TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00973-00-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00973-00-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR / MEDIDAS CAUTELARES EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede cuando no se prueba sumariamente el perjuicio que el acto puede causar a la demandante “(…) De la norma transcrita (Artículos 230 y 231 del C.P.A.C.A. Nota de relatoría) se tiene que para que proceda la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere que aquella se solicite expresamente en la demanda o en escrito aparte, debidamente sustentada, que exista una infracción de las normas superiores invocadas como violadas, y que se demuestre sumariamente el perjuicio que se causa o podría causarse con la ejecución del acto. (…) (…) No es dable pretender que se suspendan los efectos de los actos demandados en consideración a las consecuencias que se generarán con los mismos por tener plenos efectos jurídicos, pues en esta etapa procesal no es posible determinar si la demandante tiene la calidad de sujeto pasivo del referido tributo y, por ende, si debe dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por la Administración Tributaria en los actos demandados; es decir, no se probó sumariamente el perjuicio que el acto puede causar a la demandante, más allá de les efectos que necesariamente se generarán con ocasión de su expedición. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00973-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. – FIDUBOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: U.A.E. CATASTRO DISTRITAL A U T O El Despacho procede a decidir sobre el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 23 de noviembre de 2017, en el cual se resolvió abstenerse de darle trámite a la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
I. ANTECEDENTES La FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. – FIDUBOGOTÁ S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, momento en el cual solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados; por tal razón mediante auto del 19 de octubre de 2017 se corrió el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual la parte accionada solicitó que se negará la solicitud anterior.
A través de la providencia del 23 de noviembre de 2017, el Despacho se abstuvo de darle trámite a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados; decisión contra la cual, a
accionada solicitó que se negará la solicitud anterior. A través de la providencia del 23 de noviembre de 2017, el Despacho se abstuvo de darle trámite a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados; decisión contra la cual, a través de memorial del 29 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó recurso de reposición, argumentando: (i) las razones por las cuales considera que la demandante no essujeto pasivo del efecto plusvalía de que tratan los actos demandados, (ii) la razón por la cual, a su juicio, no se constituyó el hecho generador de dicho tributo, (iii) lo relativo a la liquidación del efecto plusvalía, y (iv) la exigibilidad de su Pago. Así mismo, puso de presente lo siguiente1: “2.2. Para hacer claridad sobre las razones que me llevan a solicitar la medida cautelar, en primer lugar señalaré las normas superiores que considero violadas, y enseguida explicaré la razón de su violación. - SOBRE LA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO: Artículo 2 del Acuerdo Distrital 118 de 2003; inciso primero del artículo 83 de la Ley 388 de 1997. - SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA: Artículo 11 del Decreto Distrital 20 del 19 de enero de 2011. - SOBRE LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO: Numeral 2 del artículo 14 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, que modificó el artículo 4 del Acuerdo Distrital 118 de 20036; artículo 13 del Decreto Distrital 20 del 19 de diciembre de 2011; numeral 3 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997.
2008, que modificó el artículo 4 del Acuerdo Distrital 118 de 20036; artículo 13 del Decreto Distrital 20 del 19 de diciembre de 2011; numeral 3 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997. 2.3 Más allá de la discusión que planteo en la demanda sobre aspectos como la determinación del monto de la plusvalía, el proceso de notificación, etc, lo que aquí quiero poner de manifiesto, es la flagrante y evidente violación a las normas arribas señaladas, pues la Administración Distrital le da el carácter de SUJETO PASIVO a mi cliente, cuando no lo es, pues lo era el PROPIETARIO que a la postre, vendió los predios a mi cliente; y además, aplicando unos términos de EXIGIBILIDAD para el pago del tributo, también a mi cliente, cuando debió ser exigido al propietario de los predios al momento de enajenarlos a mi representada. (…) Ruego al Honorable Despacho, tomar en consideración los argumentos arriba expuestos, toda vez que, al atribuírsele la condición de sujeto pasivo a mi cliente, sin tenerla, el Distrito pretende una inmensa suma de dinero que afecta de manera grave el desarrollo del proyecto inmobiliario que allí se construye. Además, si se tiene en cuenta que en el año 2018 se dará inicio al proceso de escrituración, al hacerlo, las Notarías no darán trámite a las escrituras públicas hasta tanto se pague esa cantidad de dinero que mi representada no adeuda. Lo anterior, independientemente de la sima liquidada, que será objeto de su análisis en el fondo, pero que, como está demostrado, el HECHO GENERADO ocurrió cuando el PROPIETARIO VENDEDOR ostentaba el derecho de dominio, y en esa condición, tenía la calidad de SUJETO PASIVO,
que, como está demostrado, el HECHO GENERADO ocurrió cuando el PROPIETARIO VENDEDOR ostentaba el derecho de dominio, y en esa condición, tenía la calidad de SUJETO PASIVO, haciéndose exigible el pago del tributo, pero que por culpa del mismo SUJETO ACTIVO (Distrito), no le fue exigido; y ahora, para subsanar su error, pretende el error, pretende el cobro a quien no debe, generándole unas consecuencias económicas MUY GRAVES” (Mayúscula, subrayado y negrilla del texto). Del citado recurso se corrió traslado a la demandada, quien, el 08 de diciembre de 2017, se pronunció en los siguientes términos2: “De la manera más respetuosa posible, por medio del presente escrito me ratifico en lo expuesto en el escrito radicado el 3 de noviembre de 2017, y por consiguiente solicito confirmar la providencia proferida por su despacho el 23 de noviembre de 2017. Lo anterior, debido a que los argumentos expuestos en el recurso por el cual aquí se descorre el traslado, no prueban que la solicitud de suspensión provisional (sic) acredita los requisitos contemplados en el artículo 231 del C.P.A.C.A. (…) el libelista hizo un complemento de la solicitud de suspensión provisional teniendo en cuenta las falencias de las cuales adolecía su escrito; y reseñadas por la H. Magistrada en la providencia del 23 de noviembre de 2017. Situación que nos lleva a concluir que aunque esos nuevos argumentos tampoco satisfacen los requisitos de procedencia de la solicitud, si contraría la naturaleza del recurso de reposición, pues el
