TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00913-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00913-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002337000201700913-00
Demandante SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJON LIMITED.
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto MORA, OMISION E INEXACTITUD EN LOS
APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITED . a t ravés de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de:
- La Liquidación Oficial No. RDO M -29 de 22 de enero de 2016 , expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago en la presentación de las autoliquidaciones del sistema de Protección Social en los subsis temas de Salud y Caja de compensación y por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos del Sistema
en la presentación de las autoliquidaciones del sistema de Protección Social en los subsis temas de Salud y Caja de compensación y por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos del Sistema de Protección Social de los Subsistemas de Salud, ARL, ICBF, SENA y caja de compensación familiar por los periodos enero a diciembre de 2013 y se leExp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
2
sancionó por omisión e inexactitud para el periodo enero a diciembre de 2013.
- La Resolución No. RDC 109 de 27 de febrero de 2017 , expedida por el director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto.
A título de restablecimiento de derecho solicita que:
- Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización que están siendo cuestionadas por los actos demandados.
- Se declare que la actora se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señaló que la Administrac ión Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, desconoció los artículos 28, 123, 209 y 338 de la Constitución Política; los artículos 87, 138,152, 157, 159 y
actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, desconoció los artículos 28, 123, 209 y 338 de la Constitución Política; los artículos 87, 138,152, 157, 159 y 162 de la ley 1437 de 2011, el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 10 del Decreto 862 de 2013 , los artículos 127 y 128 del C.S.T , el artículo 51 C.S.T., el artículo 8 del Decreto 1828 de 2013, los artículos 30 y 37 de la Ley 789 de 2012 , el artículo 5 del Decreto 933 de 2003 , el artíc ulo 168 del Código General del Proceso, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 , los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, el artículo 3 Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 634 de 2007 Ministerio de Salud
Como concepto de violación la parte demandante plantea lo siguiente:
1. la UGPP invoca la aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 para determinar la base de seguridad social de los periodos de suspensión de contrato, norma que la sociedad aportante aplicó correctamente y sobre laExp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
3
cual la entidad posee entendimiento ajeno al texto legal.
Indica que, durante el año de 2013, la nómina total fue de 7.895 registros en los cuales se produjo el inicio o la prórroga de un mes a otro, a su vez, de las novedades de suspensión de los contratos de los empleados y las licencias no remuneradas,
cuales se produjo el inicio o la prórroga de un mes a otro, a su vez, de las novedades de suspensión de los contratos de los empleados y las licencias no remuneradas, las cuales en estricto sentido son una forma más de suspensión; sostiene que frente a cualquier novedad la sociedad procedió a dar aplicación al artículo 71 del Decreto 806 de 1998 que dispone que frente a las causales contempladas en el artículo 51 del CST no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuar an con base en el último salario base reportado.
Aduce que no hay discusión frente a la norma a aplicar sino frente a la definición que la UGPP le dio al concepto de “ salario base”. Con fundamento en el Decreto 1406 de 1999 el cual determina que en dicha novedad se liquida sobre base sobre tal concepto, sostiene que, la Entidad lo hace equívocamente, pues toma es el total del IBC del mes anterior.
Infiere que, el concepto de salario base se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto 1406 de 1999, que dispone sobre el alcance del concepto de la cotización base, lo siguiente: “corresponde al valor que, de conformidad con la información sobre novedades permanentes suministrada por el aportante, configura el monto total periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las administradoras.”
Por lo anterior afirma que si la “ cotización base ” es el concepto que integra los valores a pagar de manera permanente por un aportante, de la misma manera el “salario base” al cual se refiere el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, constituye el valor del salario reportado como novedad permanente por la Sociedad en la PILA.
valores a pagar de manera permanente por un aportante, de la misma manera el “salario base” al cual se refiere el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, constituye el valor del salario reportado como novedad permanente por la Sociedad en la PILA.
