TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00998-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00998-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2017-00998-00
Demandante: ELECTRONICS DEVICE COMPANY S.A.
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad ELECTRONICS DEVICE COMPANY S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO 841 de 8 de octubre de 2015 y la Resolución n.° RDC 645 de 18 de octubre de 2016, proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento de derecho solicita dejar sin efectos jurídicos las resoluciones demandadas (f. 3)
comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento de derecho solicita dejar sin efectos jurídicos las resoluciones demandadas (f. 3)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia; 137 de la Ley 1437 de 2011 y 179 de la Ley 1607 de 2012.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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Dentro del acápite de disposiciones quebrantadas, la sociedad demandante argumenta lo siguiente:
. Falsa motivación
Expone que la falsa motivación como causal de anulación de los actos administrativos ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad.
Indica que la misma se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. Cita sentencia del 22 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. Exp. 05001-23-31-0000-1999-03314-01(18444).
Considera que con los actos administrativos deman dados la UGPP tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, atendiendo a un propósito particular o arbitrario.
Considera que con los actos administrativos deman dados la UGPP tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, atendiendo a un propósito particular o arbitrario.
2. Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa
Manifiesta que el derecho a la defensa, al no radi car exclusivamente en la oportunidad de presentar objeciones respecto de las condenas sino en un sinfín más de actuaciones, requiere que la entidad administrativa que investiga y sanciona tenga en cuenta las posibilidades económicas y financieras de cada u na de las empresas a las cuales está ejecutando.
Expresa que, para el caso objeto de estudio, la ejecución de los actos administrativos acusados supone la configuración de daños económicos irreparables para la demandante, los cuales no solo afectarían la estabilidad de la sociedad sino el empleo de todo el personal que de ella depende.
Sostiene que la UGPP aplicó de forma desproporcionada su facultad sancionatoria y transgredió el ordenamiento jurídico, pues los actos administrativos demandados vulneran l a Constitución Política y la Ley, sin que se haya tenido en cuenta elExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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3 efectivo y real derecho a controvertir, aportar o solicitar las pruebas que materialmente debían conducir al esclarecimiento de los hechos sobre los que debió fundarse la decisión de la Unidad.
3. Interpretación errónea de la Ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos
Sintetiza que, conforme lo indica el precedente constitucional, la interpretación
fundarse la decisión de la Unidad.
3. Interpretación errónea de la Ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos
Sintetiza que, conforme lo indica el precedente constitucional, la interpretación errónea de la ley puede configurarse cuando (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es claramente impertinente o no se encuentra vigente por haber sido derogada o declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. Cita sentencia de la Corte Constitucional T -453 del 2 de mayo de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Afirma que la interpretación equivocada del artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 efect uada por la entidad demandada resulta en una violación directa de la ley y, consecuentemente, en una imposición de sanciones económicas inexistentes.
La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:
1. Ajustes por mora
directa de la ley y, consecuentemente, en una imposición de sanciones económicas inexistentes.
La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:
1. Ajustes por mora
Refiere que los ajustes por mora determinados por valor de $5.264.800 en los actos administrativos demandados no corresponden a la realidad , pues siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social de manera cumplida.
Explica que, al ser la finalidad del pago a Riesgos Laborales el tener cubierto una asegurabilidad en caso de accidentes o enfermedades de origen laboral, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones no se genera la obligación paraExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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4 el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 19 94, toda vez que es natural que durante esos periodos, al no estar laborando el trabajador ni desempeñando actividad alguna en las instalaciones de la empresa, no está expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales.
Aclara que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario, de tal manera que dichas sumas de dinero no deben ser tenidas en cuenta para la base de liquidación para el pago de los aportes parafiscales y, por tanto, no generan obligación de pago de
auxilio económico que no tiene la connotación de salario, de tal manera que dichas sumas de dinero no deben ser tenidas en cuenta para la base de liquidación para el pago de los aportes parafiscales y, por tanto, no generan obligación de pago de aportes parafiscales. Cita el concepto 236602 del 3 de agosto de 2009 proferido por el Ministerio de la Protección Social.
Anota que la UGPP persiste en realizar ajustes por mora sobre salarios para subsistemas en los cuales no hay lugar a los mismos acorde al marco normativo que regula el impuesto de renta para la equidad – CREE, el cual exonera de pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012; previsión que permite establecer que lo “devengado por un trabajador” , hace alusión a lo que percibe el trabajador como salario, incluyendo en este concepto todos los elementos que lo integran como lo entienden los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
Solicita que se valoren las planillas allegadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la UGPP, así mismo se apliquen los pagos y en caso de que exista duda sobre el pago se oficie al operador de información.
