TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00943-00-(29-05-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00943-00-(29-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00943-00
DEMANDANTE: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –
AVIANCA S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO
SENTENCIA La sociedad AEROVÍAS DEL CONTIENENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 20165401309651 del 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes consideró improcedente la devolución por pago de lo no debido de la Tasa de Vigilancia correspondiente al año 2015, y de la Resolución 7548 del 29 de marzo de 2017 que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
año 2015, y de la Resolución 7548 del 29 de marzo de 2017 que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución No. 20165401309651 del 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte considera improcedente ordenar la devolución por pago de lo no debido de la Tasa de vigilancia pagada por Avianca correspondiente al año 2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
(ii) Resolución 7548 del 29 de marzo de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por AVIANCA contra la Resolución No. 20165401309651 del 6 de diciembre de 2016 y se declara improcedente la solicitud de devolución de lo pagado por AVIANCA por concepto de la Tasa de Vigilancia del año 2015. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, devolver a AVIANCA la suma pagada indebidamente por concepto de tasa de vigilancia del año 2015, liquidando los intereses a que haya lugar en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario” (fls. 4-5).
HECHOS
AVIANCA la suma pagada indebidamente por concepto de tasa de vigilancia del año 2015, liquidando los intereses a que haya lugar en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario” (fls. 4-5). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que la Ley 1450 de 2011 amplió el cobro de la tasa de vigilancia, precisando que el artículo 89 de la aludida Ley fue declarado inexequible parcialmente mediante la sentencia C-218 de 2015 de la Corte Constitucional, pese a lo cual la demandada profirió la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución No. 7725 de marzo de 2016, fijando la tarifa de la tasa de vigilancia de 2015, y determinando de manera arbitraria una fecha para su pago; y que la demandante sin estar obligada a ello, pagó la suma de $3.802286.665 por concepto de la tasa de vigilancia e intereses de mora. Afirma que el 21 de noviembre de 2016 la demandante solicitó la devolución del aludido pago ante la Superintendencia, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 20165401309651 del 6 de diciembre de 2016; decisión contra la cual el 2 de febrero de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 7548 del 29 de marzo de 2017 (fls. 5-8).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
febrero de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 7548 del 29 de marzo de 2017 (fls. 5-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 58, 83, 95-9, 150-12, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política de 1991 - Artículo 86 del CPACA - Artículo 683 del Estatuto Tributario
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-33):
1. Violación del artículo 58, del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política Afirma que de acuerdo a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional 1, una de las consecuencias de declarar la inexequibilidad de una norma es la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución y, para ello, se necesita del operador jurídico facultado para que declare dicha irregularidad. Y que paralelamente, la Corte Constitucional 2 ha precisado que otro de los efectos posteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma es que la misma es excluida del ordenamiento jurídico luego de haberse realizado la debida
posteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma es que la misma es excluida del ordenamiento jurídico luego de haberse realizado la debida comunicación de dicha decisión y, por consiguiente, no es viable realizar un juicio de inconstitucionalidad de la misma disposición, toda vez que ya no hace parte del sistema jurídico. Precisa que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado demandado del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 mediante sentencia C-218 del año 2015, en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa) exigible a los nuevos vigilados, la disposición se volvió inaplicable por ser contraria a la Constitución Nacional; resaltando que la tasa de vigilancia fue ampliada a unos nuevos vigilados (entre los que se encuentra AVIANCA), sin embargo, al haberse declarado la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89, la obligación de pago, la base gravable, la destinación y la tarifa tope, devienen en inaplicables al ser contrarios a la Constitución Política. Aduce que al ser la sentencia de inexequibilidad previa a la exigencia de la tasa de vigilancia del año 2015, se hace evidente la inexistencia de causa legal o fundamento jurídico para el cobro del tributo, porque con lo resuelto por la sentencia C-218 de 2015 la Superintendencia no tiene cómo calcular la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados, siendo que sus elementos esenciales
