TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00957-00-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00957-00-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00957-00
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICOPAVA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA , identificada con NIT. 830.122.227-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 2016-00116 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la
2016, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud ; y de la Resolución No. RDC 2017-00011 del 3 de febrero del 2017, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución RDO-2016-00116 de 2016 (26 de febrero) “Por medio de la cual se profiere a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP identificada con Nit 830.122.276, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos enero a diciembre de 2013” expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP.
Resolución RDC-2017-00011 de 2017 (3 de febrero) “Por medio de la cual se
Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP. Resolución RDC-2017-00011 de 2017 (3 de febrero) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2016-00116 de 2016 (26 de febrero) “Por la cual se profiere a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA identificada con Nit 830.122.276, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos enero a diciembre de 2013” expedida, por el Director de Parafiscales, de la UGPP. Como consecuencia de las anulaciones anteriores, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se declare que SERVICOPAVA no debe pagar ninguna de las sumas señaladas en ellas, cuya anulación se solicita. Que en el evento en que SERVICOPAVA haya debido pagar partes o toda la suma señalada en los actos acusados, para evitar mayores perjuicios, se ORDENE a la UGPP devolvérselas con los máximos intereses y actualizaciones autorizadas por la ley y la jurisprudencia. Se condene a la UGPP a pagar a SERVICOPAVA el valor de las costas del proceso y agencias en derecho.” (fls. 10-11).
LOS HECHOS
actualizaciones autorizadas por la ley y la jurisprudencia. Se condene a la UGPP a pagar a SERVICOPAVA el valor de las costas del proceso y agencias en derecho.” (fls. 10-11). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que Servicopava es una entidad de economía solidaria constituida desde el año 2003 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 13 de junio de 2013; precisando que las cooperativas se rigen entre otras, por las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y 1562 de 2012, así como también por lo previsto en los Decretos 4588 de 2006 y 1072 de 2015, en virtud de lo cual éstas realizan los aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social, teniendo como ingreso base de cotización las compensaciones ordinarias y extraordinarias que retribuyen el trabajo de sus asociados, por lo que sobre el dinero entregado a los asociados por otros conceptos no se realizan aportes, pues no retribuyen su trabajo ni son pactadas como compensaciones, tal como lo ha reconocido el Ministerio del Trabajo en un proyecto de circular. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP Señala que el 21 de abril de 2014 la UGPP le requirió una información a Servicopava con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación
Demandado: UGPP Señala que el 21 de abril de 2014 la UGPP le requirió una información a Servicopava con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, a lo cual se dio respuesta el 5 de mayo de 2014.
Indica que el 24 de marzo de 2015 la UGPP remitió a la parte demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 207 aduciendo una supuesta omisión en la presentación de autoliquidaciones y pagos, y se incurrió en inexactitud respecto a los aportes al Sistema de la Protección Social de los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2013. Refiere que el 21 de septiembre de 2015 Servicopava dio respuesta al anterior Requerimiento para Declarar y/o Corregir, oponiéndose al mismo, sin embargo el 26 de febrero de 2016 la Unidad demandada profirió Liquidación Oficial No. RDO-2016-00116, por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sancionó en esa misma vigencia, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDC-2017-00011. (fls. 13-15).
de 2013 y se sancionó en esa misma vigencia, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDC-2017-00011. (fls. 13-15). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 2, 4, 6, 25, 29, 38, 58, 83, 84, 113, 114, 116, 121, 150, 209 y 338 de la Constitución Política. - Leyes 1437 de 2011, 79 de 1988, 1151 de 2007, 1233 de 2008, 1562 de 2012, 1607 de 2012, 1739 de 2014. - Decretos 624 de 1989, 1295 de 1994, 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, 169 de 2004, 575 de 2013 y 1072 de 2015. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 16-44):
1. Falta de competencia (por vencimiento de la oportunidad legal para efectuar la liquidación oficial) Manifiesta que el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, estableciendo en cuanto al procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, que previó a la expedición de la liquidación oficial, la UGPP debe enviar un requerimiento para declarar y/o corregir, el cual deberá ser contestado dentro de
previó a la expedición de la liquidación oficial, la UGPP debe enviar un requerimiento para declarar y/o corregir, el cual deberá ser contestado dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación y en caso en que el aportante no 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP admita la propuesta contenida en el requerimiento, la Unidad procederá a expedir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes.
