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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01015-00-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01015-00-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 031

MAGISTRADA PONENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

REFERENCIA:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

ESPUMADOS S.A.

MUNICIPIO DE SOACHA 25000-23-37-000-2017-01015-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Espumados S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Soacha - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Se declare la nulidad de las resoluciones 0752 del 29 de octubre de 2015, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución por pago en exceso de impuesto de industria y comercio”, acto administrativo emanado de la dirección de impuestos Municipales de Soacha, y la resolución 0027 de fecha febrero 13 de 2017, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, acto administrativo emanado de la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene devolver las sumas que pagó en exceso o de lo no debido, mi poderdante a este municipio, por

reconsideración”, acto administrativo emanado de la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene devolver las sumas que pagó en exceso o de lo no debido, mi poderdante a este municipio, por concepto de industria y comercio, avisos y tableros y todo aquello que se haya pagado en exceso durante los periodos fiscales 2010, 2011, 2012 como se detalla a continuación:2 tEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Concepto 2010 2011 2012 Total Mayor impuesto liquidado 225.441.000 233.120.000 241.083.000 699.644.000

Fecha presentación y pago 29/04/2011 30/04/2012 30/04/2013 Fecha reclamación 22/10/2015 22/10/2015 22/10/2015 Total pago en exceso 699.644.000 Más los intereses conforme se dispone en los incisos uno (1) y tres (3) del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional aplicable por expresa remisión del artículo 59 de la ley 788 de 2002”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad Espumados S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2010 a 2012, liquidando un tributo a cargo de $751.473.000, $777.068.000 y $803.609.000, respectivamente, aplicando para tal efecto la tarifa del 10 por mil.

y comercio correspondiente a los años 2010 a 2012, liquidando un tributo a cargo de $751.473.000, $777.068.000 y $803.609.000, respectivamente, aplicando para tal efecto la tarifa del 10 por mil. El 22 de octubre de 2015, la contribuyente solicitó ante la autoridad tributaria municipal devolver y/o compensar las sumas pagadas en exceso con fundamento en la tarifa prescrita en el artículo 33 de la Ley 44 de 1983. Mediante Resolución No. 0752 del 29 de octubre de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de devolución de los pagos en exceso. El 19 de febrero de 2016, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 0027 del 13 de febrero de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se viola la siguiente disposición normativa: • Constitución Política: artículos 95, 209, 287, 313, 338 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 850 y 859.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO • Ley 14 de 1983: artículo 33.

  • Decreto 1333 de 1986: artículo 196. • Decreto 2277 de 2012: artículo 11.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Espumados S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Por medio del Acuerdo 046 de 2009, el Concejo Municipal de Soacha estableció los elementos del impuesto de industria y comercio para los años 2010, 2011 y 2012, entre ellos la tarifa aplicable para las demás actividades industriales fijando por ese concepto el 10 por mil. Con fundamento en lo anterior, la contribuyente liquidó y pagó el tributo aplicando la tarifa del 10 por mil determinada en el acuerdo municipal, lo cual resulta contrario al límite previsto por el legislador en la Ley 14 de 1983 que condiciona el pago del ICA para las demás actividades industriales, a la tarifa del 7 por mil. En ese contexto, a juicio de la demandante, se produjo un pago en exceso derivado de la aplicación de una tarifa que contraría la voluntad del legislador y atenta contra los principios de igualdad y equidad tributaria. Finalmente, advierte la actora que en el caso in examine no es exigible el requisito de la corrección, en tanto se trata de la recuperación de una suma de dinero que fue pagada sin sustento legal, por lo que el único requisito exigible para obtener la devolución es que la misma se haya solicitado dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 31 de octubre de 2017, el Municipio de Soacha, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 31 de octubre de 2017, el Municipio de Soacha, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 97 a 116):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Acuerdo Municipal 046 de 2009 estableció una tarifa del 10 por mil para la actividad industrial que desarrolló la contribuyente por los años 2010, 2011 y 2012; luego, los actos administrativos demandados se ajustan a derecho por cuanto la demandante liquidó y pagó el tributo a cargo con fundamento en la tarifa aplicable para la época de los hechos.

