TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00942-00-(11-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00942-00-(11-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS – Término y forma de contabilizarlo por parte de la administración tributaria / PASIVOS – Aceptación y forma de probarlos en materia tributaria / CONTABILIDAD – Requisitos para que constituya prueba / PASIVOS – Desconocimiento / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Requisitos p ara que suspenda el término para notificar el requerimiento especial Problema jurídico: “la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación del acto: - Falta de competencia temporal, al aseverar que la declaración privada del impuesto sobre la renta se encontraba en firme al momento de la notificación del acto previo que dio inicio a la actuación administrativa, por lo cual la DIAN no podía modificarla. - Falsa motivación los actos acusados por no tener coherencia con las pruebas aportadas por la actora para la demostración de la realidad del pasivo y del origen de la operación de la deuda. - Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acus ados por interpretación indebida de los artículos 239-1, 647, 705, 707, 742 y 750 del ET.” Tesis: “(…) 3.1. Firmeza de las declaraciones privadas (…) Como se observa (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Anota relatoría), el plazo para la Administración inicia su conteo desde el vencimiento del plazo para declarar que tiene cada contribuyente para presentar su denuncio privado, lapso en el cual debe ser notificado el
para la Administración inicia su conteo desde el vencimiento del plazo para declarar que tiene cada contribuyente para presentar su denuncio privado, lapso en el cual debe ser notificado el requerimiento especial previsto en el 703 del ET. Sin e mbargo, la DIAN puede acceder a la suspensión temporal del plazo cuando, por las particularidades de las operaciones que se investigues establezca la necesidad de practicar la inspección tributaria del artículo 779 del ET, según lo reglado en el artículo 706 ibidem (…) (…) Según la disposición (artículo 706 del E.T. Anota relatoría) , desde la notificación del auto que decreta la inspección tributaria y por tres meses, la Administración suspende el término de los dos años para que opere la firmeza de la dec laración privada, que se reanudará en lo que restase, a la culminación del plazo de meses excepcionales para la práctica de los diversos medios de prueba que habilita la prenotada inspección, para posteriormente notificar el acto previo para la modificación de los denuncios privados vía revisión. 3.2. Pasivos y su prueba según el ET (…) Según las normas anteriores (artículos 283, 770 y 771 del E. T. Anota relatoría), para la aceptación de los pasivos los contribuyentes deben conservar los documentos soportes que exigen las reglas generales sobre contabilidad adoptadas en Colombia y que resulten idóneos, esto es, que tengan la capacidad de mostrar enteramente el origen de la operación económica que les dio existencia y exigibilidad, so pena de que los mismos sean desconocidos por la Administración Tributaria. Lo dicho, implica una remisión directa a las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 que reglamenta la contabilidad (…)
y exigibilidad, so pena de que los mismos sean desconocidos por la Administración Tributaria. Lo dicho, implica una remisión directa a las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 que reglamenta la contabilidad (…) (…) Como se observa, las normas tributarias y las que rigen la contabilidad establecen parámetros símiles, como lo son que las operaciones económicas que se asientan en los libros y demás papeles contables deben mostrar todo el desarrollo empresarial de manera detallada, con lossoportes precisos que permitan la comprobación de las cifras que se llevan a las declaraciones tributarias sobre las operaciones realizadas en Colombia y en el exterior, dependiendo del tipo de contribuyente de quien se realice el análisis. (…) Ahora, la sanción fiscal al desconocimiento de las obligaciones del debido registro, soporte y comprobación de los pasivos, cuando son solicitados oficialmente por la Administración Tributaria y no se satisfaga la carga de la demostración de las operaciones de deuda, conlleva su desconocimiento bajo esa categoría y su reclasificación como renta líquida en la respectiva declaración, en los términos fijados en el artículo 239-1 del ET (…) (…) Como se corrobora, el hecho de incluir pasivos inexistent es, esto es, que no son soportados de conformidad con las reglas previamente anotadas, conlleva a que sean tomados como renta líquida gravable en el periodo en que la Administración así lo establezca y, además, generará la imposición de la sanción por inexactitud. (…) Debe advertirse, frente al particular, que no basta con la emisión y notificación del auto que decreta la inspección tributaria, sino que efectivamente la misma sea realizada, ahora, debe precisarse
