TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00912-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00912-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00912 00
DEMANDANTE: GRANYPROC LTDA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad GRANYPROC LTDA a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamien to de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la Resolución No. 5832 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 700106 del 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la
probadas parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 700106 del 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la Resolución No 0189 del 23 de enero de 2017, notificada en forma personal al actor el 10 de febrero de 2017, que al desatar el Recurso de Reposición confirmó la que antecede; expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Dra. Sandra Bibiana Zorro Rodríguez.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se determinen probadas las excepciones presentadas al Mandamiento de Pago y se ordene la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas.
CUARTA: Que se sirva el Honorable Tribunal como consecuencia de la anteriorExpediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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2 declaratoria, declarar a título de restablecimiento del derecho, que el contribuyente, no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público, de las sumas determinadas en la Resolución; No 5832 del 24 de noviembre de 2016 y la 0189 del 23 de enero de 2017 que confirmo la que antecede.
QUINTA: Que el Honorable Tribunal condene en cos tas y agencias en derecho de acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada.
PRETENSIONES SUPLETORIAS:
PRIMERA: En caso que el Honorable Tribunal no aceda a las peticiones anteriores,
acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada.
PRETENSIONES SUPLETORIAS:
PRIMERA: En caso que el Honorable Tribunal no aceda a las peticiones anteriores, le solicito en forma respetuosa, modificar el mandamiento de pago, en relación con las excepciones que prosperaron y adicionalmente, en el sentido de excluir del objeto de cobro las resoluciones identificadas con los números 15 SEP 2014 1078 y 15 SEP 2014 1079, que presuntamente en el Mandamiento de pago se identif ican con los números 639 -1078 y 639 -1079 por que presentan una fecha diferente en la que efectivamente se profirieron en el proceso administrativo. Igualmente excluir del objeto de cobro del Mandamiento de pagos las que carecen de exigibilidad por haber sido objeto de transacción por mutuo acuerdo o conciliación administrativa identificada presuntamente en el mandamiento de pago con los números de resolución 639-0105, 639-1329, 639-0261. A sí mismo la obligación que el mandamiento de pago identifica como 63 9-0826, que al verificar con los documentos que reposan en la DIAN presuntamente se relaciona con el expediente RA 2013 2014 2075 y el número de acto administrativo 05 AGO 2014 0826 por contener un error en la operación aritmética.
SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda, la Sala los resume así:
1. El 10 de julio de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Correc ción 01HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda, la Sala los resume así:
1. El 10 de julio de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Correc ción 0103-341-201-639-01-2383, frente a la cual se presentó recurso de reconsideración, y a través de Resolución 46 del 20 de enero de 2016, se confirmó el acto administrativo recurrido.
2. El 13 de octubre de 2015, la DIAN expidió Liquidación Oficial de Corrección 01-03-241-201-639-01-2469, frente a la cual se presentó recurso de reconsideración, y a través de Resolución 1264 del 28 de diciembre de 2015, se confirmó el acto administrativo recurrido.
3. El 16 de septiembre de 2016, se emitió Mandamiento de Pago No. 700106, con “identificación del deudor sin el correspondiente dígito de verificación ” y notificado sin correr traslado de los anexos que daban sustento a las obligaciones allí contenidas. Además el mandamiento de pago contempló que los siguientes actos administrativos prestaban mérito ejecutivo:Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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4. El 28 de octubre de 2016, la sociedad presentó escrito de excepciones previas frente al mandamiento de pago No. 700106 de 16 de septiembre de
2016.
5. El 24 de noviembre de 2016, mediante Resolución 5832 , la DIAN declaró probadas las excepciones propuestas por identificación errónea de las
previas frente al mandamiento de pago No. 700106 de 16 de septiembre de 2016.
5. El 24 de noviembre de 2016, mediante Resolución 5832 , la DIAN declaró probadas las excepciones propuestas por identificación errónea de las resoluciones 639-0105, 639,0261 y 639-1329.
6. El 02 de diciembre de 2016, GANYPROC LTDA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 5832 de 24 de noviembre de 2016.
