TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01021-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01021-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : 25000233700020170102100
Demandante : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. ESP
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita
LA DEMANDA
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de:
- Resolución No. 6283 -0001 del 12 de febrero de 2016 , que negó la solicitud de devolución n° DO 2015 2015 3689 del 11 de diciembre de 2015 por valor de $3.500.000.000 (Anexo C), correspondie nte al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, posteriormente confirmada por la Resolución No. 1362 del 2 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (Anexo D).Exp. No: 25000233700020170102100
ETB S.A E.S.P Vs. DIAN
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Resolución No. 1362 del 2 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (Anexo D).Exp. No: 25000233700020170102100 ETB S.A E.S.P Vs. DIAN 2 - Resolución No. 6283 -0002 del 12 de febrero de 2016 , que negó la solicitud de devolución n° DO 2015 2015 3687 del 11 de diciembre de 2015 por valor de $15.506.437.000 (Anexo C) correspondiente al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, posteriormente confirmada por la Resolución No. 1379 del 2 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (Anexo D).
- Resolución No. 6283 -0003 del 15 de febrero de 2016 , que negó la solicitud de devolución n° DO 2015 2015 3688 del 11 de diciembre de 2015, por valor de $8.006.000.000 (Anexo C), correspondie nte al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, posteriormente confirmada por la Resolución No. 1378 del 2 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (Anexo D).
- Resolución No. 6283 -0004 del 15 de febrero de 2016 , que negó la solicitud de devolución n° DO 2015 2015 3690 del 11 de diciembre de 2015, por valor de $4.000.437.000 (Anexo C), correspondiente al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, posteriormente confirmada por la Resolución No. 1475 del 6 de marzo de 2017 , que resolvió el recurso de
por valor de $4.000.437.000 (Anexo C), correspondiente al Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, posteriormente confirmada por la Resolución No. 1475 del 6 de marzo de 2017 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (Anexo D).
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se deje sin efectos la declaración del Impuesto a la Riqueza correspondiente al año gravable 2015, presentada en forma electrónica, por
ETB.
- Se ordene a la DIAN devolver a ETB, lo pagado por concepto de Impuesto a la Riqueza del año gravable 2015, esto es $31.012.874.000.
- Se ordene la devolución de las cuotas pagadas por concepto del impuesto a la Riqueza del año gravab le 2015, por un valor total de $31.012.874.000 conforme a lo expuesto anteriormente.
- Se paguen los intereses corrientes causados desde la fecha de los actos mediante los cuales fueron negadas las devoluciones de los pagos correspondientes al impuesto a la Riqueza del año gravable 2015 hasta laExp. No: 25000233700020170102100
ETB S.A E.S.P Vs. DIAN 3 ejecutoria del acto o providencia que conceda la devolución de las sumas solicitadas.
- Se ordene la indexación de los valores a devolver, según las pretensiones que anteceden.
- se condene en costas a la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los
que anteceden.
- se condene en costas a la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la Ley 963 de 2005 y el artículo 42 del CPACA.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.174– 186):
1. Violación de la Ley 963 de 2005 que consagró lo relativo a los contratos de Estabilidad Jurídica y desconocimiento del antecedente jurisprudencial
Sostiene que la DIAN, vulneró la garantía que se reconoce a través de la Ley 963 de 2005, por medio de la cual se instaura la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, pues ETB celebró un contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de comunicaciones identificando para efectos tributarios la Ley 1111 de 2006, por medio de la cual se creó el impuesto al patrimonio para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, que fue desconocido.
Afirma que ETB cuenta con un contrato de estabilidad jurídica que estabilizó el mencionado impuesto al patrimonio y su obligación de pagarlo solo estuvo vigente hasta el año 2010.