imposición de la sanción por inexactitud. (…) Debe advertirse, frente al particular, que no basta con la emisión y notificación del auto que decreta la inspección tributaria, sino que efectivamente la misma sea realizada, ahora, debe precisarse que en desarrollo de ese trámite la DIAN pue de desplegar diferentes medios de prueba, como lo son la realización de nuevos cruces de información, visitas, inspecciones contables y decreto de pruebas documentales vía requerimiento expreso, con lo cual se amerite el despliegue de la facultad especial para suspender el término de firmeza. (…) Valga anotar que, respecto de la figura de la inspección tributaria, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que en desarrollo de la misma, al menos debe realizarse una diligenci a en la que se recauden pruebas de relevancia para el proceso de fiscalización que adelante la Administración Tributaria (…) (…) Conforme con la cita jurisprudencial (10 de diciembre de 2015, Exp. 41001233100020060050401 (21336), C.P. Dra. Martha Teresa Br iceño de Valencia. Anota relatoría) , no puede aceptarse la discrepancia de la actora pues la DIAN no solo realizó la inspección contable, sino que además recaudó documentos contables y realizó cruces con el Banco de la República, actuaciones con las cuales se cumplen las exigencias para tener como practicada la inspección tributaria, con base en la cual se obtuvieron los demás medios de prueba y con ello se cumplió el fin para el cual se creó la figura, de cara al desarrollo del proceso de fiscalización de la Administración. Ahora, reposa en el expediente la constancia de notificación del acto previo que se realizó a través
la cual se obtuvieron los demás medios de prueba y con ello se cumplió el fin para el cual se creó la figura, de cara al desarrollo del proceso de fiscalización de la Administración. Ahora, reposa en el expediente la constancia de notificación del acto previo que se realizó a través de la red de correos el 7 de julio de 2016, momento para el cual la Administración Tributaria no había perdido su competencia temporal, razón suficiente para descartar la procedencia del cargo endilgado con la demanda. - Falsa motivación y desconocimiento de las normas superiores – pasivo inexistente (…) (…)cada registro contable que la actora haga sobre sus operaciones en el país debe acompañarse de los documentos internos y externos, y deben ser presentados al ser requeridos por la Administración, pues se trata de los comprobantes que deben preceder a la anotación en cuentas, en cumplimiento de las reglas del artículo 770 del ET sobre la exigencia de documentos idóneosde respaldo a los pasivos, los cuales deben tener origen con fecha y autorización de quienes intervengan en la operación, en este caso, entre la matriz y la sucursal, como bien lo regla el artículo 123 del Decreto 1649 de 1993, para permitir su verificación y la correspondencia con los asientos en los libros auxiliares (art. 124 ibidem), como también lo dispone el artículo 51 del Código de Comercio. Es por lo anterior que las certificaciones de revisoría fiscal que afirman que la contabilidad se llevó de conformidad con las normas vigentes en Colombia, no tienen la posibilidad de servir de plena prueba frente a la realidad de las operaciones de endeudamiento que reportó la actora y su mandataria, pues nótese que, si bien en la sucursal demandante se tenía el registro del pasivo,
prueba frente a la realidad de las operaciones de endeudamiento que reportó la actora y su mandataria, pues nótese que, si bien en la sucursal demandante se tenía el registro del pasivo, carecía de documento soporte que respaldara la compleja transacción que con la demanda se quiere sustentar (…) (…) No obstante, más allá de las complejas operaciones comerciales descritas, para las resultas del presente asunto, lo relevante es que la actora en las diferentes oportunidades que tuvo para probar el origen del pasivo ante la DIAN y como soporte de sus pretens iones en lo judicial, incurre en contradicción frente al punto álgido de la discusión, esto es, el origen del pasivo, pues como se observó expuso dos génesis distintas, que no superaron el rango de meras afirmaciones, puesto que no allegó una prueba directa de la cuestión discutida, ante lo cual, la Sala no tiene elementos de juicio para arribar a la conclusión de que la liquidación oficial de revisión hubiese incurrido en falsa motivación. (…) En el punto, debe referirse que la prueba de los pasivos por tratarse de un registro contable debe corresponder a un medio documental que soporte el asiento (…) (…) Es por lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000 -23-27-000-2004-90723-01 (16015), C.P. Dra. Ligia López Díaz. Anota relatoría) que el pasivo cuestionado en el asunto bajo análisis, se halla huérfano de soporte sobre su origen, pues las diversas posturas edificadas por la demandante no tienen respaldo