7. El 23 de enero de 2017, mediante Resolución 0189, la DIAN confirmó la Resolución 5832 de 24 de noviembre de 2016. Acto que se notificó el 10 de febrero 2017.Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 6, 29 y 363 de la Constitución. - Artículos 634, 745 y 831 del Estatuto Tributario. - Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la exposición de los planteamientos , el contribuyente refirió que los actos admini strativos acusados contenían un error, pues no hubo una correcta identificación de los títulos ejecutivos, luego la obligación no es expresa, clara y exigible. Además enlistó las siguientes falencias
- No distingue entre liquidación oficial o multa , pues no se sabe si es liquidación oficial de corrección, revisión o de aforo; asimismo, en la DIAN
exigible. Además enlistó las siguientes falencias
- No distingue entre liquidación oficial o multa , pues no se sabe si es liquidación oficial de corrección, revisión o de aforo; asimismo, en la DIAN no se imponen multas sino sanciones. - No se distingue si se trata de una obligación de impuesto o sanción , lo que genera confusión para determinar la liquidación de los intereses. - No relaciona los actos administrativos materia de cobro de manera clara y completa, por ejemplo, la liquidación oficial de corrección es la 0103-241-201-639-01-105 y no como esta en el mandamiento de pago, esto es, 639-105. - No discrimina l as obligaciones contenidas en cada uno de los actos administrativos, reiterando la necesidad de diferenciar la obligación por impuesto y por sanción. - Relaciona obligaciones que fueron objeto del proceso de transacción por mutuo acuerdo o conciliación admi nistrativa, por cuanto se incluyeron los cobros de las resoluciones 639-01-105, 639-01-261 y 639-011329, pese a que frente a las mismas se culminó el proceso en virtud del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. - Inclusión de la obligación con error en la dete rminación de la sanción frente a la liquidación oficial de corrección 639 -01-826 del 08 de mayo de 2014 - Inclusión de obligación con error en la operación aritmética en lo que respecta a la liquidación oficial de corrección 639-01-826 del 08 de mayo de
2014Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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2014Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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5 - Inclusión de obligaciones objeto de recurso de reconsideración sin indicar en el mandamiento de pago No. 100106 del 16 de septiembre de 2016, la Resolución que resolvió el recurso, pues se tratan de dos actos administrativos que agotaron la vía administra tiva y que se convirtieron en títulos ejecutivos complejos , caso de las resoluciones 01-03-241-201-639-01-2383 y 01-03-241-201-639-01-2469. - Obligaciones corregidas y pagadas, como ocurre con “la declaración con sticker terminada en 53531” y “la declaración con sticker 07230340”
Por lo anterior, refirió ante la falta de claridad del título ejecutivo que se pretende cobrar se le vulnera el debido proceso y propuso el siguiente cargo:
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. TRANSGR ESIÓN EN ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO Y
FORMULACIÓN DE ACTOS.
En primer lugar, manifestó que el principio de legalidad determina que la ley es un límite para la autoridad del Estado y un derecho a favor del administrado y que por su parte el debido proceso i ndica que las decisiones administrativas deben tomarse con observancia de la forma, contenido y ordenamiento jurídico.
Así las cosas, adujo que los actos administrativos acusados contenían un error, pues no hubo una correcta identificación de los títulos ejecutivos en el mandamiento de pago, lo cual dio lugar al incumplimie nto del requisito de certeza
Así las cosas, adujo que los actos administrativos acusados contenían un error, pues no hubo una correcta identificación de los títulos ejecutivos en el mandamiento de pago, lo cual dio lugar al incumplimie nto del requisito de certeza de los títulos ejecutivos contenido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, mencionó que se incumplió un requisito sus tancial por parte de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación reclamada coactivamente, situación que presupuso la falta de título ejecutivo.
Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 745 del Estatuto Tributario los vacíos probatorios al momento de fallar recursos se deben resolver a favor del contribuyente.
Insistió en que:
Como se ha puesto de manifiesto, aunados a la indebida identificación de los actos en el mandamiento de pago, se presentan errores en las fecha s, los valores, no se relaciona el tipo de acto materia de cobro, no determina si es obligación de impuesto o sanción, o si es impuesto IVA, su monto y su correspondiente sanción, incluyó obligaciones que fueron objeto de Transacción por mutuo acuerdo o co nciliaciónExpediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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6 administrativa, incluyo (sic) una obligación con error en la determinación de la sanción, y otra con error en la operación aritmética y por ultimo (sic) no discriminó que algunos actos administrativos por haber sido objeto de recursos, los que a gotaron la vía gubernativa, se convierten en títulos complejos ya que debió indicarse la
sanción, y otra con error en la operación aritmética y por ultimo (sic) no discriminó que algunos actos administrativos por haber sido objeto de recursos, los que a gotaron la vía gubernativa, se convierten en títulos complejos ya que debió indicarse la resolución mediante la cual División Jurídica confirmó la liquidación de corrección.