de noviembre de 2017. Situación que nos lleva a concluir que aunque esos nuevos argumentos tampoco satisfacen los requisitos de procedencia de la solicitud, si contraría la naturaleza del recurso de reposición, pues el recurrente no indicó porqué el fallo recurrido lo consideraba injusto, ni los yerros cometidos por el Despacho que lo profirió. Aunado a lo anterior, con los cargos reformados por el demandante, indefectiblemente pone temas en discusión como la exigibilidad y la liquidación del impuesto que deberán ser resueltos luego de un análisis probatorio relativo al fondo del asunto, y en ningún caso podrá resolverse en este escenario procesal. Así las cosas, se reiteran los argumentos expuestos en la contestación a la solicitud de suspensión, en el sentido de afirmar que NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 231 del C.P.A.C.A, toda vez que NO demostró ninguna contradicción entre los actos 1 Ver folios 97 a 100 del Ppal. 2 Ver folios 102 a vto del Ppal.demandados y alguna norma superior, tampoco se logró este cometido con el acervo probatorio existente, ni mucho menos se probó algún perjuicio ocasionado al demandante, pese a que él lo entienda así con la simple discrepancia que manifestó con el valor liquidado”. Al respecto, el Despacho presenta las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En esta oportunidad es competente el Despacho para pronunciarse respecto del fondo del presente asunto, ello conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si es procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de
presente asunto, ello conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si es procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados elevada por la parte demandante y, por ende, si debe confirmarse la providencia dictada el 23 de noviembre de 2017, en la que este Despacho resolvió abstenerse de darle trámite a la referida solicitud.
3. CASO EN CONCRETO La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, momento en el cual solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en razón a que consideró que la demandante no es sujeto pasivo del efecto plusvalía y está siendo afectada por anotaciones de tal gravamen en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de la demanda, impidiendo el curso normal de la negociación de los inmuebles a los compradores finales3.
En el auto del 23 de noviembre de 2017 este Despacho se abstuvo de darle trámite a la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados al considerar que de los fundamentos jurídicos y de los medios probatorios aportados con la demanda, no se logra evidenciar la vulneración alegada por la parte actora, toda vez que no se muestra trasgresión directa que afecte los preceptos constitucionales y legales, máxime cuando la actuación de la Administración ha sido dispuesta dentro del marco legal y hasta el momento la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 se mantiene incólume.
Administración ha sido dispuesta dentro del marco legal y hasta el momento la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 se mantiene incólume. En ese orden de ideas, es del caso tener en cuenta que en relación con la procedencia de la suspensión provisional los artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. (Subrayado fuera del texto) “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. (Subrayado fuera del texto) De la norma transcrita se tiene que para que proceda la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere que aquella se solicite
De la norma transcrita se tiene que para que proceda la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere que aquella se solicite expresamente en la demanda o en escrito aparte, debidamente sustentada, que exista una 3 Ver folios 3 a vto del Cuaderno de suspensión provisional.infracción de las normas superiores invocadas como violadas, y que se demuestre sumariamente el perjuicio que se causa o podría causarse con la ejecución del acto. Ahora bien, la Suspensión Provisional tiene como fundamento, principalmente, evitar perjuicios notoriamente graves como consecuencia de los actos administrativos, por lo que solamente puede proceder cuando se dan los requisitos previstos en la ley para ese efecto, y revisado el escrito de solicitud de suspensión provisional, el recurso objeto de esta providencia y los hechos de la demanda, el Despacho no observa que exista, en esta etapa, violación de una de las normas constitucionales y legales, pues para llegar a esa conclusión se requiere de un estudio de fondo que permita establecer si en efecto los actos administrativos demandados fueron emitidos con desconocimiento de las normas que señala el demandante como vulneradas por la Administración, estudio propio de la sentencia. Máxime teniendo en cuenta que los argumentos que sustentan la referida medida cautelar se dirigen a explicar las razones por las cuales, se considera, que la demandante no es sujeto pasivo del efecto plusvalía, análisis, que como antes se dijo, debe realizarse al momento en que se resuelva de fondo el asunto, pues para ello deben analizarse todas las pruebas aportadas al proceso.
pasivo del efecto plusvalía, análisis, que como antes se dijo, debe realizarse al momento en que se resuelva de fondo el asunto, pues para ello deben analizarse todas las pruebas aportadas al proceso. Por lo tanto, no es dable pretender que se suspendan los efectos de los actos demandados en consideración a las consecuencias que se generarán con los mismos por tener plenos efectos jurídicos, pues en esta etapa procesal no es posible determinar si la demandante tiene la calidad de sujeto pasivo del referido tributo y, por ende, si debe dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por la Administración Tributaria en los actos demandados; es decir, no se probó sumariamente el perjuicio que el acto puede causar a la demandante, más allá de les efectos que necesariamente se generarán con ocasión de su expedición. En virtud de lo anterior, no se repondrá el auto del 23 de noviembre de 2017. En consecuencia el Despacho, RESUELVE: Primero: NO REPONER el auto del 23 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Cumplido lo anterior, por Secretaría, anéxese este cuaderno al principal y dese continuidad a la etapa procesal pertinente, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Magistrada