TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01014-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01014-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
Demandante: TRIADA S.A.S.
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto sobre las Ventas
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad TRIADA S.A.S., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de
Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO,
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 16 a 17 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
2.1. Principales:
2.1.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré más adelante, se anulen los siguientes actos administrativos:
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
2.1. Principales:
2.1.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré más adelante, se anulen los siguientes actos administrativos:
2.1.1.1. Resoluciones 609-3 del 25 de enero de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de devolución del impuesto a las Ventas del periodo 2 del 2015 por cuantía $321.113.005 (en adelante la “Resolución que niega la primera solicitud de devolución”).
2.1.1.2. Resolu ción 601 del 6 de feb rero de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución que niega la primera solicitud de devolución.
2.1.2. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:
2.1.2.1. Se ordene a título de restablecimiento del derecho la Devolución de TRESCIENTOS VENTIUN MILLONES CIENTO TRECE MIL CINCO PESOS ($321.113.005), correspondientes al impuesto sobre las ventas (IVA) por el periodo 2 del año gravable 2015 solicitado e n devolución.
2.1.2.2. Se ordene el pago de intereses corrientes desde la fecha de
ventas (IVA) por el periodo 2 del año gravable 2015 solicitado e n devolución.
2.1.2.2. Se ordene el pago de intereses corrientes desde la fecha de notificación de la Resolución 609-3 del 25 de enero de 2016.
2.1.3. Que por los motivos de ilegalidad que expondré más adelante, se anulen los siguientes actos administrativos:
2.1.3.1. Resolución 609 -4 del 25 de enero de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de devolución del impuesto a las Ventas del periodo 2 del 2015 por cuantía $321.113.005 (en adelante la “Resolución que niega la segunda solicitud de devolución y en conjunto con la Resolución que niega la primera solicitud de devolución se denominarán las “Resoluciones que niegan las solicitudes de devolución”).
2.1.3.2. Resolución 602 del 6 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución que niega la segunda solicitud de devolución. (en conjunto con la Resolución 601 del 6 de febrero de 2017 se denominarán las “Resoluciones que Resuelven los recursos”)
2.1.4. Que, como consecuencia, se restable zca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:-3que Resuelven los recursos”)
2.1.4. Que, como consecuencia, se restable zca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
2.1.4.1. Se ordene a título de restablecimiento del derecho la Devolución de TRESCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($312.812.843 ), correspondientes al impuesto sobre las ventas (IVA) por el periodo 2 del año gravable 2015 solicitado en devolución.
2.1.4.2. Se ordene el pago de intereses corrientes desde la fecha de notificación de la Resolución 609 -4 del 25 de enero de 2016.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 18 a 20 del expediente):
1.2.1. TRIADA S.A. presentó el 26 de noviembre de 2015 las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º Bimestre del año gravable 2015, por medio de Radicados nros. 5583 y 5584, por las sumas de $321.113.005 y $312.812.843, respectivamente.
1.2.2. El 25 de enero de 2016, el Jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de las
$321.113.005 y $312.812.843, respectivamente.
1.2.2. El 25 de enero de 2016, el Jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de las Resoluciones nros. 609 -3 y 609 -4 de 25 de enero de 2016, denegó las peticiones de devolución anterior.
1.2.3. El 22 de marzo de 2016, TRIADA SAS presentó recurso de reconsideración contra cada una de las resoluciones que negaron las solicitudes de devolución.
1.2.4. El 6 de marzo de 2017, la DIAN notificó las Resoluciones nros. 601 y 602 de 6 de febrero de 2017, por medio de las cuales resolvió los recursos de reconsideración interpuestos.-4Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 20 del expediente):
Artículos 95 (numeral 9), 228 y 363 de la Constitución Política Artículo 90 de la Ley 1753 de 2015 Artículos 850 del Estatuto Tributario Artículo 1 del Decreto 2924 de 2013 Artículo 27 Código Civil
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de
Artículo 1 del Decreto 2924 de 2013 Artículo 27 Código Civil
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 21 a 35 del expediente ):
2.2.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PA RA LA PROCEDENCIA
DE LA DEVOLUCIÓN
Asegura que TRIADA SAS cumplió con todos los requisitos de fondo para la procedencia de la devolución, contemplados en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, el artículo 90 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 2924 de 2013, al haber construido dos proyectos de vivienda de interés social y presentar las solicitudes de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para construcción en una proporción que no excedía el 4% del va lor registrado en las escrituras públicas de venta de los inmuebles.-5Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
Afirma que de cara a la normativa de devolución se considera que los requisitos tanto para las viviendas de interés social como para las de interés prioritario tienen los mismos estándares técnicos en tanto que las diferencias entre estas reside únicamente en su valor.
