TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00955-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00955-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002337000201700955-00 Demandante DEPARTAMENTO DEL META
Demandado FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA - FONPRECON
Asunto COBRO COACTIVO
Previo a emitir pronunciamiento de fondo, se aclara que , dentro del proceso, la Doctora Amparo Navarro López, presentó manifestación de Impedimento el 24 de agosto de 2017, la cual fue declarad a fundada por la Sal a en auto de 20 de septiembre de 2017 ; por lo que, en consecuencia, se declaró separada del conocimiento del presente medio de control.
LA DEMANDA
El DEPARTAMENTO DEL META a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de:
- La Resolución nº.931 de 20 de diciembre de 2010 por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del demandante respecto de la cuota
parte pensional de los señores: Gabriel Antonio Mora LadinoExp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
libró mandamiento de pago en contra del demandante respecto de la cuota parte pensional de los señores: Gabriel Antonio Mora LadinoExp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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Jorge Enrique Montealegre Suárez Germán Hernández Aguilera Graciela Asprilla Valencia
- Resolución nº.258 de 03 de marzo de 2015, por medio de la cual se adecua el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales.
- Resolución nº. 820 de 06 de julio de 2015 , que niega el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº.258 de 03 de marzo de 2015 interpuesto por la Apoderada del Departamento del Meta.
- Resolución nº. 1553 de 18 de diciembre de 2015 , que resuelve las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.
- Resolución nº.575 de 04 de mayo de 2016, por el cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega el recurso de reposición.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se disponga que el Departamento del Meta no tiene obligación de pagar lo cobrado en el mandamiento de pago Resolución nº.931 de 20 de diciembre de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.9– 114):
Prescripción
Sostiene que la entidad FONPRECON vulneró el debido proceso al expedir los
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.9– 114):
Prescripción
Sostiene que la entidad FONPRECON vulneró el debido proceso al expedir los actos acusados por cuan to no dio aplicación a la prescripción de las cuotas pensionales causadas por el transcurso del tiempo.Exp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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Señala que el recobro de las mesadas pensionales advierten tr es periodos, el primero para las obligaciones causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, las que de manera tácita fueron objeto de amnistía conforme al artículo 4º de la Ley 490 de 1998; un segundo periodo, correspondiente a las obligaciones causada s después del 1º de abril de 1994 hasta el 29 de junio de 2006 fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1066 de 2006 en el que no se hizo precisión alguna sobre la prescripción; y el tercer periodo, correspondiente a la cuota parte pensionales causadas por cobrar después del 29 de julio de 2006, advirtiendo que para este periodo se indica que la prescripción es trianual contada a partir del pago de la mesada pensional.
Agrega que Fonprecon para el cobro de las cuotas partes pensionales pagadas entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, acoge el concepto nº.1895 de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reiterativo del concepto nº.1853 de 2007 de la misma Sala, bajo el criterio de que no existe norma que señale el termino de prescripción.
2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reiterativo del concepto nº.1853 de 2007 de la misma Sala, bajo el criterio de que no existe norma que señale el termino de prescripción.
Afirma que Fonprecon libró mandamiento de pago incluyendo el cobro de cuotas pensionales causadas entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, acogiendo el concepto nº.1895 de la Sala de Consulta , a sabiendas de que la L ey 1066 de 2006 no señaló un efecto retroactivo para la prescripción que cobija las obligaciones causadas antes de entrar en vigencia.
Precisa que para los periodos entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006 se aplica la prescripción trianual c ontenida en el artículo 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 102 de 1969.
Doble mandamiento de pago
Expresa que, en el presente proceso existe un doble mandamiento de pago comoquiera después de 5 años sorprende Fonprecon con un nuevo acto administrativo adecua su mandamiento de pago a las normas del Estatuto Tributario, ordena una nueva notificación del pago y reanuda los términos procesales; situación que a su juicio constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, pue s sin ningún inconveniente Fonprecon modificó elExp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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mandamiento original, notificó y habilitó términos procesales, lo que se traduce en la doble interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro.