sentencia C-218 de 2015 la Superintendencia no tiene cómo calcular la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados, siendo que sus elementos esenciales (plasmados en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011) fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional implicando esto su desaparición del ordenamiento jurídico. 1 Corte Constitucional, sentencias C-145/1994, C-055/1995, C-618/2001, T-824 A/2002 y C-619/2003. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-088 del 19 de febrero del 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Expone que la tasa de vigilancia correspondiente al año 2015 pagada por AVIANCA se sustenta en una Resolución que basa su aplicación en los aportes del artículos 89 declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en consecuencia, el tributo exigido y pagado por AVIANCA en su calidad de “nuevo vigilado” por la Superintendencia, nunca tuvo sustento jurídico, por lo que haberlo pagado implica un pago de lo no debido que debe ser devuelto al mencionado vigilado. Cita sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 39
pagado implica un pago de lo no debido que debe ser devuelto al mencionado vigilado. Cita sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que señaló que la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 impide que la Superintendencia pretenda el cobro de la tasa de vigilancia después de haberse expedido la sentencia C-218 de 2015. Señala que la Corte Constitucional concluyó que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución debía determinar la nueva metodología para calcular la tasa de vigilancia de la Superintendencia que deben pagar los nuevos vigilados, y no dicha entidad, pues se abrogaría competencias que no le corresponden. Afirma que tomar normas previas (Ley 1° de 1991) no aplicable a la nueva tasa de vigilancia, con el fin de lograr el recaudo del tributo, es una transgresión de los principios de legalidad del tributo, de justicia y equidad tributaria, al aplicar elementos estructurales de un tributo a personas que no fueron determinadas por el legislador como sujetos pasivos de ese tributo. Refiere que en el presente caso se está frente a un pago de lo no debido, cuya devolución fue negada por la Superintendencia y que vulnera el artículo 58 de la Constitución; precisando que al jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme al indicar que cuando se efectúa una pago sin que exista norma que soporte la existencia de la obligación de pagar o cuando ha existido tal obligación
Constitución; precisando que al jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme al indicar que cuando se efectúa una pago sin que exista norma que soporte la existencia de la obligación de pagar o cuando ha existido tal obligación pero desaparece del ordenamiento jurídico, la Administración no puede retener el dinero. Cita sentencia del 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado, expediente No. 17669. Aduce que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el de prescripción de la acción ejecutiva, es decir, 5 años, por lo que en el presente caso se está dentro del término para solicitar la devolución del pago de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia del año 2015 pagada por AVIANCA, por lo que no existe una situación jurídica consolidada; resaltando que no devolver la
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE tasa de vigilancia careciendo de sustento legal, es violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos, y se está imponiendo un tributo que usurpa la labor propia del legislador, cual es establecer los elementos estructurales de los tributos, esto es, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación y la tarifa tope.
Asevera que la tasa de vigilancia para la vigencia 2015 no puede estructurarse en
estructurales de los tributos, esto es, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación y la tarifa tope. Asevera que la tasa de vigilancia para la vigencia 2015 no puede estructurarse en la Ley 1° de 1991, pues esta norma, específicamente el artículo 27, numeral 2°, era aplicable para vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir, únicamente a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios; precisando que la sentencia C-218 de 2015 no concluyó que la Superintendencia debía calcular la tasa tomando una misma base y tarifa (no existentes por haber sido declaradas inexequibles) para todos los vigilados; lo que concluyó, respetando el principio de legalidad de los tributos, fue que el Congreso debía establecer una nueva metodología para calcular la tasa respetando los principios de legalidad y equidad tributaria; además, no es válido que la entidad demandada tome elementos de una norma anterior a la Ley 1450 de 2011 para aplicarla a unos sujetos pasivos del tributo que fueron creados solo hasta la expedición de la Ley 1450 de 2011, actuar de forma contraria es violar el numeral 12 del artículo 150 del Constitución Política, por atribuirse competencias que sólo le corresponden al Congreso de la República.
2. Enriquecimiento sin justa causa – Violación de los principios de equidad tributaria consagrdos en el artículo 683 del E.T. y los artículos 83 95-9 y 363 de la C.P.
Afirma que en el presente caso se observa la configuración del enriquecimiento sin
tributaria consagrdos en el artículo 683 del E.T. y los artículos 83 95-9 y 363 de la C.P.