Anota relatoría) que el pasivo cuestionado en el asunto bajo análisis, se halla huérfano de soporte sobre su origen, pues las diversas posturas edificadas por la demandante no tienen respaldo alguno que, de manera coherente, clara y detallada, evidencie cuál fue el origen cierto de la deuda que WSA estaba en obligación de pagar a WTF, según sus registros contables, que valga anotar, no fueron asentados con los documentos soporte de la operación de endeudamiento cuestionada por la DIAN. Razones por las cuales no es cierto que la DIAN incurriese en desconocimiento de los medios de prueba y de la realidad operacional que permita entrever la consolidación del vicio de falsa motivación y, asimismo, la aplicación del artículo 2 39-1 del ET no desconoce las normas superiores en el presente asunto, pues el rechazo de los pasivos por inexistentes se adapta a la norma, pues fue en desarrollo de las acciones de fiscalización que la demandada evidenció la carencia de soporte de la deud a y, por ende, la reclasificación como renta líquida gravable y la imposición de la sanción por inexactitud, ante lo cual la actora tenía el deber, conforme a las normas contables colombianas, de soportar los asientos contables y no lo hizo, por lo cual es tos no podían ser valorados como prueba a su favor y con ello pierden fuerza las certificaciones de revisoría fiscal en que basó la controversia en sede administrativa y judicial. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la suspensión del término para notifica r el requerimiento especial por decreto de inspección tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de diciembre
(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la suspensión del término para notifica r el requerimiento especial por decreto de inspección tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2015, Exp. 41001233100020060050401 (21336), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.2) Frente a los pasivos y la forma de probarlos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000 -23-27-000-2004-90723-01 (16015), C.P. Dra. Ligia López Díaz.
Fuente formal: E.T. artículos 714, 703, 779, 706, 238, 770, 771, 7 74, 239-1, 282, 283; Decreto 2649/1993 artículos 12, 124; C.Co. artículos 50, 51; Decreto 2634/2013; Ley 1819/2016 artículo
288TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00942 00
DEMANDANTE: WHEATHERFORD SOU TH AMERICA
GMBH
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2013
SENTENCIA
WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH – Sucursal Colombia1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales
SENTENCIA
WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH – Sucursal Colombia1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN determinó un mayor valor del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 201 3 e impuso sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1.1.Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000028 del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de B ogotá (DIAN) modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Compañía por el año 2013, en el sentido de determinar un mayor impuesto de $6.389.095.000 e imponer una sanción por inexactitud de $6.389.095.000, todo lo cual se tradujo en la eliminación del saldo a favor inicialmente determinado por la suma de $75.422.000 y un mayor valor a pagar de $12.702.768.000.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada en los siguientes términos:
1.2.1. Declarando que no procede el rechazo de pasivos por valor de $25.556.378.000, ni la aplicación de lo dispuesto en el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario (ET), en virtud del cual dicho valor se incluyó como renta líquida gravable.
ni la aplicación de lo dispuesto en el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario (ET), en virtud del cual dicho valor se incluyó como renta líquida gravable.
1.2.2. Declarando que no procede la determinación de un mayor impuesto por valor de $6.389.095.000.
1 En adelante “WSA”Expediente 25000 23 37 000 2017 00942 00
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2 1.2.3. Declarando que no hay lugar a sanción por inexactitud impuesta a mi representada por valor de $6.389.095.000.
1.2.4. Declarando que el saldo a favor del periodo es la suma de $75.422.000 como inicialmente lo determinó la Compañía.
1.3. Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que ha incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”
I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 10 de abril de 2014, a través de F ormulario 1104601477473, W SA presentó declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2013 y determinó un saldo a favor de $75.422.000.
2. El 8 de octubre de 2015, se llevó a cab o diligencia en virtud del Auto de Verificación o Cruce 322402015004294 del 29 de septiembre, notificado el 1 de octubre del mismo año.
3. El 19 de enero de 2016 , WSA se notificó de Auto de Verificación o Cruce
Verificación o Cruce 322402015004294 del 29 de septiembre, notificado el 1 de octubre del mismo año.
3. El 19 de enero de 2016 , WSA se notificó de Auto de Verificación o Cruce 322402016000172 en virtud del cual se realizó d iligencia en los días 21 de enero, 19 de febrero y 7 de marzo del 2016.