Agrega que, con la expedición de la Ley 1739 de 2014 el legislador creó el Impuesto a la Riqueza el cual estaría vigente por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, mismo que resultó ser una extensi ón en el tiempo del impuesto al patrimonio.Exp. No: 25000233700020170102100
Impuesto a la Riqueza el cual estaría vigente por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, mismo que resultó ser una extensi ón en el tiempo del impuesto al patrimonio.Exp. No: 25000233700020170102100
ETB S.A E.S.P Vs. DIAN
4 Por lo anterior, afirma que la DIAN negó las solicitudes de devolución que son objeto de debate, fundamentando su decisión en que los dos impuestos eran estrictamente diferentes y por ello no era posible predica r que el impuesto a la riqueza se encontrara estabilizado conforme el contrato que se había suscrito con el MINTIC, como si lo era el impuesto al Patrimonio.
No obstante, agrega que la DIAN está realizando una indebida interpretación de las normas que die ron origen a los impuestos al patrimonio y riqueza, pues entiende que las mismas crearon tributos esencialmente diferentes, lo cual no es correcto, pues la Ley 1739 de 2014 determinó el mismo impuesto otorgándole un nombre diferente.
Ahora bien, señala v ulneración del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 963 de 2005 que consagra la garantía con la que cuentan los inversionistas al momento de suscribir contratos de estabilidad jurídica, toda vez que está prohibido aplicarle al inversionista una modif icación adversa a una norma que había estabilizado en su contrato; agrega que, la finalidad de la norma en relación con los contratos de estabilidad jurídica es garantizar que la inversión se rigiera por el marco normativo vigente a la fecha de celebración del contrato y no por leyes posteriores que lo modificaran. Afirma que, para el presente caso ETB estabilizó la
los contratos de estabilidad jurídica es garantizar que la inversión se rigiera por el marco normativo vigente a la fecha de celebración del contrato y no por leyes posteriores que lo modificaran. Afirma que, para el presente caso ETB estabilizó la Ley 1111 de 2006 que luego fue modificada de forma adversa por la Ley 1739 de 2014.
Sostiene que, la sentencia C-320 de 2006 de la Corte Cons titucional concluyó que con la celebración de los contratos de estabilidad jurídica el Estado garantiza a los contribuyentes un marco normativo especifico por el término de duración del respectivo contrato.
Refiere que, la errónea interpretación de que L ey 1739 de 2014 creó un impuesto nuevo hizo que la DIAN considerara a ETB como sujeto pasivo del impuesto a la riqueza lo cual concluyó en un pago indebido de $31.012.874.000.
Expresa que, basta con consultar la cláusula cuarta del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ 012 del 4 de marzo de 2009 celebrado entre ETB y el Ministerio de Comunicaciones para confirmar que las partes buscaron paralizar el impuesto al patrimonio.Exp. No: 25000233700020170102100
ETB S.A E.S.P Vs. DIAN
5 Infiere que, el artículo 1 de la ley 1739 de 2014, tiene los mismos elementos del impuesto al patrimonio, por consiguiente, la DIAN antes de considerar a ETB como sujeto pasivo del impuesto a la riqueza debió comparar los elementos del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 y el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014.
sujeto pasivo del impuesto a la riqueza debió comparar los elementos del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 y el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014.
Agrega que la DIAN debió tener presente la particular importancia que reviste la celebración en el año 2009 de un contrato de estabilidad jurídica que contiene una cláusula que se refiere al impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1111 de 2006, que señalaba que cualquier modificación adversa de esa norma no tendría aplicación para el inversionista.
Al hacer una comparación entre los dos impuestos, indica que, el hecho generador de ambos es la posesión de riqueza, por lo que no cabe duda que comparten el elemento central de la definición de la materia imponible objeto de gravamen, la cual deviene en el nacimiento de la obligación tributaria sustancial. Agrega qu e, la noción de “posesión de riqueza” en ambos impuestos coincide con la del patrimonio liquidado del contribuyente. Cita el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 y el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014.
Precisa que, respecto de la Base gravable en ambos cas os se constituye en valor del patrimonio liquidado del contribuyente; con relación a la tarifa, sostiene que, aun cuando se presentan diferencias, la esencia jurídica del hecho generado se conserva.
En suma, asegura que aunque la Ley 1739 de 2014, haya i ncluido nuevos sujetos pasivos, de ninguna manera deriva en la interpretación de que el impuesto a la riqueza es un nuevo tributo.