Por lo tanto, el mandamiento de pago al ser expedido no se sujetó al cumplimient o de los presupuestos formales y sustanciales, tal y como se expuso en las excepciones propuestas, por lo que procede la nulidad de los actos demandados.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones formuladas por la demandante, argumentando que dentro del procedimiento administrativo de cobro coa ctivo no resulta procedente la discusión de temas relacionados con la conformación de los títulos base de la ejecución , y respecto a las excep ciones contra el mandamiento de pago, estas deben corresponder a circunstancias anteriores al momento en que se notifica el mandamiento de pago.
Con relación a los cargos de la demandante, indicó que el debido proceso hace referencia a las garantías míni mas a las cuales se tiene derecho el administrado para asegurar un resultado justo, por tanto, no tiene sustento lo afirmado por la demandante, pues en todo el proceso administrativo ejerció su derecho de contradicción.
Por otra parte, manifestó que de c onformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, así como los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fija n sumas liquidas de
Tributario, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, así como los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fija n sumas liquidas de dinero a favor del fisco, por lo que no es correcta la interpretación del demandante al querer concluir que las resoluciones objeto de cobro no son títulos ejecutivos.
No es acertado el decir del demandante al pretender que se desconoz can las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago por no ser identificables plenamente, como es el caso de la Resolución No. 1078 y No. 1079 del 15 de septiembre de 2014, que por un error de trascripción se incluyeron con el mes de agosto, sin tene r en cuenta que esto se trata de un error mínimo, pues al revisar acuciosamente los documentos se observa que, existe absoluta certeza en la identificación del contribuyente, en la individualización de la Declaración de Importación objeto de control y en e l valor total resultado de la liquidación de impuesto y sanción.Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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7 Así las cosas, mencionó que los actos acusados contienen todos los datos necesarios para su cobro, pues son plenamente identificables y detalladas, además de haber sido expedidos por la autoridad competente.
Aclaró además, que los actos administrativos sin importar su naturaleza se relacionan de manera única y directa con un contribuyente específico a partir del consecutivo serial de actos que es irrepetible, lo cual no da lugar a la confusi ón
Aclaró además, que los actos administrativos sin importar su naturaleza se relacionan de manera única y directa con un contribuyente específico a partir del consecutivo serial de actos que es irrepetible, lo cual no da lugar a la confusi ón alegada por la demandante. En este orden de ideas, aseguró que la numeración en nada afecta la defensa de la contribuyente, por tanto, no hay lugar a la reclamación hecha por GANYPROC al respecto.
Por otro lado, indicó que las liquidaciones oficiales de corrección fueron debidamente notificadas a la contribuyente, por lo cual no hay sustento alguno de las afirmaciones realizadas por la demandante de no tener certeza o claridad sobre las obligaciones que se le estaban cobrando.
Frente a la transacción por mutuo acuerdo, explicó lo siguiente:
En el caso de examen, era obligación no solo constitucional sino legal de la sociedad, de presentar una fórmula de transacción, previa solicitud que cumpliera las exigencias de ley en término, oportunidad, contenido y recibo oficial de pago en bancos, solicitud que a su turno debía ser avalada por un Comité Especial, de conformidad a los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, reglamentado por el Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015
Al revisar el expediente, se observa que el mismo está falto por el cumplimiento de la exigencia de ley desde la manifestación expresa del contribuyente contenida en la solicitud, en la cual diera a conocer a la entidad su interé s de hacer uso del beneficio fiscal, y acreditar el cumplimiento de los requisitos sustanciales dispuestos en la norma, en tal sentido, le asiste razón a la DIRECCION SECCIONA DE ADUANAS DE
fiscal, y acreditar el cumplimiento de los requisitos sustanciales dispuestos en la norma, en tal sentido, le asiste razón a la DIRECCION SECCIONA DE ADUANAS DE BOGOTA en reclamar el pago integral de la obligación por cuanto el recibo oficial de pago en bancos qu e argumenta el interesado, no da cuenta por si solo del interés del actor de hacer uso de la ley, de acogerse al beneficio y que la entidad estuviera en la obligación de aceptarlo.
Igualmente, manifestó que con la demanda y reforma no se anexó copia alguna de solicitud de transacción por parte de la demandante ni se probó un actuar negligente por parte de la DIAN, pues fue el contribuyente quien no acudió al trámite de ley para obtener el beneficio fiscal.
