TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00947-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00947-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020170094700
Demandante: FIDUCIARIA BOGOTA S.A COMO VOCERA DE
PATRIMONIO AUTONOMO “ALAMEDA PLAZA”
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ
Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - 2014
La Fiduciaria Bogotá S.A como vocera del patrimonio autónomo “ALAMEDA PLAZA” a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se declare la nulidad la Resolución nº. DDI -10078 de 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado año 2014.
Adicionalmente que se declare la nulidad de l Auto nº. 2017EE66359 de 3 de abril de 2017 por medio del cual se in admite el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y el Auto 2017EE78517 de 27 de abril de 2017 que
de 2017 por medio del cual se in admite el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y el Auto 2017EE78517 de 27 de abril de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto nº. 2017EE66359 de 3 de abril de 2017, confirmándolo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:Exp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 2
- Se declare la firmeza de la declaración del Impuesto Predial Unificado por la vigencia del año 2014 presentada el 11 de abril de dicha anualidad, formulario 2014301010003075338 sobre el predio con CHIP AAA0185JFPP y matrícula inmobiliaria 50N -20440356 de la Oficina de Registro de Bogotá
Zona Norte.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Inicia indica ndo que la Litis se centra en determinar si el cambio de destino propuesto por la Administración era procedente y si en los actos demandados se consignó una motivación seria, adecuada y suficiente para soportar tal modificación a la declaración privada.
Ausencia de motivación que se constituye en causal de anulación del acto
Sostiene que la Administración, en el Requerimiento Especial, se limitó a establecer que el destino que debió consignarse en la declaración privada del Impuesto Predial para el año gravable 2014, era el 67 con tarifa del 33 por mil y no el 61 con tarifa del 7,5 por mil, olvidando de esta manera, exponer los fundamento y razones por las cuales propuso el cambio de destino y por ende de la tarifa.
el 61 con tarifa del 7,5 por mil, olvidando de esta manera, exponer los fundamento y razones por las cuales propuso el cambio de destino y por ende de la tarifa.
Indica que la Administración solo in serto un cuadro denominad o “liquidación privada” sin explicación alguna, situación que lleva a la violación del principio Constitucional del debido proceso.
Así, insiste en que el Requerimiento Especial adoleció de un vicio estructural insubsanable, pues no obra motivación en el que justifique la clasificación que hizo la Administración, en relación con el predio objeto del Impuesto en discusión.
Adicionalmente sostiene que fue puesto en situación de indefensión, cuando arbitrariamente la Administración omitió notificar en debida forma el contenido de los actos administrativos que aquí se demandan, esto es en la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo Impuesto.
Violación del Principio de Legalidad: artículo 121 de la C.PExp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 3 Precisa que en desarrollo del artículo 121 de la C.P los servidores públicos únicamente podrán hacer aquello que expresamente les está permitido en la ley en razón a las funciones públicas que cumplen en ejercicio de su cargo; sin embargo, en el presente caso, afirma, la Secretaría de Hacienda dejo de aplicar las normas legales pertinentes.
Afirma que hubo interpretación errón ea de la Ley, aplicación indebida de la Ley y falta de aplicación de la ley por las siguientes razones:
Asegura que el destino 61 corresponde a la categoría residenciales urbanos y el 67 a la categoría “urbanizable no urbanizados” y “urbanizable no edifi cados”; que
falta de aplicación de la ley por las siguientes razones:
Asegura que el destino 61 corresponde a la categoría residenciales urbanos y el 67 a la categoría “urbanizable no urbanizados” y “urbanizable no edifi cados”; que para la fecha 1 de enero de 2014, el predio en cuestión se encontraba desarrollado urbanísticamente; que la licencia de construcción del proyecto se solicitó en noviembre de 2008 y se expidió el 23 de diciembre de 2008, lo que resulta evidente que para el año gravable 2014, al causarse el impuesto predial, estaba siendo adelantada una construcción apta para el desarrollo de los usos permitidos, por lo que no se debió aplicar la tarifa del 33 por mil que busca castigar a los propietarios de predi os ociosos que no desarrollan los predios del área urbana susceptibles de desarrollo urbanístico.
Violación directa de la Ley por indebida interpretación
Afirma que la autoridad tributaria, tomó el texto de la Ley y modificó su redacción, alcance y recto entendimiento creando unas condiciones para la definición del destino de un inmueble y por ende de la tarifa aplicable.
