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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00929-00-(11-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00929-00-(11-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Elementos del tributo / CONCESIONARIOS DE AEROPUERTOS Y CARRETERAS – Son aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y en consecuencia se encuentran en la obligación de liquidar y pagar el mencionado tributo con base en el transporte de pasajeros / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Se levanta cuando la Administración profiere el requerimiento especial, momento para el cual la carga de la prueba se desplaza al contribuyente quien debe proceder a desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial propuesta Problema jurídico: “Determinar si, ¿Deben incluirse dentro de la base gravable de liquidación de la contribución para la promoción del turismo los ingresos percibidos por la parte actora durante los trimestres 1 a 4 del año 2014 por concepto de peajes por las categorías I y II?” Tesis: “(…) 6.2. MARCO JURÍDICO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO (…) Conforme a dichas disposiciones (artículos 1, 2, 3 de la Ley 1101 de 2006, y 5 y 7 del Decreto 1036 de 2007. Anota relatoría) los elementos del tributo son: Sujeto Pasivo activo: (…) el recaudo de la contribución corresponde a FIDUCOLDEX S.A., como entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006 (…) Sujeto pasivo: Todos aquellos que ejerza n la actividad económica relacionada con el turismo

en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006 (…) Sujeto pasivo: Todos aquellos que ejerza n la actividad económica relacionada con el turismo señalados en el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, dentro de los cuales se encuentran los concesionarios de aeropuertos y carreteras.

Hecho generador: Corresponde al desarrollo y ejecución de actividade s relacionadas con el turismo.

Base gravable: Son los ingresos brutos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen. Destacase que para los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el parágrafo 4 del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.

Tarifa: Tasada en el 2.5 por mil de los ingresos brutos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen. (…) Entrando en materia, considera la Sala oportuno precisar de manera previa que la Corte Constitucional ha definido desde antaño que los concesionarios de carreteras son aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y en consecuencia se encuentran en la obligación de liquidar y pagar el mencionado tributo con base en el transporte de pasajeros.

Así, en sentencia C -959 de 2007 al realizar el estudio de constitucionalidad del parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, definió la legalidad de la disposición normativa y frente a la base gravable de la contribución especificó que al momento de liquidar el monto se deberá tener en cuenta el transporte de pasajeros de acuerdo a la modalidad del peaje excluyendo el de carga.

gravable de la contribución especificó que al momento de liquidar el monto se deberá tener en cuenta el transporte de pasajeros de acuerdo a la modalidad del peaje excluyendo el de carga. A partir de dicho análisis de la Corte, qu edó claro que tales concesionarios pertenecen al sector turístico y reportan beneficios de las carreteras que justifican el cobro de la contribución, como quiera que esas infraestructuras están directamente vinculadas con el transporte de las personasque se desplazan con diversos propósitos, entre ellos, los relacionados con el turismo y la recreación. (…) (…) En los términos de la sentencia de constitucionalidad (sentencia C-959 de 2007. Anota relatoría), la obligación de liquidar y pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo con base en los peajes recaudados por concepto de transporte de pasajeros no se desprende de la naturaleza del contrato celebrado con la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA sino del especial valor que el legislador les otorgó a los concesionarios de carreteras como potenciadores del turismo nacional. Por tanto, la base gravable de la contribución para la promoción del turismo cuenta con fundamento legal vigente; frente a la cual la jurisprudencia ha determinado la forma como se debe fijar. Correlativamente, es de cargo de los concesionarios discriminar los ingresos operacionales percibidos por la actividad relacionada con el turismo por concepto de recaudo peajes de vehículos que transportan pasajeros a efectos de presentar y pagar las correspondientes liquidaciones privadas de este gravamen. Para el caso, la demandante presentó las liquidaciones privadas reportando ingresos por transporte de pasajeros en la suma de $0, sin a tender a su obligación legal y a lo que la