Desconocimiento del antecedente jurisprudencial - Sentencia N° 18636 del
pasivos, de ninguna manera deriva en la interpretación de que el impuesto a la riqueza es un nuevo tributo.
Desconocimiento del antecedente jurisprudencial - Sentencia N° 18636 del 30 de agosto de 2016 que anuló la tesis de la DIAN de que el legislador estaba creando un "nuevo" impuesto al patrimonio
Afirma que, por medio del medio de control de nulidad simple, se solicitó la nulidad del Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010, emitido por la DIAN, en el cual llegaba a la conclu sión de que el impuesto al patrimonio era un impuesto nuevo,Exp. No: 25000233700020170102100 ETB S.A E.S.P Vs. DIAN 6 diferente al establecido en la Ley 1111 de 2006; refiere que la Sentencia del Consejo de Estado, respecto de la solicitud anterior, determinó que:
“así el legislador haya optado por decir que la Ley 1370 creaba el impuesto al patrimonio de 2011, lo realmente determinante es que son comunes los elementos estructurales del impuesto al patrimonio regulado por las leyes 1111 y 1370. Y eso resulta determinante para concluir que, contra lo dicho en e l acto demandado, la Ley 1370 prorrogó, extendió, la vigencia del impuesto al patrimonio de la Ley 1111, mas no que creó un nuevo impuesto"1
Indica que, con el pronunciamiento del Consejo de Estado, donde se compara el impuesto al patrimonio de la Ley 111 1 de 2006 con el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009, la tesis planteada por la parte demandante cobra sentido y deja
impuesto al patrimonio de la Ley 111 1 de 2006 con el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009, la tesis planteada por la parte demandante cobra sentido y deja sin sustento el argumento propuesto por la DIAN; igualmente, afirma, queda sin fundamento la decisión de la Administración con relación a negar las solicitudes de devolución presentadas por ETB.
Precisa que, la línea de interpretación plasmada en los actos demandados cita el oficio nº.27156 de septiembre de 2015, emitido por la DIAN, que contiene una tesis idéntica a la que fue a nulada por el Consejo de estado. Como sustento de sus argumentos, compara el Oficio de 2015 con el concepto de 2010.
Señala varias sentencias del Consejo de Estado, donde, afirma que este ha condenado a la DIAN a devolver el Impuesto al patrimonio pagado por los inversionistas que celebraron contratos de estabilidad jurídica.
Sostiene que, dado que la interpretación con base en la cual se sustentan los actos cuya nulidad se solicita, ha sido encontrada contraria a derecho por la Alta Corporación, en tre s procesos2 cuyo sustrato fáctico y jurídico es idéntico al caso que aquí nos ocupa, solicita a este Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Falsa motivación. Violación al artículo 42 del CPACA
1 Consejo de estado, Sentencia N° 18636 del 30 de agosto de 2016. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
2 Sentencias No. 22757 del 26 de julio del 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, demandante Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A.; 2. Sentencia No. 22145 del 2 de marzo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, demandante Promigas S.A. E.S.P. y; 3. Sentencia No. 20488 del 13 de octubre de 2016, C.P. Jorge Octavio Ram írez Ramírez, ponente Jorge Octavio Ram írez Ramírez, demandante Sociedad de Fabricaci ó n de automotores S.A. Sofasa.Exp. No: 25000233700020170102100
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Precisa que, las sentencias del 5 de octubre de 2016, con radicado 2012 -0061201, número interno 21012 y del 23 de febrero de 2017, radicado 201300034 -01, no. 20442, utilizadas por la DIAN en sus actos administrativos, carecen de fundamento, toda vez que ya fueron revocadas por el Consejo de Estado.
