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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00944-00-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00944-00-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) agosto de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 063

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00944-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa Industrias Japan S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Pretende la actora que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones. Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Liquidación Oficial de Revisión Número 32241201600032 de febrero 9

Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Liquidación Oficial de Revisión Número 32241201600032 de febrero 9 de 2016, fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad INDUSTRIAS JAPAN S.A., mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $847.822.000, en el cual se integra la suma de $612.604.000 por concepto de sanción por inexactitud, así como la Resolución No. 000914 del 16 de febrero de 2017 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes descrita.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de renta y complementarios presentada por la sociedad INDUSTRIAS JAPAN S.A. correspondiente al año gravable

2012”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario electrónico No. 1103601980188 del 15 de abril de 2013, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, liquidando en el renglón de costo de ventas la suma de $18.470.360.000 y un saldo a favor de $187.543.000. Dicho denuncio fue objeto de corrección por parte de la contribuyente, disminuyéndose el saldo a favor a $132.846.000. Con Requerimiento Especial No. 322402015000084 del 02 de julio de 2015, la entidad demandada propuso a la sociedad Industrias Japan S.A. la modificación de su declaración privada, para disminuir la suma liquidada como costo de ventas, estableciéndose por ese concepto el monto de $17.327.390.000. El 09 de febrero de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000032 modificando el denuncio rentístico de la sociedad actora con fundamento en los argumentos expuestos en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000.914 del 16 de febrero de 2017, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Estatuto Tributario: artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 746.  Ley 223 de 1995: artículo 264.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Industrias Japan S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Realidad de las compras efectuadas. El rechazo de costos de ventas advertido en los actos administrativos acusados, devino de las operaciones realizadas entre la contribuyente y la sociedad Fundialuminios S.A., las cuales fueron desconocidas por la DIAN tras considerar que las mismas no eran reales al haberse efectuado con un proveedor ficticio. Con esa decisión, la entidad demandada olvidó que la contribuyente se dedica a la manifactura y producción de partes de repuestos para vehículos, siendo el aluminio la materia prima esencial. Dentro del proceso productivo la empresa demandante requiere de la adquisición de materia prima (aluminio) que se ejecuta mediante la elaboración de una orden de compra notificada al proveedor seleccionado encargado de despachar la mercancía. En virtud de lo anterior, durante el año 2012 la contribuyente efectuó compras de aluminio a la sociedad Fundialuminios S.A. las cuales se encuentran amparadas

mercancía. En virtud de lo anterior, durante el año 2012 la contribuyente efectuó compras de aluminio a la sociedad Fundialuminios S.A. las cuales se encuentran amparadas en las órdenes de compra y en las facturas expedidas para tal efecto.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Asimismo, se cuenta con los comprobantes de ingreso de la mercancía al almacén, cuyo control se efectúa mediante la expedición de documentos numerados de forma consecutiva, en los cuales se indica el peso de los productos de compra, la fecha de entrega y la factura emitida por el proveedor.

De igual modo fueron puestos en consideración de la Administración los pagos efectuados por la sociedad demandante, que fueron certificados por el Banco Bancolombia S.A. y que se detallan con los cheques girados en favor de la proveedora Fundialuminios S.A. Tales pruebas no fueron analizadas por la DIAN, por considerar que la empresa proveedora no contaba con un establecimiento de comercio y tampoco aquella registraba una dirección en el RUT para ser ubicada; situación que condujo a que dicha sociedad fuera declarada como proveedor ficticio mediante acto publicado en abril de 2013. Lo anterior, a juicio de la demandante, demuestra que la entidad acusada fundó su decisión en suposiciones o indicios falsos e incompletos, sin darle validez a los documentos aportados por la contribuyente que dan cuenta de la realidad de las operaciones de compra llevadas como costo de ventas.

decisión en suposiciones o indicios falsos e incompletos, sin darle validez a los documentos aportados por la contribuyente que dan cuenta de la realidad de las operaciones de compra llevadas como costo de ventas. Así, no es posible afirmar la existencia de una operación simulada cuando se trata de una compra de materia prima que efectivamente se pagó, se recibió y se utilizó en el proceso industrial que realizó durante el periodo la demandante. El obrar de la entidad demandada denota el desvío en su laborío de apreciación física de las probanzas, desconociendo, además, que la proveedora Fundialuminios S.A. se dedicó para el año 2012 a la fundición de metales no ferrosos, que corresponde justamente al desarrollo de aluminio comprado por la demandante. Finalmente, se advierte que no era carga de la sociedad actora establecer o demostrar si Fundialuminios S.A. era o no proveedor ficticio, si facturaba o no operaciones simuladas, o si tuvo o no razón la Administración en expedir el acto mediante el cual lo declaró como proveedor ficticio, y mas si se halla plenamente

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN comprobado que la demandante realizó operaciones con dicha sociedad en la adquisición de materia prima (aluminio). 4.2. Sanción por inexactitud.

