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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00904-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00904-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS de Colombia S.A.

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto sobre la Renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 o Código de

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA y CA), solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:

1. La Liquidación Oficial No. 312412016000008 de enero 8 de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resolvió modificar la declaración de renta que mi representada presentó por el año gravable 2009.

2. La Resolución No. 000674 de 7 de febrero de 2017, por medio de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos e la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

Teniendo en cuenta que en la demanda no se expresó el restablecimiento del derecho perseguido, en la audiencia inicial del 21 de noviembre de 2018 se subsanó este yerro precisando que esta pretensión correspondía a la declaración de firmeza de la declaraci ón del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 presentada por la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., frente a lo cual no manifestaron objeción alguna (fols. 456 a 465).

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 4 del expediente):

1.2.1. El 22 de abril de 2010, UNISYS DE COLOMBIA S.A. presentó la

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 4 del expediente):

1.2.1. El 22 de abril de 2010, UNISYS DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009 en la cual compensó pérdidas y excesos de renta presuntiva de años anteriores por la suma de $1.250.483.000, así como también generó un saldo a favor por valor de $6.088.201.000.

1.2.2. El 28 de mayo de 2010 , la compañía demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

liquidación privada, el cual fue objeto de devolución por parte de la autoridad tributaria.

1.2.3. El 9 mayo 2011, la Administración de Impuestos inició un proceso de fiscalización a la sociedad demandante por el periodo gravable 2009 bajo el programa de POSTDEVOLUCIONES.

1.2.4. El 15 abril de 2015 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial nro. 312382015000058 y propuso (i) adicionar el patrimonio bruto y líquido con las cuentas por cobrar en cuantía de $7.492.626.000, así como la renta líquida gravable en la misma suma por haber incurrido en omisión de activos, e (ii) incrementar los ingresos por

patrimonio bruto y líquido con las cuentas por cobrar en cuantía de $7.492.626.000, así como la renta líquida gravable en la misma suma por haber incurrido en omisión de activos, e (ii) incrementar los ingresos por intereses y rendimientos financieros en la suma de $181.705.000. Como consecuencia de las glosa s indicadas se propuso liquidar un mayor impuesto de $2.532.530.000 y la sanción por inexactitud de $4.052.048.000 con lo cual desaparecería el saldo a favor determinado en la liquidación privada y se generaría un valor a pagar de $496.377.000.

1.2.5. Dentro de la oportunidad legal UNISYS DE COLOMBIA S.A. dio respuesta al requerimiento especial objetando las glosas formuladas y solicitando el archivo del expediente.

1.2.6. El 8 de enero de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes emitió la Liquidación Oficial nro. 312412016000008, por medio de la cual rechazó las objeciones propuestas por la parte actora y modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009.

1.2.7. Oportunamente la compañía demandante interpuso recurso de-4Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

reconsideración, el cual fue fallado mediante Resolución nro. 000674 de 7 de febrero 2017, modificando el acto impugnado únicamente en cuanto a la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación a la Ley 1819

reconsideración, el cual fue fallado mediante Resolución nro. 000674 de 7 de febrero 2017, modificando el acto impugnado únicamente en cuanto a la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación a la Ley 1819 2016.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 vto del expediente):

 Artículo 29, 95-9, 230 y 338 de la Constitución Política  Artículos 3 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo  Artículos 236, 239-1, 261, 265-5, 287 y 683 del Estatuto Tributario  Artículos 263 y 264 Código de Comercio  Artículo 27 Código Civil

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 51 del expediente ):

2.2.1. ARGUMENTOS DE ORDEN PROCESAL – EXPEDICIÓN DE

MANERA IRREGULAR DEL ACTO

Asevera que la Autoridad Tributaria vulneró el derecho de defensa y contradicción de la demandante en la medida que no se pronunció de fondo frente a las objeciones propuestas en sede administrativa, a la par, hace una-5Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

indebida valoración de los hechos y aplica incorrectamente el inciso

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Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

indebida valoración de los hechos y aplica incorrectamente el inciso primero del artículo 287 del Estatuto Tributario.