Precisa que el impuesto predial se causa al 1 de enero de cada año y que en este caso, para el 1° de ene ro de 2014, existían licencias de construcción aprobadas, se habían construido dos (2) torres completas de apartamentos, que corresponden a la etapa I y II del proyecto y la construcción de la torre III se encontraba bastante adelantada, por lo que la dest inación de predio “ urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado ” con una tarifa del 33 por mil, no correspondía a la realidad de la situación en que se encontraba el predio objeto de debate.
adelantada, por lo que la dest inación de predio “ urbanizable no urbanizado y urbanizado no edificado ” con una tarifa del 33 por mil, no correspondía a la realidad de la situación en que se encontraba el predio objeto de debate.
Violación directa de la Ley por indebida aplicación que configura desviación de poderExp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 4 Infiere que en este caso particular existe desviación de poder, por cuanto invocándose una norma vigente, se otorga a dicha disposición alcance y contenido distinto a los que ella tiene realmente, pues se interpreta y aplica erradamente por la administración en los actos demandados, para hacerla más gravosa, en abierta contravía con el texto mismo de dicha norma, su razón de ser y el objetivo perseguido por el Concejo Distrital con su promulgación.
Existe falsa motivación en los actos administrativos demandados
Infiere que para el present e caso, existe falsa motivación en los actos administrativos demandados, por cuanto en ellos se motiva falsamente, al afirmar , la Secretaría de Hacienda, que se declaró con una base gravable que no se ajusta a los parámetros mínimos establecidos en los artículos 1° y 5° de la Ley 601 de 2000 y/o con una tarifa que no se ajusta a los establecido en el Acuerdo 105 de 2003, cuando los hechos en realidad mostraban que para el 1 de enero de 2014 el predio tenía construidas dos (2) torres de apartamentos del proyecto Alameda Plaza, por lo que el predio AAA185JFPP con folio de matrícula 50N -20440356 de la Oficina de Registro de Bogotá Zo na Norte, se encontraba dentro de la categoría
Plaza, por lo que el predio AAA185JFPP con folio de matrícula 50N -20440356 de la Oficina de Registro de Bogotá Zo na Norte, se encontraba dentro de la categoría residenciales urbanos con una tarifa aplicable de 7.5 por mil y no como falsamente liquidó la DIB el impuesto con una tarifa sancionatoria de 33.0 por mil.
Violación a los derechos de debido proceso, defensa y contradicción en las actuaciones administrativas
Indica que el 10 de abril de 2017 fue notificado el Auto inadmisorio nº.2017EE66359 de 03 de abril de 2017, del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI -10078 de fecha 16 de marzo d e 2016, por que la Administración consideró que éste había sido interpuesto fuera de la oportunidad legal, pues convenientemente contabilizaron el vencimiento del plazo para recurrir desde el 28 de marzo de 2016, fecha en la cual intentaron erradamente la notificación de la LOR en dirección diferente a la reportada por el declarante en anteriores declaraciones prediales. Para demostrar la veracidad de este argumento, afirma, basta con que se compare la dirección informada por el contribuyente en la última d eclaración predial presentada antes de la expedición de los actos administrativos que se discuten.Exp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 5 Sostiene que, que durante el 2014 e incluso durante el 2013 informó su dirección de notificación personal a la Administración, situación que no fue tenida en cuenta a la hora de notificar los actos administrativos.
Señala que, si bien una de las direccio nes en las que se habría radicado la LOR,
de notificación personal a la Administración, situación que no fue tenida en cuenta a la hora de notificar los actos administrativos.
Señala que, si bien una de las direccio nes en las que se habría radicado la LOR, es el edificio donde la Sociedad Fiduciar ia Bogotá tiene oficina, el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 establece que cuando se trate de patrimonios autónomos son los fideicomitentes o beneficiarios los sujetos pasivos del Impuesto Predial.
Precisa que, el Fideicomitente del Patrimonio Autónomo Alameda Plaza presentó el 25 de abril de 2017 recurso de reposición contra el auto inadmisorio nº.2017EE66359 de 3 de abril de 2017, explicando porque el vencimiento del término para recurrir se empezaba a contar a partir del 26 de enero de 2017, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la resolución cuya nulidad se pretende, y no desde el 16 de marzo de 2016 cuando aparentemente la LOR habría llegado a una dirección incorrecta.
Agrega que , aunque la LOR se intentó notificar dos veces, ninguna de las direcciones a las cuales se envió tenía que ver con las informadas por el sujeto pasivo del Impuesto Predial del 2014.