Dado que los costos declarados por la sociedad actora corresponden a la realidad de las operaciones efectuadas por aquella en el año 2012, se concluye que la sanción por inexactitud resulta improcedente por no cumplirse con los

Dado que los costos declarados por la sociedad actora corresponden a la realidad de las operaciones efectuadas por aquella en el año 2012, se concluye que la sanción por inexactitud resulta improcedente por no cumplirse con los presupuestos fijados por el legislador para su imposición.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 07 de diciembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 772 a 803):

1. Rechazo de los costos de ventas.

En el trámite de la investigación tributaria adelantada en contra de la demandante, la DIAN realizó cruces de información y visitas a las direcciones que aparecían para la proveedora Fundialuminios S.A., concluyendo que las compras que la contribuyente dice haber efectuado no se llevaron a cabo. No existe certeza acerca de las operaciones o compras realizadas a la proveedora, así como tampoco reposan los inventarios de cada una de ellas. Además, existen falencias en el egreso de dichas mercancías y en el ingreso de las materias primas que posteriormente habían sido presuntamente utilizadas por la sociedad actora en su proceso de producción, determinando de esta forma el desconocimiento de las transacciones económicas. Al efectuar los cruces con terceros, se evidenció que los documentos como facturas y comprobantes de egresos aportados por la demandante, carecen de

desconocimiento de las transacciones económicas. Al efectuar los cruces con terceros, se evidenció que los documentos como facturas y comprobantes de egresos aportados por la demandante, carecen de validez al no coincidir con los que fueron recaudados por la Administración, sin

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN que se haya desvirtuado la incapacidad operativa de las operaciones del

proveedor Fundialuminios S.A. Entonces, se precisa que el motivo de rechazo de los costos no sólo fue por la consideración del proveedor ficticio, sino por la existencia de indicios que determinan que las operaciones a que hace referencia la demandante son inexistentes. La Administración no discutió ni la calidad ni la actividad comercial desarrollada por la demandante. El desconocimiento de los costos devino de las imprecisiones e inexactitudes en los documentos recaudados en el curso de la investigación a los cuales se les dio el valor probatorio correspondiente. Las inspecciones, verificaciones de plantas físicas o lugares reportados por la presunta proveedora y los cruces de información, permitieron a la entidad demandada demostrar que las operaciones que la contribuyente en su declaración privada reclama, no corresponden a la realidad, toda vez que Industrias Japan S.A. ha simulado operaciones para obtener beneficios fiscales. Aunado a lo dicho, se advierte que la sociedad Fundialuminios S.A. fue declarada

privada reclama, no corresponden a la realidad, toda vez que Industrias Japan S.A. ha simulado operaciones para obtener beneficios fiscales. Aunado a lo dicho, se advierte que la sociedad Fundialuminios S.A. fue declarada como proveedor ficticio. En el presente caso no se imputa al contribuyente responsabilidad de un tercero porque tenga que controlar las operaciones que realizan sus proveedores con otros, toda vez que la obligación del declarante es verificar los requisitos exigidos por la ley con quien contrata, lo que concluye la realización real de las operaciones económicas.

2. Sanción por inexactitud.

Al haberse demostrado por la Administración que las operaciones efectuadas entre la contribuyente y la sociedad Fundialuminios S.A. son falsas o irreales, la imposición de la sanción por inexactitud se torna procedente al haberse declarado un mayor valor de costo de ventas al que realmente corresponde.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Con auto del 08 de agosto de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 752 y 753).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 23 de

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 23 de octubre de 2018 (fls. 812 y 207 a 215). En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes, entre ellas el dictamen pericial aportado por la demandante y el testimonio solicitado por la DIAN, cuya práctica se realizó en la audiencia de pruebas adelantada el 22 de febrero de 2019.

E. AUDIENCIA DE PRUEBAS.

El 22 de febrero de 2019 se dispuso la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 227 a 229). En tal diligencia se practicó el dictamen pericial contable aportado por la sociedad actora con la demanda y el testimonio solicitado por la DIAN, a cuyo efecto intervinieron en la formulación de preguntas los apoderados de las partes y la

magistrada sustanciadora del proceso (fls. 222 a 229).

