TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00973-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00973-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: EFECTO PLUSVALÍA
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Fiduciaria Bogotá S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y reclamó las siguientes pretensiones1:
2.1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1697 del 24 de julio de 2015, por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía por capacidad predial causado en las zonas o subzonas que hacen parte del tratamiento de renovación urbana, se determina el monto de la participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones. Y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que a mi representada no le asiste obligación de pagar el tributo, que con ocasión de la venta
determina el monto de la participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones. Y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que a mi representada no le asiste obligación de pagar el tributo, que con ocasión de la venta de los predios identificados con las matriculad inmobiliarias 5 0C-469413 y 50C519003, les correspondía pagar a los VENDEDORES.
2.2. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1823 del 04 de octubre de 2016, por medio de la cual se establece el efecto plusvalía sobre integraciones prediales, se revocan parcialmente las Resoluciones No. 1695, 1696, 1697 de 2015 y la Resolución No. 1154 de 2016, y se dictan otras disposiciones.
1 Folio 3 a 5 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL
Y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , solicito se re liquide el efecto plusvalía con base en los datos reales del proyecto inmobiliario.
2.3. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0115 del 26 de enero de 2017, por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No 1823 de 2016 en relación con los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-469413 y 50C-519003. Y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene recalcular el efecto plusvalía reconociendo la información real
inmobiliaria 50C-469413 y 50C-519003. Y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene recalcular el efecto plusvalía reconociendo la información real del proyecto inmobiliario.
2.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se anulen las ANOTACIONES CORRESPONDIENTES en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-469413 y 50C519003.
Como normas violadas2, la demandante considera vulneradas; arts. 80, 81, 82 y 83 de la Ley 388/97; arts. 3 y 4 del Acuerdo 118 de 2013; arts. 13 y 14 del Acuerdo 352 de 2008; arts. 4, 5 y 6 del Decreto 020 de 2011; arts. 4, 13 y 14 de la Resolución 620 del 2008 del IGAC y art. 97 de la Ley 1347 de 2011.
Como concepto de violación3, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Considera que la Resolución No. Resolución No. 1697 del 24 de julio de 2015, por medio de la cual se establece el efecto plusvalía, se expidió de forma extemporánea. Lo anterior, por cuanto el Decreto 020 de 2011 señala en su artículo 6º el plazo inmodificable de 60 días hábiles con que cuenta la UAEDC para establecer el efecto plusvalía.
Igualmente, indica que no es sujeto pasivo de la partici pación en plusvalía. Por cuanto, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía solo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del
cuanto, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía solo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que este realice actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble.
En el caso que nos ocupa, los predios objetos del tributo fueron objeto de un acto que implico la transferencia de l dominio el día 10 de junio de 2015, mediante la escritura No. 1085 de la Notaria 77 de Bogotá. Es decir, que, para la fecha de la
2 Folio 19 del Cdo Ppal. 3 Folio 19 a 31 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL transferencia del dominio, ya debía estar liquidada y registrada la plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria, pero no fue así por negligencia e inoperancia de la administración. Por lo que el tributo debió ser exigido y cobrado en su momento a los vendedores y no ahora a mi representada. Ello , en concordancia con la norma superior que indica que la plusvalía solo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto plusvalía; y si no fue inscrito, pues no es culpa de mi cliente, y así, la Administración no puede ahora, haciendo uso de su propia culpa, venir a hacer un cobro a quien no debe.
matrícula inmobiliaria un efecto plusvalía; y si no fue inscrito, pues no es culpa de mi cliente, y así, la Administración no puede ahora, haciendo uso de su propia culpa, venir a hacer un cobro a quien no debe.