privadas de este gravamen. Para el caso, la demandante presentó las liquidaciones privadas reportando ingresos por transporte de pasajeros en la suma de $0, sin a tender a su obligación legal y a lo que la jurisprudencia ha determinado para fijar la base gravable de esta contribución. Dicha situación motivó a la Administración a iniciar el procedimiento de determinación del tributo solicitando la información pertinente, a lo cual la CONCESIÓN con total desapego de la ley y apartándose de los antecedentes jurisprudenciales respondió que “ en los estados financieros no figuran ingresos operacionales por concepto de transporte público de pasajeros en razón a que dicha actividad no es ejecutada por la empresa y en consecuencia los ingresos por esta actividad no existen”. En razón a ello, la Administración propuso la liquidación oficial en consideración a la información reportada por la demandante con base en los ingresos percibidos por el recaudo de peajes en las categorías I y II las cuales corresponden a transporte de pasajeros según la información de la Agencia Nacional de Infraestructura. (…) En efecto, si bien es cierto, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, esta se levanta cuando la Administración profiere el requerimiento especial, momento para el cual la carga de la prueba se desplaza al contribuyente quien debe pr oceder a desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial propuesta, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (carga de la prueba) y en virtud de la carga dinámica de la prueba que traslada la responsabilidad al co ntribuyente de demostrar los hechos que pretende hacer valer; es decir, se invierte la carga de la prueba para recaer sobre el administrado, correspondiéndole aportar las

la responsabilidad al co ntribuyente de demostrar los hechos que pretende hacer valer; es decir, se invierte la carga de la prueba para recaer sobre el administrado, correspondiéndole aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los supuestos de hecho que para la Administración dan lugar a la obligación tributaria oficial, tal como ha sido decantado por el Consejo de Estado (en sentencia del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se citó la sentencia del 18 de octubre de 2012, Exp. 18329, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría) al señalar que “… con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desv irtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación” (…)En este punto, la Sala resalta que la obligación deviene de la ley y si el concesionario contradijo que la Administración incluyera en la base de liquidación la totalidad de los ingresos percibidos en las categorías I y II, es él quien tenía que establecer un método de control en taquilla para la discriminación del tipo de vehículos, por lo que no puede privarse al Estado de un recurso público cuando las falencias probatorias obedecen a omisiones de quien tiene a su cargo el manejo de la actividad gravada, situación que tampoco puede servir de excusa para que los concesionarios eludan su responsabilidad fiscal. (…)”

cuando las falencias probatorias obedecen a omisiones de quien tiene a su cargo el manejo de la actividad gravada, situación que tampoco puede servir de excusa para que los concesionarios eludan su responsabilidad fiscal. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la contribución parafiscal para la promoción del turismo en relación con los concesionarios de aeropuertos y carreteras, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-959 de 2007. 2) Frente a la inversión de la carga de la prueba en materia tributaria, co nsultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se citó la sentencia del 18 de octubre de 2012, Exp. 18329, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3) Frente a la carga de la prueba en cabeza del contribuyente, en lo que, a la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cuando se pretende desvirtuar la legalidad de la liquidación propuesta por la Administración, consultar s entencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307), C.P. Dr. Milton Chaves García Fuente formal: Ley 300/1996 artículos 40, 41; CN artículo 52; Ley 1101/2006 artículos 1, 2, 3; Decreto 1036/2007 artículos 5, 7; E.T. artículos 746, 684; CGP artículo 167

SALVAMENTO DE VOTO DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

BASE GRAVABLE PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA

SALVAMENTO DE VOTO DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

BASE GRAVABLE PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOICIÓN DEL TURISMO A CARGO DE LOS CONCESIONARIOS DE CARRETERA – Se determina teniend o en cuenta la modalidad de peaje correspondiente al transporte de pasajeros, excluyendo en todo caso el transporte de carga – Es deber de la autoridad tributaria, establecer no solo el hecho generador de la obligación tributaria, sino además determinar las operaciones gravadas y la debida cuantificación de la base gravable; todo lo cual debe estar debidamente soportado en pruebas contables y documentales

Tesis: “(…) Según fue expuesto en el marco jurídico aplicable al caso particular, la base gravable para el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de los concesionarios de carretera, se determina teniendo en cuenta la modalidad de peaj e correspondiente al transporte de pasajeros, excluyendo en todo caso el transporte de carga.

Lo anterior supone, que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para efectos de hallar la base gravable debe constatar cuales de los vehículos que pasan por las estaciones de peaje están transportando pasajeros, pues la sola clasificación de las categorías I y II no permite diferenciar entre cuales transportan pasajeros y cuales carga. (…) En ese contexto, como quiera que en una de las categorías se clasifican vehículos que no son de uso exclusivo para transporte de pasajeros, como es el caso de los camiones de dos ejes, es errada la interpretación que del parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, hace el