Afirma que, la metodología utilizada por la UGPP y cuestionada con base en un error conceptual se repitió en los 7.895 ca sos registrados que se mencionan en el precedente, y corresponden a un total de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($591.801.000).Exp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
4
En consecuencia, sostiene que la conclusión a la que llegó la Entidad es incorrecta porque la norma (artículo 71 del Decreto 806 de 1998) en ninguno de sus apartes dispone aplicar el ingreso base de cotización (IBC) del mes inmediatamente anterior, sino el último salario base de liquidación reportado con anterioridad al inicio de la novedad relacionada con la huelga o suspensión del contrato de trabajo.
Por otro lado, expresa que, existe un cuestionamiento referente con la tarifa que la UGPP aplica sobre la base determinada para los periodos de suspensión de contrato, ya que el Decreto 806 de 1998 en su artículo 71, consagra que para estos efectos no se causa el aporte del empleado, en consecuencia, la seguridad social se debe calcular para estos periodos solamente sobre el 8,5% correspondiente al porcentaje que asume el empleador, pues la norma prescribe que no se paga el 4% del empleado, bajo la lógica contundente de que éste no tendrá ingreso en dicho periodo.
porcentaje que asume el empleador, pues la norma prescribe que no se paga el 4% del empleado, bajo la lógica contundente de que éste no tendrá ingreso en dicho periodo.
Precisa que, la entidad demandad a acoge la teoría según la cual, en estas situaciones, el empleado tiene la potestad de realizar su aporte y para que proceda la no aplicación de su parte, es decir del 4%, se le exige al empleador un requisito que no dispone la ley, que es solicitar la manifestación expresa del empleado; tesis que a toda vista resulta improcedente.
2. L a entidad demandada exige un imposible a la sociedad demandante al requerir que pague la seguridad social durante licencias remuneradas sin que la planilla pila permitiera para esa época el reporte de la novedad y además sobre una base distinta a la que prescribe la norma reglamentaria.
Indica que, por novedades de licencia remunerada la UGPP cuestiona un valor total de $270.062.500 , en un total de 7.919 registros, detallados en el anexo 1 de la demanda. Sostiene que, las pretensiones incoadas en la LO en relación con este punto resultaban improcedentes para el momento de la liquidación de cada una de las planillas, pues conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para el 2013 este concepto - novedad de licencia remunerada -no estaba creado como una novedad dentro del PILA.
Agrega que, la marcación de la licencia remunerada fue creada a partir de la Resolución 2388 de 2016, la cual dispuso que las licencias remuneradas podían serExp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
5
Resolución 2388 de 2016, la cual dispuso que las licencias remuneradas podían serExp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
5
reportadas en la columna 149 de la estructura de la planilla, habilitada desde el 10 de diciembre de 2016. Señala que para efectos de integra r el IBC en dichos casos fue necesario tomar el valor equivalente al salario básico del mes anterior. Sin embargo, aclara que la socie dad aportante hizo las cotizaciones sobre una base equivalente a la señalada en la ley ya que ante la imposibilidad de que las ausencias se reportaran como ausentismos remunerados se reportaron como días de salario ordinario.
Señala que, esta situación generó sobrecostos inevitables y que no son reembolsables ni compensables para la sociedad, puesto que al ser una novedad de salario y no una licencia se debe hacer el pago de los aportes parafiscales y aportes a la ARL, los cuales no proceden sobre los pagos por licencias.
Sostiene que, existe una gran diferencia entre los conceptos de salario base e ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1406 de 1999, pues el salario base responde a aquel que está marcado como novedad permanente de salario.
3. Aplicación errónea por parte de la UGPP en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y su reglamentación por el Decreto 862 de 2013.
Indica que, la Ley 1607 de 2012 y la creación del impuesto sobre la Renta para la Equidad, en su artículo 25 estableció la posibilidad para los empleadores de ser
Indica que, la Ley 1607 de 2012 y la creación del impuesto sobre la Renta para la Equidad, en su artículo 25 estableció la posibilidad para los empleadores de ser sujetos de exoneración para efectos de las contribuciones parafiscales al SENA e ICBF, con respecto a los tra bajadores que devengaran hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agrega que, el artículo 10 del Decreto reglamentario 862 de 2013, indicó para dar aplicación a la exoneración se debían tener en cuenta la totalidad de los pagos salariales que devengara el trabajador en el mes correspondiente. Cita el artículo en mención.