2. Ajustes por inexactitud
Advierte que, respecto a los ajustes por concepto de inexactitud por valor de $80.950.045 y la correspondiente sanción por inexactitud por la suma de $48.570.027, la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalizaci ón y procedió a incluir conceptos que habían sido excluidos
$80.950.045 y la correspondiente sanción por inexactitud por la suma de $48.570.027, la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalizaci ón y procedió a incluir conceptos que habían sido excluidos por voluntad de las partes o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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5 Señala que, si bien es cierto que el Estatuto Tributario establece que la Administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, también lo es que la misma norma exige como requisito previo a la expedición de la liquidación que la Administración envié al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
Puntualiza que, aun cuando la UGPP se encuentra facultada para modificar las liquidaciones privadas efectuadas a través de la PILA, dicha entidad se encuentra limitada en su actuación administrativa por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la auto declaración tributaria, exista una relación, enlace o concatenación de uno con otro.
Indica que en el proceso de fiscalización que adelantó la UGPP, el principio de correspondencia se debe analizar frente a: (i) las declaraciones tributarias presentadas durante los periodos de enero a diciembre de 2013, (ii) la Liquidación Oficial No. RDO 841 del 8 de octubre de 2015 y (iii) la Resolución que resolvió el
presentadas durante los periodos de enero a diciembre de 2013, (ii) la Liquidación Oficial No. RDO 841 del 8 de octubre de 2015 y (iii) la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución RDC 645 del 18 de octubre de 2016.
Agrega que frente a estos actos existen notables diferencia s que resultan en la vulneración del principio de correspondencia, dentro de las cuales están : modificó el valor del IBC autodeclarado en la P ILA y en las nóminas reportadas ; no se tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; se calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1993; no se tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA durante los periodos fiscalizados y se incluyeron las bonificac iones por mera liberalidad y las primas extralegales como factor en el IBC.
2.1. Modificó los días laborados
Sostiene que la UGPP alteró los días efectivamente laborados y, en consecuencia, incrementó el IBC con el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social.
2.2. Pagos no salariales – inclusión al 100% de las bonificaciones por mera liberalidad y las primas extralegalesExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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6 Manifiesta que la parte actora incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo.
6 Manifiesta que la parte actora incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo.
Destaca qu e, en lo referente a las bonificaciones y las primas extralegales, la sociedad demandante las reportó como no prestacionales , pues las mismas son entregadas ocasionalmente a sus trabajadores obedeciendo a una mera liberalidad del empleador, por lo que dicha bonificación no se origina en resultados individuales sino en resultados de área, sin que tenga relación directa con el esfuerzo de cada trabajador, por lo que no gozan de naturaleza salarial como lo pretende hacer ver la UGPP.
Expresa que, la entidad demandada incluyó los referidos conceptos con el objeto de tenerlos en cuenta para el cálculo de los aportes para todos los subsistemas a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectando no solo el debido proceso de la actora, sino además su derecho constitucional a la defensa, por lo que solicita proceda a recalcular el límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Agrega que, a pesar de la carga que tiene la Administración Tributaria de motivar de manera adecuada y suficiente los actos administrativos que expide en el marco del ejercicio de su facultad fiscalizadora, en el presente caso la motivación proporcionada no solo es deficiente, sino también falsa, pues el requerimiento para declarar y/o corregir parte de la base que la sociedad demandante reportó los valores referenciados dentro de su nómina como pagos salariales, lo cual deriva en una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la demandante al
declarar y/o corregir parte de la base que la sociedad demandante reportó los valores referenciados dentro de su nómina como pagos salariales, lo cual deriva en una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la demandante al hacer imposible para el contribuyente la defensa adecuada contra los planteamientos de la Unidad.
Indica que en caso de existir controversia sobre si un valor que recibe un trabajador debe ser considerado o no salarial, e stas deben ser resueltas por la jurisdicción laboral, como lo define el legislador.
Considera que, atendiendo a la naturaleza de la controversia, la UGPP carece de competencia para proferir los acto s administrativos demandados, pues en ningún momento el l egislador consider ó a la entidad demandada como la llamada para definir a efectos de una relación laboral, que constituye o no salario, y al encontrarse la Administración sujeta al principio de legalidad, únicamente puede hacer lo que leExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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7 está permitido por la Ley, puesto que esto acarrearía una vía de hecho en contra del Administrado, la cual la jurisprudencia ha definido como una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso y las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial.
2.3. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas
Expone que en los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo periodo como vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas,
2.3. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas
Expone que en los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo periodo como vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas o suspensiones, la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente desconociendo que sobre un mismo periodo pueden efectuarse tantas liquidaciones como novedades existan.
