primera medida, que en el caso concreto no e ra procedente el beneficio de auditoría porque la declaración inicial no se presentó en debida forma por la falta de firma del contador, de ahí que el término especial de firmeza del artículo 689 -1 del Estatuto Tributario no resultó aplicable, sino que debía someterse a l término general de firmeza del
declaración inicial no se presentó en debida forma por la falta de firma del contador, de ahí que el término especial de firmeza del artículo 689 -1 del Estatuto Tributario no resultó aplicable, sino que debía someterse a l término general de firmeza del artículo 714 ibidem.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012
6 Así las cosas, dijo que no era obligatorio para la entidad proferir auto declarativo porque se le dio plena validez a la declaración inicial, tras sus correcciones, con lo cual sí era procedente cuestionar los renglones mediante el requerimiento especial, como a cto previo a la liquidación oficial de revisión. Es decir, como con las correcciones se superó la falencia inicial de la declaración ya no resultaba necesario expedir el a uto declarativo, a que aludió la actora, puesto que este se profiere únicamente antes de que la declaración inicial obtenga firmeza.
Frente a la contabilidad , manifestó que la contribuyente en respue sta al Requerimiento Ordinario del 23 de abril de 2015 reportó de manera incompleta la información requerida, con lo cual se incumplió con el deber de atender y suministrar todos los datos y soportes que la entidad le solicitó para determinar la veracidad del impuesto liquidado, en los términos previstos en los artículos 632 y 686 del Estatuto Tributario.
Además, expuso que lo anterior conllevó a realizar visitas los días 19 y 22 de mayo de 2015, lo cual dio lugar a la expedición del Auto de Verificación o Cruce del 7 de mayo de 2015, en el cual se manifestó que se encontraron inconsistencias entre los
de 2015, lo cual dio lugar a la expedición del Auto de Verificación o Cruce del 7 de mayo de 2015, en el cual se manifestó que se encontraron inconsistencias entre los saldos registrados en el libro mayor de contabilidad y los valores declarados, diferencias que no fueron explicadas ni probadas por la contribuyente.
Por consiguiente, como la contribuyente no llevaba en debida forma la contabilidad, no puede predicarse que dichos registros constituyeran prueba a su favor , en concordancia con el artículo 774 del Estatuto Tributario, sino que por el contrario en aplicación del artículo 781 ibidem se tuvieron en su contra y con ello, se reforzó el desconocimiento de los costos, deducciones, descuentos y pasivos.
En relación con el silencio de los proveedores ante los requerimientos ordinarios, refirió que se requirió a los terceros con los que al parecer la contribuyente tuvo relación comercial, pero estos no accedieron a dar información.
Lo anterior, sumado a los indicios de irregularidad de la contabilidad encontra dos en las visitas realizadas por la Autoridad Tributaria, hacían necesaria la aportación de prueba por parte de la contribuyente de la razón por la cual su contabilidad tenía diferencias con la declaración, pero ante esto la demandante en ningún momento acreditó los valores consignados en los libros contables, es decir, no huboEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 7 demostración probatoria de la realidad de los hechos consignados en la declaración tributaria, cuestionados por la administración.
Sobre los costos de ventas, mencionó que la contribuyente no cumplió a satisfacción
RENTA 2012 7 demostración probatoria de la realidad de los hechos consignados en la declaración tributaria, cuestionados por la administración.
Sobre los costos de ventas, mencionó que la contribuyente no cumplió a satisfacción con la solicitud de soportes contables hecha por la DIAN mediante requerimiento ordinario, por lo cual era improcedente el reconocimiento de la contabilidad.
Por último, referente a la sanción por inexactitud que esta blece el artículo 647 del Estatuto Tributario, expuso que quedó demostrado que la actora no allegó material probatorio idóneo para demostrar que las operaciones económicas declaradas correspondían a la realidad, situación que dio lugar a la aplicación la s anción en mención, pues la apreciación de los hechos por parte de la contribuyente , llevaron a la presentación de ingresos exentos, pasivos, deducciones, costos y gastos sin cumplimiento de los requisitos legales.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oport unidad procesal, la demandante insistió en los planteamientos principales de la demanda, en especial frente a la obligatoriedad de emitir auto declarativo para tener por no presentada la declaración inicial que no cumple con los requisitos, así como en que el desconocimiento de los costos se debió a una falta de valoración objetiva de las pruebas presentadas en la sede administrativa.