Cita el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993 para indicar que las notificaciones de las actuaciones administrativas deberían efectuase a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, para el caso que nos ocupa, afirma que en la declaración del Impuesto Predial Unificado del año 2013 se incluyó como dirección de notificación la AK 13 # 9340; sin embargo, agrega, que las actos administrativos fuero n notificados a las
para el caso que nos ocupa, afirma que en la declaración del Impuesto Predial Unificado del año 2013 se incluyó como dirección de notificación la AK 13 # 9340; sin embargo, agrega, que las actos administrativos fuero n notificados a las siguientes direcciones: Requerimiento Especial: a la KR 9 77 – 67 OF 701 La LOR : a la CL 192 11ª 51 ET 2 IN 6 AP 704 y CL 67 7 37 PI 3
LA OPOSICIÓN
La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.303315)Exp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 6 Infiere que, los actos demandados fueron debidamente notificados a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración o formato oficial de cambio de dirección; así, la notificación fue remitida a la CL 67 7 37 PI 3 la cual fue reportada como dirección de notificaciones el formulario con preimpreso 2017201014017905203 de 27 de octubre de 2017 para el predio AK 198 45 Chip
AAA0144FKEA.
Sostiene que de acuerdo con el articulo 722 del Estatuto Tributario aplicable por expresa remisión del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, los requisitos esenciales que debe reunir el recurso de reconsideración no fueron cumplidos por la parte demandante, toda vez que no se encontraba en la oportunidad legal para interponerlo, puesto que el termino de 2 meses ya había fenecido.
Refiere el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 para indicar que el Requerimiento
la parte demandante, toda vez que no se encontraba en la oportunidad legal para interponerlo, puesto que el termino de 2 meses ya había fenecido.
Refiere el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 para indicar que el Requerimiento Especial 2015EE179816 del 07 de julio de 2015 y la Resolución DDI010078 Cordis 2016EE29113 de fecha 16 de marzo de 2016, que contiene la Liquidación Oficial de Revisión, se notificaron a la dirección informada por el contr ibuyente en la última declaración del Impuesto predial Unificado. Sostiene que la LOR fue remitida a dos direcciones: CL 192 11 A51 ET 2 IN 6 AP 704 y CL 67 7 37 Piso 3º de esta ciudad, ninguna de la cuales presenta causal de devolución o rechazo de rehusado, no reside, etc.
Expresa que, el contribuyente contaba con el plazo de 3 meses para adelantar la declaración de corrección del impuesto, o la oportunidad para presentar las objeciones que considerara pertinentes sustentadas con pruebas legales desvirtuando así lo ordenado por la administración, cosa que en ningún momento sucedió.
Asegura que, el acto preliminar o de procedimiento como lo es el requerimiento especial, si bien puede ser considerado como conexo a los actos sancionatorios correspondientes, no forman parte de los mismos, ya que se considera un mero acto que prepara los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión final, pero en su esencia no crea, modifica o extingue una situación jurídica.
En lo referente a la presunta Falsa Motivación
Precisa que, el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante
final, pero en su esencia no crea, modifica o extingue una situación jurídica.
En lo referente a la presunta Falsa Motivación
Precisa que, el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante acerca de los Autos NO. 2017EE66359 y/o Cordis 2017EE66359 del 03 de abril deExp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 7 2017 y el Auto 2017EE78517 del 27 de abril de la misma anualidad, fue inadmitido teniendo en cuenta que no se encontraba dentro de la oportunidad procesal.
Señala que, mediante sentencia del Consejo de Estado 25000232400020080026501 de fecha 14 de abril de 2016, se indica en qué momento ocurre la falsa motivación de un acto administrativo como por ejemplo la inexistencia de hechos sobre la cual se fundamente el acto administrativo o la omisión de hechos.
Precisa que, la jurisprudencia anteriormente señalada trae consigo un conce pto claro de falsa motivación, el cual sirve para fundamentar que en ningún momento en el presente hay ausencia de ella, pues el acto demandado se sustenta en la Ley 133 de 1994, artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y Acuerdo 105 de 2003, y en lo s medios probatorios anexados tanto en la demanda como en la contestación de demanda, como lo es el boletín catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que señala el avalúo catastral , el uso y la categoría del predio.
Argumenta que los descriptores enunciados por el demandante no se ajustan a las
Administrativa Especial de Catastro Distrital, que señala el avalúo catastral , el uso y la categoría del predio.