Al respecto, indica que utilizar la expresión deuda como sinónimo de cuenta por cobrar ocasionó un equívoco evidente que generó confusión en el sustento legal de la glosa propuesta por la Administración que se apoyó indebidamente en lo contemplado en el inciso primero del artículo 287 del Estatuto Tributario.

Reprocha el sustento de la liquidación oficial de revisión en la medida que el funcionario sustanciador entendió erradamente que el objeto de la fiscalización era establecer si el saldo a favor de las deudas (saldos crédito) con vinculadas del exterior hacían parte del patrimonio propio de la sucursal y que al percatarse del yerro con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificando la argumentación con apoyo en lo prescrito en el numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario, lo cual, alega, vulnera su derecho de defensa y vici a de falsa motivación la actuación.

Destaca que la Administración de impuestos viola el principio de igualdad de la demandante al desconocer el antecedente jurisprudencial que versa sobre la forma de declarar las cuentas por cobrar de una sucursal para con su oficina principal, con fundamento en que allí se debatió un asunto diferente al caso concreto a si las cuentas por cobrar hacen parte del concepto fondos a que hace referencia el numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario.

su oficina principal, con fundamento en que allí se debatió un asunto diferente al caso concreto a si las cuentas por cobrar hacen parte del concepto fondos a que hace referencia el numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario.

2.2.2. ARGUMENTOS DE ORDEN SUSTANCIAL

2.2.2.1. INCORPORACIÓN DE LAS CUENTAS POR COBRAR A LAS-6Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

SOCIEDADES VINCULADAS DEL EXTERIOR COMO PATRIMONIO

POSEIDO POR LA SUCURSAL EN COLOMBIA ($7.492.626.000)

Pone de presente que la Administración Tributaria adicion a el activo declarado en la suma de $7.492.626.000 correspondiente al saldo a 31 de diciembre de las cuentas por cobrar a compañías del exterior y consecuentemente modifica patrimonios brutos y líquidos en dicha suma.

Sostiene que UNISYS DE COLOMBIA S.A. DELAWARE es una sociedad extranjera creada bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América que incorporó una sucursal en Colombia y por ende es la casa matriz de la demandante. Expone que UNISYS DE COLOMBIA S.A. DELAWARE es una fil ial de UNISYS CORPORATION-DELAWARE, sociedad controlante del grupo a nivel mundial que tiene subordinadas en todos los países.

En ese orden, indica que la sucursal en Colombia de UNISYS DE COLOMBIA S.A. DELAWARE concluyó el año gravable 2009 con

CORPORATION-DELAWARE, sociedad controlante del grupo a nivel mundial que tiene subordinadas en todos los países.

En ese orden, indica que la sucursal en Colombia de UNISYS DE COLOMBIA S.A. DELAWARE concluyó el año gravable 2009 con cuentas por cobrar (saldos débitos) a compañías vinculadas del exterior, concretamente a subordinadas de UNISYS CORPORATIONDELAWARE (subordinadas de la sociedad controlante de la casa matriz de la sucursal), por la suma de $7.492.626.000.

Aduce que no incluyó en su patrimonio líquido las cuentas por cobrar con las subordinadas de UNISYS CORPORATION -DELAWARE, en consideración a la confianza de que se cumplían los presupuestos de hecho de los artículos 261 y 265-5 del Estatuto Tributario, pues el contribuyente como una sucursal de una sociedad extranjera no debe incluir en la declaración los activos poseídos en el exterior. En ese orden, precisa que como las cuenta por cobrar es un derecho de un crédito poseído en el-7Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

exterior no vinculado con el giro ordinario de sus negocios, material y jurídicamente el activo se entiende poseído en el exterior.