Por su parte, la DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Se deja constancia que, por parte del despacho sustanciador, en el auto admisorio
Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Se deja constancia que, por parte del despacho sustanciador, en el auto admisorio del 31 de agosto de 2017 se excluyó de las pretensiones aquella tendiente a obtener la anulación del Requerimiento Especial 322392015000037 del 17 de junio de 2015, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de controversia, decisión que no fue objeto de recursos, por lo cual, en esta sentencia se realizará el análisis de losEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 8 problemas jurídicos acordados de manera conjunta con las partes en la etapa de la fijación del litigio.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó oficialmente la obligación tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 a la señora BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO, para lo cual, en atención al litigio planteado de manera conjunta con las partes en la audiencia inicial surtida el 8 de octubre de 2019, lo cual se concreta en los siguientes cargos de nulidad:
- Trámite irregular, porque la DIAN no emitió auto declarativo que dejase sin efectos la declaración inicial presentada por la actora, antes de emitir el requerimiento especial que conllevó a la liquidación oficial de revisión, por así preverlo el artículo 580 del ET
- Trámite irregular, porque la DIAN no emitió auto declarativo que dejase sin efectos la declaración inicial presentada por la actora, antes de emitir el requerimiento especial que conllevó a la liquidación oficial de revisión, por así preverlo el artículo 580 del ET
- Falsa motivación, por indebida valoración probatoria de los documentos contables presentados por la contribuyente
- Desconocimiento de normas superiores, por falta de aplicación de los artículos 80 del Decreto 1651 de 1691 y 36 de la Ley 52 de 1977
3. Acervo probatorio
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Registro Único Tributario de la señora Bárbara Ramírez Buitrago, en el cual se registró como actividad principal la 4665, correspondiente a “Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra” (f.7,c.a.).
3.2. Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la señora Bárbara Ramírez Buitrago por el año gravable 201 2, el 12 de agosto de 201 3, que fue presentada sin firma de contador público (f.14,c.a.). Esta declaración representó un incremento del impuesto neto de renta del 37%, respecto de la declaración del año gravable 2011, que conforme con lo previsto en el artículo 689 -1 del ET, inciso 3, tenía vocación de adquirir firmeza en los 6 meses siguientes a su presentación en aplicación del beneficio de auditoría1
1 Según el análisis que de este denuncio incluyó la DIAN en el acto de determinación oficial.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
aplicación del beneficio de auditoría1
1 Según el análisis que de este denuncio incluyó la DIAN en el acto de determinación oficial.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 9 3.3. La declaración anterior, fue corregida por la contribuyente en tres ocasiones: (i) el 18 de septiembre de 2013, que no varío los renglones ni incluyó sanción, (ii) el 1 de octubre de 2013, con formulario 1103605187172 (f.19,c.a.), en la cual no varió los valores iniciales, pero incluyó una sanción de $264.000. Posteriormente, presentó nueva corrección (iii) el 21 de noviembre de 2013, que ta mpoco varió los valores iniciales pero que también incluyó una sanción de $268.000 (f.21, c.a.). Con estas declaraciones se subsanó la carencia de firma de contador público.
3.4. La DIAN recibió dos denuncias de terceros en contra de la señora Ramírez Buitrago, con los siguientes datos:
Radicación 2014 -32-239-160 del 8 de abril de 2014, que en el aparte del hecho denunciado, informa:
“SEÑORES: DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DEPARTAMENTO DE COBROS PERSUASIVOS CIUDAD
RESPETADOS SEÑORES: ME PERMITO SOLICITAR A ESTE DEPARTAMENTO O, A
QUIEN CORRESPONDA, PARA CONOCER LA DIRECCIÓN, EL NÚMERO
DEPARTAMENTO DE COBROS PERSUASIVOS CIUDAD
RESPETADOS SEÑORES: ME PERMITO SOLICITAR A ESTE DEPARTAMENTO O, A
QUIEN CORRESPONDA, PARA CONOCER LA DIRECCIÓN, EL NÚMERO TELEFÓNICO DE LA SEÑORA RAMIREZ BUITRAGO BARBARA, IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NO. 41.465.588 QUIEN ME REPORTO EN MEDIOS MAGNÉTICOS DE 201 2, CON UNOS INGRESOS DE $98.844.146 (…), PERSONA A QUIEN YO, NO CONOZCO Y MENOS HABERLE VENDIDO MATERIALES POR ESTE VALOR, CUANDO MI NEGOCIO ES MUY PEQUEÑO Y NO ALCANZO A VENDER ESTE VALOR. ESPERO QUE USTEDES ME COLABOREN PARA PODER ACLARAR, LA REALIDAD DE MIS INGRESOS, PUES SOY UNA PERSONA NATURAL DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (…). CORDIALMENTE (…)” (f.3,c.a.).
