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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00964-00-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00964-00-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017 00964 00

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP

DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

y NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS

DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

S E N T E N C I A

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 1, la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LAS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD de LAS RESOLUCIO NES ÁLTECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD de LAS RESOLUCIO NES ÁL03850/2016; AL -14528/2016 Y AL -15371/2017, ACTOS ADMINISTRATIVO S, por los cuales la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADOR de La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION RECHAZO LAS RECLAMAC IONES QUE POR EL CON CEPTO DE RECOBRO DE

CUOTAS PARTES PENSIONALES FUERON RADICADAS OPORTUNAMENTE POR EL DEMANDANTE

FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE Bogotá (sic).

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho: se CONDENE a los

DEMANDADOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. LIQUIDADOR de La CAJA

1 En adelante FIDUPREVISORA.2

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

FONCEP. vs. FIDUPREVISORA S.A., NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO

DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN

LIQUIDACIONEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES - EL MINISTERIO DE HACIENDA , al pago de la totalidad del VALOR DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES

LIQUIDACIONEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES - EL MINISTERIO DE HACIENDA , al pago de la totalidad del VALOR DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES PAGADAS OPORTUNAMENTE COBRADAS POR EL DEMANDANTE FONCEP, mediante la RADICACION A2100008 -18-03-16, CON UN VALOR TOTAL DE: $5.092.201.052.00. (sic).

TERCERO: Se CONDENE A LOS DEMANDADOS a reconocer y pagar voluntariamente a mi Mandante, a título de indexación y/o actualización de los valores reconocidos, una suma igual al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMI DOR (IPC), que certifique el DANE, para los años de 2015 -2016 y 2017, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 de! CPCA., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por la Demandadas y por el concepto del recobro de las cuotas partes pensiónales dejad (sic).

QUINTO: Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPCA. (sic).

SEXTO: QUE en caso de oposición se condene en costas a los DEMANDADOS (sic).

II. HECHOS

Los supuestos fácticos que se plantearon en la demanda pueden resumirse , en lo relevante, así:

1. CAPRECOM EICE en liquidación, recibió oportunamente del FONCEP la notificación de las consultas previas al reconocimiento de la pensión que

Los supuestos fácticos que se plantearon en la demanda pueden resumirse , en lo relevante, así:

1. CAPRECOM EICE en liquidación, recibió oportunamente del FONCEP la notificación de las consultas previas al reconocimiento de la pensión que estableció la cuota parte pensional de las mesadas que esta última ha pagado mes a mes, por un valor total de $5.092.201.052.00 , correspondiente a 18 pensionados del Distrito Capital.

2. FONCEP inició el procedimiento de cobro coactivo con radicado A210000818-03-13, encaminado a obtener el pago de las cuotas partes pensionales insolutas asignadas a CAPRECOM.

3. El Gobierno N acional ordenó la liquidación de CAPRECOM, evento que interrumpió todos los procesos de cobro que se adelantaban contra dicha entidad por parte del FONCEP; razón por la cual la demandante radicó dentro de la oportunidad legal establecida , un recobro ante el liquidador de esa entidad

(FIDUPREVISORA).

4. Mediante las resoluciones AL -03850/2016, AL-14528/2016 y AL -15371/2017, FIDUPREVISORA rechazó las reclamaciones del recobro solicitadas por

FONCEP.

5. Contra las resoluciones AL -03850/2016 y AL -14528/2016 la entidad demandante interpuso recurso de reposición.3

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

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6. Mediante las Resoluciones AL -14528/2016 y AL -15371/2017

FIDUPREVISORA rechazó el recobro de las cuotas partes pensionales y procedió a rebajar la calificación de la acreencia ; en estos actos afirmó que no era la obligada al pago solicitado, sino que la competencia recaía en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comuni caciones y en el Ministerio de Hacienda.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas violadas 2 la parte demandante refirió como desconocidos los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política ; así como los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2821 de 1948, los artículos 88 y 91 del CPACA.