Sin embargo, sostiene que la anterior norma estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2013, cuando en su reemplazo se expidió el Decreto 1828 de 2013 el 27 de agosto de 2013 el cual disponía en su artículo 8 que para efectos de dar aplicación a la exoneración de contribuciones parafiscales se debían tener en cuenta todos los pagos efectivamente devengados por el trabajador dentro del mes correspondiente, independientemente de que fuesen o no constitutivos de salario.Exp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
6
Con respecto a lo anterior, aduce que la UGPP yerra al pretender aplicar este último decreto para el periodo de julio de 2013, sabiendo que entró en vigencia desde su publicación, esto es, desde el 27 de agosto de 2013, por lo que por expresa disposición constitucional, debe dársele aplicación a partir del periodo siguiente, es decir, desde el mes de septiembre de 2013. Así, sostiene que esta situación
publicación, esto es, desde el 27 de agosto de 2013, por lo que por expresa disposición constitucional, debe dársele aplicación a partir del periodo siguiente, es decir, desde el mes de septiembre de 2013. Así, sostiene que esta situación contraria a derecho, supone la nulidad del acto administrativo dado que no interpreta de forma correcta el articulo 338 de la C.P (vigencia y aplicación de la ley tributaria en el tiempo).
Sostiene que, la anterior postura ha sido defendida por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.
Añade que, la sentencia del 6 de marzo de 2014, del Consejo de Estado, con número de Expediente. 19649 y con M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, infiere en que, la concordancia que debe tener el articulo 363 de la C.P, toda vez que, consagra la ir retroactividad de la ley tributaria, específicamente para los impuestos de periodo, dado que, las normas que regulan esta materia no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
Aclara que, la UGPP tomando como sustento su errada interpretación sugiere ajuste por la cantidad de $11.865.200 en 86 registros.
4. La UGPP desconoce que una parte de la cuota de aprendices SENA se cumplió con practicantes universitarios por el hecho de no estar inscritos en la plataforma de la entidad, sin tener en cuenta que este tipo de aprendices no se registran, en consecuencia, exige el pago de unos aportes parafiscales que no proceden.
Refiere que, la UGPP asimila la relación de aprendizaje, definida por la Ley 789 de
se registran, en consecuencia, exige el pago de unos aportes parafiscales que no proceden.
Refiere que, la UGPP asimila la relación de aprendizaje, definida por la Ley 789 de 2002 y sus reglamentarios, al contrato de trabajo regulado por el CST, cuando en verdad se trata de relaciones con finalidades completamente distintas.
Precisa que, la ley prescribe la posibilidad de que una parte de la cuota SENA se llenara con practicantes universitarios, por lo que el Decreto 933 de 2003 en suExp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
7
artículo 5º señaló expresamente los aportes a los cuales estaba obligada la Empresa patrocinadora respecto de sus aprendices, tanto en la etapa lectiva como en la etapa productiva. Expresa que de la norma en mención, se extrae que la Empresa patrocinadora está obligada a los aportes a Salud durante la etapa lectiva al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Soc ial en Salud y Riesgos Laborales en la etapa productiva, pero no de los aportes parafiscales con destino al SENA, ICBF (para periodos anteriores a mayo de 2013) y Caja de Compensación Familiar.
Por lo anterior, aduce que la UGPP se equivoca al mantener el ajuste propuesto que implica que era necesario cotizar a todos los subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los aprendices vinculados al cuestionamiento.
Enlista las personas que tienen la calidad de aprendiz o practicantes universitarios, conforme a las pruebas aportadas tanto en vía administrativa como en vía judicial y
Seguridad Social Integral respecto de los aprendices vinculados al cuestionamiento.
Enlista las personas que tienen la calidad de aprendiz o practicantes universitarios, conforme a las pruebas aportadas tanto en vía administrativa como en vía judicial y sobre las cuales, la UGPP afirma no probada la condición de aprendiz, con el único argumento del no registro de las personas en la base de datos del SENA, situación que aduce el actor, no es imputable a él.
Afirma que los ajustes determinados por este concepto ascienden a la suma de $25.394.300 en 908 registros.