Radicación 2014-211-348-1043 del 10 de abril de 2014, por el hecho “EVADE IMPUESTOS” que, en el aparte del hecho denunciado, informa:
“MANIFIESTA EL DENUNCIANTE QUE SU SOCIEDAD ES LA MÁS GRANDE DEL SECTOR, QUE PONEN EL PRECIO DIARIO A LA CHATARRA A NIVEL NACIONAL, QUE ESTÁN LUCHANDO POR LA FORMALIZACIÓN DEL SECTOR Y QUE SE ENCUENTRAN
AFECTADOS POR EL MANEJO IRREGULAR DE LAS TRANSACCIONES DE ALGUNOS
CONTRIBUYENTES, COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES DE ESTE SECTOR
ESTÁN LUCHANDO POR LA FORMALIZACIÓN DEL SECTOR Y QUE SE ENCUENTRAN
AFECTADOS POR EL MANEJO IRREGULAR DE LAS TRANSACCIONES DE ALGUNOS
CONTRIBUYENTES, COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES DE ESTE SECTOR ECONÓMICO. QUE NO HACEN COMPRAS DEL MATERIAL POR LA PROCEDENCIA DEL METAL DEL PAÍS DE VENEZUELA, POR SER EN ESTE PAÍS PROHIBIDO LA EXPORTACIÓN DE METAL PARA COLOMBIA. EL COMERCIO ILEGAL DEL MATERIAL A NIVEL NACIONAL LO ESTÁN AFECTANDO EN EL DESARROLLO DEL NEGOCIO. MANIFIESTA QUE SE TIENEN UNOS ACUERDOS Y PROTOCOLOS FIRMADOS CON EL PAÍS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL, EL CUAL ESTÁ VIGILADO POR ANALDEX. LA COMPRA IRREGULAR DEL MATERIAL PODRÍA ESTAR EN UN LAVADO DE ACTIVOS. EN LA CADENA SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS TODOS LOS AGENTES, DESDE LOS PEQUEÑO (sic), PASANDO POR LOS MEDIANOS Y LOS GRANDES. SE PUEDEN TRANSAR ALREDEDOR DE UN MILLÓN DE DÓLARES DÍA LOS CUALES SE MANEJ AN EN EFECTIVO. SE MANIFIESTA QUE EL MARGEN DE UTILIDAD NETA ES DEL 3% APROXIMADO ”.
(f.2,c.a.).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 10 3.5. Mediante Requerimiento Ordinario 322392015000333 del 23 de abril de 2015, la DIAN le solicitó a la contribuyente que informara sobre las actividades
RENTA 2012 10 3.5. Mediante Requerimiento Ordinario 322392015000333 del 23 de abril de 2015, la DIAN le solicitó a la contribuyente que informara sobre las actividades económicas desarrolladas en el año gravable 2012, los establecimientos de comercio, el detalle de los valores que integraron su patrimonio bruto de los años 2011 y 2012, incluyendo bancos, cuentas por cobrar, inventarios declarados y activos fijos declarad os; detalle de los pasivos, relación de los terceros con los cuales realizó transacciones y obtuvo ingresos; de los costos de ventas declarados con indicación del sistema aplicado, sea juego de inventarios o sistema permanente, con una relación totalizada por terceros a los que le realizó compras con descripción del NIT, concepto y valor respectivo; relación de los gastos operacionales de administración con esa misma forma de discriminación de la información (ff.2627,c.a.).
3.6. El 8 de mayo de 2015, la contribuyente atendió parcialmente el requerimiento ordinario e informó que su actividad principal es el comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra, lo que ejerce en un único establecimiento de comercio. Adjuntó con su escrito el certificad o de Cámara de Comercio, extractos bancarios, copia de pagos de impuesto predial y de vehículos, relación del patrimonio bruto y auxiliar de ventas en que figura que todas las transacciones del año 2012 las hizo a la Comercializadora Internacional METALCOM ERCIO por un valor total de $6.644.136.796 (ff.3247,c.a.).
3.7. Acta de Visita al Contribuyente , levantada el 19 de mayo de 2015, por los
valor total de $6.644.136.796 (ff.3247,c.a.).