Departamento del Meta Vs FONPRECON
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mandamiento original, notificó y habilitó términos procesales, lo que se traduce en la doble interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro.
Falta de competencia, Falta de ejecutoria y Falta de Título
Sostiene falta de competencia para expedir el acto administrativo pues aduce que el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales es el fijado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2921 de 1948 y Ley 33 de 1985 y no e l consagrado en el artículo 68 del C.C.A y 448 del C.P.C.
Indica falta de ejecutoria del título y falta de título, por cuando no se dio el trámite del artículo 4, parágrafo del Decreto 2921 de 1948 y como se observa de los documentos, afirma, el mandamiento no tiene la calidad de título ejecutivo tal y como lo establece el C.C.A.
LA OPOSICIÓN
El FONDO PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.119125)
Respecto a la presunta violación al debido proceso
Precisa que, existe discrepancia de criterios en la jurisdicción contenciosa respecto del procedimiento que se debe aplicar para el cobro coactivo de las entidades de Seguridad Social.
Agrega que la mayoría de los Juzgados Administrativos, toman sus decisiones basadas en la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, fecha 9 de
del procedimiento que se debe aplicar para el cobro coactivo de las entidades de Seguridad Social.
Agrega que la mayoría de los Juzgados Administrativos, toman sus decisiones basadas en la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, fecha 9 de diciembre de 2013, en la que se indicó que el procedimiento que se debía seguir es el que regula el E.T.
Afirma que, por lo anterior expuesto, se puede observar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en auto de 11 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Marí a Marcela del Socorro CadavidExp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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Bringe, demandante Foncep y demandado Fonprecon, radicado 2007-078, expuso lo siguiente:
Concluye e l despacho de acuerdo con la normativa brevemente señalada, que esta Corporación no tiene competencia para avocar conocimiento del asunto remitido en cuanto que el Estatuto Tributario no establece e l recurso de apelación contra la providencia que decide las excepciones dado que como se dijo, el artículo 834 solamente prevé el recurso de reposición.
Indica que, como se puede apreciar el mismo Tribunal Administrativo, solicita la adecuación del recurso de apelación , pues no es procedente desde la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, debido a que el E.T., no dispone la posibilidad de interponer este recurso contra el fallo que resuelve las excepciones.
Expresa que , dichas interpretaciones generaron que FONPRECON, a fin de
vigencia de la ley 1066 de 2006, debido a que el E.T., no dispone la posibilidad de interponer este recurso contra el fallo que resuelve las excepciones.
Expresa que , dichas interpretaciones generaron que FONPRECON, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en los procesos en curso, ordenara que se adecuara el trámite al cobro coactivo administrativo, dándoles a las entidades la oportunidad de presentar excepciones nuevamente con base en el E.T.
Afirma que no es factible asumir que se vulnera el derecho a la defensa toda vez que el mandamiento de pago no fue modificado y la entidad conocía tanto su obligación como el mandamiento precitado y en el término concedido se pronunció al respecto.
Es así como, Fonprecon, ya había iniciado proceso de cobro coactivo en el cual libro mandamiento de pago el 20 de diciembre de 2010, notificado a la parte demandante el día 28 de enero de 2011 y con el propósito de garantizar el debido proceso y el ajustar el procedimiento a las reglas del E.T por medio de la Resolución n ° 258 del 3 de marzo de 2015, vuelve a dar oportunidad de presentar excepciones contra el mandamiento de pago, t érmino que no fue aprovechado por la parte, por lo cual FONPRECON, resolvió las inicialmente presentadas y adecuo las taxativas al cobro coactivo.