5. Tratamiento bono de productividad - ausencia de pactos de exclusión salarial respecto de algunos trabajadores.
Indica que, con respecto a los conceptos de pagos no salariales, la UGPP mediante la Resolución número RDC 109 del 27 de febrero de 2017, estableció que si bien la sociedad pactó como no salariales algunos conceptos a sus trabajadores, la unidad verificó la habitualidad con la que se habían reconocido, por lo que resultó procedente considerarlos como salariales.
Indica que, la UGPP se abstuvo de reconocer la improcedencia de algunos ajustes propuestos en la LO, argumentando que no se había aportado el contrato u otrosí, sin embargo, aduce el actor que esta afirmación resulta injustificado pues:Exp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
8
- En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración RDC 109 de 27 de febrero de 2017, la UGPP no identificó cuáles eran los trabajadores sobre los cuales afirma, no se aportó “ contrato u otrosí ”, faltado así al deber de
de febrero de 2017, la UGPP no identificó cuáles eran los trabajadores sobre los cuales afirma, no se aportó “ contrato u otrosí ”, faltado así al deber de motivar el acto.
- La UGPP exigió la formalidad escrita para la verificación de la existencia de tales pactos de calificación no salarial, sin indicar las razones y motivos por los cuales lo consideró de esta manera, lo que lleve a que se genere la nulidad por falsa motivación. Adicionalmente, refiere la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 28 de julio de 2009, expediente: 35.579, con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, para indicar que la norma que consagra los pactos de desalarización, no ob liga a que estos se realicen de manera escrito por lo que nada impide que el pacto expreso pueda ser verbal; en consecuencia, no solo medio probatorio escrito sirve para acreditar la voluntad de los contratantes, sino también son válidas otras formas como los testigos o la confesión.
Afirma que los ajustes por este concepto ascienden a la suma de $437.201.100 en un total de 34.993 registros.
6. La UGPP ignoró que algunos pagos de n ómina (salarios y apoyos de aprendizaje) se realizaron de manera extemporánea, pero que en todo caso se tuvieron en cuenta en la base de seguridad social en el mes correcto por lo que el aporte fue correcto y oportunamente liquidado.
Precisa que, con respecto al concepto de “ Salario Ajuste”, tenido en cuenta dentro de la Resol ución RDC 109 y exclusivamente para los trabajadores Olivio Madera
que el aporte fue correcto y oportunamente liquidado.
Precisa que, con respecto al concepto de “ Salario Ajuste”, tenido en cuenta dentro de la Resol ución RDC 109 y exclusivamente para los trabajadores Olivio Madera William y Borrero González Nellys Laura, la UGPP estableció que en el periodo anterior al ajuste, el aportante efectuó el pago del aporte sobre el valor de la diferencia informada en la nómina, conllevando a que la UGPP procediera a efectuar la modificación por valor de $91.600 respecto de los dos trabajadores referenciados.
Afirma que, a varios trabajadores a los que se les hizo el pago extemporáneo de la nómina se les liquidó en el mes c orrecto la seguridad social, por lo que en el mes en que se realiza el abono del ajuste por pagos del mes anterior en nómina, la UGPPExp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
9
pide el pago de la segundad social que ya se pagó en el mes que en realidad correspondía.
Agrega que, para algunos casos también operó el mismo fenómeno con los pagos realizados a aprendices SENA, que ingresaron a la sociedad después del cierre del proceso de nómina pero antes de la terminación del mes, por lo cual los pagos realizados, se solicitan respecto del periodo de pago con un criterio de caja y no de causación respecto del mes de prestación del servicio, lo cual llevaría al absurdo de que cuando el empleador se retrasa en el pago de la nómina en el mes, no habría lugar al pago de seguridad social.
Refiere que los ajustes determinados por este concepto en la Resolución N°109
que cuando el empleador se retrasa en el pago de la nómina en el mes, no habría lugar al pago de seguridad social.
Refiere que los ajustes determinados por este concepto en la Resolución N°109 ascienden a la cantidad de $3.708.700 en 155 registros.
7. La UGPP viola el artícul o 703 del E.T pues su desconocimiento de los aportes en el requerimiento para corregir o declarar alude al pago incompleto y en la LO se refiere a otros tipos de cuestionamiento sobre los cuales se cambia de opinión a partir de las aclaraciones que se le hicieron a la entidad.