Como concepto de violación 3, FONCEP hace una relación normativa in extenso del origen de las cuotas partes pensionales, así como de las disposiciones incluidas en la Ley 1066 de 2006 sobre la forma en que debe realizarse el recobro de este tipo de obligaciones y del conteo de la prescripción de la acción de cobro según el tiempo en que se originen los créditos a favor del ejecutante.

En lo que respecta al objeto de la demanda, se pronunció fr ente a los actos administrativos acusados y aseveró que FIDUPREVISORA , en su calidad de

ejecutante.

En lo que respecta al objeto de la demanda, se pronunció fr ente a los actos administrativos acusados y aseveró que FIDUPREVISORA , en su calidad de liquidadora de CAPRECOM , rechazó el recobro de las obligaciones como cuotapartista por las mesadas reconocidas a varios pensionados , con lo cual violó las normas superiores que buscan garantizar el acceso pensional de los trabajadores colombianos, así como el desconocimiento de lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 en sus artículos 2, 3, 4, 72 y 75 (que transcribió).

En el punto, ref irió que FONCEP expidió las resoluciones de reconocimiento pensional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas aplicables, como lo son el tiempo de servicios, la edad y cotizaciones al sistema; asimismo, dijo que previa mente a expedir los actos administrativos elevó consulta de la cuota parte pensional a CAPRECOM y a las otras entidades concurrentes, con lo cual dio cumplimiento al procedimiento aplicable.

Señaló que los actos de reconocimiento pensionales no fueron co ntrovertidos, ni han perdido su vigencia, motivo por el cual acudió al procedimiento de cobro

2 Folios 5 a 8 del Cdo Ppal. 3 Folios 8 a 28 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

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coactivo para hacer efectivo su derecho de crédito , razón por la cual consider ó infundadas las razones por las cuales se negó el pago de las obligaciones por parte de la liquidadora de CAPRECOM, al contar con documentos que dan cuenta de la obligación insoluta.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mediante escrito allegado oportunamente, se opuso a las pretensiones de la demanda del FONCEP al considerar que los actos que se piden anular no fueron expedidos por esa Cartera Ministerial y que por tratarse del recobro de cuotas partes pensionales , no se trat a de empleados que ha yan prestado servicios a ese ministerio, como tampoco existe norma jurídica que haya establecido una obligación de pago a su cargo, con lo cual se consideró ilegitimado en la causa por pasiva.

Señaló que la demanda carece de fundamento jurídico y fáctico, dado que no informa a qué título presentó la reclamación o el recobro ante el ente liquidador de CAPRECOM. Asimismo, aseveró que tras la supresión de la entidad no le fue asignada obligación para responder por créditos pensionales conforme a lo dispuesto en el Decreto 2519 de 2015 y que la afirmación incluida en la demanda de que los actos expedidos por la FIDUPREVISORA digan que la competencia está en cabeza del Ministerio de Hacienda carece de verdad, pues

dispuesto en el Decreto 2519 de 2015 y que la afirmación incluida en la demanda de que los actos expedidos por la FIDUPREVISORA digan que la competencia está en cabeza del Ministerio de Hacienda carece de verdad, pues revisado el contenido de las resoluciones acusadas, en ningún aparte se hace tal aseveración.

Indicó que en el Decreto 3056 de 2013 , que se cita en las resoluciones acusadas, se estableció que CAPRECOM en calidad de empleador tenía la obligación del pago de cuotas partes pensionales , pero esta se traslad ó a la UGPP en lo que corresponde a la gestión pensional de l personal que hizo parte de FOCINE, AUDIOVISUALES, ADPOSTAL, INRAVISION, TELEHUILA, TELECARTAGENA, TELESANTAMARTA, TELEARMENIA, TELECALARCA, TELENARIÑO, TELETOLIMA, TELECOM y el Ministe rio de Comunicaciones; no obstante, cuando en ese decreto se hace alusión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo le definió una función técnica de aprobación de los cálculos5

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

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actuariales del pasivo de esas entidades, pero no la de asumir el pago d e las obligaciones.

Por estas razones sustentó la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, para lo cual adicionó que en la demanda no se exponen

obligaciones.

