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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00905-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00905-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00905-00

DEMANDANTE: PROCOPA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN APORTES PARAFISCALES de los periodos de agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, y enero a julio de 2012.

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Declarar la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 746 del 27 de junio de 2014 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de

los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012, y (ii) la Resolución No. RDC 547 del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 746 del 27 de junio de 2014.

2. Que se declare la caducidad de las obligaciones por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de sus trabajadores por los periodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y enero a Julio de 2012, como restablecimiento del derecho.

1 Ver folio 3 Cdo Ppal2 Expediente No. 250002337000-2017-00905-00

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP Como normas violadas, la demandante considera vulnerados los artículos 2, 29, 338 y 363 de la Constitución Política, 715 y 717 del Estatuto Tributario, parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

Señala que el 6 de agosto de 2012 la UGPP profirió requerimiento de información a PROCOPA SAS, para que enviará todos los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, correspondientes a enero a diciembre de los años 2008, 2009,

PROCOPA SAS, para que enviará todos los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, correspondientes a enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y el 1er semestre del año 2012. Posteriormente, hasta el 16 de abril de 2014, es decir, 20 meses después, la demandante fue notificada del Requerimiento para Declarar o Corregir No. 293 de 2014, justificando la UGPP su actuación tardía en el parágrafo 2º de la le Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, pese a que esa norma fue expedida después de iniciado el proceso de determinación.

Considera que la Unidad omitió en forma manifiesta e intencionada el principio de irretroactividad de la ley, para justificar su desidia y continuar con una actuación en que, a la luz del pro cedimiento establecido en el artículo 705 del ET, ya había operado la caducidad.

Explica que la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, y la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado, conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Pone de presente que la Ley 1607 de 2012, es una norma de naturaleza tributaria , por tanto , resulta abiertamente contrario a derecho que la UGPP , al aplicar su contenido de manera retroactiva, no solo está desconociendo el principio general de irretroactividad de la ley, sino lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución

por tanto , resulta abiertamente contrario a derecho que la UGPP , al aplicar su contenido de manera retroactiva, no solo está desconociendo el principio general de irretroactividad de la ley, sino lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política, frente a los efectos de la ley tributaria, y también desconoce los principios de aplicación de las normas procedimentales.

Advierte que la UGPP desconoció reglas de interpretación y aplicación de la ley , que deben guiar al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión, justificando su actuar en que a la entrada en vigencia a la ley 1607 solo se habían surtido actuaciones administrativas de trámite, sin que por la aplicación a la nueva ley se le hubiera afectado un derecho fundamental o menoscabado una situación jurídica consolidada, por lo que era aplicabl e la nueva ley, obviando que con el requ erimiento de información del 6 de agosto de 2012 , notificado el 14 del mismo mes y año, la Unidad había iniciado diligencias de determinación, al cual se dio respuesta oportuna, a diferencia de la Unidad, que solo se pronunció sobre la respuesta al requerimiento hasta el día 9 de abril de 2014.

Lo anterior vulnera e l debido proceso , al pretender la UGPP aplicar de manera retroactiva la Ley 1607, y en especial lo preceptuado en el parágrafo del artículo 178, el cual i ntrodujo una reforma sustancial, respecto a la contabilización del3 Expediente No. 250002337000-2017-00905-00

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP término de caducidad de la acción de fiscalización en el caso de inexactos, y mantuvo el término atinente a la mora y omisión.

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP término de caducidad de la acción de fiscalización en el caso de inexactos, y mantuvo el término atinente a la mora y omisión.

Menciona que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció un procedimiento para la determinación de las obligaciones surgidas ante las conductas de omisión, mora e inexactitud; sin embargo, en lo que correspondía a los términos de caducidad, remitió de manera expresa a las disposiciones contenidas en el ET.

Manifiesta que en vigencia de la Ley 1151 de 2007 las conductas de omisión y mora en el pago de las contribuciones parafiscales tenían un término de caducidad de 5 años y la inexactitud de 2 años, cuyo término iniciaba a partir de la ocurrenc ia el hecho gene rador, es decir, cuando el aportante debiendo declarar no lo hizo, o habiéndolo hecho, lo hizo por menor valor. Teniendo en cuenta la fecha del hecho generador, la Unidad inició la determinación de las obligaciones con el Sistema de la Protección Social, aplicando la caducidad establecida en el Estatuto Tributario.

