TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00930-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00930-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º: 25000-23-37-000-2017-00930-00 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Asunto: PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES ADUANERAS ASUNTOS NACIONALES La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. (en adelante SEGUROS DEL ESTADO), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: # Liquidación Oficial de Corrección Resolución Resuelve Recurso de Reconsideración 1
1 Artículo 3 de la Resolución n.º 1-03-241-201-639-1-1530 de treinta (30) de septiembre de 2016, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. y se ordena hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016. Resolución n.º 000822 de catorce (14) de febrero de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 2
2 Artículo 3 de la Resolución n.º 1-03-241-201-639-1-1998 de nueve (9) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. y se ordena hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016. Resolución n.º 2145 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante.
3 Artículo tercero de la Resolución n.º 1-03-241-201-639-01-2094 de veintidós (22) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección respecto de una declaración de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. y se ordena hacer Resolución n.º 002167 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de laExp. n.º 25000-23-37-000-2017-00930-00 SEGUROS DEL ESTADO VS. DIAN
2 efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016. anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 4
4 Artículo tercero de la Resolución n.º 1-03-241-201-639-01-2095 de veintidós (22) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. y se ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016. Resolución n.º 2166 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 5
5 Artículo tercero de la Resolución n.º 1-03-241-201-639-01-2109 de veintitrés (23) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección respecto de una declaración de importación presentada por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. y se ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016. Resolución n.º 002165 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 6
6 Artículo tercero de la Resolución n.º 1-03-241-201-639-1-2113 de veintitrés (23) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección respecto de una declaración de importación presentada por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. y se ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016. Resolución n.º 002168 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 7
7 Artículo tercero de la Resolución n.º 1-03-241-201-639-1-0002 de dos (2) de enero de 2017 por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. y se ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016.
Resolución n.º 002169 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. A título de restablecimiento de derecho solicita que se declare que SEGUROS DEL ESTADO: (i) cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º 18-43-101005979;; (ii) no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º. 18-43-1010059709;; y (iii) no está obligado a pagar suma alguna de dinero adicional a la DIAN como consecuencia de la expedición la póliza de cumplimiento n.º 18-43-1010059709, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza.
la póliza de cumplimiento n.º 18-43-1010059709, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza. Adicionalmente, pide que se ordene: (i) la terminación de los expedientes RA 2013 2016 1915, RA 2013 2016 4086, RA 2013 2016 4094, RA 2013 2016 4093, RA 2013 2016 4091, RA 2013 2016 4095, RA 2013 2016 4099;; (ii) la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO, haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo por estas actuaciones;; (iii) el levantamiento de las medidas cautelaresExp. n.º 25000-23-37-000-2017-00930-00 SEGUROS DEL ESTADO VS. DIAN
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que se hubieren impuesto por la DIAN conforme el artículo 837 del Estatuto Tributario;; y (vi) el pago de costas y gastos procesales a la DIAN (folios 9-11). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas el artículo 1625 del Código Civil;; los artículos 1045, 1047, 1054, 1079 y 1081 del Código de Comercio;; el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 10 de la Resolución 18571 de 2010. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 11-29): INEXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N.º 18-43-10100 POR INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURADO Y DE VALOR ASEGURADO DISPONIBLE: Precisa que con los actos administrativos demandados se formulan liquidaciones oficial de corrección
Y DE VALOR ASEGURADO DISPONIBLE: Precisa que con los actos administrativos demandados se formulan liquidaciones oficial de corrección a las declaraciones de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. y se ordena hacer efectiva proporcionalmente la Póliza n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016, expedida por SEGUROS DEL ESTADO, constituida por BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. a favor de la DIAN por un valor asegurado de $257.262.576,79 con vigencia desde el 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017, con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad de usuario aduanero permanente. Indica que con
haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad de usuario aduanero permanente. Indica que con los actos acusados se ordena hacer efectiva la Póliza n.º 18-43-101005979 Anexo 0 del 9 de febrero de 2016, Anexo 1 del 17 de marzo de 2016 por un valor total de $1.800.838.037,53. Considera que con ello se desconocen los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 del Código de Comercio conforme los cuales, solo en el momento en que ocurre el siniestro, se cumple la condición y nace la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada en la carátula de la póliza. Señala que en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º 18-43-101005979 expedida por
la póliza. Señala que en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º 18-43-101005979 expedida por SEGUROS DEL ESTADO, el siniestro corresponde al incumplimiento por parte de BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. del pago de los tributos aduaneros y de las sanciones que se generen en el ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente, tal y como se establece en el objeto de la póliza. Puntualiza que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º 18-43-101005979 está acompañada de unas condicionesExp. n.º 25000-23-37-000-2017-00930-00 SEGUROS DEL ESTADO VS. DIAN
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generales, y en la condición 5ª establece: "CONDICIÓN 5ª SUMA ASEGURADA. La responsabilidad de SEGURESTADO no excederá, en ningún caso, de la suma Asegurada indicada en la presenté póliza o sus anexos”. Asegura que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º 18-43-101005979 tiene un límite máximo de valor asegurado de $257.262.576.79, que dicho cobro se hace exigible contra el acto administrativo expedido por la DIAN que declare el incumplimiento y ordene la efectividad de la póliza, respetando siempre el límite de valor asegurado. Aduce que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de las Resoluciones que enuncia a continuación, emitió actos administrativos en contra del importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. ordenando en ellas la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º
en contra del importador BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. ordenando en ellas la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º 18-43-101005979 expedida por SEGUROS DEL ESTADO así: ACTO ADMINISTRATIVO TIPO DE ACTO VALOR TOTAL EXIGIDO PÓLIZA AFECTADA
Res. 1727 de noviembre 1 de 2016 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN $110.713.000 18-43-101005979 Res. 1384 de septiembre 7 de 2016 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN $257.262.576,79 18-43-101005979 Manifiesta que SEGUROS DEL ESTADO acatando lo dispuesto en las Resoluciones emitidas por la DIAN y honrando las condiciones contenidas en el contrato de seguro Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979, procedió a realizar el pago afectando el valor asegurado en cada evento, como describe en seguida: ACTO ADMINISTRATIVO RECIBO DE PAGO FECHA DE PAGO VALOR PAGADO Res. 1727 de noviembre 1 de 2016 06908005630939 06/04/2017 $110.713.000 Res. 1384 de septiembre 7 de 2016 06908005630978 06/04/2017 $146.550.000
Res. 1384 de septiembre 7 de 2016 06908005630978 06/04/2017 $146.550.000 TOTAL VALORES PAGADOS POR SEGUROS DEL ESTADO $257.263.000. Conforme lo anterior, concluye que SEGUROS DEL ESTADO una vez declarado cada siniestro a través de acto administrativo de la DIAN, cumplió con su obligación condicional de pago, hasta copar el límite del valor asegurado establecido en la póliza, por lo que, una vez efectuado el pago total del valor asegurado deja de existir el riesgo asegurable y se extingue la obligación condicional de la aseguradora por agotamiento del valor asegurado.Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-00930-00 SEGUROS DEL ESTADO VS. DIAN
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Informa que es imposible para SEGUROS DEL ESTADO acatar lo dispuesto en el artículo tercero de los actos administrativos demandados porque no existe valor asegurado disponible dentro de la Póliza n.º 18-43-101005979, toda vez que el valor asegurado de la póliza fue efectivamente cancelado en cumplimiento de los actos administrativo ya identificados, los cuales fueron proferidos por la misma Autoridad Administrativa. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1079 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PORQUE LA RESOLUCIÓN ACUSADA DESCONOCE Y SOBREPASA EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FIJADO EN LA PÓLIZA N.º 18-43-101005979: Entiende que con los actos administrativos demandados se desconoce el artículo 1079 del Código de Comercio dado que: (i) el valor asegurado disponible en la póliza de cumplimiento n.º 18-43-101005979 es de CERO PESOS ($0);; (ii) impone una carga muy superior al
póliza de cumplimiento n.º 18-43-101005979 es de CERO PESOS ($0);; (ii) impone una carga muy superior al límite del valor que había sido fijado y que ya fue pagado por Seguros del EstadO;; y (iii) no reconoce que SEGUROS DEL ESTADO cumplió con las obligaciones legales impuestas a través de la póliza de cumplimiento n.º 18-43-101005970, al haber pagado a la DIAN los dineros adeudados hasta el límite del valor asegurado. Indica que la suma que exceda el límite del valor asegurado, debe ser reclamada única y exclusivamente al contribuyente obligado, en tanto que, exigir a SEGUROS DEL ESTADO cualquier suma de dinero, violaría el límite legal y contractualmente establecido en la póliza de cumplimiento expedida a la luz del artículo 1079 del Código de Comercio,