Afirma que, en ningún momento se hace mención a cobro de nuevas cuotas partes o cobro alguno en la Resolución del año 2015, por ende, la interpretación realizada por el DEPARTAMENTO DE META es incorrecta, pues tal como se evidencia en la documentación aportada, no existe doble mandamiento de pago.Exp. No. 25000233700020170095500
por el DEPARTAMENTO DE META es incorrecta, pues tal como se evidencia en la documentación aportada, no existe doble mandamiento de pago.Exp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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Cita varias sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, para indicar que el procedimiento realizado por FONPRECON, no vulnera el derecho al debido proceso y de defensa, pues se garantizó de todas las formas posibles la oportunidad de intervención de la parte demandante.
Frente a las excepciones de: falta de competencia para expedir acto administrativo de cobro, falta de ejecutoria del título y falta de título
Indica que, la parte demandante no considero pertinente fundamentar sus alegaciones por lo que FONPRECON entro a realizar el análisis de las normas que menciona en cada una de las excepciones descritas dentro de la demanda, así:
- FALTA DE COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO LIBRANDO ORDEN DE PAGO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS citadas en el mandamiento de pago . Por cuanto el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensiónales es el fijado en los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969, 2921 de 1948 y Ley 33 de 1985 y no el consagrado en el artículo 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.
Asegura que, con respecto a este punto manifiesta que las normas citadas por el DEPARTAMENTO DEL META, hacen referencia al tr ámite de reconocimiento de cuotas partes pensionales respecto a la parte sustancial, en lo que le asiste razón,
Asegura que, con respecto a este punto manifiesta que las normas citadas por el DEPARTAMENTO DEL META, hacen referencia al tr ámite de reconocimiento de cuotas partes pensionales respecto a la parte sustancial, en lo que le asiste razón, y sobre la competencia de la Funcionaria Ejecu tora, afirma, es la contemplada por la Directora General del Fondo mediante Resolución nº.1885 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº.45761 de 2004.
Agrega que, los artículos señalados por la parte demandante, como incorrectos frente al procedimiento , son los que determinan las obligaciones cobrables o constituyen merito ejecutivo.
- FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO y FALTA DE TITULO:
Precisa que, respecto a este punto se debe aclarar a la parte demandante que las Resoluciones que reconocen una pensión y consagran una obligación por cuotas partes pensionales, conforme al artículo 4 del decreto 2921 de 1948, no se notificanExp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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a las entidad es concurrente, solo se comunican a estas, con el propósito de que emitan providencia que ordene el reconocimiento y el pago de dichas cuotas.
Refiere que, por lo expuesto anteriormente se concluye que el título utilizado es el correcto para el cobro coactivo de cuotas partes pensionales y no procede la pretensión de la parte demandante de requerir la notificación de las resoluciones que reconocen y reliquidan la pensión de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable para cada uno de los casos.
Aduce que, para dar cumplimiento con la obligación de recobro, FONPRECON
que reconocen y reliquidan la pensión de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable para cada uno de los casos.
Aduce que, para dar cumplimiento con la obligación de recobro, FONPRECON emite las respectivas cuentas de cobro acompañadas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deben ser canceladas a su presentación por la entidad cuota-partista, y es allí, agrega, cuando la entidad concurrente reconoce la obligación existente y ordena su pago, situación que en presente caso se dio con antelación al proceso de cobro.
Es por eso, afirma, que se evidenció que el D epartamento conoció de las cuotas partes asignadas en el momento del trámite de consulta y posteriormente al recibir las diferentes cuentas de cobro.
Afirma que, al ser el título ejecutivo, en este tipo de procesos, de carácter completo, la obligación ej ecutada en el presente proceso es clara, expresa y exigible en cabeza del demandante, toda vez que en la documentación se evidencia la Resolución de reconocimiento de la pensión y asignación de la cuota parte, las cuentas de cobro remitidas a la entidad deudora con sus respectivas guías de envío, el certificado de pago de mesadas emitido por la Tesorería del Fondo y la demostración de las actuaciones desplegadas por Fonprecon para que el Departamento del Meta conociera los actos administrativos que conformar el título.