Precisa que en el caso concreto el 24 de marzo de 2015 la UGPP envió a la parte demandante Oficio No. 20156201145991, por medio del cual remitió copia del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 207 del 16 de marzo de 2015, por lo tanto, el término de los seis (6) meses para proferir la liquidación oficial venció el 26 de diciembre de 2015, sin embargo, dicho acto fue proferido y notificado solo hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, 2 meses después de fenecido el término legal para proferirlo, y en esa medida la Unidad demandada carecía de competencia temporal al momento de expedir la liquidación, incurriendo en la causal de nulidad prevista en los artículos 137 y 138 del CPACA. Aclara que no se afirma que las declaraciones hayan quedado en firme por el paso de los 3 años (art. 714 del E.T.), ni que haya caducado la facultad fiscalizadora de 5 años con la que cuenta la UGPP, pero lo que si se afirma es que la contestación
de los 3 años (art. 714 del E.T.), ni que haya caducado la facultad fiscalizadora de 5 años con la que cuenta la UGPP, pero lo que si se afirma es que la contestación al requerimiento para declarar y/o corregir quedó en firme al no haber sido proferida la liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término de 3 meses para contestarlo, es decir, al haber sido proferido en forma extemporánea la Unidad demandada expidió los actos cuando no tenía competencia temporal, por lo que deben ser anulados los actos demandados.
2. Infracción de normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado Afirma que la UGPP actuó con desconocimiento del régimen especial que rige a las cooperativas de trabajo asociado como Servicopava y por tanto cuando pretendió aplicar normas de dicho régimen lo hizo indebidamente.
Sostiene que a la luz del artículo 59 de La Ley 79 de 1998, el régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación de las cooperativas de trabajo asociado será establecido en sus estatutos y reglamentos, debido a que se originan en un acuerdo cooperativo, además, que la regulación de las cooperativas no estará sujeta a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. Resalta que el trabajo asociado cooperativo nace en virtud de la voluntad libremente expresada por un grupo de personas naturales que han acordado
dependientes. Resalta que el trabajo asociado cooperativo nace en virtud de la voluntad libremente expresada por un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, en consecuencia, fijan sus propias reglas conforme las disposiciones legales, autorregulando sus relaciones, con la finalidad de generar 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP empresa, por lo que no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.
Explica que el acuerdo cooperativo se encuentra definido en el artículo 2.2.8.1.10 del Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo; que el régimen de trabajo y de compensaciones son regulados exclusivamente por la legislación cooperativa, el cual es revisado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, y que hace parte de los correspondientes estatutos, los cuales aduce fueron desconocidos por la UGPP. Arguye que el artículo 2.2.8.1.24 del Decreto 1072 de 2015, establece el régimen de compensaciones, las cuales están definidas como aquellas sumas de dinero que sean pactadas, como tales, es decir, no es cualquier suma de dinero que reciba el asociado; precisando que para que una suma de dinero sea concebida o entendida como compensación debe cumplir con dos condiciones: la primera, haber sido pactada como tal y la segunda, que haya sido pactada como retribución del trabajo o función ejecutada. Expresa que la compensación ordinaria es la retribución mensual que recibe el
entendida como compensación debe cumplir con dos condiciones: la primera, haber sido pactada como tal y la segunda, que haya sido pactada como retribución del trabajo o función ejecutada. Expresa que la compensación ordinaria es la retribución mensual que recibe el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, que puede ser una suma igual para todos, y la compensación extraordinaria son los demás pagos que recibe los asociados, pero no de cualquier tipo como erradamente lo consideró la UGPP. Aduce que de conformidad con los artículos 1 y 8 del Régimen de Compensaciones de Servicopava, vigente para el año 2013, se concluye que se cumplen con las dos condiciones para que las sumas de dinero allí relacionadas sean entendidas como compensaciones ordinarias y extraordinarias, debido a que se pactaron como tales (compensaciones) y se cancelan como retribución o remuneración del aporte de trabajo de los asociados, por lo que ninguna otra suma de dinero que se les entregue por parte de la demandante puede constituir compensación ordinaria o extraordinaria. Asegura que la UGPP tomó todas las sumas de dinero entregadas a los asociados de Servicopava y las constituyó como compensaciones ordinarias o extraordinarias y las incluyó en el IBC con fundamento en los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, sin embargo, considera que dicha normatividad no establece criterios para determinar si todos los emolumentos entregados a los asociados 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Ley 1233 de 2008, sin embargo, considera que dicha normatividad no establece criterios para determinar si todos los emolumentos entregados a los asociados 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP deben ser clasificados como compensaciones ordinarias o extraordinarias y por ende incluirlos en el IBC, como equivocadamente lo interpretó la Unidad demandada.
