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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00895-00-(07-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00895-00-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 041

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: UAE DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES1 “Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Fls. 4 - 5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN  Resolución Sanción No. 312412016000004 del 29 de enero de 2016 proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

DEMANDADO: UAE DIAN  Resolución Sanción No. 312412016000004 del 29 de enero de 2016 proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.  Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 000679 del 7 de febrero de 2017 proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de MORPHO, solicito al Honorable Tribunal declarar lo siguiente: a) Que la compañía no incurrió en el hecho sancionable alegado por la Administración Tributaria. b) Que no procede la sanción por imputación improcedente relacionada con el saldo a favor registrado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del período 6 del año gravable 2010. c) Que no hay lugar al pago de la sanción por imputación improcedente que se discute en la presente demanda. d) Que no son de cargo de MORPHO las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. Igualmente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva condenar por las costas del proceso a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.”

2. LOS HECHOS2

La sociedad demandante el 13 de enero de 2011 presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del 6to bimestre del año 2010 donde liquidó un saldo a pagar de $342.066.000. La parte actora el 24 de febrero de 2011 radicó ante la DIAN proyecto de

impuesto sobre las ventas del 6to bimestre del año 2010 donde liquidó un saldo a pagar de $342.066.000. La parte actora el 24 de febrero de 2011 radicó ante la DIAN proyecto de corrección de la anterior declaración. La DIAN el 18 de mayo de 2011 profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412011000079 aceptando un saldo a favor por valor de $1.303.021.000. La compañía demandante corrigió las declaraciones de IVA de los bimestres 1, 2 y 3 del año 2011 imputando el saldo a favor reconocido en el último bimestre del año 2010 contra los valores a pagar en cada declaración. 2 Fls. 5 - 6

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN SAFRAN IDENTITY solicitó el reintegró de las sumas pagadas en exceso en los bimestres 1, 2 y 3 del año 2011, considerando que durante esos periodos el saldo a pagar debía reducirse a cero o en su defecto arrojar una suma menor a la pagada.

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá el 16 de mayo de 2013 expidió el Requerimiento Especial No. 312382013000116, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del 6to bimestre del año 2010. La demandante en atención al requerimiento especial presentó una segunda corrección de la declaración del IVA 6to bimestre año 2010.

modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del 6to bimestre del año 2010. La demandante en atención al requerimiento especial presentó una segunda corrección de la declaración del IVA 6to bimestre año 2010. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes el 7 de febrero de 2014 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000167 confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial y rechazando la corrección presentada por la demandante. Este acto fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2014. La DIAN inició investigación y profirió el Auto de Apertura No. 31238220150000738 del 8 de julio de 2015. La entidad demandada el 24 de julio de 2015 expidió el Pliego de Cargos No. 312382015000094, por medio del cual propuso que se impusiera la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario por imputación improcedente. La DIAN el 29 de enero de 2016 profirió la Resolución Sanción No. 312412016000004 por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6to bimestre del año 2011.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UAE DIAN

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN La sociedad actora el 29 de marzo de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, que fue resuelto por medio de la Resolución No. 000679 de 7 de febrero de 2017, notificada a la parte interesada el 13 del mismo mes y año.

3. NORMAS VIOLADAS  Estatuto Tributario: artículos 670 y 683.  Constitución Política: artículos 29, 87, 95, 209 y 363.  Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.  Ley 1607 de 2012: artículo 197.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Nulidad de los actos administrativos demandados porque la sanción por imputación improcedente no puede ser ejecutada hasta que se encuentre en firme la Liquidación Oficial de Revisión. Si bien el proceso para imponer la sanción por imputación improcedente es independiente del proceso de determinación del impuesto sobre las ventas, es claro que el proceso sancionatorio debe tener como fundamento lo que se defina en relación con el de determinación. La procedencia de la sanción depende de la decisión que se adopte en el proceso de determinación del impuesto por parte de la DIAN para efectos de cuestionar el saldo a favor imputado por el contribuyente. Cuando el contenido de la declaración del impuesto sobre las ventas en la que se liquidó el saldo a favor se encuentre en discusión en la vía administrativa o 3 Fls. 7 - 16

cuestionar el saldo a favor imputado por el contribuyente. Cuando el contenido de la declaración del impuesto sobre las ventas en la que se liquidó el saldo a favor se encuentre en discusión en la vía administrativa o 3 Fls. 7 - 16