Aduce que, específicamente con respecto a los actos administrativos que sirvieron de fundamento en el proceso de fiscalización existen diferencias en los puntos propuestos, pues, afirma que el en Requerimiento para Corregir y/o Declarar nº. 407 no se reflejan unas objeciones que después se mencionan en la LO y en la Resolución demandada, tal como lo detalla en el cuadro comparativo que se anexó con la demanda.
Expresa que el hecho de que la UGPP modifique a lo largo de las distinta s etapas, de manera arbitraria, sus argumentos de cuestionamiento, conlleva a la violación de preceptos legales y constitucionales. Refiere jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance del principio de correspondencia y concurrencia.
8. La UGPP no tuvo en cuenta que se le reportaron valores negativos de salario por concepto de menos montos causados que al no llegarse a pagar no constituyen base de aportes en seguridad social.Exp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
10
por concepto de menos montos causados que al no llegarse a pagar no constituyen base de aportes en seguridad social.Exp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
10
Infiere que, dentro del reporte de información salarial realizado por la sociedad, se informaron valores negativos de salario a la UGPP al iniciar el proceso de fiscalización. Dichos valores fueron solicitados por la entidad demandada con el propósito de proyectar los valores que constitución base de aportes de la empresa y proceder a compararlo con los montos efectivamente tomados como base de los pagos realizados en la planilla PILA.
De esta manera, afirma, la UGPP se limitó a tomar como montos de la bas e de cotización de aportes para efectos de sus estimaciones, los valores positivos y eliminó los negativos, omitiendo la aplicación de los menores valores por distintos motivos, como servicios no prestados, situación que terminó afectando la base de aportes en Seguridad Social.
9. La UGPP calcula el tope en seguridad social teniendo en cuenta incluso días no laborados por novedad de ingreso o retiro.
Refiere los máximos y mínimos establecidos en los Decreto 0723 de 25 de abril de 2013 y Decreto 806 de 1998 compilado en el Decreto 780 de 2016, sobre los cuales se deben hacer los aportes en riesgos laborales (1 a 25 smmlv) para indica r que dichos topes solo puede darse para los días que la relación de trabajo está vigente; sin embargo, sostiene que la UGPP pretende aplicarlos, incluso, sobre días que no estuvo vigente la relación laboral, lo cual es ilegal, pues en dicho s periodos no se realizó el hecho generador.
sin embargo, sostiene que la UGPP pretende aplicarlos, incluso, sobre días que no estuvo vigente la relación laboral, lo cual es ilegal, pues en dicho s periodos no se realizó el hecho generador.
Dicha situación, constituye una infracción articulo 13 de la C.P., por cuanto exige al contribuyente que cotiza por menos de 30 días, que contribuya sobre el tope mensual completo de los 25 SMLMV, lo que lo ubica en una posición desventajosa. .
Precisa que en la Resolución N°661 de 2011, que regula la forma en que se debe diligenciar el campo correspondiente al IBC en Riesgos Profesionales, prescribe que “El IBC no puede ser superior a 25 SMMLV y no puede ser inferior a 1 SMMLV para el número de días cotizados incluidos en el campo 38 definido en el artículo 10”; situación que permite concluir que dichos topes aplicables a la base de aportes deben tenerse en cuenta en consideración al número de días cotizados.Exp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
11
10. La UGPP está tomando para la base de cotización, valores mayores a los registros de nómina.
Aduce que, según los documentos entreg ados con el requerimiento para declarar y/o corregir se evidencia que la UGPP, utiliz ó un IBC erróneo cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados.
Sostiene que, independientemente de la causa de la falta de claridad del origen de los registros tomados por la UGPP para sus cálculos que difieren de los de nómina,
suministrados.
Sostiene que, independientemente de la causa de la falta de claridad del origen de los registros tomados por la UGPP para sus cálculos que difieren de los de nómina, lo cierto es que sobre ellos se produce en todo sentido una falta de motivación del acto administrativo, ya que dicha motivación en la ley debe ser palmaria, explícita, de tal naturaleza que no requiera nada adicional para entenderla.