Afirma que existe una distinción en la determinación del IBC para los días laborados el cual corresponde a los ingresos salariales percibidos en dicho peri odo, para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad, para los días de vacaciones y permisos remunerados la base se calcula teniendo en cuenta el periodo anterior al disfrute.
Frente a las suspensiones, estás se aplican por las causale s taxativas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, entre ellas, la licencia no remunerada. La suspensión del contrato de trabajo solo suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de pagar la seguridad social (salud y pensiones).
Según el artículo 71 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, en caso de suspensión del contrato, no habrá lugar al pago de aportes por parte del afiliado, pero si corresponde al empleador realizar el aporte con base en el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.
Sobre las incapacidades médicas, argumenta que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud, paga un auxilio económico que no ti ene la connotación de salario, toda vez
Sobre las incapacidades médicas, argumenta que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud, paga un auxilio económico que no ti ene la connotación de salario, toda vez que es una prestación económica, de manera que, estas sumas no constituyen base para la liquidación y pago de aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja deExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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8 compensación) y, en ese sentido, no hay lugar al pago de aportes parafiscales por los pagos correspondientes a la incapacidad.
2.4. Vacaciones
Entiende que las vacaciones disfrutadas, al no constituir salario, no pueden ser parte de la base de cotización de los trabajadores , sino únicamente deben ser consideradas para el pago de los parafiscales de conformidad con la Ley 21 de 1982.
De lo anterior extrae que la UGPP calculó de manera errada los ajustes a Seguridad Social para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones, inflando las bases sin ninguna justificación.
2.5. Interpretación errónea de la norma que regula la materia – Pagos que no constituyen salario
Refiere que la UGPP tuvo en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos denominados: “Transporte de personal - rodamiento de vehículo 61207101”, “Viáticos 510521” y “alojamiento y alimentación 515505”.
Frente al pa go denominado “Transporte de personal - rodamiento de vehículo
de vehículo 61207101”, “Viáticos 510521” y “alojamiento y alimentación 515505”.
Frente al pa go denominado “Transporte de personal - rodamiento de vehículo 61207101”, indica que el mismo corresponde a pagos que la UGPP tomó de los auxiliares por tercero de la contabilidad y que no se encuentran reportados en ninguna nómina , pues corresponden a gas tos por concepto de taxis y buses necesarios para que el trabajador cumpla con la labor para la que fue contratado y no lo enriquecen ni incrementan su patrimonio, por lo que dicho monto no se debe tener en cuenta para la liquidación de los aportes a Seguridad Social, ni Parafiscales, a diferencia del cálculo de las prestaciones sociales que por expresa disposición de la Ley 1 de 1963 deberían tenerse en cuenta para la estimación de las prestaciones, con excepción de las vacaciones puesto que durante estos días el empleado no asiste a su lugar de trabajo.
En relación con el pago denominado “Viáticos 510521”, sostiene que el numeral 3 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los viáticos ocasionales o accidentales en ningún caso constituyen salario, por tanto, el numeral 1 sólo aplica para trabajadores que regularmente y debido a la naturaleza de las actividades que desarrollan deben permanentemente percibir viáticos; hipótesis que no se configura en el caso en concreto pues los dineros entregados a losExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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9 trabajadores por los conceptos señalados fueron para que realizaran a cabalidad sus funciones, valores que se legalizaron a la sociedad en debida forma.
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9 trabajadores por los conceptos señalados fueron para que realizaran a cabalidad sus funciones, valores que se legalizaron a la sociedad en debida forma.
3. Extralimitación de funciones de la UGPP
Dispone que la UGPP asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones parafiscales de la Protección Social y que, con este actuar, desconoce la validez de los pactos de desalarizacion suscritos en los contratos de trabajo sin tener en cuenta que los mismos obedecen a una mera liberalidad, resultando en una evidente extralimitación de las funciones en cabeza de la Entidad demandada.
4. Motivación insuficiente
Expresa que a la Liquidación Oficia l acusada le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma utilizada, como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación del mismo, toda vez que el acto se limitó a copiar, pegar y reiterar la defensa expuesta en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, además de señalar los mismos textos utilizados en este tipo de actos sin que se profundizara en el caso en concreto.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente (Folios 78-106):
Previo al pronunciamiento sobre los cargos formulados por la accionante realiza una
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente (Folios 78-106):
Previo al pronunciamiento sobre los cargos formulados por la accionante realiza una breve exposición sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial que rige al Sistema de la Protección Social en Colombia y cómo este fundamenta la función social que cumple la UGPP en la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social con el fin de salvaguardar los derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales para lograr el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y la garantía de protección a la vejez.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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10 Frente a los cargos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda manifiesta su oposición a la totalidad de los mismos bajo los siguientes argumentos:
Frente al cargo: Falsa motivación
Expone que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende configurar una falsa motivación de los actos administrativos proferidos por la Unidad, pues en ningún momento la misma tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador como propone la demandante.