uso exclusivo para transporte de pasajeros, como es el caso de los camiones de dos ejes, es errada la interpretación que del parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, hace el Ministerio de Comercio, Industria y Tur ismo, cuando señala que en las categorías I y II solo se clasifican vehículos que transportan pasajeros, no obstante quedar evidenciado que también se incluyen vehículos tipo carga.Esta situación se traduce en una falta de certeza y precisión al momento de establecer la base gravable de la contribución por parte de la entidad que liquida el tributo, pues según la norma que consagra la base y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C -959 de 2007, solo han de considerarse los peajes para las modalidades de transporte de pasajeros, y que deben ser diferenciables del transporte de carga. Por aplicación de los principios que rigen el proceso de determinación oficial de tributos, la liquidación privada presentada por el concesionario dema ndante goza de la presunción de veracidad, a menos de que la Administración la desvirtúe, lo cual implica que la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad demandada demostrar los supuestos de hecho que dan lugar a adicionar la base gravable. En este caso, la reliquidación de la base gravable por parte del Ministerio deriva de la aplicación plena del parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006 a la demandante, a partir de los ingresos totales percibidos por concepto de peajes, c on fundamento en una clasificación de categorías, que como se vio, no permiten distinguir entre vehículos de pasajeros y de carga. Ello permite inferir que tanto el diseño como el procedimiento para la determinación de la tasa

categorías, que como se vio, no permiten distinguir entre vehículos de pasajeros y de carga. Ello permite inferir que tanto el diseño como el procedimiento para la determinación de la tasa tiene deficiencias técnicas, en cuanto a los factores que deben integrar la base gravable y la manera de cuantificarla, circunstancia que no puede traducirse en una carga para el contribuyente, al pretender que sea este quien pruebe cuales peajes cobrados corresponden a vehículos de pasajeros y cuáles de carga, cuando por otra parte las mismas normas le fijan un criterio diferente de clasificación para el cobro. (…) Se recuerda que es deber de la autoridad tributaria, establecer no solo hecho generador de la obligación tributaria, sino además determinar las operaciones gravadas y la debida cuantificación de la base gravable; todo lo cual debe estar debidamente soportado en pruebas contables y documentales. Bajo las anteriores consideraciones concluyó que el acto de reliquidación ofici al proferido por el Ministerio es contrario a derecho, y por tanto, debió declararse su nulidad. (…)” Fuente formal: Ley 1101/2006 artículo 3República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2017-00929-00

Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.

Demandado. Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.

Demandado. Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Contribución Parafiscal Para La Promoción Del

Turismo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocid o, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 34), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2017-00929 -00

Demandante: CONCE SIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIE NTE S.A. ______________________________________________________________________________________

“1. Que se declare la nulidad de RESOLUCIÓN No. 107 DEL 20 DE ENERO DE 2017, expedida por el Viceministro de Comercio Exterior e ncargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Indus tria y Turismo de Colombia, por medio de la cual “se profiere una liquidación de revisión”, de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a ca rgo de la

funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Indus tria y Turismo de Colombia, por medio de la cual “se profiere una liquidación de revisión”, de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a ca rgo de la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A., identificada con el NIT 811.012.172-2 correspondiente a los peajes Variante, Las Palmas y Santa Elena, para los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 2014, resolución que fue notificada por correo certificado el 21 de febrero de 2017.

2. En caso de que al momento de la expedición de la sentencia, la sociedad CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A. hubiere pagado el valor de la contribución impuesta, le solicito condenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reintegrar el valor pagado por el demandante, junto con el reconocimiento a título de lucro cesante de una suma equivalente al interés bancario corriente causado entre el momento del pago y el momento de la sentencia, o en subsidio de este reconocimiento, que la suma reintegrada sea debidamente actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

3. Igualmente solicitamos que, también en el caso en que el pago se hubiere realizado para el momento en el cual se dicte sentencia, que las sumas de dinero que la parte demandada debe reintegrar, generen los intereses de que hablan los artículos 192 y 195 del CPACA.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en el artículo 192 del CPACA”.

1.2. Hechos

artículos 192 y 195 del CPACA.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en el artículo 192 del CPACA”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 12):

1.2.1. La CONCESIÓN TÚNEL DE ABURRÁ ORIENTE S.A. presentó las liquidaciones de la contribución parafiscal para la promoción al turismo de los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2014, en las siguientes fechas y por las siguientes sumas:

Año Trimestre Fecha presentación Base gravable Liquidación

2014 1 23-04-2014 0 1.000 2 15-07-2014 0 1.000 3 14-10-2014 0 1.000 4 26-01-2014 0 1.000-3Radicación No.: 250002337000 -2017-00929 -00

Demandante: CONCE SIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIE NTE S.A. ______________________________________________________________________________________

1.2.2. FONTUR en calidad de patrimonio autónomo del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, administrado por Fiducoldex, mediante Oficio nro. DCP – 1694-16 del 22 de abril de 2016, propuso a la demandante la modificación de sus declaraciones privadas en el sentido de aumentar la base gravable de la contribución.