Sintetiza que la UGPP de forma irregular, incluyó en el IBC auxilios y bonificaciones que no constituyen, desde ningún punto de vista, compensaciones ordinarias ni extraordinarias, en razón a que no fueron concebidos como tales y no se pactaron como retribución del trabajo realizado por los asociados, pues de la lectura de los artículos 1, 4 y 8 del Régimen de Compensación de Servicopava se corrobora dicha circunstancia, incurriendo en falsa motivación.
3. Falsa motivación Alega que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación toda vez que muchos de los hechos invocados en ellos, se describen de manera distinta a como en realidad son, aunado a que la UGPP los valoró de forma errónea, es decir, hechos que efectivamente ocurrieron, pero que no generaron legalmente los efectos o el alcance que se les dio en los actos proferidos por la Unidad demandada, lo cual afectó el sentido de la decisión.
Expone que la UGPP consideró que no se incluyeron dentro del IBC la totalidad de
no generaron legalmente los efectos o el alcance que se les dio en los actos proferidos por la Unidad demandada, lo cual afectó el sentido de la decisión. Expone que la UGPP consideró que no se incluyeron dentro del IBC la totalidad de las compensaciones y pagos, declarando inexactitud en las autoliquidaciones hechas por Servicopava y como consecuencia de ello, la sancionó; precisando que la entidad demandada elaboró un cuadro donde clasificó, según su parecer y sin motivación alguna, los pagos que efectuó la cooperativa diferentes a las compensaciones ordinarias y extraordinarias. Considera que la entidad demandada carece de competencia para determinar si una suma de dinero entregada al asociado es compensación ordinaria o extraordinaria, toda vez que dicha controversia le corresponde solucionarla a la jurisdicción ordinaria o a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos tal y como lo prevé el Decreto 1072 de 2015. Indica que en los actos acusados la UGPP se limitó a citar varias normas que regulan el régimen jurídico aplicable a las cooperativas, sin embargo, en el momento de plasmar sus conclusiones, acudió a criterios subjetivos para afirmar que las sumas de dinero entregadas a los asociados solo se clasifican en dos tipos de compensaciones, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, estos son, estar pactadas como tales y retribuir el trabajo realizado por el asociado, y en esa medida no es cierto que los pagos efectuados 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decreto 1072 de 2015, estos son, estar pactadas como tales y retribuir el trabajo realizado por el asociado, y en esa medida no es cierto que los pagos efectuados 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP solamente puedan ser clasificados en compensaciones ordinarias y extraordinarias.
Manifiesta que las funciones de la UGGP se encuentran reguladas por el Decreto 169 de 2008, dentro de las cuales no se observa que tenga facultades jurisdiccionales para dirimir este tipo de controversias, y en esa medida no solo yerra en la motivación para afirmar que se exceden los límites de autorregulación de las cooperativas, sino también ejerce funciones jurisdiccionales que no le han sido atribuidas, incurriendo en falsa motivación y desconociendo el principio de reserva de ley y de división de poderes. Precisa que si bien la entidad demandada tiene funciones para fiscalizar los aportes parafiscales provenientes de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, no tiene facultades para declarar cuales pagos son o no constitutivos de tales compensaciones, como en efecto lo hizo mediante los actos acusados. Agrega que la conclusión de la UGPP de afirmar que todas las sumas de dinero que recibe el asociado son una compensación, es una manifestación evidente del desconocimiento del régimen jurídico que gobierna a las cooperativas, lo que conllevó no solo extralimitación en sus funciones sino vulneración del artículo 116 de la Constitución Política.