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN judicial, no se puede hacer efectiva la sanción por imputación improcedente, pues la liquidación oficial no se encuentra en firme.

Nulidad de los actos demandados por existir doble cobro del monto imputado. Aduce el demandante que los actos son nulos por imponer el reintegro del monto total imputado generando un cobro doble de la obligación tributaria, toda vez que la misma suma fue requerida en el proceso de determinación del impuesto, circunstancia que a su parecer desconoce los principios de lesividad, equidad y justicia tributaria.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: Los actos sancionatorios hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del tributo, son dos procedimientos autónomos e independientes, aun cuando el acto administrativo que emite la sanción se apoye en el acto de determinación. Las normas tributarias prohíben únicamente iniciar el proceso de cobro coactivo

aun cuando el acto administrativo que emite la sanción se apoye en el acto de determinación. Las normas tributarias prohíben únicamente iniciar el proceso de cobro coactivo en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme; sin embargo, no existe limitación para que la Administración Tributaria imponga la sanción por imputación improcedente. 4 Fls. 102 - 123

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN Para que proceda la imposición de la sanción por devolución, compensación y/o imputación improcedente, previamente se tiene que haber adelantado un proceso de determinación por parte de la entidad, con ocasión del cual se hubiere proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.

Adicional a lo anterior, se requiere que una vez notificado el acto de revisión la Administración imponga la sanción dentro del término de dos (2) años contado a partir de su notificación. En cuanto al doble cobro de la obligación tributaria, señala la entidad que cuando en las declaraciones tributarias se liquidan saldos a favor del contribuyente, este puede hacer uso del mismo imputándolo dentro de la declaración privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable. La demandante decidió imputar el saldo a favor liquidado en su declaración del

contribuyente, este puede hacer uso del mismo imputándolo dentro de la declaración privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable. La demandante decidió imputar el saldo a favor liquidado en su declaración del IVA del 6to bimestre del año 2010 a la declaración del 1er bimestre de 2011, y al momento de ser desconocido en su totalidad mediante liquidación oficial de revisión, se configuró el hecho sancionable, resultando legítimo que reintegre el valor que imputo improcedentemente y se reconozca sobre esta suma intereses moratorios, sin que por ello se esté realizando un doble pago por el mismo concepto.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por auto del 08 de agosto de 2017, ordenándose notificar al Director de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 5 Fls. 78 - 79

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UAE DIAN

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116. La audiencia inicial tuvo lugar el 09 de octubre de 2018, en el trámite no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

La audiencia inicial tuvo lugar el 09 de octubre de 2018, en el trámite no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión7.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados el 24 de octubre de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente8.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2018 rindió concepto en los siguientes términos: No le asiste razón a la parte demandante en los cargos de nulidad formulados y en efecto deben negarse las pretensiones de la demanda, ya que para imponer la sanción por imputación improcedente no es necesario que se decida en la 6 Fl. 153 7 Fls. 161 - 165 8 fls. 167 – 173 y 174 - 184

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la liquidación oficial de revisión, basta con que esta se haya notificado.

El Consejo de Estado ha referido que los actos sancionatorios, hacen parte de

DEMANDADO: UAE DIAN jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la liquidación oficial de revisión, basta con que esta se haya notificado.