Indica que el problema jurídico que fue resuelto por el Consejo de Estado mediante el recurso de apelación, contra las sentencias mencionadas fue el siguiente: ¿con la expedición de la Ley 1370 de 2009, se creó o no un nuevo impuesto al patrimoni o o se modificó el existente, con las consecuencias que se derivan de una u otra tesis?. Agrega que después de hacer un análisis detallado, la Alta Corporación señaló que: “i) la Ley 1370 de 2009 retoma el hecho generador
derivan de una u otra tesis?. Agrega que después de hacer un análisis detallado, la Alta Corporación señaló que: “i) la Ley 1370 de 2009 retoma el hecho generador como el elemento subjetivo descrit o en la Ley 1111 de 2006; ii) el hecho generador coincide en la Ley 1111 de 2006 y en la Ley 1370 de 2009; iii) las variaciones en la base gravable y en la tarifa no alteran el presupuesto de hecho de la obligación tributaria sustancial; iv) el legislador acudió a un formalismo legal que creaba el sofisma de que con la Ley 1370 de 2009 se creaba un nuevo impuesto.”
Considera que, por lo anterior, est á en presencia de una falsa motivación de los actos administrativos pues se fundamentan en decisiones que no tiene asidero jurídico.
La Compañía no presentó de manera voluntaria la declaración del impuesto a la riqueza por el periodo 2015
Sostiene que, la Autoridad Tributaria manifestó en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración que todos aquellos contribuyentes que presentaran la declaración del impuesto a la riqueza de manera libre y voluntaria no estarían sometidos a lo dispuest o en el artículo 594 -2 y en consecuencia dichas declaraciones tendrían efectos legales, por lo que, asegura, la DIAN basó su decisión partiendo de una premisa no solamente incierta sino errada según la cual ETB había presentado de manera voluntaria una dec laración del impuesto a la riqueza por el año 2015, y que por ello dicha declaración contaba con plenos efectos legales por lo que no era procedente argumentar un pago de lo no debido.Exp. No: 25000233700020170102100
la riqueza por el año 2015, y que por ello dicha declaración contaba con plenos efectos legales por lo que no era procedente argumentar un pago de lo no debido.Exp. No: 25000233700020170102100
ETB S.A E.S.P Vs. DIAN
8 Asegura que, lo anterior, constituye una clara vulneración al deber qu e tiene la Administración Pública de motivar debidamente sus actos administrativos toda vez que utiliza esta inferencia para justificar el rechazo de la devolución por pago de lo no debido.
Indica que, esta frente a una falsa motivación del acto pues en efecto la supuesta presentación voluntaria nunca fue objeto de prueba por parte de la Administración en el trámite del proceso en sede administrativa; y por el contrario fue premisa cierta para la DIAN.
3. Los inversionistas actuaron de buena fe y la DIA N está rompiendo la garantía otorgada con los contratos de estabilidad jurídica
Señala que, la ETB como inversionista actúo de buena fe al suscribir el acuerdo con el Estado en el año 2009 denominado contrato de estabilidad jurídica, en el que se le garantizaba a la entidad que no se iba a cambiar repentinamente las condiciones en el establecidas.
Así las cosas, expresa que, la DIAN desconoce el principio de confianza legitima y seguridad jurídica, que por mandato constitucional rige todas las actuaciones del ente p úblico incluida la suscripción al contrato de estabilidad jurídica al que se acogió ETB y del cual se esperaba estabilizar una norma, situación que se vio frenada debido a la "creación" del Impuesto a la Riqueza, el cual busc ó desconocer la estabilidad de muchas empresas que estaban acogiéndose a lo
acogió ETB y del cual se esperaba estabilizar una norma, situación que se vio frenada debido a la "creación" del Impuesto a la Riqueza, el cual busc ó desconocer la estabilidad de muchas empresas que estaban acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 963.
Señala que el principio de confianza leg ítima se deriva como un principio autónomo del artículo 83 de la C.P que consagra el postulado de buena fe; Asimismo, agrega, la jurisprudencia ha establecido que las actuaciones de la administración pública deben guardar coherencia con sus actos pasados, cuando estos tienen la vocación de generar expectativas favorables para los administrados, quienes de buena fe basan la legalidad de sus actos privados, en las actuaciones pasadas de la administración pública.