Ahora, solo en gracia de discusión y suponiendo que se dan dos de los momentos de la exigibilidad para el cobro de la participación de la plusvalía, esto es; a) la tradición del inmueble, y b) la solicitud de la licencia, es importante destacar que la plusvalía es UN SOLO TRIBUTO porque el hecho generador es uno solo. Sin embargo, la exigibilidad del pago es cosa diferente porque puede darse en situaciones que no necesariamente confluyan simultáneamente en el tiempo y pueden generar dos momentos de exigibilidad y dos sujetos pasivos diferentes; para el caso que nos ocupa, si bien se dio el hecho generador de la plusvalía, no es menos cierto que existieron do s situaciones de exigibilidad del pago totalmente opuestas, una, cuando se hizo la tradición del bien inmueble, y otra, cuando se solicitó la licencia de construcción, configurándose así DOS SUJETOS PASIVOS DIFERENTES, el vendedor y el solicitante de la li cencia. Así las cosas, deberá liquidarse el tributo para ser pagada entre los dos sujetos pasivos, la parte que corresponda a cada uno para que exista un verdadero equilibrio tributario, pues cargarle el 100% al actual propietario es una injusticia.
Señala que, el efecto plusvalía liquidado por la UAECD es incorrecto y no consulta con la realidad del proyecto inmobiliario.
Finalmente, indica que la entidad demandada vulnera la prohibición legal de modificar actos de carácter particular y concreto sin pr evia autorización del
con la realidad del proyecto inmobiliario.
Finalmente, indica que la entidad demandada vulnera la prohibición legal de modificar actos de carácter particular y concreto sin pr evia autorización del particular titular del derecho. Lo anterior, por cuanto la Resolución No. 1697 del 24 de julio de 2015, cuyo acto administrativo liquida el efecto plusvalía al inmueble en discusión, y que a todas luces se configura como un acto de ca rácter particular y concreto, no podía ser revocado por la Resolución No. 1823 del 04 de octubre de 2016 sin mediar el consentimiento expreso de su titular, pues de conformidad con los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y del de bido proceso, todos los actos administrativos de carácter particular, que creen,EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, no pueden ser revocados unilateralmente por la administración sin consentimiento expreso del particular afectado.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, contestó de manera extemporánea la demanda y su reforma.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda y la reforma de la demanda en auto del 19 de octubre de 20174, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 03 de mayo de 20185 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 22 de octubre de
cual una vez efectuado, mediante providencia del 03 de mayo de 20185 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 22 de octubre de 20196, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por la parte demandante fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La Entidad accionada7, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
Indica que existe carencia actual de objeto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1697 del 24 de julio de 2015 debido a que el mencionado acto administrativo carece de fuerza ejecutoria. Adicionalmente, este no generó ningún perjuicio que hubiese que restablecer al demandante; en el entendido que este no pagó ninguna suma de dinero por el tributo con el que se gravó al predio con dicho acto administrativo.
4 Folio 217 del Cdo Ppal. 5 Folio 275 del 2do Cdo Ppal. 6 Folios 286 a 298 del 2do Cdo Ppal.
acto administrativo.
4 Folio 217 del Cdo Ppal. 5 Folio 275 del 2do Cdo Ppal. 6 Folios 286 a 298 del 2do Cdo Ppal. 7 Folio 300 a 320 del 2do Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL
Frente al primer fundamento, considera que no se presenta extemporaneidad en la expedición del acto de liquidación, por cuanto en el conteo de los términos realizado por el demandante se omitió tener en cuenta que la radicación de la solicitud de liquidación e levada por la secretaria Distrital de Planeación debe realizarse en debida forma. Lo anterior significa que , una vez se emita concepto técnico con el cual se determina el hecho generador por parte de dicha entidad y se allega la respectiva solicitud, la UA ECD puede requerir aclaraciones o precisiones de tipo técnico para dilucidar el requerimiento. Ocurrido lo anterior , y, una vez sean atendidas en debida forma las aclaraciones y/o observaciones, comienza a correr el término de 60 días hábiles para que la UAECD proceda a generar el respectivo cálculo y a expedir el acto administrativo que así lo determine. Es por esto que, lo que señala el demandante como “ineficiencia e inoperancia”, no es ni más ni menos que requerimientos y aclaraciones técnicas solicita das por esta entidad para atender de manera adecuada la solicitud de liquidación masiva para más de 185.000 predios , lo que demandaba tener plena claridad de las condiciones técnicas y jurídicas, tal y como se señala en los artículos 4 y 6 del Decreto 020 de
atender de manera adecuada la solicitud de liquidación masiva para más de 185.000 predios , lo que demandaba tener plena claridad de las condiciones técnicas y jurídicas, tal y como se señala en los artículos 4 y 6 del Decreto 020 de 2011.