El Consejo de Estado ha referido que los actos sancionatorios, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del tributo, que se surte con la expedición de la liquidación oficial de revisión; es decir, que se trata de dos procedimientos distintos e independientes, aun cuando la orden de reintegro se apoye en el acto de determinación. La única limitante contenida en la Ley para la Administración Tributaria consiste en no poder iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la sanción por imputación improcedente, hasta que se decida definitivamente sobre la legalidad de la liquidación oficial. Frente al doble pago de la obligación tributaria, aduce el Ministerio Público que a la DIAN le asiste el derecho y el deber legal de exigir el reintegro del saldo a favor rechazado incrementado en los intereses moratorios correspondientes tal y como lo establece el artículo 670 del E.T.; además, en este proceso no se cuestiona la legalidad de los actos de determinación para determinar o no la procedencia del saldo a favor, cuando la administración ya lo rechazó.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en

oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impuso a la sociedad demandante sanción por imputación

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6to bimestre del año 2010, y su confirmatoria, a saber: - Resolución Sanción No. 312412016000004 del 29 de enero de 2016. - Resolución No. 000679 de 7 de febrero de 2017.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: - Si para expedir los actos demandados en los que se impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6to bimestre del año 2010, era necesario que la liquidación oficial de revisión a través de la cual se modificó dicho saldo, se encontrara en firme. - Si los actos son nulos por generar un doble cobro de la obligación tributaria, al imponer como sanción el reintegro del monto total imputado cuando dentro del proceso de determinación la suma también fue cobrada.

2. LO PROBADO.

  • Si los actos son nulos por generar un doble cobro de la obligación tributaria, al imponer como sanción el reintegro del monto total imputado cuando dentro del proceso de determinación la suma también fue cobrada.

2. LO PROBADO. 2.1. Proceso de determinación oficial del tributo. - Declaración del impuesto sobre las ventas del 6to bimestre del año 2010 presentada por la sociedad actora el 13 de enero de 2011, mediante formulario No. 3007650673835, en la que se liquidó un saldo a pagar por impuesto de $342.066.0009. 9 Fl. 12 c.a.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN - Recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4907729788007 del 13 de enero de 2011 por valor de $342.066.000, correspondiente al IVA liquidado por el 6to bimestre del año 2010. - Corrección a la declaración inicial del IVA 6to bimestre año 2010, presentada con formulario No. 30070509773083 del 22 de julio de 2011 en la que se liquidó un saldo a favor en cuantía de $1.303.021.00010. - Declaración del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2011 presentada por la sociedad demandante el 10 de marzo de 2011, mediante formulario No. 3008600037268, en la que se liquidó un saldo a pagar por el periodo fiscal en cuantía de $200.961.000 y se imputó un saldo a favor del periodo fiscal anterior por un monto de $1.303.021.000, dando como resultado

formulario No. 3008600037268, en la que se liquidó un saldo a pagar por el periodo fiscal en cuantía de $200.961.000 y se imputó un saldo a favor del periodo fiscal anterior por un monto de $1.303.021.000, dando como resultado un saldo a favor por $1.102.060.00011. - Liquidación Oficial de Corrección No. 312412011000079 de 18 de mayo de 2011, mediante la cual la Administración Tributaria acepta la propuesta de corrección efectuada por la sociedad contribuyente en la declaración de corrección presentada el 22 de julio de 2011 donde liquidó un saldo a favor por $1.303.021.00012. - Corrección a la corrección de la declaración de IVA 6to bimestre año 2010, presentada con formulario No. 3007116534357 del 15 de agosto de 2013 en la que se corrigió la casilla 33 “menos: Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas” para registrar un monto por este concepto de $10.281.794.000 y se mantuvo el saldo a favor en cuantía de $1.303.021.00013. - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000167 de 7 de febrero de 2014, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó la declaración 10 Fl. 17 c.a. 11 Fl. 14 c.a. 12 Fls. 15 – 16 c.a. 13 Fl. 22 c.a.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA

12 Fls. 15 – 16 c.a. 13 Fl. 22 c.a.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN privada del impuesto sobre las ventas del 6to bimestre del año 2010 presentada por la sociedad actora y determinó lo siguiente14:

CONCEPTO DECLARACIÓN

PRIVADA

LIQUIDACIÓN OFICIAL Saldo a pagar por impuesto 0 1.987.153.000 Sanciones 0 5.264.278.000 Total saldo a pagar 0 7.251.431.000 Total saldo a favor 1.303.021.000 0 2.2. Proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor. - Pliego de Cargos No. 3123822015000094 del 24 de julio de 2015, por el cual se puso en conocimiento de la actora la comisión del hecho sancionable establecido en el artículo 670 del E.T., tras haberse imputado indebidamente el saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del 6to bimestre del año 201015. - Respuesta al Pliego Cargos radicada ante la Administración Tributaria el 26 de agosto de 2015, en la cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor alegando la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión en la que se rechazó el saldo a favor16. - Resolución Sanción No. 312412016000004 del 29 de enero de 2016,

firmeza de la liquidación oficial de revisión en la que se rechazó el saldo a favor16. - Resolución Sanción No. 312412016000004 del 29 de enero de 2016, mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente sanción por imputación improcedente a cargo de la contribuyente, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $1.303.021.000 más los intereses moratorios que se causaren, así17: 14 Fls. 23 - 37 15 Fls. 41 – 43 c.a. 16 Fls. 49 - 59 c.a. 17 Fls. 140 – 148 c.a.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UAE DIAN CONCEPTO VALOR Saldo a favor declaración IVA 6to bimestre año 2010 1.303.021.000

Saldo a favor imputado en la declaración IVA 1er bimestre año 2011 1.303.021.000 Saldo a favor determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000167 0 Saldo a favor imputado de manera improcedente 1.303.021.000 La resolución sanción fue notificada a la parte demandante el 02 de febrero de 201618.

  • Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda19.
  • Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda19. - Resolución No. 000679 del 07 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad 20. La resolución fue notificada personalmente a al representante legal de SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA el día 13 de febrero de 201721. - Copia de la demanda radicada ante esta Corporación el 06 de junio de 2014 22, contra los actos administrativos de determinación del tributo que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-37-000-2014-00584-00, cuyo conocimiento correspondió al Despacho de la Magistrada Patricia Afanador Armenta (reemplazada por el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño) y en la fecha de consulta se encuentra pendiente para fallo, según información registrada en el Sistema de

Actuaciones Siglo XIX23. 3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE 18 Fl. 149 c.a. 19 Fls. 150 - 178 c.a. 20 Fls. 185 - 193 c.a. 21 Fl. 196 c.a. 22 Fls. 78 – 113 c.a.

18 Fl. 149 c.a. 19 Fls. 150 - 178 c.a. 20 Fls. 185 - 193 c.a. 21 Fl. 196 c.a. 22 Fls. 78 – 113 c.a. 23https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=PG8SfyYfXMbIzr4%2fHovYsYUS76Y%3d

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UAE DIAN

LIQUIDACIÓN OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”, dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar24. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo25.

contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo25. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé: “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. 24 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 25 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.

25 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”26.

se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”26. De conformidad con lo anterior, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor imputado de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mediante acto administrativo. En ese contexto, resulta claro para la Sala que tratándose de la sanción por improcedencia de las imputaciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos que debe ser notificado previamente al contribuyente. 26 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA

modificado por la Ley 1819 de 2016.

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00895-00

DEMANDANTE: SAFRAN IDENTITY & SECURITY SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: UAE DIAN De la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 4°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución, compensación o imputación, más los intereses que se llegaren a causar en los términos previstos en el artículo 634 del E.T., es decir, cuando existen divergencias entre el saldo declarado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto.

El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H.

Consejo de Estado: “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes.

El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el

de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes. El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, (…) el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se

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