Concluye que la caducidad aplicable a las conductas de omisión, mora e inexactitud concebidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1607 de 2012, debían regirse a lo dispuesto en los artíc ulos 703, 705 y 717 del Estatuto Tributario, caso dentro del cual se encuentra PROCOPA SAS, a quien se le inició proceso de fiscalización por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y primer semestre de 2012, en cuyo caso la determinación por inexactitud y mora de estos periodos se encuentran más que

por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y primer semestre de 2012, en cuyo caso la determinación por inexactitud y mora de estos periodos se encuentran más que caducada, pues a la fecha de notificación de la Liquidación Oficial proferida mediante Resolución RDO 746 del 2014, esto es el 10 de julio de 2014, habían transcurrido más de dos años antes de su determinación.

En cuanto a la omisión al deber de afiliación y pago a los aportes al Sistema de la Protección Social, el artículo 717 del Estatuto Tributario, prescribe que , dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria. Para el caso particular de mi Procopa la UGPP determinó por omisión por los siguientes periodos, los cuales a la fecha de notificación de la Liquidación Oficial operó la caducidad para determinación de tales aportes: (i) para los periodos de a gosto, septiembre y diciembre de 2008 operó la caducidad en agosto, septiembre y diciembre de 2013, y (ii) los periodos de febrero y j ulio de 2009 fueron ajustados a 0 en la Resolución RDC 547 del 18 de diciembre de 2014.

Sostiene que la aplicación retroactiva de la norma tributaria pugna con el principio de favorabilidad, que predica la aplicación de la norma más favorable al contribuyente, pues realizado el análisis de las normas involucradas en el proceso de determinación, se evidencia que la norma consagrada en el Estatuto Tributario es más beneficiosa al aportante, por tener una caducidad menor a la consagrada

contribuyente, pues realizado el análisis de las normas involucradas en el proceso de determinación, se evidencia que la norma consagrada en el Estatuto Tributario es más beneficiosa al aportante, por tener una caducidad menor a la consagrada en la Ley 1607 ibídem, para el caso de los inexactos.

Por otra parte, manifiesta que los actos demandados están viciados con nulidad por falta de competencia de la UGPP al considerar que el proceso de fiscalización debió surtirse bajo los lineamientos de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2011, concordantes con los Decretos 169 de 2008 y 5261 de 2012, mediante los cuales frente a la mora en el pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social4 Expediente No. 250002337000-2017-00905-00

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP solo tiene competencia subsidiaria con respecto a las Administradoras quienes se encuentran facultadas en forma principal a realizar verificación y cobro d e la mora, conforme a las competencias asignadas en la ley ya su naturaleza jurídica.

Indica que según las reglas señaladas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, como del mandato constitucional pr evisto en el artículo 363 , no era procedente legalmente que la Unidad hubiera aplicado en forma retroactiva la Ley 1607 de 2012, además, en el caso de la determinación por mora en el pago de los aportes que la UGPP no es competente, teniendo en cuenta que el autorizado para realizar de manera principal esta verificación y cobro son las administradoras y solo de manera subsidiaria lo podría realizar la Unidad.

caso de la determinación por mora en el pago de los aportes que la UGPP no es competente, teniendo en cuenta que el autorizado para realizar de manera principal esta verificación y cobro son las administradoras y solo de manera subsidiaria lo podría realizar la Unidad.

Dice que de la lectura juiciosa del parágrafo 1 º del artículo 178 de la Ley 1607 , la competencia principal para que la UGPP adelante acciones de determinación solo está dada para establecer la omisión e inexactitud en el pago de los aportes parafiscales del Sistema de la Protección Social, y para las acciones del cobro de la mora solo le fue concedida de manera preferente.

Igualmente, considera que los actos demandados deben ser declarados nulos por violación al derecho de defensa y contradicción, debido que su motivación se circunscribe a la transcripción de las innumerables normas que regulan el Sist ema de la Protección social, y a los criterios jurisprudenciales que refuerzan el contenido de las normas citadas, pero brilla por su ausencia la motivación que sustente cómo la Unidad determinó que PROCOPA SAS, adeudaba la suma de $344.201.900 por concepto de omisión, inexactitud y mora en el pago de estas contribuciones parafiscales de la protección social, lo cual impidió realizar una adecuada defensa.