Afirma que en el presente caso se observa la configuración del enriquecimiento sin justa causa, en tanto, la Superintendencia registra un aumento patrimonial correspondiente a la tasa de vigilancia del año 2015, AVIANCA ante la negativa de devolución, registra un empobrecimiento correlativo derivado del pago de una tasa sin fundamento legal; y el enriquecimiento carece de sustento legal, en la medida en que el sustento del cobro (artículo 89 de la Ley 1450 de 2011) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 2015, antes de la expedición de la Resolución 22543 de 5 de noviembre de 2015 de la Superintendencia y que exigió el recaudo del citado tributo. Aduce que la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 (modificada por la Resolución 7725 de marzo de 2016) y las Resoluciones 20165401309651 del 6
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE de diciembre de 2016 y 7548 del 29 de marzo de 2017 nacieron a la vida jurídica sin causa o fundamento legal válido, toda vez que los elementos estructurales de la tasa de vigilancia 2015 para los nuevos vigilados, habían sido previamente
de diciembre de 2016 y 7548 del 29 de marzo de 2017 nacieron a la vida jurídica sin causa o fundamento legal válido, toda vez que los elementos estructurales de la tasa de vigilancia 2015 para los nuevos vigilados, habían sido previamente retirados del ordenamiento como consecuencia de la sentencia C-218 de 2015, por lo tanto, el pago efectuado por AVIANCA constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado. Expone que negar la devolución de una tasa que fue pagada por AVIANCA y que no cuenta con causal legal ni fundamento jurídico, no es otra cosa que actuar en contravía del principio constitucional de buena fe generando perjuicios para el administrado con el simple ánimo de recaudo; lo cual se hace evidente cuando la Superintendencia interpreta a su conveniencia la sentencia C-218 de 2015 para aplicar normas previas a un tributo nuevo que tiene elementos esenciales propios y que en toda caso, fueron declarados inexequibles.
3. Desconocimiento del precedente judicial. Violación de los artículos 230 y 243 de la C.P.
Afirma que la Superintendencia desconoce el precedente judicial de las Corporaciones de cierre, específicamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; precisando que expedida la sentencia C-218 de 2015 la entidad debió obedecer el mandato en ella contenido so pena de desconocer la normativa superior planteada por la propia Corte en la sentencia C-539 de 2011. Asevera que la negativa a la devolución desconoce los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y en consecuencia el artículo 243 de la C.P. atinente al
C-539 de 2011. Asevera que la negativa a la devolución desconoce los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y en consecuencia el artículo 243 de la C.P. atinente al efecto de cosa juzgada constitucional; por lo tanto, no devolver la suma pagada no es otra cosa que desconocer la sentencia C-218 de 2015 y sus efectos, pues ignora el contenido del fallo del que se desprende la imposibilidad para la Superintendencia de cobrar la tasa y por ende en este caso, la obligación de devolver las sumas pagadas indebidamente por el contribuyente. Expone que la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015 mediante la cual se estableció la tarifa de la Tasa de Vigilancia de la vigencia 2015, es posterior a la sentencia C-218 de 2015, por lo que se evidencia que la Superintendencia no respetó la cosa juzgada constitucional y violó el artículo 243 dela C.P. puesto que está aplicando elementos de una norma que fueron declarados inexequibles y que
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE no pueden reproducirse ni tomarse como base de una resolución que genera obligaciones para los particulares, como en este caso sucede con AVIANCA.