4. El 6 de abril de 2016 , WSA se notificó de Auto de Inspección Tributaria 322402016000097 del 4 de abril, la cual se realizó el 11 de abril del 2016.
5. La DIAN profirió Auto de Verific ación enviado al Banco de la República con el fin de comprobar el movimiento de la cuenta de inversión suplementaria en los años 2008 a 2014, para lo cual se aportó el formulario 13 , de esos periodos.
6. La DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria el 29 de abril de 2016, la cual se realizó los días 18 de mayo y 9 de junio y se cerró mediante acta del 23 de junio de 2016.
7. Mediante Requerimiento Especial 322402016000096 del 5 de julio de 2016, notificado el 7 de julio del mismo año, la DIAN propuso inclui r el pasivo declarado como una renta líquida gravable por calificarlo de inexistente, con lo cual se generó un mayor impuesto en la suma de $6.389.095.000 y sanción por inexactitud de $10.222.552.000.
8. El 7 de octubre de 2016, WSA respondió el requerimiento especial y el 21 de febrero de 2017 se notificó de la Liquidación Oficial de Revisión
por inexactitud de $10.222.552.000.
8. El 7 de octubre de 2016, WSA respondió el requerimiento especial y el 21 de febrero de 2017 se notificó de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000028 del 17 de febrero del mismo año, por medio de la cual la DIAN determinó un impuesto neto de renta de $6.389.095.000 y sanción por el mismo valor, para un total de $12.702.768.000 como total a pagar.Expediente 25000 23 37 000 2017 00942 00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política.
LEGALES
- Artículos 239-1, 647, 705, 742, 750 y siguientes del ET
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. Nulidad por indebida aplicación del artículo 239-1 del ET
Señaló que el segundo inciso del artículo 239-1 del ET se ha considerado por la DIAN como una sanción por lo que, de acuerdo con su doctrina , deberá ser interpretado de manera restrictiva.
Adujo que en el caso en concreto no se configuró la sanción en mención, por lo que no había lugar a aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 239-1 del ET, pues la sociedad demandante no declaró pasivos inexistentes en la medida que se trata
Adujo que en el caso en concreto no se configuró la sanción en mención, por lo que no había lugar a aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 239-1 del ET, pues la sociedad demandante no declaró pasivos inexistentes en la medida que se trata de un a deuda real y debidamente probad a contable y fiscalmente por valor de $25.556.378.000 y que, en todo caso, dicho pa sivo no generó una disminución de la carga tributaria de la empresa.
Como refuerzo de lo anterior, señaló que: (i) el origen de la discusión es el contrato de mutuo financiero que celebró WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA HOME OFFICE 2 (casa matriz) con
WEATHERFORD CAPITAL MANAGEMENT SERVICES LIABILITY COMPANY 3
(Luxemburgo) el 30 de junio por USD 16.231.522, con una tasa de interés del 4.447% anual , con fecha de vencimiento al 30 de enero de 2017 , debidamente traducido y adjuntado en la demanda.
(ii) Igualmente, se aportó traducción oficial del extracto bancario en donde se evidencia que WEATHERFORD CAPITAL MANAGEMENT SERVICES LIABILITY COMPANY (Luxemburgo) desembolsó el capital “a favor de una cuenta bancaria de
2 En adelante WSA HOME OFFICE. 3 En adelante WCMSLC.Expediente 25000 23 37 000 2017 00942 00
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4 la que era titular Weatherford Canadá, con quien W eatherford South Amér ica – Home Office había adquirido previamente una deuda”.
(iii) Por razones de flujo de caja, WSA HOME OFFICE transfirió el pasivo derivado
4 la que era titular Weatherford Canadá, con quien W eatherford South Amér ica – Home Office había adquirido previamente una deuda”.
(iii) Por razones de flujo de caja, WSA HOME OFFICE transfirió el pasivo derivado del contrato de mutuo financiero a W CMSLC (Luxemburgo) y como contrapartida registró un crédito en la cuenta de inversión suplementaria al capital suplementario de su sucursal en Colombia (demandante), así pues, adujo que en consideración a que la demandante pertenece al régimen cambiario especial no había lugar a reconocer una cuenta por cobrar co n WSA HOME OFFICE porque el reconocimiento se hace mediante la cuenta de inversión suplementaria, tal y como consta en el anexo 8.21.