Resalta que como se trata de un saldo débito y este no tenía relación con la casa principal ni con sus agencias y sucursales, no e s procedente la inclusión de tales cuentas por cobrar en el patrimonio fiscal de la sucursal y es inadmisible que la DIAN desarrolle tesis artificiosas para pretender gravar los activos que las sucursales de sociedades extranjeras poseen en

inclusión de tales cuentas por cobrar en el patrimonio fiscal de la sucursal y es inadmisible que la DIAN desarrolle tesis artificiosas para pretender gravar los activos que las sucursales de sociedades extranjeras poseen en el exterior, lo cual se agrava si como consecuencia de ello resulta que el valor del presunto activo omitido se convierte en renta gravable especial por aplicación temeraria del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

De otro lado, expone que la regla general es que el act ivo se entiende poseído por el acreedor en la sede del deudor, pero el legislador quiso incluir con el artículo 266 ib una excepción relacionada con las cuentas por cobrar a deudores en Colombia que no se entiende poseída en el país sino en la sede del acreedor. Desde esa óptica, anota, visto de forma inversa, cuando el acreedor está en Colombia y el deudor en el exterior, la regla es que el activo se entiende poseído en la sede del deudor que es donde está la prenda.

Asegura que las sucursales solo tributan sobre las rentas de fuente nacional atribuibles a las sucursales, para lo cual desde la contabilidad se debe n reflejar de manera separada de las de fuente extranjera, pues solo lo que esté allí contemplado atribuible a rentas nacionales corresponde al giro ordinario del negocio en Colombia.

Argumenta que la jurisprudencia sobre el tema ha concluido que (i) las cuentas por cobrar originadas de facturas por servicios prestados en el exterior no comportan los fondos poseídos en el exterior vinculados al giro-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

exterior no comportan los fondos poseídos en el exterior vinculados al giro-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

ordinario de los negocios de la demandante en Colombia a que hace referencia el numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario y por ende no se pueden considerar como un activo poseído en el país y que (ii) las cuentas por cobrar a deudores del exterior que son sociedades vinculadas económicas pero no tienen la calidad de oficina principal ni agencias o sucursales de esta, no son saldos débito que deban ser reconocidas por la sucursal en su patrimonio fiscal.

Hace referencia a que la cuenta por cobrar con la oficina principal o una agencia o sucursal de esta , está al interior de una única persona jurídica, razón por la cual debe computar se como un activo en Colombia . A su turno, anota, la cuenta por cobrar que la sucursal de una filial tiene con otra filial de la sociedad controlante del exterior, indudablemente es con otra persona jurídica y por razones de separación patrimonial no pueden mezclarse, situaciones que resultan ser diferentes respecto de los pasivos, donde el legislador sí indicó e xpresamente que en todos los casos la sucursal los debe computar como patrimonio propio, sea que el acreedor sea la oficina principal, agencias, sucursales o vinculadas.

Sostiene que la Administración de impuestos , so pretexto de una interpretación sistemática, rebasa el texto del inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario con el objetivo de aplicarlo a un supuesto de hecho allí no considerado, pues pretende extender su contenido cuando no

Sostiene que la Administración de impuestos , so pretexto de una interpretación sistemática, rebasa el texto del inciso segundo del artículo 287 del Estatuto Tributario con el objetivo de aplicarlo a un supuesto de hecho allí no considerado, pues pretende extender su contenido cuando no se aviene al caso concreto en el cual el deudor no es la oficina principal ni las agencias o sucursales de la misma, es decir, se excede al supuesto de las cuentas por cobrar con vinculadas de la sociedad controlante de la oficina principal de la sucursal que no está contemplado en la norma.