Manifiesta que si bien es claro que no hay sustento legal para el cobro que la Superintendencia de Puertos y Transporte intenta realizar, aún si en gracia de
obligaciones para los particulares, como en este caso sucede con AVIANCA. Manifiesta que si bien es claro que no hay sustento legal para el cobro que la Superintendencia de Puertos y Transporte intenta realizar, aún si en gracia de discusión se aceptara que por la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se crea un vacío legal, no puede concluirse que este vació debe ser suplido por el artículo 27 de la ley 1° de 1991; precisando que el artículo 89 modificó el alcance de la tasa de vigilancia, extendiéndola a todos los sujetos de vigilancia por la entidad demandada, por lo tanto, los elementos esenciales de este tributo fueron retirados del ordenamiento jurídico con la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-218 de 2015. Resalta que la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1450 de 2011 no implica la aplicación de la Ley 1° de 1991, en tanto la declaratoria de inexequibilidad no hizo ningún condicionamiento, y esto resulta fundamental, toda vez que la Corte Constitucional ha manifestado que esa es la única alternativa por la que válidamente pueden revivir los efectos de una norma aplicable por la vigencia de una norma posterior que sea declarada inexequible.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó dentro del término de ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Afirma que con ocasión de las facultades concedidas por la Ley 1° de 1991 y la
La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó dentro del término de ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Afirma que con ocasión de las facultades concedidas por la Ley 1° de 1991 y la Ley 1450 de 2011, y con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C218 de 2015, se expidió la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó la tarifa por Tasa de Vigilancia 2015 en 0.092% de los ingresos brutos reportados a la entidad por parte de todos los sujetos vigilados, y conforme lo dispuesto en dicha resolución la tasa de vigilancia debía ser pagada el 25 de noviembre de 2015; precisando que en la resolución se liquidó el valor de la tasa de vigilancia sin hacer distinción entre los “antiguos” y “nuevos” vigilados y utilizó la misma fórmula de liquidación utilizada por el Ministerio de Transporte para realizar la liquidación de la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir, la tasa de vigilancia fijada ha sido el resultado de dividir los costos anuales de
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE funcionamiento de la Superintendencia, sobre los ingresos brutos reportados de
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE funcionamiento de la Superintendencia, sobre los ingresos brutos reportados de los sujetos de cobro o vigilados.
Aduce que mediante la Resolución 24444 del 24 de noviembre de 2015 se modificó el plazo para el pago de la tasa de vigilancia por la vigencia 2015 hasta el 28 de diciembre de 2015, plazo que se adicionó hasta el 10 de febrero de 2016 por medio de la Resolución 29737 del 28 de diciembre de 2015. Refiere que como cerca de 680 vigilados reportaron extemporáneamente sus ingresos ante la Superintendencia, el cálculo de la tarifa de la Tasa de Vigilancia 2015 debió ser modificada, razón por la cual se expidió la Resolución 7725 del 1° de marzo de 2016, ajustando la tarifa adoptada mediante la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015, para fijarla en el 0.067% de los ingresos brutos reportados por el vigilado en el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014. Expone que la demandante presentó solicitud de devolución respecto del pago de la tasa de vigilancia vigencia 2015, argumentando un presunto pago de lo no debido e interpretando erróneamente la sentencia C-218 de 2015, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos demandados. Señala que la demandante centró sus argumentos en el pago de lo no debido, aparentemente generado respecto de la tasa de vigilancia del año 2015 y con
negada mediante los actos administrativos demandados. Señala que la demandante centró sus argumentos en el pago de lo no debido, aparentemente generado respecto de la tasa de vigilancia del año 2015 y con ocasión de la sentencia C-218 de 2015 por medio de la cual se declaró inexequible parcialmente el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011; precisando respecto de la referida sentencia que no se observa la determinación del sentido de sus efectos, y que la declaratoria de inexequibilidad jamás discutió la realización del cobro sino el origen de su proporcionalidad, es decir, que los antiguos obligados solo pagaban por el funcionamiento de la Superintendencia, mientras que los nuevos pagarían por el funcionamiento e inversión de la entidad, por lo tanto, la Corte Constitucional no declaró la inconstitucionalidad en sí misma de la obligación, y en consecuencia, ésta no desapareció del ordenamiento jurídico. Asevera que la tasa de vigilancia luego de la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 2015, continúo existiendo en el ordenamiento jurídico, generando con ello que se prueba la existencia del principio de legalidad en materia tributaria, sin que pueda predicarse la ilegalidad del cobro
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y mucho menos que se pueda hablar de pago de lo no debido; y en esa medida los actos demandados no han quebrantado el principio de legalidad tributaria, toda vez que la tasa de vigilancia continúo determinada en la ley como una contribución a cargo de todas las entidades vigiladas por la Superintendencia a pesar de la declaratoria de inexequibilidad parcial, dado que la Corte consideró como un fin legítimo la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia a la totalidad de los vigilados, es decir, la sentencia no eliminó del ordenamiento jurídico la tasa de vigilancia.