No obstante, lo anterior, el demandante desconoce lo contemplado en el artículo 6º del Decreto Distrital 20 de 2011 que establece una condición de inmodificabilidad del término para la liquidación del tributo, pero no dispone como un efecto relacionado al incumplimiento de dicho término la perdida de competencia. Como quiera que, la norma que da origen a dicha disposición tiene su fundamento en el artículo 80 de la Ley 388, que reglamenta esta actuación de manera general y únicamente prevé como e fecto del incumplimiento del término la ocurrencia de eventuales sanciones, así como la posibilidad de solicitar un nuevo peritazgo. Por consiguiente, aun pasado el término legal, no existe la perdida de competencia por parte de la administración distrital para expedir resoluciones de liquidación del efecto plusvalía, cuando quiera que se superen los plazos allí indicados porque los mismos son indicativos y no preclusivos.
Igualmente, destaca que la presunta pretermisión de los plazos por parte de las autoridades distritales, tampoco habría originado situaciones de desconocimiento de los postulados del debido proceso, o vulneración de los derechos de defensa y contradicción, garantías que fueron preservadas celosamente a favor de la demandante que fue deb idamente notificad o dentro de los términos y con las finalidades establecidas en la ley.EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
contradicción, garantías que fueron preservadas celosamente a favor de la demandante que fue deb idamente notificad o dentro de los términos y con las finalidades establecidas en la ley.EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL
Frente al segundo punto, indica que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es exigible al propietario o poseedor del inmueble cuando concurra un momento de exigibilidad y al predio se le haya gravado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto plusvalía. Por tanto, no era exigible al vendedor, pues al momento de la venta no se habían reunido los requisitos.
La Resolución No. 1697 es del 24 de julio de 2015, lo cual significa que es posterior a la fecha de la suscripción de la escritura pública no. 1085 del 10 de junio de 2015, por ende, es inaplicable al vendedor.
Anota que, al momento de la vent a del predio, no se había expedido el acto de liquidación de la plusvalía y no se había ordenado la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, por tanto, el pago no era exigible al vendedor.
Ahora bien, el hecho que no se hubiera gravado con plusvalía los predios objeto de demanda antes de la suscripción de dicha escritura, pese a que existiera el hecho generador con el Decreto 562 de 2014, no significa que dicho predio se quedara sin el gravamen o que la entidad se quedara sin competencia para ello ; razón por la
demanda antes de la suscripción de dicha escritura, pese a que existiera el hecho generador con el Decreto 562 de 2014, no significa que dicho predio se quedara sin el gravamen o que la entidad se quedara sin competencia para ello ; razón por la cual, se expidió la referida Resolución No. 1697 del 24 de julio de 2015.
Se colige entonces que, de acuerdo con lo expuesto, el demandante como titular de los predios correspondientes a los folios de matrículas Nos. 50C -469413 y 50C519003 tiene vigentes las anotaciones 12 y 14 respectivamente, mediante las cuales se gravan con plusvalía los predios correspondientes a dichos folios.
Finalmente, anota que para el comprador y ahora demandante era conocido que el predio tenía un hecho generador de plusvalía en virtud del Decreto Distrital 562 de
2014. Lo anterior, debido a que el adquiriente es un experto en la construcción que debía tener muy en claro el impacto del efecto plusvalía en su proyecto, y así tomar las precauciones al momento de realizar la negociación del predio.
Frente a los errores en la liquidación del impuesto aducidos por el demandante, la entidad demandada indica que el cálculo del valor del suelo para determinar el efecto plusvalía no corresponde con un avaluó comercial ya que se hace un cálculo aplicando el máximo del potencial edificatorio que por norma podrían alcanzar los predios; no se toman valores del mercado ya que el cálculo se realiza a la fecha deEXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL entrada en vigencia de la acción urbanística, momento en el que el mercado no ha absorbido el valor agregado que da el cambio normativo.
Señala que la revocación de la Resolución No. 1697 no se dio como consecuencia de la irregularidad en su expedición, si no del acatamiento de un imperativo legal para la UAECD, quien debía proceder a la li quidación del efecto plusvalía de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Distrital No. 20 de 2011.