Si la empresa actora considera que pagó en exceso el impuesto de industria y comercio, debió haber demandado el acuerdo municipal, acto que para la fecha de la contestación de la demanda gozaba de presunción de legalidad. Con todo, precisa la entidad demandada que era deber de la sociedad contribuyente proceder a la corrección de las declaraciones privadas para obtener la devolución de las sumas que a su juicio pagó en exceso; sin embargo, aquella omitió cumplir con ese requisito dentro del término previsto en el artículo 589 del E.T. cumpliéndose de esta manera la firmeza de las declaraciones sin que fuere posible el reconocimiento de alguna suma de dinero en su favor.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de agosto de 2017,

E.T. cumpliéndose de esta manera la firmeza de las declaraciones sin que fuere posible el reconocimiento de alguna suma de dinero en su favor.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de agosto de 2017, ordenándose notificar al Alcalde del Municipio de Soacha, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 81 y 82).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 25 de septiembre del mismo año a las 9:40 a.m. (fl. 125). En el trámite de la diligencia se declaró saneado el proceso. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio de conformidad con los argumentos esbozados por las partes y se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por aquellas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente se corrió traslado a la sociedad actora, a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de esa audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados el 02 de octubre de 2018, ambas partes rindieron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados el 02 de octubre de 2018, ambas partes rindieron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma (fls. 137 a 143 y 144 a 154). Asimismo, la sociedad actora agregó que para la fecha en que se presentaron las alegaciones finales el artículo 7o del Acuerdo 046 de 2009 que establecía la tarifa del 10 por mil para las demás actividades industriales no discriminadas, fue anulado por este Tribunal con la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 dentro del expediente de nulidad No. 2016-00015.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Soacha negó la solicitud de devolución de los pagos en exceso realizados por la sociedad Espumados S.A., respecto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, a saber: Resolución No.0752 del 29 de octubre de 2015.6

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución No. 0027 del 13 de febrero de 2017, confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si el Municipio de Soacha para los periodos 2010, 2011 y 2012, cobró una tarifa superior a la autorizada legalmente para el impuesto de industria y comercio, respecto de las “demás actividades industriales" y si, como consecuencia de ello, la sociedad demandante tiene derecho a la devolución del pago en exceso generado por ese concepto. 1.2. Si el reclamo de devolución presentado por la parte actora se hizo en forma oportuna, para lo cual deberá determinarse si para efectos de la devolución debía atenderse al término de firmeza de las declaraciones presentadas.

2. LO PROBADO.

Declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad actora en las siguientes fechas y con los siguientes valores:

PERIODO

FECHA DE

PRESENTACIÓN

INICIAL

FECHA DE

PRESENTACIÓN

CORRECCIÓN

IMPUESTO A CARGO FOLIO 2010 29 de abril de 2011 30 de junio de 2011 751.453.000 15 CD

2011 30 de abril de 2012 No hubo corrección 777.068.000 17 CD 2012 30 de abril de 2013 No hubo corrección 803.609.000 18 CD Memorial radicado el 22 de octubre de 2015 por la sociedad demandante ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Soacha, en el cual solicitó la devolución de las sumas pagadas en exceso derivadas de las declaraciones del ICA correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, al haberse aplicado la tarifa del 10 por mil que excede la tarifa máxima prevista en la Ley 14 de 1983 equivalente al 7 por mil. Dichos pagos se relacionaron en la solicitud así (fls. 58 a 62):7

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Concepto 2010 2011 2012 Total Mayor impuesto liquidado (Rh) 225.441.000 233.120.000 241.083.000 699.644.000