Respecto de la prescripciónSobre Exigibilidad
Expresa que, el articulo 9 del decreto 2921 de 1948, consagraba que la exigibilidad del pago de cuotas partes pensionales se configuraba desde la presentación de la
Respecto de la prescripciónSobre Exigibilidad
Expresa que, el articulo 9 del decreto 2921 de 1948, consagraba que la exigibilidad del pago de cuotas partes pensionales se configuraba desde la presentación de la cuenta del cobro; no obstante, con la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006,Exp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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en su artículo 4 aparte de variar el término de exigibilidad de la obligación, señaló que la obligación se hace exigible desde el pago de la obligación.
Conforme a lo expuesto, aduce que las cuotas partes adeudas antes del 29 de julio de 1006 se materializan con la presentación de la cuenta de cobro y a partir de allí, se cuenta el término de prescripción, de ser aplicable.
Cita fragmentos de la Circular n° 069 de 2008 y la Circular n ° 021 de 2012, las cuales exponen que el derecho al recobro de la cuotas parte pensionales prescriben a los tres a ños siguientes al pago de la mesada pensional respectiva ; asimismo, mencionan que la interrupción de la prescripción, ocurre con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud del pago, siempre y cuando se agote ante la entidad obligada el procedimiento señalado en los Decretos números 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.
Asegura que, revisando los periodos objeto de cobro, se puede determinar que no están prescritos en virtud del artículo 2536 del C.C, modificado por el articulo 8 de
Asegura que, revisando los periodos objeto de cobro, se puede determinar que no están prescritos en virtud del artículo 2536 del C.C, modificado por el articulo 8 de la ley 791 de 2002, el articulo 4 de la ley 1066 de 2006 y las circulares anteriormente mencionadas.
Indica que, los periodos comprendidos entre noviembre y diciembre de 2006, en aplicación a la ley 1066 de 2006 prescriben contados 3 a ños partir del pago de la mesada, no obstante, en aplicación a las normas legales, se interrumpió la prescripción con la presentación de las cuentas cobro el día 29 de noviembre de 2009.
Expresa que, para el año 2007, en aplicación a la ley 1066 de 2006 prescriben contados 3 años partir del pago de la mesada, no obstante, en aplicación a las normas legales, se interrumpió la prescripción con la presentación de las cuentas cobro el día 29 de noviembre de 2009, es decir que corre el t érmino nuevamente desde el 29 de noviembre de 2009.
Infiere que, para el año 2008, en aplicación a la ley 1066 de 2006 pre scriben contados 3 años partir del pago de la mesada, no obstante, en aplicación a las normas legales, se interrumpió la prescripción con la presentación de las cuentas cobro el día 29 de noviembre de 2009.Exp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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Precisa que, para enero a septiembre de 2009, conforme a la Ley 1066 de 2006, no
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Precisa que, para enero a septiembre de 2009, conforme a la Ley 1066 de 2006, no han transcurrido 3 años desde que se causó la cuota parte y se dio inicio al proceso de cobro, con la notificación del mandamiento de pago y por lo tanto no están prescriptas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante no se pronunció.
La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.151-153)
Adicionalmente, afirmó que como consta dentro de la demanda y sus anexos correspondientes al p rocedo de cobro , el Departamento del Meta nunca ha desconocido que existe la obligaci ón de responder por las cuotas partes pensionales, pues dentro de la demanda expresa dichos valores que adeuda ; asimismo discute la prescripción de las cuotas cobradas, por lo que considera como deudor a Fonprecon y conoce los valores que adeuda.