Argumenta que los descriptores enunciados por el demandante no se ajustan a las condiciones físicas y económicas del predio a primero de enero de 2014, descritas en el boletín catastral del sistema integrado de información catastral, respecto de la información jurídica, económica y descripción de uso, cotejadas en el RIT de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Afirma que, la información Catastral es el punto de partida, dentro del proceso de determinación del Impuesto Predial , por ello este será tan efica z como eficiente sea la actualización del catastro, debiendo ser tenidos en cuenta por el contribuyente y por la administración tributaria, todos los elementos que aparecen en el registro catastral a fin de determinar el impuesto a cargo (Ley 14 de 1983 modificada por la Ley 9 de 1989 en su artículo 3°); agrega que, ninguna de tales normas contempla la posibilidad de que el contribuyente pueda categorizar libremente el predio y como consecuencia de ello, aplicarle una tarifa que no le corresponde al mismo o asignarle un destino diferente al predio, ya que esta función radica única y exclusivamente en el Concejo de Bogotá y en la Autoridad Catastral.
Indica que le procedimiento cuando el contribuyente considera que su predio está mal catalogado, es acercase a la autoridad competente haciendo uso de lasExp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 8 acciones administrativas o judiciales; de igual manera, sostiene que los cambios sobrevinientes respecto de los predios deben ser informados por sus propietarios
Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 8 acciones administrativas o judiciales; de igual manera, sostiene que los cambios sobrevinientes respecto de los predios deben ser informados por sus propietarios o poseedores a las unidades de catastro de confo rmidad con lo previsto en la Resolución 70 de 2011.
Respecto de la sanción impuest a, sostuvo que la reliquidación oficial del impuesto que efectúo la Autoridad Tributaria, como consecuencia de la inexactitud en que incurrió la actora, al aplicar al momen to de liquidar el impuesto predial unificado, año grava ble 2014, una tarifa que no correspondía a la categoría tarifaria del predio, dada la categoría a la cual pertenece (categorías que se encuentran definidas en el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003) jus tificó su aplicación -artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993-.
Frente a la caducidad para presentar la presente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, señala que, La FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A, presentó la demanda de nulidad de la LOR del 16 d e marzo de 2016, el 20 de junio de 2017, por fuera de los términos establecidos en la Ley, dado que, el término para presentar la demanda, vencía el 26 mayo de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.404-427).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.428-430)
argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.404-427).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.428-430)
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Secretaría de Hacienda de
Bogotá.Exp. No: 25000233700020170094700
Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 9
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : la legalidad de la Resolución DDI10078 de 16 de marzo de 2016, así como de los Autos 2017EE66359 de 03 de abril de 2015 y el 2017EE78517 de 27 de abril de 2017 , para ello deberá analizar: i) si los actos demandados son nulos por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en las actuaciones administrativas ii) si los actos demandados son nulos por falta de motivación iii) si con los actos admi nistrativos se vulneró el principio de legalidad del artículo 121 de la C.P, iv) si los actos dem andados son nulos por indebida interpretación de la normativa aplicable al caso, en lo referido a la modificación de la declaración privada del impuesto predial y a la dirección de
principio de legalidad del artículo 121 de la C.P, iv) si los actos dem andados son nulos por indebida interpretación de la normativa aplicable al caso, en lo referido a la modificación de la declaración privada del impuesto predial y a la dirección de notificación de los actos de la administración v) si los actos demandados son nulos por indebida aplicación de la normatividad distrital sobre el impuesto predial vi) si los actos demandados son nulo por haber vulnerado los artículos 83 , 95-9 y 363 de la C.P - principios de proporcionalidad y equidad en las cargas y finalmente vii) si es improcedente la sanción por inexactitud.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. La Fiduciaria Bogotá S.A presentó el Impuesto Predial Unificado del año gravable 2014 del predio identificado con chip AAA0185JFPP, el 11 de abril de 2014 mediante nº de referencia de recaudo 14015621301 y formulario nº.2014301010003075338. (fl. 58 c.a.d)
2. El día 07 de julio de 2015, el jefe de oficina de fi scalización de la subdirección de impuestos a la propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió Requerimiento Especial nº.2015EE179816, por medio del cual propuso la modificación de la declaración del Impuesto Predial Unificado para e l predio ubicado en AK 15 173 25 identificado con Chip AAA0185JFPP. (fls.1-2 c.a.d)
3. El anterior acto se envió para su notificación a la KR 9 77 67 OF 701 el 27 de julio de 2015. (fl.1 c.a.d)
3. El anterior acto se envió para su notificación a la KR 9 77 67 OF 701 el 27 de julio de 2015. (fl.1 c.a.d)
4. El 16 de marzo de 2016 el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de determinación de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, profirió Resolución nº. DDI-10078, por medio de la cual liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al predio identifi cado con chipExp. No: 25000233700020170094700
Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 10 AAA0185JFPP por el año gravable 2014 e imponiendo sanción por inexactitud. (fls. 34 c.a.d). Acto enviado para su notificación a la CL 192 11ª 51 ET2 IN6 AP 704 el día 30 de marzo de 2016. (fls.3 -4 c.a.d) y a la CL 67 37 PI 3 el 28 de marzo de 2016. (fls.5-6 c.a.d)
5. El 21 de marzo de 2017 la Fiduciaria Bogotá, presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nº. DDI -10078. (fls. 718 c.a.d)
6. Por medio del auto inadmisorio nº.2017EE66359 de 3 de abril de 2017, la jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital dispone inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nº. DDI-10078. (fls.71-72 c.a.d)
Dirección Distrital dispone inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nº. DDI-10078. (fls.71-72 c.a.d)
7. El 5 de abril de 2017 se envía citación para notificación del anterior auto a la dirección KR 10 97A 13 OF 701 TO A, recibida el 6 de abril de 2017. (fl. 70 c.a.d) notificada el 10 de abril de 2017. (fl. 76 c.a.d)
8. El 21 de marz o de 2017 la Fiduciaria Bogotá, mediante apoderado, presentó Recurso de Reposición contra el auto nº.2017EE66359 de 3 de abril de 2017
(fls.8090 c.a.d)
9. Por auto nº.2017EE78517 de 27 de abril de 2017, la jefe de la Oficina de Recursos de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital dispone confirmar la inadmisión del recurso de reconsideración presentado contra el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nº. DDI-10078. (fls.71-72 c.a.d)
Visto lo a nterior, de conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:
- Si los actos administrativos son nulos por violación al debido proceso, derecho de contradicción en las actuaciones administrativas.
La parte demandante aduce vulneración a este principio Constitucional por cuanto los actos administrativos, proferidos dentro del proceso de fiscalización y determinación adelantando por la Secretaría de Hacienda de Bogotá respecto del
La parte demandante aduce vulneración a este principio Constitucional por cuanto los actos administrativos, proferidos dentro del proceso de fiscalización y determinación adelantando por la Secretaría de Hacienda de Bogotá respecto del Impuesto Predial Uni ficado del año gravable 2014 por el predio identificado conExp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 11 Chip AAA0185JFPP, se notificaron a direcciones diferentes a la informada por el contribuyente en la última declaración presentada del Impuesto en discusión ; reclama en ese sentido, aplicación del artículo 7º del Decreto 807 de 1993.
Por su parte, la demandada sostiene que la Liquidación Oficial de Revisión, se notificó a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del Impuesto predial Unificado, de hecho, fue enviado a dos direcciones diferentes: CL 192 11 A51 ET 2 IN 6 AP 704 y CL 67 7 37 Piso 3º de e sta ciudad, ninguna de la cuales presenta causal de devolución o rechazo de rehusado, no reside, etc.
La notificación de los actos administrativos se enmarca dentro de los supuestos que por regla general comporta el debido proceso consagrado en el artícu lo 29 de la Constitución Política, donde entre otras cosas se establece que toda clase de actuación administrativa y/o judicial deberá adelantarse con plena observancia del debido proceso establecido para tal fin, por lo tanto, las actuaciones que adelanta la administración tributaria en cumplimiento de sus funciones deben cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Frente al caso en concreto, las circunstancias fácticas respecto de las cuales la demandante invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa,
dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Frente al caso en concreto, las circunstancias fácticas respecto de las cuales la demandante invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, ocurrieron con posterioridad a la derogatoria del artículo 6° del Decreto 807 de 19931, si se tiene en consideración que dicha norma fue derogada por el Acuerdo 469 de 2011 el 23 de febrero de 2011, conforme al Registro Distrit al 4604 de esa fecha, por lo tanto, la norma aplicable al presente caso, para efectos de las notificaciones de los actos proferidos por las autoridades tributarias distritales es el Acuerdo 469 de 2011.
Determinada la norma aplicable al presente caso, se debe precisar que el Acuerdo 469 de 2011 señala en su artículo 12 la notificación de los actos de la Administración Distrital, así:
“Artículo 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamien tos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.
1 Artículo 6º.- Notificaciones. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.Exp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 12
aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.Exp. No: 25000233700020170094700 Fiduciaria Bogotá S.A Vs. SHD 12
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del co ntribuyente surte efecto de divulgación adicional.
Parágrafo 1°. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la di rección de notificación del contribuyente.
Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanis mos señalados en el presente Acuerdo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado,
Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. (…)” (Resaltado fuera del texto)
De la norma transcrita se a dvierte que las formas de notificación de los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, son la notificación por correo, la cual podrá surtirse por la red oficial de correos o a través de una oficina especializada en mensajería, la notificación personal y notificación electrónica.
Sobre la notificación de los actos administrativos proferidos por las Autorida
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