Al respecto, afirma que las unidades construidas por la demandante cumplen con los estándares de calidad en diseño urb anístico y arquitectónico y de construcción establecidas para la vivienda de interés social como puede comprobarse en las licencias de construcción otorgadas
Al respecto, afirma que las unidades construidas por la demandante cumplen con los estándares de calidad en diseño urb anístico y arquitectónico y de construcción establecidas para la vivienda de interés social como puede comprobarse en las licencias de construcción otorgadas por la Curaduría Urbana nro. 5 que aprobó su construcción para vivienda VIS, al tiempo que su valo r se encuentra por debajo de 135 SMMLV , motivo por el cual no le era dable a la DIAN negar la petición de devolución bajo el argumento equivocado de que se trataba de viviendas de interés prioritario, situación que fue corregida con ocasión del recurso de reconsideración.
2.2.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Pone de presente q ue la Administración Tributaria debió declarar como procedentes las solicitudes de devolución por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, se encuentran demostradas las calidades de las viviendas construidas y su valor se ajusta al máximo autorizado por la norma, lo cual fue desconocido por la DIAN, quien fundam entándose en motivos no ajustados y contrariando la reglamentación, concluyó que las viviendas construidas eran de interés prioritario.
2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN
Precisa que la afirmación de la DIAN referente a que las viviendas-6Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
construidas no cumplen los requisitos y que las licencias de construcción no son prueba suficiente, no cuenta con ningún soporte y es contraria a lo
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
construidas no cumplen los requisitos y que las licencias de construcción no son prueba suficiente, no cuenta con ningún soporte y es contraria a lo demostrado en el expediente. Además, enfatiza, los argumentos en los que se soporta la negativa contradicen los hechos probados, por cuanto (i) se estimó erradamente que en la vivienda de interés social hay una subdivisión, (ii) no consideró que se trató de un error cometido por TRIADA en las solicitudes de devolución al señalar que correspondían a viviendas de interés prioritario, el cual fue corregido en el recurso de reconsideración, (iii) juzgó que los proyectos correspondían a la construcción de vivienda de interés prioritario.
Arguye que lo afirmado por la DIAN contradice la realidad conforme a las evidencias presentadas, pues en las licencias de construcción se evidencia que las viviendas construidas cumplen con los requisitos establecidos para las viviendas de interés social.
Aunado a lo anterior, expresa que si bien en los contratos de obra se indica que las viviendas eran de interés prioritario, este es un documento privado que no modifica lo previsto en las normas vigentes ni en las licencias que se constituyen en la prueba idónea para demostrar las calidades de la construcción.
2.2.4. EXCESO RITUA L MANIFIESTO
Sostiene que la DIAN incurre en exceso ritual manifiesto al negar las peticiones de devolución con base en un error en la forma de presentación de los documentos de devolución, máxime cuando este fue subsanado en el recurso de reconsideraci ón, lo cual también conllevó a que se diera
peticiones de devolución con base en un error en la forma de presentación de los documentos de devolución, máxime cuando este fue subsanado en el recurso de reconsideraci ón, lo cual también conllevó a que se diera prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, en la medida que se desconocieron las licencias de construcción, igualmente que se registró el-7Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
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proyecto ante la DIAN y que las unidades no superaron los $86.987.250.