Sostiene que, este principio, guarda una íntima relación con el aforismo jurídico según el cual, “ venire contra factum propio nilll concedituf ”, que no es otra cosa que la prohibición a la administración pública para que no actúe en contra de sus propios a ctos, el cual, afirma, también ha sido ampliamente desarrollado por laExp. No: 25000233700020170102100
ETB S.A E.S.P Vs. DIAN
9 Corte Constitucional; adicionalmente, refiere que el Consejo de Estado también se ha pronunciado respecto de la aplicación de este principio en materia tributaria, (Sentencia de 2 de octubre de 2003, Ex. 12365).
Concluye que, con la negación de lo pagado por concepto de impuesto al patrimonio la Administración tributaria desconoció la confianza legítima que le generó al contribuyente con la suscripción del contrato de estabilidad juríd ica, por
Concluye que, con la negación de lo pagado por concepto de impuesto al patrimonio la Administración tributaria desconoció la confianza legítima que le generó al contribuyente con la suscripción del contrato de estabilidad juríd ica, por ende, los argumentos expuestos por la administración no son congruentes y se solicita al despacho acceder a las pretensiones solicitadas dentro de la demanda.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.302313)
1. El Contrato de Estabilidad Jurídica regula las normas excluidas del mismo - La actora no ha acreditado el cumplimiento del Contrato de Est abilidad Jurídica - La actora incurrió en mora de las obligaciones tributarias qu e se obligó a pagar oportunamente - No puede hacer oponible el citado contrato.
Afirma que, contrario a lo expuesto por la parte demandante la cual considera que no debe ser aplicable el impuesto a la riqueza por el contrato de estabilidad, en esta oportunidad se demostrara que, el anterior planteamiento es erróneo por lo siguiente:
El Contrato de Estabilidad Jurídica regula taxativamente las normas excluidas del mismo
Indica que, dentro del contrato de estabilidad tributaria en la cláusula quinta, se pactó la exclusión de normas objeto del mismo, es decir, no sujetas a estabilidad, por lo que se concluye que existe la imposibilidad de estabilizar normas aludidas del impuesto de patrimonio, lo que está en concordancia con la interpretación
pactó la exclusión de normas objeto del mismo, es decir, no sujetas a estabilidad, por lo que se concluye que existe la imposibilidad de estabilizar normas aludidas del impuesto de patrimonio, lo que está en concordancia con la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional en el sentido que nadie escapa a la aplicación de las nuevas leyes.Exp. No: 25000233700020170102100 ETB S.A E.S.P Vs. DIAN 10 La actora NO ha acreditado el cumplimiento del Contrato de Estabilidad Jurídica
Refiere la cláusula sexta del contrato mediante la cual el inversionistas se obliga a pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que este sujeto y la cláusula décima que consagran las causales de terminación del contrato, una de ellas, por el incumplimiento injustificado respecto de las obligaciones adquiridas, para indicar que la actora omitió su deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones con el fin de mantener las cláusulas contrac tuales, en especial la del pago puntual de los impuestos, tasas y contribuciones.
La actora incurrió en mora de las obligaciones contractuales y tributarias que se obligó a pagar oportunamente - imposibilidad fáctica y jurídica para hacer oponible el citado contrato
Infiere que, con respecto a este punto dentro de los antecedentes administrativos se encuentra que la actora incumplió las obligaciones contraídas en el contrato, en lo relativo al pago de la prima contractual y en el pago que oportunamente s e obligó a realizar de los impuestos nacionales.
Afirma que la actora incumplió la obligación contractual del pago de la prima del
lo relativo al pago de la prima contractual y en el pago que oportunamente s e obligó a realizar de los impuestos nacionales.
Afirma que la actora incumplió la obligación contractual del pago de la prima del contrato de estabilidad jurídica, sostiene que como consta, ante el incumplimiento de la obligación contractual se vio conminada al pago de la prima contractual ante los cambios en los mayores montos de inversión.