Indica que la Corte Constitucional no declaró inviable, improcedente o ilegal el cobro de la tasa de vigilancia, pues lo manifestado por el alto tribunal se refiere a la diferenciación del cobro en la tasa más no a su existencia, asunto en que centra su argumentación la parte actora; precisando que la Resolución 22543 de 2015 sustentó la liquidación de la tasa de vigilancia para al vigencia fiscal 2015, respetando lo dispuesto en el artículo 27 numeral 27.2 de la Ley 1° de 1991, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y acatando la sentencia C-218 de 2015; por lo
respetando lo dispuesto en el artículo 27 numeral 27.2 de la Ley 1° de 1991, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y acatando la sentencia C-218 de 2015; por lo tanto, no se configuró un pago de lo no debido frente al cobro y cancelación de la tasa de vigilancia del año 2015, por cuanto existe una obligación enmarcada dentro del ordenamiento legal y que además fue sometido a control constitucional, haciendo pervivir la obligación de pago de la tasa y preservando el principio de equidad tributaria. Manifiesta que los actos administrativos de carácter general y por los cuales se liquidó la tasa de vigilancia 2015 se encuentran plenamente vigentes a saber, la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015, Resolución 7725 del 1° de marzo de 2016, y si bien, el apoderado de la parte actora demandó en nulidad simple dichos actos, el proceso se encuentra surtiendo su trámite en el Consejo de Estado, y la consejera ponente por auto del 31 de mayo de 2016 aclaró los efectos de la sentencia C-218 de 2015, señalando que la Corte Constitucional en ningún momento declaró la inexequibilidad total del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sino de uno de sus apartes, resaltando que la Alta Corporación declaró la inexequibilidad del inciso que generaba una división inequitativa entre los nuevos vigilados y los antiguos vigilados, y que consideró que la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos procesales se encontraba ajustada a la Constitución.
inexequibilidad del inciso que generaba una división inequitativa entre los nuevos vigilados y los antiguos vigilados, y que consideró que la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos procesales se encontraba ajustada a la Constitución.
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Afirma que el Consejo de Estado en el referido auto precisó que la Resolución No. 22543 de 2015 no vulneró el efecto de cosa juzgada constitucional, y que el acto se basa en los preceptos del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que no fueron retirados del ordenamiento jurídico; en ese entendido, la Superintendencia de Puertos y Transporte aumentó el universo de los vigilados, pues la Corte Constitucional estableció que dicha ampliación no vulnera los principios de igualdad o equidad.
Argumenta que la Superintendencia con la expedición de la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 ha respetado todas las garantías constitucionales del administrado, entre ellas, el principio de legalidad; precisando que el tributo cuenta con validez, pues tanto en lo emitido por la Ley 1° de 1991, como en las leyes posteriores que regulan el tema, han sido expresas en la obligación del tributo que coadyuva al funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte,
posteriores que regulan el tema, han sido expresas en la obligación del tributo que coadyuva al funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como entidad de orden administrativo que inspecciona, vigila y controla el sector transporte del país; además la referida resolución sólo se fundamentó en los gastos de funcionamiento de la entidad y no en los de su inversión, fijando la tarifa en el 0.067 para los vigilados, valor que la norma permite fijar (fls. 91-107).
3. TRÁMITE PROCESAL El 31 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fls. 68 y vto.); el 20 de septiembre de 2018 se negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte demandada (fls. 118-119 y vto.); el 6 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 123); el 24 de mayo de 2019 se surtió la prenotada diligencia, y al no haber pruebas que practicar se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que las partes expusieron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto, y conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 182 del CPACA, la Sala de Decisión emitió el sentido de fallo (fls. 140-141).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión, AEROVÍAS DEL
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANA S.A. – AVIANCA S.A. reiteró los argumentos
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00943-00
Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE expuestos en el escrito de demanda (fl. 139-140), y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de demanda (fls. 140).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en la audiencia de alegaciones y juzgamiento emitió concepto, argumentando que la sentencia C-218 de 2015, que analizó la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, declaró la inexequibilidad parcial de dicha norma, ordenando la expedición de una nueva ley por parte del Congreso que fijara los elementos estructurales de la tasa bajo los parámetros de igualdad frente a todos los vigilados de la Superintendencia; por lo que el Congreso expidió el 9 de junio de 2015 dicha reglamentación, en la que dio claridad sobre los e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.