Por estas razones sustentó la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, para lo cual adicionó que en la demanda no se exponen argumentos para endilgar responsabilidad al MINHACIENDA.

2. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES – FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICACIONES

Mediante escrito allegado oportunamente, se opuso a las pretensiones de la demanda del FONCEP al considerar que no existe razón jurídica para que el MINTIC acuda al presente litigio, dado que las peticiones no se encausan en su contra y que los actos que se piden anular no fueron expedidos por esa Cartera Ministerial. Razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dijo que lo que se pretende corresponde a un cobro de lo no debido para la entidad ministerial y solicitó su desvinculación.

3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO

Refirió que el procedimiento de liquidación de CAPRECOM se rigió por lo previsto en los decretos 2519 de 2015, 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, el Decreto Ley 663 de 1993 y lo dispuesto en la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010. Puntualmente, indicó que el Decreto 2519 de 201 5 concedió el plazo de 1 año , que fue extendido hasta el 27 de enero de 2017 , cuando se

2555 de 2010. Puntualmente, indicó que el Decreto 2519 de 201 5 concedió el plazo de 1 año , que fue extendido hasta el 27 de enero de 2017 , cuando se expidió el Acta Final del Proceso Liquidatorio de CAPRECOM, fecha desde la cual esa entidad no es sujeto de derechos ni obligaciones y con ello finalizaron las funciones de FIDUPREVISORA en su calidad de liquidador; razón por la cual en la actualidad es simplemente administradora del patrimonio autónomo de remanentes “en el cual el Fideicomitente es asumido por el Ministerio de Salud Protección Social”.

Realizó un recuento normativo para aseverar que las competencias en materia de reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, depende del tipo de6

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

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entidad en la cual los trabajadores hayan prestado sus servicios

(AUDIOVISUALES, ADPOSTAL, INRAVISION, TE LEHUILA,

TELECARTAGENA, TELESANTAMARTA, TELEARMENIA, TELECALARCA, TELENARIÑO, TELETOLIMA, TELECOM, CAPRECOM y el Ministerio de Comunicaciones), porque según lo establecido en la Ley 1151 de 2007 que creó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como encargada del régimen de prima media con prestación definida , ordenó la liquidación de CAPRECOM (artículo 155) a fin de que la nueva Administradora

a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como encargada del régimen de prima media con prestación definida , ordenó la liquidación de CAPRECOM (artículo 155) a fin de que la nueva Administradora pasara a asumir la nómina de pensionados de esta última.

Asimismo, refirió que por virtud del Decreto Ley 1151 de 2007 (artículo 156), del Decreto Ley 169 de 2008 (artículo 1) y del Decreto 575 de 2013 (artículo 6) la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derec hos pensionales, causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional de las cuales se decretó su liquidación. Incluyó, en el marco normativo aplicable lo previsto en los artículos 4 del Decreto 2011 de 2012 ( por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de COLPENSIONES) , los artículos 5 y 8 del Decreto 3056 de 2013 (correspondientes al reconocimiento del pasivo pensional por parte de la UGPP y el reconocimiento contable de las cuotas partes pasivas y activas, respectivamente), el artícu lo 4 del Decreto 1389 de 2013 (relacionado con la entrega de la nómina de pensionados a la UGPP que venía administrando CAPRECOM), artículos 2 y 3 del Decreto 2843 de 2013 (que fij ó reglas para la entrada en funciones de la UGPP respecto de las cuotas partes pensionales en nómina de AUDIOVISUALES y la emisión de bonos pensionales por parte de CAPRECOM al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente).

entrada en funciones de la UGPP respecto de las cuotas partes pensionales en nómina de AUDIOVISUALES y la emisión de bonos pensionales por parte de CAPRECOM al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente).