En síntesis, la liquidación por integración predial no es un capricho de la administración. Esto es producto de una acción del propiet ario, en razón a que por su voluntad dos o más predios se integran o engloban, lo cual puede generar un incremento en el aprovechamiento del suelo, lo cual permite una mayor área edificada, siendo el englobe el hecho generador.
A su turno, la sociedad demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión8, donde reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su reforma, los cuales están dirigidos a pretender la nulidad de los actos acusados, por considerar que los mismos no están proferidos dentro de los términos que regulan la determinación del impuesto por efecto plusvalía.
El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá.
8 Folio 352 a 354 del 2do Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los acto administrativos, por medio de los cuales la UAECD liquidó el efecto plusvalía sobre los predios propiedad del demandante, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. os. 50C469413 y 50C-519003, están viciados de nulidad o si, por el contrario, se ajustan a la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 2 2 de octubre de 20199, donde se condensaron los fundamentos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Analizar si se vulneró el debido proceso con la revocatoria parcial de la
los fundamentos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Analizar si se vulneró el debido proceso con la revocatoria parcial de la Resolución No. 1697 del 14 de julio de 2015, a través de la Resolución No. 1823 del 4 de octubre de 2016, sin haberse dado aplicación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
2. Determinado lo anterior, se procederá a verificar si la demandante es sujeto pasivo del efecto plusvalía y si la liquidación efectuada por la Administración para el cobro de tal tributo se ajusta a la realidad física del inmueble o al mejor aprovechamiento del uso del suelo.
3. Establecer si es predicable la falta de competencia temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del demandante: La parte actora, sostiene que l os actos administrativos demandados deben ser anulados. Toda vez que, la sociedad actora no es sujeto pasivo del tributo de participación en el efecto plusvalía. Igualmente, considera que fueron expedidos con violación al debido proceso , al carecer la Administración de competencia para proferirlos.
3.2. Tesis de la parte demandada: Por su parte, la entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados. Por cuanto, la sociedad está obligada
9 Folio 292 a 293 del 2do Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
9 Folio 292 a 293 del 2do Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL al pago del tributo al haberse realizado el hecho generador del efecto plusvalía.
Adicionalmente, indica que los términos fijados para la determinación del tributo no son preclusivos y su omisión no deriva en la invalidez de acto proferido.
3.3. Tesis de la Sa la: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandada, en atención a que, sobre el particular la demandante si es sujeto pasivo del impuesto por efecto plusvalía y en cuanto al c álculo, se encuentra que, el valor determinado en los actos acusados, esta alineado con los presupuestos que regulan su valor, todo ello en atención a las razones que a continuación se pasan a exponer, en concurrencia con la solución a los problemas jurídicos expuestos. Por lo anterior, se pasa a:
3.3.1. Analizar si se vulneró el debido proceso con la revocatoria parcial de la Resolución No. 1697 del 14 de julio de 2015, a través de la Resolución No. 1823 del 4 de octubre de 2016, sin haberse dado aplicación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
La revocatoria directa es una figura que permite a las autoridades modificar las decisiones que han proferido en sede administrativa y con las cuales han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que se presente alguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, esto es; (i) cuando sea
decisiones que han proferido en sede administrativa y con las cuales han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que se presente alguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, esto es; (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Con stitución Política o a la Ley, (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
De acuerdo con el artículo 97 del CPACA, cuando se trate de un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del particular afectado por la decisión. Si el particular niega su consentimiento, la administración deberá demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada dentro del proceso con radicado No. 56840, con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez, dispuso:
“La revocatoria directa se erige como valioso mecanismo para corregir el curso de la administración; así, a través del mismo, un acto administrativo de carácter definitivo puede ser suprimido o sustituido a través de la expedición de otro acto proferido enEXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL sentido contrario, bajo las causales prescritas por el legislador en el artículo 93 de la