1.2.3. En escrito radicado el 15 de julio de 2016, la contri buyente dio

demandante la modificación de sus declaraciones privadas en el sentido de aumentar la base gravable de la contribución.

1.2.3. En escrito radicado el 15 de julio de 2016, la contri buyente dio respuesta al oficio anterior en precedencia, oponiéndose a la modificación allí propuesta.

1.2.4. Mediante la Resolución nro. 0107 de 20 de enero de 2017, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO profiri ó liquidación de revisión a la sociedad CONCESIÓN TÚN EL ABURRÁ ORIENTE S.A. respecto de la contribución parafiscal para la promoción del turismo por los periodos 1, 2, 3 y 4 del año 20 14, junto con sus respectivos intereses; el cual le fue notificado por aviso recibido el 21 de febrero de 2017, contra el cual no interpuso recurso alguno:

Año Trimestre Base gravable Liquidación

2014 1 12.088.329.800 30.220.825 2 12.556.009.100 31.390.023 3 13.277.308.600 33.193.272 4 13.900.760.700 34.751.902

TOTAL 129.556.022

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS: La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 1213):  Artículos 2, 3 numeral 14 parágrafo 4 de la Ley 1101 de 2006  Artículo 2.2.4.2.1.4. del Decreto 1074 de 2015-413):  Artículos 2, 3 numeral 14 parágrafo 4 de la Ley 1101 de 2006  Artículo 2.2.4.2.1.4. del Decreto 1074 de 2015-4Radicación No.: 250002337000 -2017-00929 -00

Demandante: CONCE SIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIE NTE S.A. ______________________________________________________________________________________

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 14 a 24):

Comienza por manifestar que el acto demandado incurre en la violación de las normas en la cuales debió fundarse (Ley 1101 de 2006, art. 3, pár. 4 y Decreto 1074 de 2015, art. 2.2.4.2.1.4), según las cuales, la base gravable para liquidar la contribución a cargo de los concesionarios de aeropuertos y carreteras está integrada por los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros y no por los ingresos produ cto del recaudo de peajes, como lo dispuso la entidad demandada.

En esa medida, sostiene que el legislador erró al calificar como sujetos pasivos de la contribución a los concesionarios de carreteras y aeropuertos; además, al definir para ellos una base gravable que difícilmente se realizará, puesto que no es normal que estos presten servicios de transporte de pasajeros y, por tanto, es improbable que percib an ingresos operacionales por este concepto.

Percata que la ausencia de ingresos operacionales por concepto de transporte de pasajeros condujo a que la concesión presentara las

de pasajeros y, por tanto, es improbable que percib an ingresos operacionales por este concepto.

Percata que la ausencia de ingresos operacionales por concepto de transporte de pasajeros condujo a que la concesión presentara las declaraciones de la contribución con una base gravable de $0. No obstante, aduce, el MINISTERIO creó vía interpretación una base de cuantificación conformada por los recaudos de peajes de los vehículos correspondientes a las categorías I y II, entendiendo que esos vehíc ulos son los que habitualmente transportan pasajeros. Agrega que si en gracia de discusión se aceptara tal interpretación, sería imposible est ablecer la cantidad de vehículos que al momento de cancelar la tarifa del peaje estaban-5Radicación No.: 250002337000 -2017-00929 -00

Demandante: CONCE SIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIE NTE S.A. ______________________________________________________________________________________

transportando pasajeros, los cuales son diferentes al conductor que se moviliza en un vehículo público.

Controvierte que únicamente se puede hallar la base gravable compuesta por los ingresos producto del transporte de pasajer os si se pudiera diferenciar del conjunto de vehículos de categoría I y II, cuales son de (i) transporte liviano, (ii) transporte privado, o (iii ) transporte público y privado que circularon con o sin pasajeros.

A partir de las anteriores argumentaciones, sostiene que es ilegal incluir en la liquidación oficial todo el universo de vehículos correspondientes a las categorías I y II que se relacionan con automóviles, camperos, camionetas, buses y busetas, en tanto el hecho generador de la contribución no se

la liquidación oficial todo el universo de vehículos correspondientes a las categorías I y II que se relacionan con automóviles, camperos, camionetas, buses y busetas, en tanto el hecho generador de la contribución no se refiere al pago de peajes sino al transporte de pasajeros.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece a l proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efect o constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 116 a 130 c.p.):

Defiende que la Corte Constitucional en la sentenci a C-228 de 2009 consideró que los concesionarios pertenecían al sector turístico en atenci ón a que el incremento del turismo se ve reflejado en la utilización directa en mayor grado de la infraestructura aeroportuaria y de carreteras, motivo por el cual, estos son considerados sujetos pasivos de la contribución.