En igual forma, ci tó los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 823 de 2014 (que establecieron reglas para la asunción de la función de administración y pago de nóminas por parte de la UGPP y del FOPEP de los pensionados de INRAVISIÓN y ADPOSTAL, para lo cual las normas regularon lo correspondiente a las cuotas partes pensionales y su gestión a fin de que sean pagadas por la UGPP con cargo a los dineros del FOPEP, la expedición de los bonos pensionales por parte del FONCAP y la custodia de los expedientes pensionales y laborales que pasaría también a la UGPP, respectivamente). Informó que de acuerdo con el7

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

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Decreto 2252 de 2014, se fijaron reglas para que la UGPP asumiera la función pensional que estaba a cargo de CAPRECOM definiendo la financiación de este tipo de obligaciones cuando e sa entidad fungió como empleadora directa , la concurrencia en el pago del FONCAP, el cálculo actuarial y las cuotas partes pensionales a cargo por cobrar y por pagar que se asumirían por la UGPP, la

tipo de obligaciones cuando e sa entidad fungió como empleadora directa , la concurrencia en el pago del FONCAP, el cálculo actuarial y las cuotas partes pensionales a cargo por cobrar y por pagar que se asumirían por la UGPP, la emisión de bonos pensionales, entre otros (artículos 1, 2 , 3, 4, 5, 8 y 9, respectivamente).

En lo que respecta a la asunción de la función pensional de las empres as denominadas “TELEASOCIADAS” de TELECOM y las cuotas partes pensionales y la emisión de los bonos respectivos que por estas entidades correspondía , citó lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2090 de 2015, lo cual también sería trasladado a la UGPP.

Todo lo anterior para concluir que: “los actos administrativos que resolvieron la acreencia presentada por el FONCEP, (…), y que rechazaron la r eclamación oportunamente presentada no se sustentó en si se adeudaban o no la acreencia de cuotas partes, sino en la imposibilidad de resolver de fondo la reclamación por la carencia de competencia de CAPRECOM EICE, conforme a la normativa expuesta anterio rmente”. Lo que conllevó a que propusiera como excepciones de fondo las que denominó: “(l)a extinta CAPRECOM EICE carecía de competencia funcional para reconocer la acreencia”, “(i)nexistencia de los fundamentos de derecho de la demanda relacionados con la competencia de la extinta CAPRECOM EICE para asumir el pago de las cuotas partes reclamadas al momento de la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones No. AL-03850 de 2016, AL-14528 de 2016 y AL -15371 DE 2016”,

extinta CAPRECOM EICE para asumir el pago de las cuotas partes reclamadas al momento de la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones No. AL-03850 de 2016, AL-14528 de 2016 y AL -15371 DE 2016”, “(i)nexistencia de la vulneración a los derechos constitucionales al trabajo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida por los pensionados del FONCEP”, “(i)nexistencia del daño” y “(e)xcepción innominada”.

En consecuencia, sostuvo que los actos administrativos se expidieron conforme a derecho y solicitó a la Sala negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Fiduciaria La Previsora – PAR CAPRECOM Liquidado: en su escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (ff.266-277).8

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

FONCEP. vs. FIDUPREVISORA S.A., NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO

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La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda, esto es, la naturaleza de las obligaciones de cuotapartista que le asistían a CAPRECOM y por los cuales FONCEP en calidad de pagador de las pensiones reconocidas a antiguos trabajadores de la entidad liquidada está legitimada a recobrar. Asimismo, transcribió los argumentos sobre la prescripción de la acción de co bro de las cuotas partes

calidad de pagador de las pensiones reconocidas a antiguos trabajadores de la entidad liquidada está legitimada a recobrar. Asimismo, transcribió los argumentos sobre la prescripción de la acción de co bro de las cuotas partes pensionales. Elementos de juicio con los cuales consideró que le asiste razón en la reclamación (ff.278-284).

Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: insistió en su falta de competencia (ff.285-286).

Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: no se pronunció en esta oportunidad procesal.

El Ministerio Público no rindió su concepto jurídico.

III. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es pertinente aclarar que en el presente asunto no se encuentra en controversia la asignación de cuotas partes pensionales, sino que corresponde a la calificación de un crédito en el curso de un proceso de liquidación administrativa, en ese orden de ideas, esta Sala, en principio, no sería competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto pues por su naturaleza debió ser tramitado y conocido por la Sección Primera; no obstante, da do que en la audiencia inicial quien fue el magistrado sustanciador de este proceso no declaró su incompetencia ni remitió el asunto ante su juez natural, entiende la Sala que

tramitado y conocido por la Sección Primera; no obstante, da do que en la audiencia inicial quien fue el magistrado sustanciador de este proceso no declaró su incompetencia ni remitió el asunto ante su juez natural, entiende la Sala que se ha prorrogado su competencia y con esta salvedad procederá a decidir de fondo el litigio planteado.9

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

FONCEP. vs. FIDUPREVISORA S.A., NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales FIDUCIARIA LA PREVISORA en su calidad de agente liquidador de CAPRECOM calificó el crédito presentado por el FONCEP para su pago con los remanentes del proceso liquidatario, con base en unos reconocimientos pensionales de los cuales se desprendieron unas obligaciones de cuotapartista a cargo de la extinta entidad. En ese orden de ideas la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Incurrió FIDUPREVISORA en desconocimiento de las normas superiores aplicables para el recobro de las cuotas partes pensionales en que debía fundarse cuando rechazó el crédito presentado por el

FONCEP?

  • ¿Incurrió FIDUPREVISORA en el vicio de falsa motivación al rechazar la calificación de créditos presentados por FONCEP d entro del proceso de liquidación de CAPRECOM al aseverar la existencia de falta de competencia funcional para reconocer y pagar las cuotas partes

calificación de créditos presentados por FONCEP d entro del proceso de liquidación de CAPRECOM al aseverar la existencia de falta de competencia funcional para reconocer y pagar las cuotas partes pensionales?

De prosperar los cargos anteriores, la Sala analizará los siguientes problemas:

  • ¿Cuenta FONCEP con título claro, expreso y exigible para obtener el recobro de las cuotas partes pensionales a cargo de CAPRECOM , de conformidad con la normativa aplicable a su proceso de liquidación administrativa?
  • ¿Están afectadas de prescripción los créditos derivado s de cuotas partes pensionales presentados por FONCEP para el pago con cargo a los remanentes del proceso liquidatario de CAPRECOM?

3. LO PROBADO

3.1. La totalidad de los documentos que a continuación se refieren están incluidos en 12 CDs incluidos en el folio 296 del expediente.10

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

FONCEP. vs. FIDUPREVISORA S.A., NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO

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3.1.1. Formulario de presentación oportuna de acreencias presentado por el FONCEP el 18 de marzo de 2016, en el cual se informa que el concepto de la reclamación es el de aportes al Sistema General de Seguridad Social por un valor total de $5.092.201.055,15 . A esta reclamación se le asignó el número de acreencia A21-00008.

3.1.2. Respecto del origen de las cuotas partes pensionales, en el expediente

valor total de $5.092.201.055,15 . A esta reclamación se le asignó el número de acreencia A21-00008.

3.1.2. Respecto del origen de las cuotas partes pensionales, en el expediente digital se allegaron los soportes del reconocimiento pensional, la liquidación de la deuda a la fecha de la cuenta de cobro expedida por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes de FONCEP, las consultas del proyecto de reconocimiento, así como la aceptación (en la mayoría de casos) de la alícuota pensional a cargo de CAPRECOM de los pensionados que a continuación se enlis tan y que corresponden con los señalados en la demanda como aquellos que fueron reclamados ante el agente liquidador de la entidad, que rechazó el reconocimiento y pago de los créditos pedidos por el FONCEP:

  • Chaves Moncayo Jorge Max
  • Mariño Camargo Rafael Antonio
  • Puerto Acevedo Francisco Enrique
  • Jaramillo Álvarez Guillermo
  • Cuesta Garzón Efraín
  • Portela Lozano Inocencio
  • Socota Forero Bernardino
  • Rueda Rivero Ramón José
  • Bernal Osorio Luis Antonio
  • Murillo Torres Gonzalo Benedicto
  • Acevedo Bohórquez Lorenzo
  • Beltrán Matamoros Magdalena
  • Casas Viuda de Nieto María
  • Barbosa Rodríguez Alfonso
  • Mendoza José de Jesús
  • González Revollo Joaquín
  • Fernández Rubiano Pedro Miguel
  • Porras Rivera Carlos Eduardo