En cuanto a la Resolución 639 -0716, mencionó que no le asistía razón a la demandante al afirmar que el acto administrativo debió incorporar e individualizar a qué acto imputaba el pago, pues si bien existe un recibo de bancos este pago seExpediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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8 imputó al expediente administrativo aduanero RA 201320141862 y no al acto administrativo en particular.
Por su parte, indicó frente a la controversia que se generó por presuntos errores en la determinación de la sanción y en las operaciones aritméticas, que el hecho de no haber totalizado el valor correspondiente al p ago final atribuible al contribuyente, no daba lugar a confusión, pues la obligación se encontraba debidamente individualizada en el título ejecutivo correspondiente.
de no haber totalizado el valor correspondiente al p ago final atribuible al contribuyente, no daba lugar a confusión, pues la obligación se encontraba debidamente individualizada en el título ejecutivo correspondiente.
En último lugar, refirió que los actos de trámite son corregibles por errores aritméticos en cualquier tiempo, sin que se pueda alegar por ello una violación sustancial o alegar una causal de nulidad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora presentó sus alegaciones reiterando sus argumentos para referir la procedencia de las excepcion es ante la falta de claridad de los títulos que se pretenden cobrar.
La DIAN insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público manifestó que “ deben denegarse las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias ”, por cuanto los errores alegados por la demandante no son de tal magnitud, para viciar la actuación, pues se encuentran debidamente identificadas las “ declaraciones de importación objeto de control y el valor total de la liq uidación del impuesto y la sanción ”. Aunado a esto, los títulos objeto de cobro fueron previamente notificados a la sociedad, por lo que no puede alegar su desconocimiento al habérsele notificado el mandamiento de pago.
De otra parte, en lo que respecta al pago de las obligaciones compartió lo dicho por la DIAN, pues la demandante debió no solo pagar la obligación sino que además solicitar la terminación del proceso por mutuo acuerdo en virtud de la Ley 1739 de 2014, pues la administración no pudo hacer l a imputación correspondiente.Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
además solicitar la terminación del proceso por mutuo acuerdo en virtud de la Ley 1739 de 2014, pues la administración no pudo hacer l a imputación correspondiente.Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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9 En consecuencia, consideró que los errares enunciados no configuran la excepción de falta de título ejecutivo , pago o falta de ejecutoria del título; y tampoco la vulneración al debido proceso de la actora.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En la audiencia inicial surtida el 02 de diciembre de 2019, las partes y el Despacho Sustanciador determinaron el siguiente problema jurídico:
I. ¿Se configuró la causal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, al vulnerarse el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política?
II. ¿Proceden las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y pago propuestas contra el mandamiento de pago Nº700106 del 16 de septiembre de
2016
Teniendo en cuenta el libelo , la contestación y los alegatos de las partes , resulta
pago propuestas contra el mandamiento de pago Nº700106 del 16 de septiembre de 2016
Teniendo en cuenta el libelo , la contestación y los alegatos de las partes , resulta oportuno advertir que la problemática a fallar se ceñ irá exclusivamente a las circunstancias de hecho y derecho propia s del proceso de cobro coactivo . Por consiguiente, la litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN resolvió las excepciones propuestas por la sociedad GRANYPROC contra el mandamiento de pago 700106 del 16 de septiembre de 2016.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
Respecto a los titulo ejecutivos:
3.1. El 16 de julio de 2014, la DIAN prof irió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03241-201-639-1-0716 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración deExpediente 25000 23 37 000 2017 0091200
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10 Importación inicial 07477280175313 del 20 de mayo de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $20.261.000 (ff. 64-69 c.a.)
3.2. El 17 de julio de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03241-201-639-1-0723 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01151010602200 del 13 de febrero de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $18.627.000 (ff. 70-74 c.a.)
Importación inicial 01151010602200 del 13 de febrero de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $18.627.000 (ff. 70-74 c.a.)
3.3. El 05 de agosto de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 103-241-201-639-1-0825 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01861011040063 del 22 de marzo de 2013 y se establ eció la modificación por la suma de $7.037.000 (ff. 206-217 c.a.)
3.4. El 05 de agosto de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 103-241-201-639-1-0826 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 0186102066919 2 del 17 de junio de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $25.590.000 (ff. 218-229 c.a.)
3.5. El 05 de agosto de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 103-241-201-639-1-0827 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaració n de Importación inicial 01151020796146 del 26 de abril de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $10.883.000 (ff. 142-147 c.a.)