y contractualmente establecido en la póliza de cumplimiento expedida a la luz del artículo 1079 del Código de Comercio, pues el único vínculo entre SEGUROS DEL ESTADO y la DIAN es la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales n.º 18-43-101005979, la cual corresponde a una relación contractual definida por las reglas del contrato de seguros. Transcribe sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil del 24 de mayo de 2000 y 14 de diciembre de 2001, M.P. Manuel Ardila Velásquez y Jorge Antonio Rúgeles, respectivamente;; de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 23 de junio de 2010 C.P. Enrique Gil Botero;; del Tribunal del Atlántico del 10 de abril de 2015, M.P Judith Romero Ibarra. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE
del 10 de abril de 2015, M.P Judith Romero Ibarra. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES» LEGALES NO. 18-43-101005979 POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN — PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN —ARTÍCULO 1625 DEL CÓDIGO CIVIL: Manifiesta que, como SEGUROS DEL ESTADO cubrió pagos por el límite del valor asegurado, el contrato de seguro contenido en la Póliza se término por extinción de la obligación contraída, por lo que la DIAN no podía hacerla efectiva considerando la inexistencia del interés asegurable y extinción del valor asegurado.Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-00930-00 SEGUROS DEL ESTADO VS. DIAN
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IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR OBLIGACIONES A SEGUROS DEL ESTADO, A TRAVÉS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES N.º 18-43-101005979: Reitera que con los actos administrativos demandados se impone una obligación que no puede ser cumplida por SEGUROS DEL ESTADO pues ya se agotó el valor asegurado frente a otras obligaciones determinadas por la misma entidad. Aduce que los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular porque la parte resolutiva deben ser absolutamente razonables con la motivación, que debe contener las circunstancias de hecho y de derecho que desencadenan la actuación de la administración, siendo que, en el caso concreto, considera que en la parte motiva de los actos administrativos acusados no se estudió el estado de exigibilidad del contrato de seguro, pues de ese análisis la Administración habría advertido que
administrativos acusados no se estudió el estado de exigibilidad del contrato de seguro, pues de ese análisis la Administración habría advertido que operó la terminación del contrato de seguro, al no existir valor asegurado disponible. Entiende que, conforme lo previsto en el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 10 de la Resolución 18571 de 2010, antes de proceder a la afectación de la póliza a través de las resoluciones demandadas, la DIAN debió exigir al usuario aduanero permanente BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. que ajustara el monto inicial dentro de los 15 días siguientes a cada afectación, y que su inobservancia generaría la suspensión de su habilitación hasta tanto se certificara el ajuste del valor asegurado. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
DEL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO: Indica que, según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro comienza a contarse desde la fecha en que el asegurado tuco conocimiento o razonablemente pudo haber tenido conocimiento de los hechos que dan base a la acción. En el caso concreto, considera que esa fecha corresponde máximo al 29 de abril de 2014, día en que se profirió la Resolución n.º 003260 con la que se determinó que las mercancías importadas no cumplían con las condiciones para ser consideradas originarias de Honduras, en los términos dispuestos en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia, El Salvador, Guatemala y
Honduras, en los términos dispuestos en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras. Precisa que, desde la fecha en que la DIAN tuvo conocimiento de los hechos que dieron base a la acción (29 de abril de 2014) a la fecha de notificación de las Liquidaciones de Corrección demandadas transcurrieron más de dos años, de manera que, operó la prescripción de las acciones del contrato de seguros. Cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 1989, de la Sección Primera del Consejo de Estado del 24Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-00930-00 SEGUROS DEL ESTADO VS. DIAN
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de enero de 2013 (25002324000-2000-00542-01), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 17 de junio de 2008 (250002327000-2001-02180-01), del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena del 25 de marzo de 2014 (2011-00043-00). Además trascribe Concepto DIAN n.º 032 del 14 de julio de 2006. LA OPOSICIÓN La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (folios 394-410): Entiende que los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante desconocen el fin para el cual fueron creadas las Pólizas Globales por los Usuarios Aduaneros Permanentes a favor del Estado, donde se avala como siniestro la ocurrencia del hecho sancionable, el pago de tributos y sanciones que resulten dentro de los procedimientos
como siniestro la ocurrencia del hecho sancionable, el pago de tributos y sanciones que resulten dentro de los procedimientos aduaneros. Indica que, contrario a lo señalado por la demandante, la Póliza Global no podía estar en ceros porque el Usuario Aduanero Permanente no habría podido hacer las operaciones autorizadas, siendo que el valor de $257.262.576,79 corresponde al límite mínimo autorizado que debe ser permanente, por lo que debía ser reajustado a su valor mínimo como forma de garantía que el Estado tiene frente a las operaciones que se realicen dentro de su objeto social. Transcribe el objeto de la garantía, para señalar que SEGUROS DEL ESTADO no puede sustraerse de la obligación con el pretexto de que no existía valor asegurado disponible que pudiera hacerse exigible por parte de la DIAN.