(iv) En virtud de un contrato de mandato celebrado entre la demandante , Weatherford South América Sucursal Colombia (mandante) y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED SUCURSAL COLOMBIA4 (mandatario), la primera le solicitó a la segunda pagar en su nombre y por su cuenta la deuda con MANAGEMENT SERVICES LIABILITY COMPANY (Luxemburgo), lo que efectivamente se realizó a través de la oficina principal del mandatario. Al respecto, agregó que la DIAN en la página 11 de la liquidación oficial aceptó dicho mandato como soporte del pasivo.
(v) Los pagos se realizaron entre septiembre y noviembre del 2012 desde la cuenta 000001033407426 del banco Chace así:
Se aclara en la demanda que el mayor valor pagado en el total, corresponde a los intereses de la deuda inicial, efectivamente causados.
4 En adelante WTF.Expediente 25000 23 37 000 2017 00942 00
Se aclara en la demanda que el mayor valor pagado en el total, corresponde a los intereses de la deuda inicial, efectivamente causados.
4 En adelante WTF.Expediente 25000 23 37 000 2017 00942 00
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5 Así, aclaró , que en virtud del contrato de mandato WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA SUCURSAL COLOMBIA (demandante) se convirtió en deudora de WTF, como se evidenció en las certificaciones del revisor fiscal y los estados financieros de ambas sucursales, por lo que para cierre del año 2013 la demandante debía a WTF la suma USD16.701.733, menos los pagos parciales realizados a través de la venta de un bien inmueble, activos fijos y el recaudo de una cuenta por pagar a favor de la demandante.
Por todo lo anterior, afirmó que el pasivo que cuestionó la DIAN es derivado de una transacción real, respaldada por los soportes internos y externos de la contabilidad a saber: el contrato de mutuo financiero, documentos que acreditan los pagos y certificación del revisor fiscal y en esa medida, no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 239-1 ET.
Relató que la DIAN consideró que los pasivos registrados tenían por objeto la disminución del impuesto en la medida que la demandante actuó como acreedor y deudor, lo cual es un indicio de una operación simulada, lo que a juicio de WSA no es cierto ya que, no e ra acreedora y deudora al mismo tiempo y el pasivo que declaró no disminuyó su carga tributaria, así:
deudor, lo cual es un indicio de una operación simulada, lo que a juicio de WSA no es cierto ya que, no e ra acreedora y deudora al mismo tiempo y el pasivo que declaró no disminuyó su carga tributaria, así:
- Frente al impuesto sobre la renta : adujo qu e, si el pasivo hubiera sido determinante para la determinación del impuesto, su rechazo generaría que la dem andante tuviera que declarar sobre su renta presuntiva , lo cual no sucedió en el presente caso , por lo que afirmó que el pasivo no tenía como fin disminuir la carga tributaria. - Frente al impuesto al patrimonio vigente para el año 2013: evidenció que al causarse el impuesto el 1 de enero del 2013 con una base fija, la inclusión del pasivo no afectaba en nada el impuesto al patrimonio.
Asimismo, consideró que determinar si un contribuyente incluyó pasivos con el fin de disminuir su carga tributaria implica que la DIAN demuestre dicha situación con medios probatorios idóneos , lo cual para el caso bajo estudio no sucedió, pues la DIAN no definió el ánimo defraudatorio de WSA y resaltó que el pasivo en mención fue registrado como activo por W TF y sobre el mismo liquidó y pagó impuesto al patrimonio; en esa medida , cuestionó “ ¿por qué razón el acreedor de la de uda registraría y declararía la correspondiente cuenta por cobrar si con ella incrementó su carga tributaria?”Expediente 25000 23 37 000 2017 00942 00
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2. Nulidad total de la actuación por indebida valoración probatoria
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2. Nulidad total de la actuación por indebida valoración probatoria
Arguyó que no hay prueba que determine legal, fiscal y contablemente que el pasivo es inexistente, pues la DIAN consideró que WSA no demostró la existencia de los pasivos como consecuencia de que no realizó una debida valoración de las pruebas, sin justificar por qué las desconoció, máxime si se tiene en cuenta que los soportes que aportó eran elementos probatorios idóneos.