Fecha presentación y pago 29/04/2011 30/04/2012 30/04/2013 Fecha reclamación 22/10/2015 22/10/2015 22/10/2015 Indice final 123,78 123,78 123,78 Indice inicial 105,24 109,16 111,82 Mayor impuesto actualizado (Ra) 265.157.000 264.342.000 266.869.000 796.368.000 Resolución No. 0752 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual el Municipio de Soacha negó la solicitud de devolución de los pagos en exceso reclamados por la contribuyente indicando, en síntesis, lo siguiente1:

Resolución No. 0752 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual el Municipio de Soacha negó la solicitud de devolución de los pagos en exceso reclamados por la contribuyente indicando, en síntesis, lo siguiente1: “Al ser las declaraciones del impuesto de industria y comercio de la sociedad contribuyente, presentadas con una tarifa equivalente al 10 por mil según la actividad económica ejercida durante los periodos gravadles, clasificada dentro de la categoría “demás actividades industriales no discriminadas anteriormente”, la actuación se encuentra ajustada a derecho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Municipal No. 046 de 2009, disposición que como acto administrativo goza de la presunción de legalidad de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, una vez vencido el término de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional para presentar los proyectos de corrección de las declaraciones tributarias de la sociedad contribuyente ESPUMADOS S.A. (...) y cumplido el término de firmeza de la declaración privada según lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional, las obligaciones tributarias declaradas, aceptadas y reconocidas por el contribuyente con los actos de presentación, quedaron legalmente en firme”. Recurso de reconsideración interpuesto el 19 de febrero de 2016 por la sociedad Espumados S.A. contra el acto anterior, a cuyo efecto expuso los mismos argumentos que trajo a colación en la demanda originaria de este proceso judicial (fls. 36 a 57). Resolución No. 0027 del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual la Dirección de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha resolvió el recurso de

(fls. 36 a 57). Resolución No. 0027 del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual la Dirección de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 24 a 28). 1 Fls. 31 a 34.8

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DESOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Fallo del 17 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmándola en su integridad. En la decisión apelada se resolvió lo siguiente2: “ PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del aparte “DEMÁS ACTIVIDADES

INDUSTRIALES NO DISCRIMINADAS ANTERIORMENTE. CÓDIGO 199.

TARIFA (POR MIL) 10” del artículo 7 del Acuerdo 046 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Soacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

3. MARCO JURÍDICO. 3.1. De los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 de mayo de 2018, dentro del expediente No. 2016-00015-01, en relación con la tarifa aplicable al ICA para actividades

3.1. De los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 de mayo de 2018, dentro del expediente No. 2016-00015-01, en relación con la tarifa aplicable al ICA para actividades industriales en el municipio de Soacha. Con el Acuerdo 046 del 10 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal de Soacha modificó el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha para determinar, entre otros aspectos, la tarifa aplicable al impuesto de industria y comercio para las actividades industriales, comerciales y de servicios. El artículo 7o de ese cuerpo normativo disponía: “ARTÍCULO 7°. Modifícase el Artículo 76 del Acuerdo No. 043 de 2000, el cual quedará así: “ARTÍCULO 76. TARIFAS. Las tarifas del Impuesto de Industria y comercio se expresan en tanto por mil (0/00), y a partir del año 2010 se aplicarán según la actividad económica a que correspondan de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) adoptada para el Municipio de Soacha mediante la expedición del Decreto 475 de 2006, en concordancia con la clasificación de las actividades económicas contenida en el presente Artículo, así:

CLASE DE ACTIVIDAD CÓDIGO TARIFA (Por

Mil) ACTIVIDADES INDUSTRIALES Producción de alimentos, excepto bebidas; 101 4 2 Consulta de Procesos Siglo XIX.9

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-20X7-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO producción de calzado y prendas de vestir.