3.1.3. Resolución CC-183 de 2 012, por medio de la cual FONCEP libró mandamiento de pago contra CAPRECOM para obtener el recobro de lo11

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

3.1.3. Resolución CC-183 de 2 012, por medio de la cual FONCEP libró mandamiento de pago contra CAPRECOM para obtener el recobro de lo11

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

FONCEP. vs. FIDUPREVISORA S.A., NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO

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pagado por concepto de cuotas partes pensionales de 26 pensionados, entre ellos los dieciocho (18) exempleados antes referidos, por un valor total de $364.004.983. Acto notificado el 6 de julio de 2012.

3.1.4. El 17 de agosto de 2012, CAPRECOM presentó las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, esta última al afirmar que no habían sido puestas en conocimiento de la entidad las resoluciones de reconocimiento pensional de cada uno de los pensionados y la falta de documentación soporte como el acto de consulta y la aceptación respectiva de las cuotas partes pensionales.

3.1.5. Resolución CC 141 de 18 de julio de 2012 por medio de la cual FONCEP resolvió negativamente las excepciones propuestas por CAPRECOM contra el mandamiento de pago.

3.1.6. Resolución CC 023 de 27 de abril de 2015 por medio de la cual FONCEP practicó la liquidación del crédito en un valor total de $937.426.448 (capital más intereses) por las cuotas partes pensionales de los 26 pensionados por los cuales libró el mandamiento de pago.

FONCEP practicó la liquidación del crédito en un valor total de $937.426.448 (capital más intereses) por las cuotas partes pensionales de los 26 pensionados por los cuales libró el mandamiento de pago.

3.1.7. Oficio DACO 111 -4100 del 26 de junio de 2015, por medio del cual CAPRECOM se pronunció frente a la liquidación del crédito hecha por FONCEP en el sentido de informar que a partir del 1 de junio de 2015, la entidad había perdido competencia para administrar y pagar cuotas partes pensionales, pues las mismas habían sido asignadas al Ministerio de Tecnologías de la Información en lo que respe cta a las extintas ADPOSTAL, INRAVISIÓN, FOCINE, AUDIOVISUALES, TELECOM y MINCOM y en el caso de CAPRECOM patrono, las funciones habían sido asumidas por el Ministerio de Salud, razón por la cual informó que procedería a remitir copia de la documentación a dichos ministerios y señaló que “se reitera que cualquier solicitud, debe ser tramitada ante los Ministerios anteriormente referenciados”.

En el escrito se puso de presente lo dispuesto en los decretos 30556 de 2013 (art.8), 2252 de 2014 (art.4), sobre la distribución de obligaciones sobre cuotas partes pensionales reconocidas antes del traslado de las nóminas a la

UGPP.12

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

FONCEP. vs. FIDUPREVISORA S.A., NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO

DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

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3.1.8. No obstante lo anterior, FONCEP mediante Auto CC003 de 20 de enero de 2016, aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo y en lo que respecta al pronunciamiento de CAPRECOM sobre la reasignación de funciones y obligaciones relativas al pago de cuotas partes pensionales, FONCEP señaló lo siguiente:

Y resolvió:

3.2. Resolución AL -03850 del 25 de mayo de 2016, “POR MEDIO DE LA

CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE

PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN” expedida por FIDUPREVISORA en13

Expediente: 25000 23 37 000 2017 00964 00

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calidad de agente liquidador , acto en el cual se rechazó el crédito reclamado por falta de competencia y prescripción, al afirmar que según la naturaleza de las reclamaciones, esto es, cuotas partes pensionales, y en virtud de las normas expedidas para la liquidación de CAPRECOM las funciones relativas

por falta de competencia y prescripción, al afirmar que según la naturaleza de las reclamaciones, esto es, cuotas partes pensionales, y en virtud de las normas expedidas para la liquidación de CAPRECOM las funciones relativas a pensiones fueron asignadas a la Unidad de Gestión Pensional y Contrib

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