3.7. Acta de Visita al Contribuyente , levantada el 19 de mayo de 2015, por los funcionarios de la DIAN que fueron atendidos en la bodega de ubicación de la demandante, donde fueron atendidos per sonalmente por la señora Ramírez Buitrago a quien se le solicitó el libro diario y libro mayor. Asimismo, se dejó constancia de habérsele informado que:
“…que la declaración presentada por el año 2012 no se encuentra en beneficio de auditoria (artículo 689-1 E.T.) debido a que la declaración inicial -12-8-2013 no estaba firmada por contador público de acuerdo al ART (sic) 596 y en concordancia con el 580 del E.T. ya que el monto de los ingresos (superior al tope de 100.000 UVT) debió cumplir este requisito”
Al solicitársele los documentos soportes de las operaciones de compra realizadas en el periodo bajo análisis que no había n sido remitidos con la respuesta al requerimiento ordinario, la actora informó que los documentos se encontraban en unas cajas “ya que todas sus compras son a personas del régimen simplificado”. Revisados los documentos equivalentes de manera aleatoria los funcionarios manifestaron que dicho aspecto quedaría pendiente para una nueva visita “porEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 11 cuanto deben ser ordenados”, pues los paquetes entregados tenían documentos de otros años y periodos. (ff.48-50,c.a.).
3.8. El 22 de mayo de 2015, los funcionarios de la DIAN realizaron una nueva visita
11 cuanto deben ser ordenados”, pues los paquetes entregados tenían documentos de otros años y periodos. (ff.48-50,c.a.).
3.8. El 22 de mayo de 2015, los funcionarios de la DIAN realizaron una nueva visita a la contribuyente para la revisión de su documentación, de lo cual se dejó constancia que, al solicitarle los documentos equivalentes de varios de sus proveedores de la revisión hecha no se lograron acreditar dos operaciones del mes de noviembre de 2012. Al solicitársele los soportes de los pasivos de los años 2011 y 2012, no fueron aportados. Se revisó el auxiliar de terceros de las compras del año y se encontró un total registrado de $6.560.492.520, asimismo, se verific aron los soportes de los gastos de administración corroborando un valor de $262.643.810, frente a los de clarados por $273.190.000, presentando una diferencia de $10.546.190 por explicar (ff.53-55,c.a.).
3.9. Requerimiento Especial 322392015000037 del 17 de julio de 2015, por medio del cual la DIAN propuso las modificaciones a la declaración de renta del año gravable 2012, de la señora Bárbara Ramírez Buitrago, tras evidenciar que la contribuyente no declaró la totalidad de los bienes que componen su patrimonio, en lo que respecta a los activos fijos, por lo cual se propuso la adición de $22.183.000 en el renglón 37 y tener dicha suma como renta líquida gravable en los términos del artículo 239 -1 del ET por activos omitidos, modificación del renglón de pasivos
en el renglón 37 y tener dicha suma como renta líquida gravable en los términos del artículo 239 -1 del ET por activos omitidos, modificación del renglón de pasivos declarado ($51.448.000) para pasar a $3.320.000 como consecuencia de la no aportación de los soportes de dichas deudas; lo que derivó la modificación del rubro de patrimonio que se determinó en $377.796.000 de uno inicial declarado de $307.485.000.
Asimismo, se propuso la modificación del renglón 49 “COSTO DE VENTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” inicialm ente declarado en $6.325.597.000, como consecuencia de que la actora no presentó la relación de compras por tercero cuando le fue solicitada, lo que impidió el análisis del cumplimiento de los requisitos de las facturas o documentos equivalentes que soport aran las compras , lo que, a su vez, implicó la propuesta de imposición de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del ET cuantificada en $316.280.000 y el desconocimiento de los costos a cero ($0).
En lo que respecta al renglón 52 “GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN” declarado en $273.190.000, se propuso el desconocimiento deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00841 00
BARBARA RAMIREZ BUITRAGO S.A. VS. DIAN
RENTA 2012 12 $10.546.790 que fue la diferencia no soportada en las visitas realizadas por la DIAN, en aplicación del artículo 771-2 del ET, así como los rechazos de los conceptos de
RENTA 2012 12 $10.546.790 que fue la diferencia no soportada en las visitas realizadas por la DIAN, en aplicación del artículo 771-2 del ET, así como los rechazos de los conceptos de “cargue de materiales”, “arriendo ” y “fletes” y parcialmente el rubro de “gastos de personal (nómina parafiscales), para un total de rechazos de $124.457.828, como consecuencia de la falta de soportes de dichas erogaciones para un valor aceptado de $148.732.172 que sí fue soport
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.