F. ALEGACIONES FINALES.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN En la audiencia de pruebas adelantada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera su concepto jurídico, respectivamente.

Mediante sendos memoriales radicados el 08 de marzo de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 229 a 232 y 236 a 279).

G. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año 2012, a saber:

Nacionales, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año 2012, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000032 del 09 de febrero de 2016. - Resolución No. 000.914 del 16 de febrero de 2017, confirmatoria del acto anterior.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si las compras realizadas por la sociedad demandante al proveedor Fundialuminios S.A. durante el año 2012, se hallan debidamente soportadas o si, como lo afirma la DIAN en los actos acusados, corresponden a operaciones simuladas y/o ficticias. 1.2. Si resulta o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2012, presentada por la contribuyente mediante formulario No. 1103601980188 del 15 de abril de 2013, liquidando en el renglón 49 “Costo de ventas y de prestación de servicios” la suma de $18.483.281.000 (fl. 17 c.a.).

presentada por la contribuyente mediante formulario No. 1103601980188 del 15 de abril de 2013, liquidando en el renglón 49 “Costo de ventas y de prestación de servicios” la suma de $18.483.281.000 (fl. 17 c.a.). Oficio No. 100211229-845 del 06 de agosto de 2014, mediante el cual la entidad demandada puso en conocimiento de la sociedad actora lo siguiente (fl. 3 c.a.): “Una vez revisada la información exógena reportada por el año gravable de 2012, encontramos que usted informó haber efectuado pagos a las siguientes personas las cuales han sido calificadas como proveedores ficticios: Nombre Proveedor Valor reportado

FUNDIALUMINIOS S.A. 1142969875

En atención a lo anteriormente expuesto, lo invitamos a revisar y corregir sus declaraciones de renta y ventas presentadas por el año gravable de 2012, reiterando los valores que por costos, descuentos y/o deducciones haya incluido por las transacciones realizadas con las personas anteriormente citadas, así como cualquier otro valor que no sea procedente”.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Respuesta al oficio anterior radicada el 02 de septiembre de 2014, a través de la cual se relacionó la información correspondiente al proveedor Fundialuminios S.A., respecto de las transacciones efectuadas durante el año 2012 equivalentes a $1.181.724.720 (fls. 4 y 5 c.a.).

cual se relacionó la información correspondiente al proveedor Fundialuminios S.A., respecto de las transacciones efectuadas durante el año 2012 equivalentes a $1.181.724.720 (fls. 4 y 5 c.a.). Auto de Apertura No. 322402014003729 del 11 de diciembre de 2014, por medio del cual se ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la sociedad Industrias Japan S.A., por presuntas irregularidades en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012 (fl. 1 c.a.). Auto No. 322402014000029 del 11 de diciembre de 2014, mediante el cual la DIAN ordenó la práctica de una inspección tributaria a la empresa demandante, con el fin de verificar la exactitud de los valores declarados en el denuncio rentístico del año 2012 (fl. 27 c.a.). Acta de la inspección tributaria ordenada con el auto anterior, que da cuenta del suministro de los siguientes documentos (fls. 30 a 32 c.a.): - Copia de libros oficiales que detalla el movimiento del año 2012 (fls. 33 a 36 c.a.). - Copia de los estados financieros con sus correspondientes notas por el año 2012 (fls. 111 a 118 c.a.). - Copia conciliación contable y fiscal por el año 2012 (fl. 1011 c.a.). - Balance de prueba de los movimientos efectuados con el tercero Fundialuminios S.A. (fls. 119 a 195 c.a.). - Originales de las facturas de venta expedidas por el tercero Fundialuminios

  • Balance de prueba de los movimientos efectuados con el tercero Fundialuminios S.A. (fls. 119 a 195 c.a.). - Originales de las facturas de venta expedidas por el tercero Fundialuminios S.A. al comprador Inversiones Japan S.A. durante el año 2012 (fls. 37 a 94 c.a.). - Contabilización de las facturas de venta expedidas por el tercero Fundialuminios S.A. al comprador Inversiones Japan S.A. durante el año 2012, junto con los comprobantes de egreso, notas extractos bancarios, cheques y demás documentos de contabilidad internos y externos que dan constancia del pago, forma de pago y fecha del pago a favor del proveedor

(fls. 119 a 195 y 201 a 1675 c.a.).