2.2.5. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA
DEL SISTEMA TRIBUTARIO
Indica que el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario consideró la carga reducida en el caso de los constructores que participen en proyectos de vivienda de interés social o interés prioritario, por lo tanto, al tener la demandante derecho a la devolución del IVA pagado, este no puede ser restringido por un error formal en los documentos aportados.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 163 a 173 del expediente):
Manifiesta que la tesis del actor no está llamada a prosperar porque los documentos que aportó con ocasión del recur so de reconsideración, corroboran que, ante el incumplimiento de los topes del valor de la unidad habitacional para el tipo de proyecto de v ivienda de interés social
documentos que aportó con ocasión del recur so de reconsideración, corroboran que, ante el incumplimiento de los topes del valor de la unidad habitacional para el tipo de proyecto de v ivienda de interés social prioritario, la sociedad TRIADA pretendió ajustar su solicitud de devolución para acceder al beneficio, aduciendo que en el desarrollo del proyecto se construyeron viviendas de interés social , cuyo límite fue legalmente establecido en 135 SMMLV. Sobre este punto, asegura que los soportes dan cuenta que desde el inicio el proyecto se constituyó como viviendas de interés social prioritario con valor máximo de 70 SMMLV, por ende, el incumplimiento referente a los valores máximos de u nidad habitacional, impidió acceder a la petición de devolución del IVA pagado-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
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en la adquisición de los elementos utilizados para su construcción.
En ese sentido, aclara que como el salario mínimo mensual vigente para el año 2015 se estableció en la suma de $644.350, la unidad habitacional no debía superar el monto de $45.104.500. No obstante, anota, analizado el acervo probatorio se logró establecer con los certificados de tradición y libertad de cada una de las unidades , que su precio de venta fue de $45.238.376,47, valor que a simple vista supera los 70 SMMLV que establece la legislación como límite permitido para la construcción de vivienda de interés social prioritario.
Resalta que no es procedente reconocer beneficios de orden tributario sino solamente para aquellos eventos que se ajustan al parámetro expresamente
establece la legislación como límite permitido para la construcción de vivienda de interés social prioritario.
Resalta que no es procedente reconocer beneficios de orden tributario sino solamente para aquellos eventos que se ajustan al parámetro expresamente señalado en la normativa tributaria, toda vez que este tipo de disposiciones no permiten una interpretación analógica y exte nsiva para amparar circunstancias que no cuentan con derecho al beneficio.
De otro lado, fundamenta que no se configura la causal de falsa motivación de los actos demandados en razón a que las pruebas dan cuenta que el proyecto tuvo como objeto la ejecución de actividades en materia de interés prioritario destinadas a la atención de hogares a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, situación que se puede corroborar con el contrato de fiducia Mercantil suscrito con el Banco de Bogotá y con base en las certificaciones y demás documentación allegada.
Concluye que la demandante no logró acreditar la veracidad del error aducido en el recurso de reconsideración respecto de la selección del tipo de construcción vivienda de interés prioritario, más aun cuando fue el propio contribuyente quien allegó las pruebas para sustentar su solicitud de devolución por la construcción de vivienda de interés prioritario, lo cual-9Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
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fue corroborado en las licencias de construcción.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 6 de julio de 2017, por lo que por medio de auto de 28 de septiembre siguiente fue
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 6 de julio de 2017, por lo que por medio de auto de 28 de septiembre siguiente fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 143-145).
Por medio de auto de 14 de octubre de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 30 de enero de 2019, data en la que fue realizada corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 190 a 201). Posteriormente, la secretaría de la Sección Cuarta ingresó el expediente al despacho sustanciador para proferir sentencia el 20 de septiembre de 2020.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del est ado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del est ado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517-10Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante TRIADA S.A.S., como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario pa rtir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Procede la devolución del IVA pagado en la compra de materiales de-11Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
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construcción cuando un proyecto de vivienda cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción, siempre que no se superen los topes legales para viviendas de interés prioritaria o de interés social, independ ientemente de que en la solicitud se haya indicado erróneamente que el proyecto correspondía a las primeras?. Al resolver este problema jurídico la Sala examinará y valorará individual como conjuntamente todas las pruebas concernientes a los contratos, licencias que el contribuyente celebró y le fueron otorgadas para la ejecución de los proyectos de vivienda materia de la controversia . 2) ¿Adolecen de falsa motivación los actos demandados al consignarse en ellos que la solicitud de devolución no reúne los requisitos que la ley
ejecución de los proyectos de vivienda materia de la controversia . 2) ¿Adolecen de falsa motivación los actos demandados al consignarse en ellos que la solicitud de devolución no reúne los requisitos que la ley consagra para la procedencia en la compra de materiales de construcción para viviendas de interés social prioritario como se co nsignó en la solicitud inicial? y 3) ¿Inaplicó la DIAN el principio de prevalencia del derecho sustancia l sobre el formal al momento de proferir los actos acusados y, por tanto, violó los principios de equidad y de justicia al resolver sobre la solicitud de devolución.