que recibe el asociado son una compensación, es una manifestación evidente del desconocimiento del régimen jurídico que gobierna a las cooperativas, lo que conllevó no solo extralimitación en sus funciones sino vulneración del artículo 116 de la Constitución Política. Concluye que se encuentra demostrado que se omitió tener en cuenta no solo las normas aplicables a la Cooperativa Servicopava en cuanto al régimen de compensaciones, sino el hecho que se acreditó la correcta liquidación y pago de los aportes parafiscales cuyo IBC estaba calculado con compensaciones ordinarias o extraordinarias según el caso, sin embargo, dicha circunstancia fue informada a la UGPP, quien no la tuvo en cuenta y sancionó a la cooperativa demandante, situación ilegal e infundada.
4. Actuación de buena fe y defraudación de la confianza legítima Puntualiza que Servicopava actuó a lo largo del proceso administrativo con sujeción al principio de buena fe, actuando en el marco de la ley y el régimen aplicable a las cooperativas, siendo sorprendido con los actos demandados toda vez que actuaba con la confianza legitima creada por la UGPP respecto de los pagos no constitutivos de compensaciones ordinarias o extraordinarias.
7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP Aclara que el desconocimiento del principio de confianza legítima se presentó de dos formas, una normativa y otra de tipo informal; precisando respecto la normativa, que para el año 2013 la parte demandante tenía aprobado por el
Aclara que el desconocimiento del principio de confianza legítima se presentó de dos formas, una normativa y otra de tipo informal; precisando respecto la normativa, que para el año 2013 la parte demandante tenía aprobado por el Ministerio de Trabajo un régimen de compensaciones sobre los cuales se efectuaron los respectivos pagos de aportes parafiscales tal y como la misma UGPP lo reconoció en los actos acusados, sin embargo, fue declarado irregularmente y con falsa motivación que ciertas sumas de dinero entregadas a los asociados constituían compensaciones ordinarias y extraordinarias, siendo dicha interpretación contraria a las normas que regulan las cooperativas. Agrega frente al desconocimiento del principio de confianza legítima desde el punto de vista informal, que durante más de dos años se hicieron reuniones entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el de Salud y Protección Social, el de Trabajo y la UGPP, con el fin de tener claridad respecto el IBC para el pago de los aportes a seguridad social de los asociados a cooperativas de trabajo asociado, lo cual dio como resultado la expedición de un proyecto de circular por parte del Ministerio del Trabajo, en el que expresamente se reconocía que existían valores pagados a los asociados que no constituían compensaciones ordinarias o extraordinarias, en razón a que dicho valor no había sido estipulado entre la cooperativa y el asociado, como retribución al servicio que presta. Resalta que independientemente el citado sea un proyecto de circular, lo importante es que tuvo y tiene la virtualidad para llevar un mensaje concreto al
cooperativa y el asociado, como retribución al servicio que presta. Resalta que independientemente el citado sea un proyecto de circular, lo importante es que tuvo y tiene la virtualidad para llevar un mensaje concreto al administrado, haciendo creer en la seriedad de la palabra oficial y en la estabilidad de sus posturas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando se condene en costas a la parte actora, además, respecto a los cargos formulados se pronunció es los siguientes términos: - Primer cargo Advierte que Servicopava omitió mencionar que a través de petición radicada el 3 de junio de 2015, solicitó a la UGPP le fuera remitida de forma completa el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 207 del 16 de marzo de 2015, además, requirió que los términos de ley sólo empezaran a correr, una vez tuviera el documento de forma correcta, para así garantizarle su derecho de defensa, contradicción y debido proceso.