Precisa que, la parte demandante dentro del escrito de la demanda, manifiesta que el 11 de febrero de 2011 dio respuest a al mandamiento de pago y propuso excepciones de prescripción, falta de competencia para expedir acto administrativo, falta de ejecutoria del título y falta de título, lo que permite concluir que efectivamente conoce el Acto Administrativo de Reconocimiento toda vez que ataca la complejidad del título emitido por Fonprecon
El Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: (fls.154161)
Aduce que, el problema jurídico del proceso radica en determinar cuál es el término
la complejidad del título emitido por Fonprecon
El Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: (fls.154161)
Aduce que, el problema jurídico del proceso radica en determinar cuál es el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales entre entidades de previsión social obligadas al pago de una pensión , también si la presentación de una cuenta de cobro por parte de la entidad que reconoce la pensión a la otra entidad obligada al pago, interrumpe dicho término , así como determinar si el funcionario ejecutor era el competente para proferir los actosExp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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demandados, y si en el proceso se presentó una falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del mismo.
Afirma que, con respecto a lo expuesto por las partes , se puede concluir que se debe declarar la nulidad de los actos demandados, pues existe la falta de competencia del funcionario ejecutor para resolver unas excepciones que no fueron interpuestas oportu namente, excediendo sus facultades y vulnerando el procedimiento.
Expresa que, existen dos situaciones principales, la primera de ellas radica en determinar los términos prescriptivos del derecho al cobro de la cuota parte pensional por parte de la entid ad encargada de reconocer y pagar una pensión y segundo el momento en que debe iniciar el conteo del término de prescripción.
Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado “que tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyos efectos debe indicar el legislador, pues este establece los límites para el ejercicio del derecho”,
Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado “que tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyos efectos debe indicar el legislador, pues este establece los límites para el ejercicio del derecho”, por lo que será competencia del legislador no solo determinar los eventos en los que se dan el fenómeno de prescripción sino también las situaciones relacionadas con ellos como son la interrupción o la suspensión.
Refiere que, con respecto a la prescripción del derecho de recobro de cuotas partes pensionales, se debe determinar dos momentos fundamentales, el primero de ellos se entenderá antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, pues en este periodo no se tenía claridad sobre la prescripción, y el segundo momento será a partir de la vigencia de la norma ya señalada.
Señala que, en sentencia constitucional se estableció que si bie n el derecho crediticio de la entidad que realiza el pago de la pensión se consolida cuando ésta reconoce el derecho pensional, solo hasta cuando se realice el pago se traduce en obligaciones de contenido crediticio a cargo de la otra entidad, por lo que solo será exigible dicho crédito cuando se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas; además sostuvo que los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional, individualmente considerada, si se extinguen, es decir, que las cuotas pensionales si pueden ser objeto de prescripción.Exp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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Expresa que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, señaló que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y
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Expresa que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, señaló que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas y que en v irtud de está s tengan que recaudar rentas o causales públicos, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el E.T; de manera que, afirma, resulta también aplicable lo señalado en el E.T en relación con la prescripción del cobro coactivo de las entidades que deben atender dicho procedimiento, siempre y cuando no resulte contrario a la norma especial.
Por lo anterior, agrega, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales de la entidad que realice el pago de las cuotas pensiónales, será de tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respect iva, y los eventos de interrupción o suspensión del mismo -ante la ausencia de norma especial que los regule frente al cobro de cuotas partes pensiónales, por la remisión al E.T establecida en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 -, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 818 del E.T, en el cual no se contempló la presentación de la cuenta de cobro por parte de la entidad pagadera de la pensión a la entidad deudora; esto en concordancia con la Jurisprudencia del Consejo de Estado que, al definir un caso similar, señaló que el documento a tener en cuenta para efectos del
la cuenta de cobro por parte de la entidad pagadera de la pensión a la entidad deudora; esto en concordancia con la Jurisprudencia del Consejo de Estado que, al definir un caso similar, señaló que el documento a tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago.
Igualmente, señala que el concepto 1853 de 2007 de la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, hablando de los términos de prescripción, indicó que, las leyes rigen hacia el futuro y regulan las situaciones jurídicas que ocurren con posterioridad a su vigencia.