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL sentido contrario, bajo las causales prescritas por el legislador en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley, ii) no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él o iii) con éste se cause agravio injustificado a una persona, debiéndose precisar que, en materias específicas, se proponen reglas distintas, las que por no estar comprometidas en la solución de la presente controversia no serán mencionadas. (…) Debe decirs e, además, que la revocatoria directa de los actos administrativos responde a la necesidad de acompasar el rumbo de la decisión administrativa con los intereses que en ella se concitan. Así, es una institución que se presenta como elemento articulador de l a tensión que se da entre el ejercicio de una prerrogativa y la protección de los derechos que por virtud del ejercicio de aquella puedan resultar afectados, siempre con miras a la toma de la mejor decisión, esto es, aquella que responda a la óptima realización de las tareas que el constituyente y el legislador han asignado a distintos órganos y autoridades titulares de prerrogativas propias de la función administrativa. (…) Consecuencia obligada de las precisiones antes anotadas, la revocatoria directa pro cede para actos administrativos de carácter general y particular. En cuanto a la revocatoria de estos últimos, por razón de la afectación de los derechos e intereses en él comprometidos, se debe contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, por lo que, a falta de este, el camino
particular. En cuanto a la revocatoria de estos últimos, por razón de la afectación de los derechos e intereses en él comprometidos, se debe contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, por lo que, a falta de este, el camino será demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
De acuerdo con lo anterior, la figura de la revocatoria directa se trata de una prerrogativa unilateral de la administración que le permite volver a decidir sobre un asunto ya decidido para corregir las actuaciones que resulten lesivas de la constitucionalidad, la legalidad y los derechos fundamentales.
En el caso en concreto, el 10 de julio de 2014, la UAECD expidió la Resolución No. 1679, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía por capacidad predial de los predios ubicados en las zonas o subzonas que hacen parte del tratamiento de renovación urbana. Posteriormente, la misma corporación profirió la Resolución No. 1823 del 04 de octubre de 2016, mediante la cual se liquidó el efecto plusvalía sobre integraciones prediales bajo el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014. En este caso, este acto administrativo se profiere atendiendo a la actuación realizada por el administrado, consistente en el englobe de los predios de su propiedad, por lo que constituye una nueva decisión que define una nueva situación jurídica con relación al englobe de predios realizado y no una revocatoria directa del acto administrativo inicial.
La Sala advierte que , en este caso , la figura jurídica que ocurre es la perdida de ejecutoria del acto administrativo inicial. Toda vez que, mediante los actos administrativos posteriores , la UAECD dejó sin efectos la liquidación inicial, y,
La Sala advierte que , en este caso , la figura jurídica que ocurre es la perdida de ejecutoria del acto administrativo inicial. Toda vez que, mediante los actos administrativos posteriores , la UAECD dejó sin efectos la liquidación inicial, y, además, realizó una nueva liquidación del efecto plusvalía generado como consecuencia de la solicitud de englobe adelantada por el demandante.
Al respecto, el artículo 91 del CPACA regula el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos:EXP: 25000 23 37 000 2017 00973 00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: UAE CATASTRO DISTRITAL
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por l o tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cin co (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Por lo anteriormente expuesto, no le asiste razón a la sociedad demandante al indicar que se le vulneró el debido proceso, por cuanto, como se analizó previamente, la actuación de la entidad demandada no configura una revocatoria
5. Cuando pierdan vigencia.
Por lo anteriormente expuesto, no le asiste razón a la sociedad demandante al indicar que se le vulneró el debido proceso, por cuanto, como se analizó previamente, la actuación de la entidad demandada no configura una revocatoria directa, sino una nueva manifestación de voluntad de la administración originada en una actuación del particular.
3.3.2. Determinado lo anterior, se procederá a verificar si la demandante es sujeto pasivo del efecto plusvalía y si la liquidación efectuada por la Administración para el cobro de tal tributo se ajusta a la realidad física del inmueble o al mejor aprovechamiento del uso del suelo.
Para resolver, se procede a indicar que el hecho generador del efecto plusvalía está determinado por la acción urbanística a la que se refiere tanto el artículo 74 de la Ley 388 como lo dispuesto en el Acuerdo 118 de 2003, el cual fij ó las reglas en cuanto a la participación que el Distrito obtiene en el efecto plusvalía.
Sobre la realización del hecho generador del efecto plusvalía, la Sección Cuarta del
H. Consejo de Estado en sente
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