Considera necesario precisar que la falsa motivación aducida por la demandante entendida como vicio que afecta la legalidad del acto administrativo se estructura cuando en las con sideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto se incurre en error ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes
entendida como vicio que afecta la legalidad del acto administrativo se estructura cuando en las con sideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto se incurre en error ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o cuando existiendo estos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, eventos que no sucedieron en el caso bajo estudio.
Destaca que, en cambio, la decisión administrativa se sustentó en datos ciertos y probados contenidos en los correspondientes Ingresos Base de Cotización de cada Subsistema de la Protección Social reportados por la demandante.
Señala que el ajuste generado denominado “registró pago de aportes por valores inferiores” obedece a la conducta desplegada por el aportante al declarar un ingreso base de cotización menor al realmente registrado en las nóminas entregadas o al determinado por la Unidad con ocasión del proceso de fiscalización que de forma discriminada se detallaron en el archivo Excel adjunto que hace parte integral del acto administrativo por medio del cual se profiere la Liquidación Oficial; circunstancia que de conformidad con la Ley derivó en los ajustes correspondientes por mora e inexactitud.
Frente al cargo: Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
Afirma que, en el presente caso, se concedieron todas las oportunidades legales previstas para el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, se fundamentaron las decisiones y se garantizó a la demandante el derecho de contradicción a lo largo del p roceso del cual se derivó la Liquidación Oficial, por lo que la entidad actuó conforme al marco jurídico preestablecido.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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que la entidad actuó conforme al marco jurídico preestablecido.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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11 Estima que no puede ahora la contraparte alegar una supuesta vulneración de los derechos de defensa y contradicción en el marco de la actuación administrativa, pues la UGPP, al haber notificado todos y cada uno de los actos que fueron proferidos como se evidencia en los antecedentes administrativos, cumplió con su deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción y de defen sa, por lo que el hecho de que la parte actora no los haya ejercicio dentro del término legalmente conferido para ello, no puede predicarse como causal para pretender la nulidad de las actuaciones surtidas.
Frente al cargo: Interpretación errónea de la L ey y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos
Plantea que, para el caso objeto de estudio, la Unidad actuó en ejercicio de las facultades relacionadas con la determinación y cobro dispuestas en el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178,179 y 180 de la ley 1607 de 2012 y el Estatuto Tributario Nacional.
Indica que las atribuciones conferidas en el referenciado marco normativo apuntan a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la Protección Social y habilitan a la UGPP para realizar los procesos de fiscalización integrales, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de Protección Social a través de la validación de la exactitud de las declaraciones de
integrales, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de Protección Social a través de la validación de la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y, cu ando lo considere necesario, adelantando las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Frente al cargo: Ajustes por mora
Refiere que, al analizar el archivo detallado Excel y/o SQL de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, se evidencia que en los ajustes de mora propuestos no existe ningún registro que presente días de incapacidad, por lo que la dinámica del cálculo de los aportes para los subsistemas auditados fue la correcta y, en consecuencia, el ajuste generado fue el resultante de la comparación entre el aporte liquidado a la tarifa de ca da subsistema con las omisiones en los pagos de los aportes a cargo de la demandante como consta en la PILA.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00998-00
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12 Aclara que, frente a lo sostenido por la parte actora en relación a las planillas que no fueron tenidas en cuenta, que tal y como se evidencia en el acervo probatorio anexo a la demanda, la mismas si fueron tenidas en cuenta en las diferentes etapas del proceso de fiscalización y que, en todo caso, el aportante no indica de manera clara los empelados frente a los cuales se presenta esta inconsistencia.
Frente al cargo: Ajustes por inexactitud
del proceso de fiscalización y que, en todo caso, el aportante no indica de manera clara los empelados frente a los cuales se presenta esta inconsistencia.
Frente al cargo: Ajustes por inexactitud
Asegura que, en el caso en concreto, los hechos analizados en los actos administrativos demandados relacionados con el correcto pago de aportes con destino al Sistema de la Protecci ón Social en el año 2013 que derivaro n en los ajustes efectuados por la UGPP no supone de manera alguna una vulneración al principio de correspondencia.
Subraya que la falta de correspondencia de los actos se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho se incurre en un er ror, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo estos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, lo cual no sucedió en el evento en estudio, pues la decisión administrativa se sustentó en dato s ciertos y probados como que el aportante no presentó la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social en forma adecuada y oportuna, lo que conllevo a la realización de los ajustes correspondientes.
Frente al argumento relacionado con la inclusión al 100% de las bonificaciones por mera liberalidad y las
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