8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP Señala que de conformidad con lo anterior y en aras de actuar de forma garantista, la Unidad practicó nuevamente la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, remitiendo copia completa del acto preparatorio a la dirección reportada, según consta en la guía de entrega No. 433497500301,
Declarar y/o Corregir, remitiendo copia completa del acto preparatorio a la dirección reportada, según consta en la guía de entrega No. 433497500301, siendo notificado el 1º de julio de 2015; precisando que el 21 de septiembre de 2015 la cooperativa demandante atendió el requerimiento, es decir, de forma anticipada al vencimiento legal que iba hasta el 1º de octubre de 2015. Considera que a la luz del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1439 de 2014 y los anterior hechos, los seis (6) meses con los que contaba la UGPP para proferir la Liquidación Oficial, iban desde el 1º de octubre de 2015, hasta 1º de abril de 2016, lo cual efectivamente aconteció toda vez que la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00116 del 26 de febrero de 2016 fue notificada el 22 de marzo de 2016, según consta en la guía No. YG121656735CO, y en esa medida queda desvirtuada la supuesta falta de competencia por vencimiento de la oportunidad legal para expedir la liquidación oficial. - Segundo cargo Sostiene que contrario a lo afirmado por la parte actora, la UGPP no trasgredió normas que regulan las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado, toda vez que los actos administrativos proferidos durante el proceso de determinación se encuentran ajustados a la ley y en ningún caso se menoscabo derecho alguno de Servicopava. Explica que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 79 de 1998, el Decreto
vez que los actos administrativos proferidos durante el proceso de determinación se encuentran ajustados a la ley y en ningún caso se menoscabo derecho alguno de Servicopava. Explica que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 79 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y el artículo 3º de la Ley 1233 de 2008, el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material, intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones con la finalidad de generar empresa. Refiere que el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa o Pre-cooperativas de Trabajo Asociado, además, que dicho acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones de conformidad con sus aptitudes, habilidades, etc, sin que 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP dicho vinculo quede sometido a la legislación laboral de trabajo dependiente, al regirse por sus propias estatutos.
Expresa que el Régimen de Compensaciones se encuentra contenido por todas
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP dicho vinculo quede sometido a la legislación laboral de trabajo dependiente, al regirse por sus propias estatutos.
Expresa que el Régimen de Compensaciones se encuentra contenido por todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario, además, deben retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada, sin que en ninguna caso sea inferior a 1 SMMLV, e igualmente, se debe detallar entre otros, los aportes sociales, de acuerdo con lo establecido en los estatutos. Recalca que ante la particularidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación, es el establecido en los estatutos que se originan en el acuerdo cooperativo, además, que las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria, siempre teniendo en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho. Indica que el artículo 1º del Decreto 3553 de 2008, establece que las compensaciones se dividen en ordinarias y extraordinarias, siendo las primeras la suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual podrá ser igual para todos, y por su parte las segundas, son los demás pagos mensuales adicionales a la
suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual podrá ser igual para todos, y por su parte las segundas, son los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo. Aduce que de conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, norma analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-182/10, para calcular el IBC de salud, pensiones y riesgos laborales, se debe tomar la suma de la compensación ordinaría y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la Ley para el régimen de trabajo dependiente, sin embargo, el IBC para la liquidación de contribuciones con destino al SENA y al ICBF, será solo la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la ordinaria y extraordinaria. Resalta que la legislación vigente ha establecido para efectos de determinar el IBC de los trabajadores asociados a las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado, que la remuneración recibida se clasificará en ordinaria y extraordinaria, 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-00
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP es decir, solamente esos dos tipos de pago, por lo que necesariamente deberán confrontarse todas las sumas de dinero que reciba el asociado con las definiciones
Demandante: SERVICOPAVA Demandado: UGPP es decir, solamente esos dos tipos de pago, por lo que necesariamente deberán confrontarse todas las sumas de dinero que reciba el asociado con las definiciones establecidas en el Decreto 3553 de 2008 y establecer si se está frente a una compensación ordinaria o extraordinaria, sin que la Cooperativa tenga la facultad para determinar que pagos que reciba el asociado no constituyen compensaciones, pues excedería los límites fijados por el legislador para autorregularse.
Precisa que en el caso concreto, los pagos de auxilios y bonificaciones (bonificación anual, auxilio beneficio o ayuda de transporte, auxilio beneficio de alimentación, auxilio beneficio de transporte y comunicación, auxilio de incentivo, ahorro anualizado, descaso anual y ahorro personalizado) son compensaciones extraordinarias, al no estar dentro del supuesto de compensación ordinaria, siendo un pago adicional que recibe el asociado como retribución por su trabajo, y por ende, debe incluirse dentro del IBC de los trabajadores asociados. Sintetiza que la UGPP no liquidó los aportes a la seguri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.