6.2. DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL IVA PAGADO EN
LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y
PRIORITARIA
Sea lo primero precisar que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, tienen derecho a la devolución del IVA pagado por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. Tal norma es del siguiente tenor:
ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus-12Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
Demandante: TRIADA S.A.S. ______________________________________________________________________________________
declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido,
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declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
(…)
PARAGRAFO 2o. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la ad quisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de ven ta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.
En tal sentido, los constructores de vivienda de interés social y prioritaria tienen derecho a la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción, la cual se efectuará sobre una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmue ble nuevo . En concordancia con la anterior codificación, el valor registrado en las escrituras de venta del inmueble
proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmue ble nuevo . En concordancia con la anterior codificación, el valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo no podrá exceder el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes.
Al punto, es preciso traer a colación la exposición de motivos del artículo 40 de la Ley 1537 de 2012 que adicionó el parágrafo 2 del citado artículo 850 del Estatuto Tributario, en la cual se lee:
Finalmente, se modifica el artículo relativo la devolución o compensación del IVA p agado en la adquisición de materiales de construcción de viviendas de interés social aprobadas por el Gobierno Nacional,-13Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
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estableciendo que el valor de los inmuebles no puede ser superior a los que las normas definan para determinar la condición de la vivienda de interés social.
De la norma ibídem y de su exposición de motivos se deduce la intención del legislador acerca de que el beneficio es procedente siempre y cuando el valor de venta de los inmuebles no exceda las cuantías legalmente establecidas para determinar la condición de vivienda de interés social.
En este punto, es pertinente señalar que el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011, vigente para el momento de los hechos, definió lo que se entiende por Vivienda de Interés Social, al tiempo que determinó que dentro de este grupo surge un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social
Prioritaria:
2011, vigente para el momento de los hechos, definió lo que se entiende por Vivienda de Interés Social, al tiempo que determinó que dentro de este grupo surge un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social
Prioritaria:
ARTÍCULO 117. DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv).
PARÁGRAFO 1o. Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). Las enti dades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000, sólo podrán hacerlo en Vivienda de Interés Social Prioritaria.
Con base en lo anterior, los programas de Vivienda de Interés Social tienen como finalidad acceder a los sec tores más pobres de la sociedad para garantizar su derecho a la vivienda digna permitiendo el acceso de los ciudadanos a diferentes programas a través de los cuales pueden adquirir su vivienda, como lo son los de Viviend a de Inte rés Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS), liderados por el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Territorial.-14Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
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y Desarrollo Territorial.-14Radicación No.: 250002337000 -2017 -01014 -00
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No obstante, estos dos programas son políticas públicas diferentes porque de conformidad con lo reglado en la Ley 1537 de 2012, “ Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, las VIP se enfocan en asistir a quienes viven en condiciones de extrema pobreza, mientras las VIS están dirigidas a poblaciones de escasos recursos en general.
Las Viviendas de Interés Social están dirigidas a personas de condiciones socio-económicas muy bajas, o sean desplazados, o damnificados del invierno. Para poder acceder a dicho programa las personas deben estar afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar o a las entidades de ahorro nacional. Igualmente, deberán acreditar un ingreso menor a los 4
SMLMV1.
Por su parte, las Viviendas de Interés Prioritario se enfocan en aquellos que requieren pronta asiste ncia y viven bajo condiciones de pobreza extrema, grupo dentro del cual se suele priorizar a madres y padres cabezas de familia, personas de la tercera edad y habitantes de zonas con riesgos no mitigables2.
Aclarado lo anterior, es del caso señalar que, en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2924 de 17 de diciembre de 2013, reglamentó las condiciones y el procedimiento de la devolución o
dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2924 de 17 de diciembre de 2013, reglamentó las condiciones y el procedimiento de la devolución o compensación del IVA pagado en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata dicha normativa.
1 https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio -de-vivienda/subsidio -fami
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