Adujo que de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, con observancia de “ criterios objetivos, racionales, serios y responsables”, lo que impide que se realice una valoración subjetiva o caprichosa de la prueba, como se presenta en aquella s situaciones en la que se ignora la prueba o se omite su valoración sin razón, como sucedió en el caso bajo estudio. En ese sentido, afirmó que la DIAN desconoció el debido proceso y los principios de valoración probatoria toda vez que apreció de forma errada, o incluso, no evaluó las pruebas, ello, sin justificación legal.
Resaltó que la Administración pareciera aplicar una tarifa legal sobre la prueba de la deuda, pues no le bastó con el contrato de mutuo financiero y, así, desconoció el artículo 770 d el ET , según el cual los pasivos imputados por personas jurídicas podrán demostrarse con documentos idóneos y solamente estableció tarifa legal respecto de los pasivos de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad.
artículo 770 d el ET , según el cual los pasivos imputados por personas jurídicas podrán demostrarse con documentos idóneos y solamente estableció tarifa legal respecto de los pasivos de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad.
Dijo que el certificado del revisor fiscal y la contabilidad son pruebas suficientes para demostrar el pasivo, pues de un lado, la contabilidad de la sociedad demandante cumplió con todos los requisitos del 774 del ET , constituyéndose en prueba suficiente, máxime si se tiene en cuenta qu e la DIAN en sede administrativa no cuestionó la contabilidad de WSA, es decir que reconoció que la misma se llevó en debida forma y, de otro, que de conformidad con el artículo 777 del ET en materia de pruebas contables será suficiente con el certificado del contador o revisor fiscal, el cual se adjuntó y cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a saber: estaban completos, detallados y coherentes, y través de estos se pudo establecer que la demandante llevaba la contabilidad en debida forma, pues refleja de manera fidedigna la realidad económica y la existencia del pasivo a través del registro contable.
Refutó los argumentos expuestos en la DIAN en torno a la certificación así:Expediente 25000 23 37 000 2017 00942 00
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7 Sobre el no convencimiento de la existencia de la deuda, adujo que dicha afirmación se desvirtuó en la medida que las certificaciones cumplen con los requisitos legales para constituir plena prueba , en línea con lo expuesto anteriormente.
Sobre el no convencimiento de la existencia de la deuda, adujo que dicha afirmación se desvirtuó en la medida que las certificaciones cumplen con los requisitos legales para constituir plena prueba , en línea con lo expuesto anteriormente. Sobre la ineficacia, por no indicar las condicion es en que fue establecida la deuda, el plazo de pago, los intereses pagados y la existencia final al periodo fiscal, indicó que las certificaciones expedidas por el revisor fiscal dan fe de la compatibilidad entre los registros contables y la realidad econ ómica de la demandante; luego, las condiciones contractuales no hacen parte del registro contable, sino del contrato de mutuo financiero y en esa medida los certificados del revisor fiscal no son ineficaces. Sobre el argumento de que los certificados datan de una fecha posterior al año objeto de cuestionamiento, no es de recibo , pues las certificaciones emitidas por los revisores fiscales son necesariamente dadas con posterioridad a la ocurrencia del registro contable que se certifica, pues de lo contario desconocería la naturaleza de dichas certificaciones , posición que se encuentra respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Fueron expedidas por una misma persona en representación del deudor y acreedor, lo cual a juicio de la DIAN no permitía dar claridad y libertad de apreciación en la medida que el revisor fiscal “ debe pensar en una y en la otra para evitarle problemas e investigaciones a uno o a las dos empresas certificadas”. Al respecto, adujo que el Código de Comercio no prohibió que una firma de contadores designe a una persona como revisor fiscal de varias compañías, por lo que no es de recibo que la DIAN descarte los certificados
certificadas”. Al respecto, adujo que el Código de Comercio no prohibió que una firma de contadores designe a una persona como revisor fiscal de varias compañías, por lo que no es de recibo que la DIAN descarte los certificados con base a dicho argumento, sobre todo si era ésta quien debió desvirtuar la prueba contable, de conformida d con lo establecido por el Consejo de Estado.
Dijo que, además de las pruebas mencionad as, adjuntó estados financieros de la demandante del año 2013 , estados financieros comparativos 2013 -2012 de las sociedades acreedora y deudora y, estado financiero d el año 2014 de la sociedad acreedora, WTF.
En torno a la prueba testimonial, evidenció que según el artículo 750 del ET, las declaraciones tributarias de terceros constituyen prueba testimonial respecto de las obligaci
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