En concordancia con lo anterior, d estaca que la justificación del inciso segundo radica en el hecho de que la casa principal y todas sus sucursales-9Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

y agencias constituyen un solo sujeto jurídico, por ende, es apenas lógico que no solo las deudas sino también las cuentas por cobrar constituyan un único patrimonio. Al respecto, agrega que la casa principal, sus agencias y sucursales son un solo ente económico y por es a razón fiscalmente se dispone que los saldos contables en operaciones cruzadas entre dichos entes constituyen parte del patrimonio propio de la sucursal en Colombia.

Puntualiza que resulta improcedente la aplicación analógica de la DIAN respecto de casos que no se asemejan, pues su error consiste en que pretende asimilar la naturaleza de una sucursal y una oficina principal con la de una sociedad controlante y su filial, lo cual desconoce la intención del legislador que fue reconocer la unidad patrimonial que no existe en relación con la sociedad controlante y sus subordinadas o sucursales de

la de una sociedad controlante y su filial, lo cual desconoce la intención del legislador que fue reconocer la unidad patrimonial que no existe en relación con la sociedad controlante y sus subordinadas o sucursales de estas.

Por último, p recisa que en el expediente se encuentra demostrado que UNISYS CORPORATION DELAWARE es la sociedad controlante de UNISYS DE COLOMBIA DELAWARE, siendo esta última apenas una subsidiaria de la primera ; igualmente, UNISYS DE COLOMBIA DELAWARE es la casa principal de la sucursal colombiana y las compañías del grupo a nivel mundial que son deudoras de la sucursal colombiana son sociedades subordinadas de UNISYS CORPORATION

DELAWARE.

2.2.2.2. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DETERMINADA SOBRE LAS

CUENTAS POR COBRAR NO INCORPORADAS EN EL PATRIMONIO

ORIGINADAS EN PERIODOS NO REVISABLES ($7.492.626.000)

Inicia por expresar que la Administración incorporó como renta líquida especial en la declaración de renta del año gravable 2009 , la suma de-10Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

$7.492.626.000 originada en supuestos activos omitidos en periodos no revisables a la lu z de un error de interpretación del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario, comoquiera que no se cumplen los presupuestos normativos teniendo en cuenta que se concluyó que no s e configuró la omisión en los activos y, por ende , la glosa decae por sustracción de materia.

Estatuto Tributario, comoquiera que no se cumplen los presupuestos normativos teniendo en cuenta que se concluyó que no s e configuró la omisión en los activos y, por ende , la glosa decae por sustracción de materia.

Alega que en el evento que no se considere el cargo anterior, igualmente la glosa debe ser declarada ilegal por cuanto la jurisprudencia ha dicho que esta norma no puede aplicarse ante la simple constatación de la existencia de un activo que no se incluyó en la declaración , pues debe establecerse que el contribuyente incurrió o ha incurrido en el hecho generador del impuesto de renta , representando el activo omit ido en el reflejo de los ingresos que han sido dejados de declarar en periodos no revisables.

Es decir, refiere, si el ingreso capitalizado en el activo se declaró oportunamente pero el activo no se declaró por aplicación de la norma tributaria, no puede per se tomarse el valor de dicho activo como una renta gravable, pues ello supondría rebasar el hecho generador del impuesto , porque en tal evento no se estaría gravando una renta sino directamente la posición de un activo, que es lo que mal pretende la autoridad tributaria en el caso concreto. Añade, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario parte del presupuesto de que se omitieron activos o se incluyeron pasivos en períodos pasados que dieron lugar a un adelgazamiento patrimonial que a su turno conllevó a la diferencia patrimonial, lo que quiere decir que no se puede aplicar tal disposición de una manera aislada y totalmente descontextualizada del régimen de comparación patrimonial. Por lo tanto, concreta, el tenor literal no se aviene al presente caso toda vez que la

puede aplicar tal disposición de una manera aislada y totalmente descontextualizada del régimen de comparación patrimonial. Por lo tanto, concreta, el tenor literal no se aviene al presente caso toda vez que la compañía excluye los activos que legalmente no hacen parte del patrimonio líquido poseído , por medio de una conciliación fiscal y-11Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

contable, en otras palabras, no puede considerarse que el contrib uyente omitió un activo cuando e ste hace par te de su contabilidad y, dando aplicación a una disposición especial del patrimonio, excluyó el activo del patrimonio fiscal mediante una partida conciliatoria.