Agrega que, por otro lado, conforme lo señala el artículo 13 del CGP, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no podrán ser modificadas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley, por lo que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, los términos atenientes a todos procedimientos jurídicos deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades.
De esta manera, el procedimiento señalado en el a rtículo 5 de la Ley 1066, debe ser acatado de manera estricta sin que le esté permitido a los funcionarios aceptarExp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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la modificación del procedimiento a su arbitrio o parecer , así, conforme al artículo 832 y siguientes del E.T, si el deudor presenta excepcio nes, el funcionario competente decidirá sobre ellas, pero si vencido el término para excepcionar el ejecutado no propone excepciones el competente deberá proferir resoluciones
832 y siguientes del E.T, si el deudor presenta excepcio nes, el funcionario competente decidirá sobre ellas, pero si vencido el término para excepcionar el ejecutado no propone excepciones el competente deberá proferir resoluciones ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados y contra esta resolución no procede recurso alguno.
Teniendo en cuenta el término de prescripción del artículo 4 del Ley 1066 de 2006, afirma que, deberá contarse a partir de la exigibilidad de la obligación de la actora, y esta se presenta cuando la entidad paga la mesada pensional; en el presente caso, re specto de los periodos cobrados a la actora que fueron pagados por la entidad demandada con anterioridad a la fecha de notificación del mandamiento de pago y respecto de los que ha transcurrido el término prescriptivo se tendrá que reconocer dicho fenómeno.
No obstante lo anterior, asegura que en el presente caso no será procedente estudiar y decidir sobre la excepción de prescripción alegada por la demandante en el proceso coactivo y demás excepciones propuestas ya que, en consideración del Agente del Ministerio Público, el funcionario ejecutor, se excedió en el ejercicio de sus funciones desconociendo la norma procedimental a la que estaba obligado ajustar sus actuaciones, pues debió resolver las excepciones que había presentado la demandante en virtud d el C.P.C con radicado nº. 2011 316 002430 2 del 11 de febrero de 2011, antes de la adecuación al procedimiento tributario.
Considerada que lo correcto, ante la no presentación de excepciones después de haber adecuado el proceso al E.T, era que el funcion ario hubiera procedido a
febrero de 2011, antes de la adecuación al procedimiento tributario.
Considerada que lo correcto, ante la no presentación de excepciones después de haber adecuado el proceso al E.T, era que el funcion ario hubiera procedido a ordenar seguir adelante la ejecución conforme lo dispone el artículo 836 del E.T, del mismo modo, agrega que no era procedente el reconocimiento de la pretensión de restitución del derecho presentada por la entidad demandante.
Por todo lo anterior, y ante la falta de competencia del funcionario ejecutor para decidir las excepciones no presentadas dentro del término legal, se deberá declarar la nulidad de los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución 1553 de 18 de diciembre de 2015 y mantener el numeral tercero que ordena seguir adelante la ejecución.Exp. No. 25000233700020170095500 Departamento del Meta Vs FONPRECON
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Departamento del Meta contra FONPRECON.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Por auto del 27 de noviembre de 2018 se admitió la demanda respecto de la Resolución nº. 1553 de 18 de diciembre de 2015 , por medio de la cual se resuelven excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago de que trata la Resolución nº.931 de 20 de diciembre de 2010; y la Resolución nº.575 de 4 de
resuelven excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago de que trata la Resolución nº.931 de 20 de diciembre de 2010; y la Resolución nº.575 de 4 de mayo de 2016, por medio del cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega el recurso de reposición in terpuesto en contra de la Resolución nº.1553 de 18 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, la Sala se permite aclarar que se centrará en determinar la legalidad única y exclusivamente de los actos administrativos mencionados sobre los cuales se admitió la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : la legalidad de la Resolución nº.1153 de 18 de diciembre de 2015 , así como la de la Resolución nº.575 de 4 de mayo de 2016, par
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