Explica que la contribución parafiscal para la promoción del turismo se liquida de forma trimestral por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen-6Radicación No.: 250002337000 -2017-00929 -00

Demandante: CONCE SIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIE NTE S.A. ______________________________________________________________________________________

y tratándose de los concesionarios de carreteras, l a liquidación de dicho tributo se hará con fundamento en el recaudo de pea jes por concepto transporte de pasajeros.

Pone de presenté que en el caso bajo estudio la contribución por los

y tratándose de los concesionarios de carreteras, l a liquidación de dicho tributo se hará con fundamento en el recaudo de pea jes por concepto transporte de pasajeros.

Pone de presenté que en el caso bajo estudio la contribución por los trimestres 1 a 4 del año 2014 se liquidó tomando como base gravable los ingresos provenientes del recaudo de peajes correspondiente al transporte de pasajeros de la categoría I conformada por autom óviles, camperos y camiones y la II por buses y busetas.

Anota que ante la inexistencia de la definición de la palabra pasajero en la norma que establece la base de cuantificación del g ravamen, debe entenderse en su sentido natural y obvio según el u so general de las palabras, además, de acuerdo con la RAE según la cu al se define como aquel “que viaja en un vehículo, especialmente en avión, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulación”.

Destaca que las reglas de interpretación de las normas, prevén que donde el legislador no distingue no le corresponde hacerl o al intérprete, de manera que la demandante no puede pretender diferenciar el transporte de pasajeros público y privado, cuando la ley no lo establece de esa manera.

Alude que como en el caso concreto la contribución se liquidó con fundamento en el recaudo de peajes por concepto de transporte de pasajeros a la luz de las disposiciones normativas , se infiere la legalidad de los actos administrativos demandados.

Finalmente, formula como excepciones las que denomina: inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos en la vía administrativa; presunción de legalidad del acto demandado; falta de causa para impetrar-7de los actos administrativos demandados.

Finalmente, formula como excepciones las que denomina: inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos en la vía administrativa; presunción de legalidad del acto demandado; falta de causa para impetrar-7Radicación No.: 250002337000 -2017-00929 -00

Demandante: CONCE SIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIE NTE S.A. ______________________________________________________________________________________

el medio de control; inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación; y ausencia de causal de nulida d de los actos administrativos.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue presentada ante esta corpor ación por la parte demandante el 15 de junio de 2017, la cual fue repa rtida entre los magistrados que integran la Sección Cuarta correspo ndiendo su conocimiento al Despacho de la doctora CARMEN AMPAR O PONCE DELGADO, quien la admitió por medio de auto de 8 de agosto de 2017 ordenando notificar a la entidad demandada.

Por medio de auto de 23 de agosto de 2018 el despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual fue celebr ada el 9 de octubre de 2018, declarando no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandada.

Por medio de auto de 22 de noviembre de 2018 el Consejo de Estado con ponencia del consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ resolvió la alzada confirmando la decisión de primera instancia.

Por medio de auto de 22 de noviembre de 2018 el Consejo de Estado con ponencia del consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ resolvió la alzada confirmando la decisión de primera instancia.

La continuación de la audiencia inicial tuvo lugar el 27 de agosto de 2019, corriéndose traslado a las partes y al agente del Ministerio P úblico para que en el término de diez (10) días siguientes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En cesión virtual celebrada el 4 de febrero de 2021 se debatió el proyecto de sentencia elaborado por la magistrada sustanciadora. Luego de haberse-8Radicación No.: 250002337000 -2017-00929 -00

Demandante: CONCE SIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIE NTE S.A. ______________________________________________________________________________________

sometido a votación, la ponencia fue derrotada por decisión de la mayoría, motivo por el cual se dispuso la rotación del exped iente a la magistrada que sigue en turno para proyectar el correspondiente fallo.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fols. 271-282) como la demandada (fols. 266-270), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de al egatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de al egatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

Adicionalmente, la parte demandante señala que dentro de la categoría de clasificación vehicular II que se tuvo en cuenta pa ra integrar la base gravable de la contribución, no solo se incluyen vehículos de transporte de pasajeros, sino también camiones de dos ejes que po r su naturaleza son vehículos de transporte de carga, igual situación se presenta en la categoría I donde se categorizan vehículos livianos de carga que no transportan pasajeros, motivo por el cual, asegura, la demandad a conformó indebidamente la base gravable al incluir

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