Arguye que a lo largo de la sede administrativa se explicó a la Administración que el saldo de la cuenta por cobrar a 31 diciembre 2009 incluye o acumula las siguientes rubros: (i) el saldo de la cuenta por cobrar de facturas emitidas en el año 2009 que no habían sido pagadas a la fecha por valor de $2.019.981.343, (ii) el saldo de cuentas por cobrar que venían desde 2002, 2003, 2004 y 2005 todas las cuales habían sido incluidas mediante liquidación oficial en el patrimonio fiscal y habían computado como renta líquida especial en dichos períodos por valor de $1.608.504.417 y (iii) el saldo de cuentas por cobrar generado en periodos no revisables y no revisados que se acumularon a 31 de diciembre de 2009 por valor de $3.864.140.509 (2006, 2007 y 2008).

A este respecto, acota que considerando la composición del sa ldo de las

no revisables y no revisados que se acumularon a 31 de diciembre de 2009 por valor de $3.864.140.509 (2006, 2007 y 2008).

A este respecto, acota que considerando la composición del sa ldo de las cuentas por cobrar, se objetó que el total se computara como renta líquida, porque solo el monto de $3.864.140.509 provenía de periodos no revisables como lo exige la norma. En efecto, esgrime, el saldo acumulado del año 2009 no corresponde a activos omitidos en periodos no revisables porque se originó en el mismo periodo y, a su vez, considera que el saldo de 2002 a 2005 que aún aparece en cuentas por cobrar a 2009, corresponde a períodos que fueron revisados y en las respectivas liquidaciones oficiales la autoridad comput ó dichas cuentas por cobrar como renta líquida gravable. Asegura que lo anterior fue advertido por la demandante en el recurso de reconsideración, frente a lo cual la administración se abstuvo de analizar al fallar en la resolución que lo desató.-12Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

Sobre este punto, concreta que la norma condiciona la adición del ingreso a que se trate de un período no revisable, porque si los es, debe agotarse la fiscalización en el correspondiente año en el que se omitió el activo . Además, motiva, es manifiestamente improcedente incluir como renta líquida gravable en el año gravable 2009, el valor de cuentas por cobrar

fiscalización en el correspondiente año en el que se omitió el activo . Además, motiva, es manifiestamente improcedente incluir como renta líquida gravable en el año gravable 2009, el valor de cuentas por cobrar configuradas a 31 diciembre 2002 , las cuales estab an insolutas a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2009 , pues si ya se incluyeron como renta líquida especial en la liquidación oficial, no pueden adicionarse nuevamente con tal carácter en el período en discusión sin generar un efecto confiscatorio.

2.2.2.3. INDEBIDO RECHAZO AL ALLANAMIENTO FORMULADO EN

RELACIÓN CON EL RENGLÓN DE INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS ($181.705.000)

Enfatiza que en este punto es pertinente definir si un contribuyente que presenta una corrección provocada a la liquidación privada como consecuencia de un requerimiento especial tiene derecho a aplicar la condición especial de pago autorizada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 que permitía la reducción de intere ses de ciertas obligaciones en mora cuando el contribuyente hubiere hecho el pago en el término autorizado por la ley, respecto del año gravable 2012 y anteriores.