con el pretexto de que no existía valor asegurado disponible que pudiera hacerse exigible por parte de la DIAN. Manifiesta que los actos administrativos demandados no son contrarios a las normas citadas en la demanda porque fueron expedidos conforme las normas aduaneras concordantes con las del Código de Comercio que regulan el contrato de seguros;; siendo que como consecuencia del incumplimiento por parte de BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. se generó el siniestro, según lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Expone que del inciso tercero del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 se extrae que hay una condición indefectible que debe ser reajustada al mínimo constituido sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, por lo que no puede llegar a cero el valor asegurado con la Póliza Global.Exp. n.º
así lo declare, por lo que no puede llegar a cero el valor asegurado con la Póliza Global.Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-00930-00 SEGUROS DEL ESTADO VS. DIAN
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Precisa que en los actos administrativos demandados se ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales proporcionalmente por el valor hasta el que puede hacerse efectiva la póliza, lo que respeta el artículo 1079 del Código de Comercio. Señala que los pagos a los que hace referencia la demandante fueron efectuados con posterioridad a la ejecutoria de los actos administrativos demandados por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, norma según la cual corresponde adelantar el proceso de cobro en el cual se podrán presentar las excepciones frente al pago. En efecto, entiende que la excepción de pago debe plantearse en el proceso de cobro, para lo cual se conforman los títulos ejecutivos complejos con la póliza y la Resolución que declare el incumplimiento debidamente notificada y
conforman los títulos ejecutivos complejos con la póliza y la Resolución que declare el incumplimiento debidamente notificada y ejecutoriada. Por lo anterior, considera que no puede declararse la nulidad de los actos administrativos por la extinción de la obligación por pago, porque corresponde al cobro coactivo de las obligaciones según los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. En lo que respecta a la prescripción de las acciones del contrato de seguro, precisa que el término del artículo 1081 del Código de Comercio no puede contarse desde la fecha en que se profirió la Resolución n.º 3260 del 29 de abril de 2014, porque ese acto administrativo se refiere a una investigación diferente de la que es objeto del proceso. Siendo que, los actos administrativos que declaran el incumplimiento por la comisión de la infracción aduanera son las Liquidaciones de Corrección demandadas y los hechos tuvieron su
administrativos que declaran el incumplimiento por la comisión de la infracción aduanera son las Liquidaciones de Corrección demandadas y los hechos tuvieron su origen con los Requerimientos Especiales Aduaneros, dado que el riesgo asegurable solo se verifica con la culminación de la investigación y una vez se establece el incumplimiento de la obligación aduanera. Transcribe Concepto DIAN n.º 032 de 2006. Puntualiza que la Administración tiene dos años para confirmar la declaratoria del incumplimiento contados a partir de los Requerimientos Especiales Aduaneros, pues antes de ello no puede endilgarse ningún incumplimiento de obligaciones y por ende el acaecimiento del siniestro. Considera que en el presente caso el cargo de prescripción de la demanda es inaceptable porque en la Resolución n.º 3260 del 29 de abril de 2014 no se establecieron los mayores valores a cargo de las operaciones de importación, sino que esas
29 de abril de 2014 no se establecieron los mayores valores a cargo de las operaciones de importación, sino que esas sumas se proponen con los Requerimiento Especiales, con lo que se constituye la ocurrencia del siniestro según el objeto de la Póliza. Transcribe sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 marzo de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro (250002324000-2009-00281-01).Exp. n.º 25000-23-37-000-2017-00930-00 SEGUROS DEL ESTADO VS. DIAN
9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la oportunidad procesal para ello, las partes demandante y demanda reiteraron l
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