Menciona que cuando los archivos magnéticos que se entregaron con la notificación de los actos y con los cuales se pretende explicar la forma cómo se obtuvieron los valores generales citados en los actos administrativos cuestionados, no ofrecen mayor ayuda para entender esas operaciones, toda vez que no se entregó con los mismos un instructivo sobre la fo rma de descifrar y entender los resultados, ni

valores generales citados en los actos administrativos cuestionados, no ofrecen mayor ayuda para entender esas operaciones, toda vez que no se entregó con los mismos un instructivo sobre la fo rma de descifrar y entender los resultados, ni permite visualizar las formulas construidas, que consientan conocer los criterios que la Unidad tuvo en cuenta para determinar en forma tan enfática que la demandante omitió algunos pagos, los realizó por valo res inferiores al ingreso de base de cotización real de los trabajadores, o el valor de la mora es ese y no otro.

Ahora bien, señala la demandante que la UGPP incurrió en violación al principio de la congruencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial y extralimitación y abuso de funciones, pues el requerimiento para declarar y/o corregir No. 293 de 2014, señala que los conceptos de nómina tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización y el total de la r emuneración fueron: i) el salario básico, ii) horas extras mensuales, iii) Comisiones, iv) Bonificaciones Salariales, v) Incapacidad, vi) Vacaciones en tiempo, vi) Vacaciones pagadas por terminación de contrato, y vii) Otros pagos no detallados en nómina (Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010). Además, que después de establecido el IBC por trabajador se efectuó el cálculo para establecer el valor de los aportes aplicando los5 Expediente No. 250002337000-2017-00905-00

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP porcentajes establecidos por cada uno de ellos, los cuales se confrontaron con la

planilla PILA, arrojando como resultado:

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP porcentajes establecidos por cada uno de ellos, los cuales se confrontaron con la

planilla PILA, arrojando como resultado:

a) No cumplimiento con la obligación de afiliar a alguno de los trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los periodos de agosto, septiembre y noviembre de 2008, febrero, julio a octubre de 2009, enero, marzo a agosto de 2010, marzo a junio, octubre a diciembre de 2011 y febrero a julio de 2012. b) No registró pago de aportes por algunos trabajadores en los períodos de noviembre de 2008; febrero, julio a septiembre y diciembre de 2009, 2010; enero a junio, y octubre de 2011 y enero a julio de 2012. c) Registró pago de aportes por valores inferiores a los que estaba obligado en los períodos de agosto a octubre y diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012, de acuerdo con la liquidación efect uada por a UGPP, a partir las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados.

Posteriormente, en la liquidación Oficial No. 746 del 27 de junio de 2014, se adicionan nuevos conceptos como fueron las condiciones particulares de los trabajadores, tales como pensionados, aprendices en etapa practica y etapa lectiva y trabajadores con modalidad de remuneración de salario integral, condiciones que no fueron citadas en el requerimiento inicial. Además de ello se incluye como concepto novedo so de nómina los pagos reportados por el aportante como no constitutivos de salario pero determinados por la UGPP como constitutivos de

no fueron citadas en el requerimiento inicial. Además de ello se incluye como concepto novedo so de nómina los pagos reportados por el aportante como no constitutivos de salario pero determinados por la UGPP como constitutivos de salario en el requerimiento para declarar o corregir, e igualmente la Unidad realiza ajustes a los valores sobre los cua les se desconoce con exactitud las operaciones matemáticas que arrojan esos valores, muy a pesar de que la Unidad insista que la explicaciones están en el archivo u hoja de trabajo que se entrega en medio magnético, el cual forma parte integral del acto administrativo, los cuales no son de fácil lectura y comprensión, toda vez que no se conoce su formulación.

Sostiene que esto en vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues si no se le informa con claridad al aportante sobre las razones de los hechos que se le imputan, éste difícilmente podrá defenderse de las acusaciones por omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes, pues al no especificarse tanto los hechos como las razones que han llevado a realizar tal determinación, el aportante u obligado a declarar no podrá discutirlos, viéndose afectado en su derecho a la defensa, por estar limitado por las mismas imprecisiones que traen consigo tanto el requerimiento como el acto de liquidación oficial.

Menciona que llama la atención que la Unidad determine como salario pagos no constitutivos de salario expresamente señalados en la ley, por cuanto no está facultada para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la

facultada para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:6 Expediente No. 250002337000-2017-00905-00

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP Precisa que los actos demandados se expidieron con base en las facultades legales establecidas en el numeral 10 º del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 , y demás disposiciones que regulan las competencias de la UGPP, así como el procedimiento para la expedición del requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o corregir, así como para proferir la Liquidación Oficial y la Reso lución que resuelve el recurso de reconsideración

Señala que el proceso de fiscalización se surtió respecto de los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 (sic), que en todo caso son posteriores al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 10 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, articuladas con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 , por lo tanto, la UGPP no vulneró el derecho al debido proceso.