3.6. El 15 de septiembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-639-1-1078 cont ra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01861011013293 del 23 de enero de 2013 y se
Corrección 1 -03-241-201-639-1-1078 cont ra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01861011013293 del 23 de enero de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $10.401.000 (ff. 230-240 c.a.)
3.7. El 15 de septiembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-639-1-1079 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01861011046198 del 12 de abril de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $8.703.000 (ff. 241-251 c.a.)
3.8. El 25 de septiembre de 20 14, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-639-1-1149 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01861011053245 del 02 de mayo de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $26.910.000 (ff. 52-57 c.a.)Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
GRANYPROC LTDA VS. U.A.E DIAN
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11 3.9. El 25 de septiembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-639-1-1150 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01861011046206 del 12 de abril de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $8.703.000 (ff. 58-63 c.a.)
Declaración de Importación inicial 01861011046206 del 12 de abril de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $8.703.000 (ff. 58-63 c.a.)
3.10. El 27 de octubre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-1-1329 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 07478270010644 del 21 de mayo de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $19.128.000 (ff. 189-193 c.a.)
A través de Acta 025 del 29 de octubre de 2015 las partes transaron las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-6391-1329 (ff. 352-355 c.a.)
3.11. El 03 de diciembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-639-1-1570 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 078422718916587 del 20 de febrero de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $6.317.000 (ff. 148-153 c.a.)
3.12. El 15 de diciembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-639-1-1621 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 07842271878472 del 04 de febrero de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $6.338.000 (ff. 154-158 c.a.)
3.13. El 15 de diciembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de
se estableció la modificación por la suma de $6.338.000 (ff. 154-158 c.a.)
3.13. El 15 de diciembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-639-1-1627 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01861020650259 del 30 de enero de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $10.506.000 (ff. 159-163 c.a.)
3.14. El 18 de diciembre de 2014, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-639-1-1638 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01861011040070 del 23 de marzo de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $7.037.000 (ff. 164-168 c.a.)
3.15. El 20 de enero de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corre cción 103-241-201-639-1-0105 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01151040560905 del 09 de julio de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $16.333.000 (ff. 328-335 c.a.)Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
GRANYPROC LTDA VS. U.A.E DIAN
COBRO COACTIVO
12
A través de Acta 020 del 27 de octubr e de 2015 las partes transaron las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-6391-0105 (ff. 369-371 c.a.)
A través de Acta 020 del 27 de octubr e de 2015 las partes transaron las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-6391-0105 (ff. 369-371 c.a.)
3.16. El 04 de febrero de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-1-0241 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 07842271987883 del 03 de julio de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $25.974.000 (ff. 169-175 c.a.)
3.17. El 09 de febrero de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de C orrección 1-03-241-201-639-1-0261 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01151010601574 del 04 de enero de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $10.149.000 (ff. 176-182 c.a.)
A través de Acta 020 del 29 de oc tubre de 2015 las partes transaron las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Corrección 1 -03-241-201-6391-0261 (ff. 361-363 c.a.)
3.18. El 07 de octubre de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-1-2383 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 07256260632959 del 09 de julio de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $17.866.000 (ff. 252-256 c.a.)
Importación inicial 07256260632959 del 09 de julio de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $17.866.000 (ff. 252-256 c.a.)
3.19. El 13 de octubre de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-1-2469 contra la sociedad GRANYPROC por la Declaración de Importación inicial 01564020846871 del 24 de junio de 2013 y se estableció la modificación por la suma de $18.021.000 (ff. 263-267 c.a.)
Frente al proceso de cobro coactivo
3.20. A través de Resolución 700106 del 16 de septiembre de 2016 la DIAN profirió mandamiento de pago contra la sociedad GRANYPROC por concepto de las siguientes obligaciones:
CONCEPTO TIPO DE ACTO
NRO. DE
RESOLUCIÓN
F. RESOL. CUANTIA LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0105 01/20/2015 $16.333.000Expediente 25000 23 37 000 2017 0091200
GRANYPROC LTDA VS. U.A.E DIAN
COBRO COACTIVO
13
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0241 02/04/2015 $25.974.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-0261 02/09/2015 $10.149.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0716 07/16/2014 $20.261.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0723 07/17/2014 $18.627.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-0825 08/05/2014 $7.037.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0723 07/17/2014 $18.627.000
MULTAS RESOLUCIÓN
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