11. La UGPP aplicó erradamente el. artículo 70 del 806 en la depuración de la base de cotización en seguridad social para los casos de vacaciones disfrutadas por los empleados
Asegura que, el monto de las vacaciones se liquido con el IBC completo del mes anterior y no con el salario básico que prescribe el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo que nuevamente, aduce que la entidad confunde los criterios de “salario base” e “ingreso base de cotización” , situación que lleva al ajuste improcedente por parte de la Entidad, pues, afirma que la norma es clara es decir que será el salario básico reportado como novedad en la planilla PILA, el que se tomará en cuenta para la correspondiente liquidación.
12. Las sanciones por inexactitud no son ap licables de manera inexorable, pues son impr ocedentes cuando tienen origen en una diferencia válida de criterios de la sociedad aportante.
Afirma que, las sanciones por inexactitud no son inexorables, pues no proceden cuando se ha interpretado una norma de manera legítima, aunque distinta a la que lo hace el legislador; por lo que solicita que se reconozca que la sociedad obró de manera totalmente legítima bajo una interpretación razonable de la norma porque
cuando se ha interpretado una norma de manera legítima, aunque distinta a la que lo hace el legislador; por lo que solicita que se reconozca que la sociedad obró de manera totalmente legítima bajo una interpretación razonable de la norma porque lo la sanción deviene improcedente.Exp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
12
13. La Liquidación Oficial No. RDO - M29 del 22 de enero de 2016, se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y en consecuencia, carece de eficacia y validez.
Sostiene que , con la LO la entidad entregó un Cd en que supuestamente se encontrarían los motivos por los cuales se profirió el acto administrativo; sin embargo estos solo incluyen cuadros en formato Excel y comentarios tales como “Persiste ajuste, los volantes enviados en Excel no constituyen prueba suficiente para soportar lo manifestado en la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar’’ “Persiste ajuste, documento identificación diferente en nómina y PILA’’ sin exponer a lo largo de la Liquidación Oficial, los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a la UGPP a determinar que las liquidaciones privadas efectuadas y presentadas por mi representada están erradas; situación que conlleva a la nulidad de los actos administrativos por expedición irregular del acto y desconocimiento del derecho de defensa.
Refiere varias sentencias del Consejo de Estado como de la Corte C onstitucional sobre la obligatoriedad, para la Administración, de motivar los actos administrativos.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones
Refiere varias sentencias del Consejo de Estado como de la Corte C onstitucional sobre la obligatoriedad, para la Administración, de motivar los actos administrativos.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP contestó la demanda, o poniéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.262 – 295)
Inicia indicando que, los actos proferidos por la Administración Tributaria, se realizaron conforme a lo estipulado en la norma legal vigente, sin violación al ordenamiento jurídico ni a las normas sustanciales, a su vez establece que la siguiente Liquidación y Resolución se encuentra dentro de los parámetros legalmente constituidos Sostiene que se pronunciara sobre cada uno de los cargos formulados por la demandante, así:
1º cargo: Aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 para determinar la base de seguridad social de los periodos de suspensión, de contrato, normaExp. No. 25000233700020170091300
CARBONES DEL CERREJON LIMITED Vs. UGPP
13
que la sociedad aportante sostuvo aplicar correctamente y sobre la cual la UGPP posee entendimiento ajeno al texto legal.
Afirma que, las licencias no remuneradas y otros casos de suspensión temporal del contrato de trabajo, se encuentra consagrados en el artículo 51 del C.S.T; sostiene que la demandante dentro de su nómina reportó licencias no remuneradas, definidos como permisos de ausencia no contemplados en la Ley, las cuales se condicionan a la discrecionalidad del empleador.
que la demandante dentro de su nómina reportó licencias no remuneradas, definidos como permisos de ausencia no contemplados en la Ley, las cuales se condicionan a la discrecionalidad del empleador.
Refiere que, al respecto, el Ministerio de Protección Social, conceptualizó que durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo no habría lugar al pago de los aportes al subsistema de seguridad social en Salud por el afiliado, pero si por el empleador, por lo que como lo establece en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, los aportes deben efec tuarse con base en el último salario base reportador con a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.