Afirma que no se observa que la Subdirección de Determinación de Obliga ciones Parafiscales haya brindado un efecto retroacti vo a la Ley 1607 de 2012, pues las atribuciones legales y sus competencias estaban previamente señaladas en la Ley, ya que el proceso de fiscalización y liquidación que se llevó a cabo a PROCOPA

Parafiscales haya brindado un efecto retroacti vo a la Ley 1607 de 2012, pues las atribuciones legales y sus competencias estaban previamente señaladas en la Ley, ya que el proceso de fiscalización y liquidación que se llevó a cabo a PROCOPA S.A.S., contempló en su integridad toda la normatividad que regula a la UGPP.

Menciona que la L ey 1607 de 2012 modificó el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta esa entidad, estableciendo, en el parágrafo 2º del artículo 178, un nuevo termino en el que la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferior es a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

Indica que el citado artículo 178 es una norma de aplicación inmediata que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar de conformidad con el orden jurídico vigente un hecho censurable, que en el presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos al Sistema de la Protección Social.

Manifiesta que en el Req uerimiento para Declarar y/o Corr egir No. 293 del 09 de abril de 2014, se determinó que el aportante presentó omisión por los periodos de agosto a octubre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012, situación que lleva a concluir que la acción se adelantó dentro

agosto a octubre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012, situación que lleva a concluir que la acción se adelantó dentro de los términos establecidos en el artículo 178 de la ley 1607 de 2012.

Sostiene que de las afirmaciones de la actora se desprende que considera que la actuación adelantada por esta entidad debió surtirse en los términos del artículo 714 del ET, no obstante, esa remisión solo opera para aspectos procedimentales, y su aplicación es de carácter residual, es decir, para aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado, máxime que el contenido de tal norma riñe con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social

Expone que el artículo 714 del E T tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de7 Expediente No. 250002337000-2017-00905-00

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP 2007, pues las normas sustanciales son aquellas que confieren derechos, declaran, constituyen, extinguen o modifican obligaciones, mientras que las procedimentales serán aquellas que establecen el procedimiento que debe seg uirse para hacer efectivo lo dispuesto en la norma sustancial.

Menciona que Procopa no tenía una situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte

Menciona que Procopa no tenía una situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte dela UGPP., además, señala que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del demandante según la cual opera la firmeza de las autoliquidaciones presentadas, y, por ende, la UGPP debía aplicar el artículo 714 del ET, se debe tener en cuenta que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, consagra el término de caducidad de las acciones de fiscalización de esa unidad de 5 años.

A su juicio la aplicación de la tesis que plantea el aportante, produce una antinomia, es decir, un conflicto en la aplicación de dos normas, frente a un caso en concreto; así, no tendría sentido que el legislador, en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, consagre el término de caducidad de las acciones de fiscalización de esta Un idad de 5 años, sobre declaraciones que en aplicación del artículo 714 del E.T adquieren firmeza a los 2 años.

Explica que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las normas de procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en q ue deben empezar a regir, es decir aplican de manera inmediata, estableciendo excepciones a esta regla general , en cuyos eventos deberán regularse por la ley vigente al momento de su iniciación: (i) l a concesión de términos que hubieran comenzado a correr, y (ii) l a existencia de actuaciones y/o diligencias que habiendo iniciado no

momento de su iniciación: (i) l a concesión de términos que hubieran comenzado a correr, y (ii) l a existencia de actuaciones y/o diligencias que habiendo iniciado no hayan culminado a /a entrada en vigencia de /a nueva ley.

Indica que tales situaciones no opera n en el caso bajo estudio, porque para el momento de entrar en vigencia la norma, no estaba corriendo ningún término para el aportante, ya que el requerimiento para declarar y corregir y la Liquidación Oficial se expidieron cuando ya estaba en vigencia Ley 1607 de 2012 y la Unidad aplicó en su integridad el procedimiento allí establecido.

Afirma que el artí culo 178 de la Ley 1607 de 2012 contempla un término de caducidad, que es de 5 años , y se debe calcular desde el momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión, mora o no envío de la información, hasta el momento en que la UGPP le notifica que determinó o liquidó los valores que presuntamente adeuda frente al Sistema Protección Social, es decir hasta la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, por lo que no le asiste la razón al aportante, puesto que con la aplicación de la Ley 1607 de 2012, no se demuestra la afectación de ningún derecho fundamental o menoscabo de una situación jurídica consolidada, por el contrario es claro que la UGPP estaba obligada a dar aplicación a la mencionada ley 1607 de 2012 a partir de su promulgación.