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN - Contabilización de la mercancía comprada con las facturas expedidas por Fundialuminios S.A. al comprador Inversiones Japan S.A., en la cuenta del inventario y costo, respectivamente (fls. 448 a 996 c.a.).

Resolución No. 16000201900001 del 19 de julio de 2012, mediante la cual la entidad demandada impuso sanción a la contribuyente Fundialuminios S.A., declarándolo proveedor ficticio “por facturar ventas simuladas o inexistentes” , de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 671 del E.T. (fls. 997 a 1002 c.a.).

declarándolo proveedor ficticio “por facturar ventas simuladas o inexistentes” , de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 671 del E.T. (fls. 997 a 1002 c.a.). Hoja de trabajo de la DIAN respecto de proveedores no inscritos de la sociedad demandante (fls. 112 y 113 c.a.). Requerimientos Ordinarios Nos. 322402015000483, 322402015000482 del 16 de marzo de 2015, y 322402015000398 del 25 de febrero de 2015, por medio de los cuales la entidad demandada solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A., a Bancolombia S.A. y al Banco de Bogotá S.A. información relacionada con los cheques girados por la contribuyente durante el año 2012 y los datos del titular de la cuenta origen del cheque (fls. 1676 a 1679 c.a.). Oficio suscrito por el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., a través del cual informó a la Administración acerca de los cheques girados por la sociedad demandante a la empresa Fundialuminios S.A. en el año 2012, que se relacionan a continuación (fl. 1680 c.a.): Fecha de pago Monto Cuenta Corriente No. Cheque Folio 19-04-2012 48.970.013 3-0590-000039-2 481 1681

17-05-2012 87.964.132 482 1682 21-06-2012 64.664.238 484 1683 05-10-2012 70.000.000 494 1684 22-10-2012 44.000.000 495 1685 Asimismo, con dicho oficio se allegó copia de los extractos bancarios de la empresa demandante por los meses de abril, mayo, junio y octubre de 2012 (fls. 1686 a 1698 y 1902 a 1914 c.a.).

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Oficio suscrito por el Gerente Tributario del Banco de Bogotá S.A., mediante el cual se envió a la Administración copia del soporte de la transacción del 21 de junio de 2012 por valor de $21.600.038, efectuada desde la cuenta corriente No. 043-06016-9 que pertenece a la parte actora, con destino a la cuenta corriente No. 071063432010 del Banco HSBC, a nombre de la empresa Fundialuminios S.A.

Igualmente, se remitió copia del extracto bancario de la cuenta corriente de titularidad de la demandante, correspondiente al mes de junio del año 2012 (fls. 1697 a 1704 c.a.). Oficio del 18 de marzo de 2015, mediante el cual el representante legal de Bancolombia S.A. se informó en detalle los cheques girados por la sociedad

Oficio del 18 de marzo de 2015, mediante el cual el representante legal de Bancolombia S.A. se informó en detalle los cheques girados por la sociedad demandante en favor de la empresa Fundialuminios S.A. por cuantías de $112.444.199, $50.138.244, $43.315.606 y $28.484.623. Asimismo, se allegó copia de los extractos bancarios donde se observan pagos en favor del proveedor Fundialuminios S.A. (fls. 1706, 1709 a 1791 y 1874 a 1901c.a.). Auto No. 1075 del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se ordenó el traslado de unas pruebas documentales al expediente de fiscalización por el impuesto sobre la renta del año 2012, adelantado en contra de la sociedad demandante, relacionadas con la investigación de proveedor ficticio surtida en contra de Fundialuminios S.A. (fl. 1797 a 1873 c.a.). Auto Comisorio No. 9126 del 09 de marzo de 2015, a través del cual la entidad demandada dispuso comisionar a unos funcionarios para realizar cruce de información con el objeto de verificar las operaciones económicas efectuadas entre la contribuyente y la sociedad Fundialuminios S.A., ordenando para tal efecto: (i) inspección ocular; (ii) visita en las instalaciones de la sociedad para establecer la capacidad operativa; (iii) solicitud de certificado de cámara de

efecto: (i) inspección ocular; (ii) visita en las instalaciones de la sociedad para establecer la capacidad operativa; (iii) solicitud de certificado de cámara de comercio, copia de resolución de facturación vigente para el año 2012; (iv) y solicitud de soportes relacionados (fl. 1921 c.a.). Documentos que se recolectaron en el desarrollo de la anterior comisión, tales como resolución de facturación, fotografías de las áreas del lugar donde se ejerce la actividad por Fundialuminios y facturas expedidas por dicha sociedad (fls. 1938 a 2013 c.a.).