Sobre este aspecto manifiesta que la demandante tiene derecho a la condición especial de pago en mención, porque se trata de la declaración de renta del año gravable 2009. Además, aduce, no es procedente el argumento de la DIAN para denegar el beneficio cuando señala que no es posible esta figura porque se trata de un pago por una corrección provocada

de renta del año gravable 2009. Además, aduce, no es procedente el argumento de la DIAN para denegar el beneficio cuando señala que no es posible esta figura porque se trata de un pago por una corrección provocada con ocasión de un requerimiento especial respecto de la cual únicamente procedía la terminación por mutuo acuerdo, interpretación que , reclama,-13Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

no se ajusta al tenor literal de la norma ni a los conceptos emitidos por ese ente fiscalizador, según los cual es dicha corrección provocada parcial nunca ha estado vedada para este procedimiento y la obligación se entiende en mora desde que se vence el término para declarar y pagar los impuestos, sin que sea menester que medie un acto de determinación oficial en firme.

2.2.2.4. SANCIÓN POR INEXACTITUD

Fundamenta que debe ser declarada la nulidad de la sanción por inexactitud en atención a que se encuentra probado que en el presente proceso no hubo omisión de activos y por ende resulta abiertamente improcedente la inclusión de su valor como renta líquida gravable especial en el año 2009. Correlativamente, alega que la administración desconoce que la diferencia de criterios en la interpretación de la normativa conlleva a que en el caso concreto no se configure el hecho sancionable.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 349 a 380 del expediente):

3.1. EXPEDICIÓN DE MANERA IRREGULAR DEL ACTO

Controvierte que los actos demandados señalan en detalle los hechos, las normas y la motivación de las partidas que fueron objeto de modificación por parte de la Administración Tributaria respecto de la declaración privada del año gravable 2009, por lo que carece de fundamento la alegada falta o falsa motivación, al igual que el argumento de violación de los-14Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

derechos de defensa y contradicción, en la medida que fueron valorados los argumentos y las pruebas allegadas por la demandante en sede administrativa.

3.2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 287 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Enfatiza que en los actos demandados se incrementó el patrimonio en el renglón correspondiente a cuentas por cobrar clientes según la reclasificación y ajuste crédito de la cuenta PUC 13 2005 por valor de $7.496.626.000, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 287 del Estatuto Tributario y en los artículos 665 y 666 del Código Civil, pues se estableció que estas correspondían a operaciones realizadas con empresas del mismo grupo UNISYS a nivel mundial, por acti vidades

del Estatuto Tributario y en los artículos 665 y 666 del Código Civil, pues se estableció que estas correspondían a operaciones realizadas con empresas del mismo grupo UNISYS a nivel mundial, por acti vidades comerciales relacionadas con el objeto principal de los negocios de la sociedad UNISYS DE COLOMBIA SA y porque independientemente de que esta sea controlada a través de una subsidiaria, la empresa controlante de todas las compañías que conforman el grupo a nivel mundial es la casa matriz UNISYS CORPORATION. En esa medida, afirma, las operaciones que dieron origen a las cuentas por cobrar ocurrieron entre la sucursal de una subsidiaria con las filiales de una misma empresa controlante por lo cual afirma que una sucursal de sociedad extranjera debe declara r la totalidad de su patrimonio, dentro del cual se incluyen las deudas con vinculados económicos en el exterior relacionadas al giro ordinario de sus negocios, máxime cuando no existe una norma que las excluya del patrimonio bruto, al tiempo que n o están contempladas como bienes no poseídos en el país según el artículo 266 ib.

Sostiene que no hay limitación alguna para efectos de la aplicación del artículo 287 en cuanto a la integración del patrimonio y de las deudas entre la sucursal con su casa matriz o sus filiales , p or ende , la operación o-15Radicación No.: 250002337000 -2017 -00904 -00

Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

prestación del servicio que originó la deuda o el saldo contable es la realizada por parte de una sucursal, agencia, filial o compañía que funcione dentro del país, no solo con su casa matriz extranjera sino también con sus vinculadas.

prestación del servicio que originó la deuda o el saldo contable es la realizada por parte de una sucursal, agencia, filial o compañía que funcione dentro del país, no solo con su casa matriz extranjera sino también con sus vinculadas.

Al respecto, señala que el inciso primero

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