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; Fabricación de material de transporte 102 5 Generación de Energía Eléctrica 103 7 Demás actividades industriales no discriminadas anteriormente 199 10 (...)” (Negrillas adicionales). Tratándose de las demás actividades industriales no discriminadas en la disposición, el acuerdo municipal fijó una tarifa del 10 por mil excediendo de esta manera el límite establecido en la Ley 14 de 1983, en cuyo artículo 33 dispone: “ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de

servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. (...)” (Se resalta). Es así como para las actividades industriales el legislador previo un límite tarifario del 7 por mil al cual deben someterse los concejos municipales para efectos de determinar la tarifa aplicable a la base gravable del tributo; empero, como se precisó con antelación, mediante el Acuerdo 046 de 2009, el Concejo Municipal de Soacha estableció una tarifa del 10 por mil que sobrepasaba el límite tarifario contemplado en la ley.. ( i 10

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por ende, el artículo 7o del acuerdo municipal fue objeto de demanda de simple nulidad ante esta Jurisdicción, dando origen al proceso identificado con el número de radicación 11001 -33-37-039-2016-00015-01.

Esta Corporación, en sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2018, resolvió confirmar la decisión del juez de primer grado que anuló la expresión “demás actividades industriales no discriminadas anteriormente. Código

199. Tarifa (por mil) 10” contenida en el artículo 7o del Acuerdo 046 de 2009, bajo las siguientes consideraciones: “Atendiendo el anterior antecedente jurisprudencial, se verifica que en materia de Impuesto de Industria y Comercio el legislador definió la mayoría

las siguientes consideraciones: “Atendiendo el anterior antecedente jurisprudencial, se verifica que en materia de Impuesto de Industria y Comercio el legislador definió la mayoría de sus elementos y, en particular, la facultad impositiva de las entidades territoriales quedó establecida en cuanto a la fijación de la tarifa dentro de los límites establecidos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. En esa medida, por las consideraciones precedentes la Sala advierte que el ejercicio del poder impositivo de las entidades territoriales no es un ejercicio absoluto e ilimitado y, a pesar de la autonomía fiscal que les fue reconocida constitucionalmente, en todo caso se encuentran sometidos a las disposiciones legales correspondientes, lo que no implica la cesión al legislador de su poder de imposición sino el desarrollo de unas atribuciones constitucionales dentro de un marco legal que fija unas pautas y directrices para la exigencia del gravamen respectivo. En ese sentido, contrario a lo sostenido por el apelante, las facultades concedidas a las entidades territoriales en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991 no efectuaron ninguna modificación a las disposiciones emitidas por el legislador para el impuesto de industria y comercio en la Ley 14 de 1983, de manera que la forma de interpretar el ejercicio de la facultad impositiva del Municipio de Soacha era armonizar las disposiciones de estos dos textos normativos. La Sala observa que si bien al Municipio de Soacha le asiste razón sobre la facultad que se le concedió para imponer las contribuciones fiscales y fijar sus elementos, dicha potestad debe ser ejercida bajo las previsiones legales, en virtud del principio de reserva de ley que se aplica en materia tributaria y que ha sido validado por la jurisprudencia

fiscales y fijar sus elementos, dicha potestad debe ser ejercida bajo las previsiones legales, en virtud del principio de reserva de ley que se aplica en materia tributaria y que ha sido validado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente caso está probado que el Concejo Municipal de Soacha, invocando las atribuciones constitucionales y legales conferidas, entre otras, en el artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 14 de 1983 y los artículos 171 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, expidió el Acuerdo No. 46 del 10 de diciembre de 2009 “POR EL CUAL SE MODIFICA

EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SOACHA Y SE DICTANm

11

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OTRAS DISPOSICIONES”, disponiendo en cuanto a las tarifas del Impuesto

de Industria y Comercio: (...). Así las cosas, habiéndose determinado que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fijó unos límites para la tarifa aplicable a actividades industriales, la parte demandada debió fijar las tarifas de este tributo en el municipio de Soacha dentro del rango legal establecido, esto es, entre el dos por mil y el siete por mil, razón por la cual, al evidenciarse que el artículo 7del Acuerdo No. 46 de 2009 gravó las actividades industriales no discriminadas específicamente con una tarifa del diez por mil, es procedente concluir que con esta disposición se desconocieron y