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Requerimiento Especial No. 322402015000084 del 02 de julio de 2015, por medio del cual la entidad demandada propuso a la sociedad contribuyente la modificación de su declaración privada en relación con el renglón de costo de ventas, rechazando por ese concepto las operaciones realizadas con la empresa Fundialuminios S.A. en cuantía de $1.142.970.000, considerando en síntesis lo siguiente (fls. 2439 a 2448 c.a.): “1. La UAE DIAN durante los años 2010 y 2011 investiga al proveedor ficticio FUNDIALUMINIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN por los periodos gravables 2009 y 2010, dando como resultado que la conducta desplegada por dicho proveedor no goza de confianza ni plena prueba toda vez que no cuenta con los

2010, dando como resultado que la conducta desplegada por dicho proveedor no goza de confianza ni plena prueba toda vez que no cuenta con los documentos de contabilidad internos y externos idóneos que lleven a la certeza de la adquisición de materia prima, al despacho de la mercancía, la contabilización del ingreso, del pago y del costo de venta. Conforme a la cadena de actividades comerciales que debe seguir para el tipo de actividad productiva que aparentemente realiza, el proveedor ficticio FUNDIALUMINIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN haya puesto a disposición de los potenciales compradores productos, bienes o servicios, tampoco de que exista un precio de venta usual, ni las condiciones propias del negocio en la que el comprador pague conforme a los precios habituales del sector y se concrete la transacción mediante la entrega real y efectiva de servicios, bienes y/o materia prima y su correspondiente pago.

2. Mediante el Acta de Visita del 11 y 14 de mayo de 2015, se establece que la sociedad FUNDIALUMINIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, no tiene instalaciones físicas en la dirección informada en el RUT “suspendido” recibe la correspondencia y reposa el archivo y documentos contables. No fue posible establecer qué tipo de instalaciones, infraestructura, maquinaria, número de empleados, procesos de compra, procesos de venta, inventarios y en general capacidad operativa tuvo la sociedad para el año gravable 2012.

3. NO fue posible establecer el origen, existencia y propiedad de la mercancía adquirida por el proveedor ficticio FUNDIALUMINIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN

capacidad operativa tuvo la sociedad para el año gravable 2012.

3. NO fue posible establecer el origen, existencia y propiedad de la mercancía adquirida por el proveedor ficticio FUNDIALUMINIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN para la venta, pues NO se suministran soportes internos y externos de contabilidad inventario y/o almacén, registro en Kárdex, costo de adquisición, transformación, transporte, etc.

(…). Por los hechos de hecho y derecho expuestos, este Despacho infiere de manera razonable que la sociedad Industrias Japan S.A. dentro de su proceso

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00944-00

DEMANDANTE: INDUSTRIAS JAPAN S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN de producción para la transformación de la materia prima, no demostró el origen, la existencia y propiedad de la mercancía adquirida al proveedor ficticio FUNDIALUMINIOS S.A. en liquidación, pues los soportes internos y externos de contabilidad “órdenes de compra, despacho y llegada de mercancías, entrada y salida del almacén e inventarios, registro de Kárdex, constancia de recibo, transporte, tiempos y movimiento de pedido, despacho y recepción” no fueron aportados en su totalidad.

(…). Las pruebas que obran en el expediente confluyen a demostrar que el proveedor FUNDIALUMINIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN informó direcciones en las que no se ubica, no tiene establecimiento de comercio, se encuentra en

Las pruebas que obran en el expediente confluyen a demostrar que el proveedor FUNDIALUMINIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN informó direcciones en las que no se ubica, no tiene establecimiento de comercio, se encuentra en proceso de liquidación, razón por la que las operaciones que invoca la sociedad INDUSTRIAS JAPAN S.A. como soporte de su costo de venta; se constituye en indicio que por su gravedad, convergencia y concordancia, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos descritos y debidamente documentados, demostrando de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la sociedad investigada debe retirar el costo de la compra relacionado con el proveedor ficticio FUNDIALUMINIOS S.A. EN

LIQUIDACIÓN”.

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000032 del 09 de febrero de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, rechazando las compras efectuadas por la demandante a la sociedad Fundialuminios S.A. durante ese periodo bajo los mismos considerandos expuestos en el requerimiento especial (fls. 2498 a 2504 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, mediante el cual la sociedad actora se opuso al rechazo de los costos de ventas

c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, mediante el cual la sociedad actora se opuso al rechazo de los costos de ventas manifestado por la DIAN

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