Argumenta que , conforme al Decreto 169 del 23 de 2008 y el parágrafo 1 º del artículo 178 de la ley 1607 de 2012, se concluye que las actuaciones adelantadas

Argumenta que , conforme al Decreto 169 del 23 de 2008 y el parágrafo 1 º del artículo 178 de la ley 1607 de 2012, se concluye que las actuaciones adelantadas por la UGPP se ejecutaron dentro de las competencias legalmente asignadas.8 Expediente No. 250002337000-2017-00905-00

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP Pone de presente que, revisados los actos demandados, es claro que los mismo s cumplen con el requisito del literal g) del artículo 712 del ET , por cuanto contienen una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en los valores declarados por los aportes al Sistema de la Protección Social, igualmente en la resolución que la confirma se analizan los argumentos esgrimidos en el recurso presentado.

Señala que los cuadros que aparecen en el artículo primero de la parte resolutiva tanto de la Liquidación Oficial como de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, corresponden a un resumen de los valores determinados en cada uno de los actos administrativos, los cuales fueron extraídos del archivo Excel (hoja de trabaj o y/o SQL), donde se encuentran los datos del aportante, de los trabajadores, el IBC, los pagos realizados a los trabajadores por concepto aportes a cada subsistema, el IBC calculado por la UGPP y los ajustes determinados a favor del Sistema de Protección Social discriminados por trabajador, subsistema y periodo y con la observación especifica de porque desaparecen o persisten los ajustes.

Menciona que dado el volumen de la información que se maneja para la verificación de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, se encuentra dentro en los

Menciona que dado el volumen de la información que se maneja para la verificación de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, se encuentra dentro en los Antecedentes Administrativos el archivo Excel o SQL, el cual fue entregado al aportante al momento de notificar tanto la Liquidaci ón Oficial como la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, dado que este archivo hace parte integral de las mismas, en estos SQLs se encuentran explicado y detallada contablemente los valores y ajustes determinados por la Unidad.

Considera que la decisión adoptada por la UGPP no está fundada en normas ajenas a la Litis toda vez que, basta con hacer una lectura detenida de los actos administrativos demandados, para su entendimiento y comprensión; en la parte considerativa se hace un recuento y análisis de la normatividad que regula cada uno de los Subsistemas de Seguridad Social (Salud, Pensión, Riegos Laborales, Cajas de Compensación, Sena e ICBF), allí se explica la forma como se determina el Ingreso Base de Cotización a la luz de lo previst o en los artículos 127, 128, 129 y 130 del CST, y del porcentaje que debe pagar el trabajador y el empleador para cada uno de estos regímenes o subsistemas.

Comenta que la UGPP se orienta por los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución como son igualdad, garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la forma; lo cual no implica que la Unidad ejerza de manera alguna, funciones de índole jurisdiccional.

móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la forma; lo cual no implica que la Unidad ejerza de manera alguna, funciones de índole jurisdiccional.

Argumenta que al realizar una validación comparativa del ajuste propuesto y tipo de incumplimiento entre el SQL del requerimiento para declarar o corregir No. 293 de 2014 por valor de $442.447.500 y el SQL de la liquidación oficial RDO 746 de 2014 por valor de $370.996.000 se observó lo siguiente:

  • Se registró modificación en la liquidación oficial del número de identificación a 30 registros con ajus te de los trabajadores Rosas Otálora Oscar André s y Gómez León Johana Carolina, de lo cual se le informó en la observación de la9

Expediente No. 250002337000-2017-00905-00

Demandante: Procopa S.A.

Demandado: UGPP Unidad donde además se aplicó para algunos casos pagos planilla PILA generando la desaparición y disminución de ajustes. - Se modificó la casilla del "Tipo de incumplimiento" de Mora a Inexa ctitud para 1134 registros donde se evidenció en observación liquidación oficial la desaparición y disminución de ajustes. - Se observó que en el SQL de la liquidación oficial se informa la casilla denominada "Salario integral" la cual mediante una "X" disti ngue a los trabajadores sobre los cuales se determina el IBC con dicha connotación, la cual no se evidenció en el SQL del requerimiento para declarar y/o corregir. - No se observó que el valor del aj uste del SQL de la liquidación con respecto al SQL del requerimiento fuera mayor ni que agravando la situación del aportante.

no se evidenció en el

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