del Acuerdo No. 46 de 2009 gravó las actividades industriales no discriminadas específicamente con una tarifa del diez por mil, es procedente concluir que con esta disposición se desconocieron y violaron las normas superiores que se invocaron en la demanda. En este orden, no tienen vocación de prosperidad los argumentos de apelación de la parte demandada y, por ende, se procederá a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad del aparte “demás actividades industriales no discriminadas anteriormente. Código 199. Tarifa (por mil) 10” del artículo 7del Acuerdo No. 46 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Soacha” (Negrillas adicionales). Tal providencia fue notificada de manera electrónica el 21 de mayo de 2018, por lo que la decisión cobró firmeza desde la fecha de su ejecutoria que sucedió el 24 de mayo de 2018. En cuanto a sus efectos, se entiende que por ser una sentencia que declaró la nulidad de un aparte del artículo 7o del Acuerdo 046 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Soacha, las actuaciones adelantadas por la Administración Tributaria Municipal a la luz de esa disposición carecían de sustento legal. En ese contexto, los contribuyentes que en su base gravable del ICA aplicaron la tarifa del 10 por mil por concepto de “las demás actividades industriales no discriminadas anteriormente”, pagaron un gravamen al que no estaban legalmente obligados y, por ello, tienen derecho a la devolución del impuesto generado a partir de la aplicación de dicha tarifa. En cuanto a la oportunidad para corregir, tal como lo ha interpretado eí Alto

obligados y, por ello, tienen derecho a la devolución del impuesto generado a partir de la aplicación de dicha tarifa. En cuanto a la oportunidad para corregir, tal como lo ha interpretado eí Alto Tribunal, en los casos en que una sentencia de nulidad tiene efectos enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO situaciones jurídicas particulares, a partir de la ejecutoria de la decisión judicial se cuentan los términos para reclamar el derecho que surja de tal decisión3.

Lo anterior, por cuanto es a partir de la ejecutoria de la sentencia que los contribuyentes tienen la certeza de que les asiste el derecho a reclamar por un impuesto no debido. El efecto de la nulidad ex tune de una disposición normativa, es que la obligación en ella contenida nunca existió; por tanto, mal puede la Administración retener un impuesto indebidamente cobrado, bajo la consideración de que ya pasó la oportunidad para corregir la declaración para desatender los efectos de la sentencia que declaró la nulidad. 3.2. De las situaciones jurídicas consolidadas frente a los efectos de una sentencia de nulidad. De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado4, los efectos de los fallos de nulidad son “ex tune”, es decir, que se aplican de manera retroactiva desde la fecha en que se profirió la norma anulada. Sin embargo, para ello es necesario que las situaciones jurídicas de quienes reclaman un derecho originado en virtud de una sentencia de nulidad, no se hayan

de manera retroactiva desde la fecha en que se profirió la norma anulada. Sin embargo, para ello es necesario que las situaciones jurídicas de quienes reclaman un derecho originado en virtud de una sentencia de nulidad, no se hayan consolidado lo cual, en materia tributaria se delimita con la firmeza de las declaraciones, momento que impide tanto a la Administración como al contribuyente realizar modificaciones aun cuando la norma cuyo amparo se hubiere actuado resultare nula o inconstitucional. 12 3 Véase, por ejemplo, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 14 de agosto de 1997, dentro del expediente con Radicación número: 9923, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, en las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», referentes a la prima de actualización, cuyos beneficiarios eran los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, a través de las providencias de 14 de agosto 30 y 6 de noviembre de 1997, por considerar que desconocían el contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4.a de 1992, que debía observar el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego, a partir de esa sentencia, nació el derecho de reclamar a los demás miembros de la Fuerza Pública la prima de actualización establecida en tales decretos.

Pública. Luego, a partir de esa sentencia, nació el derecho de reclamar a los demás miembros de la Fuerza Pública la prima de actualización establecida en tales decretos. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 06 de marzo de 2008, expediente No. 15.952. C.P. Dr. Fléctor Romero Díaz.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01015-00

DEMANDANTE: ESPUMADOS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al efecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado5: “En reiterada jurisprudencia esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tune", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición.

De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a el

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