Adicionalmente, agrega que la actora, no cumplió con el pago oportuno del impuesto sobre la renta del año gravable de 2011, pues, sostiene que, el 17 de abril de 2012, la parte demandante presento la declaración de impuestos sobre la renta del año gravable 2011 sin liquidar impuesto sobre la renta líquida gravable, ni impuesto neto de renta, ni total impuesto a cargo como se comprueba en la demanda, no obstante, el 12 de abril corrigió y declaró correctamente el impuesto en cuantía de $1.147.381.000.
Sostiene que la demandante, no cumplió con el pago oportuno del impuesto sobre las ventas del año gravable de 2011, con base en la certificación de la División de Gestión de Cobranzas, adjunta, que registra el incumplimiento del pago de losExp. No: 25000233700020170102100 ETB S.A E.S.P Vs. DIAN 11 bimestres 2 y 3 del 2018 en cuantías de $17.94 2.541.000 y $17,927.686.000, respectivamente, lo que trae consigo el incumplimiento contractual y por ende no es oponible el contrato de estabilidad jurídica.
2. La Ley dispuso la presentación voluntari a de la declaración del Impuesto al Patrimonio con plenos efectos legales.
respectivamente, lo que trae consigo el incumplimiento contractual y por ende no es oponible el contrato de estabilidad jurídica.
2. La Ley dispuso la presentación voluntari a de la declaración del Impuesto al Patrimonio con plenos efectos legales.
Expresamente la ley reguló las declaraciones que se presenten voluntariamente
Afirma que, el artículo 8 de la ley 1739 de 2014, dispuso perentoriamente que quienes consideren que no están obligados a declarar el impuesto a la rique za, podrán, libre y espontáneamente liquidar y pagar el impuesto a la riqueza; dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594 -2 del Estatuto Tributario; por lo anterior se puede establecer que al ser la declaración presentada voluntariamente por el contribuyente produce plenos efectos legales.
Violación de la buena fe, la confianza legitima; Venire contra factum propium non valet
Expresa que, la parte actora vulnera los principios de confianza leg ítima y buena fe al pretender solicitar en devolución lo que voluntariamente canceló en su declaración del Impuesto al patrimonio de 2015. Sostiene que en ese sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 15596 y C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
La actora presentó la declaración del impuesto a la riqueza de 2015no se configura pago de lo no debido - Para modificar la obligación tributaria es necesario corregir la declaración que se constituye en título ejecutivo - omite señalar y probar los efectos legales de tal impuesto.
no se configura pago de lo no debido - Para modificar la obligación tributaria es necesario corregir la declaración que se constituye en título ejecutivo - omite señalar y probar los efectos legales de tal impuesto.
Expresa que, no encuentra fundamento en que la actora pretendiendo cumplir con su deber constitucional y de rango legal, haya presentado la declaración tributaria que se constituye en el acto de clarativo de la obligación tributaria sustancial deExp. No: 25000233700020170102100 ETB S.A E.S.P Vs. DIAN 12 efecto constitutivo, y ahora pretenda sorprender con la solicitud del presunto pago de lo no debido.
Añade que, la parte demandante confunde las figuras legales de saldo a favor, pago en exceso y pago d e lo no debido, pues lo primeros se originan de los impuestos que se recaudan anticipadamente a través del mecanismo de retención en la fuente, los segundos se crean cuando los pagos exceden el monto de la obligación y el pago de lo no debido corresponde al pago realizado a alguien distinto del acreedor o cuando se paga lo no debido; afirma que, en ninguno de los anteriores concepto encaja la situación del contribuyente, pues existía título ejecutivo legitimo (declaración).
En conclusión, infiere que si la actora considera que el monto de la obligación no era correcto lo que correspondía en derecho, era hacer uso de los mecanismos legales contenidos e n los artículos 588 y 589 del E.T (corrección voluntaria de la declaración), en consecuencia, la actora omite aplicar el principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen.
Asimismo, refiere que el artículo 10 de la misma norma determina que los
declaración), en consecuencia, la actora omite aplicar el principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen.
Asimismo, refiere que el artículo 10 de la misma norma determina que los contribuyentes pueden imputar el impuesto al patrimonio contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio tanto en balances separados o individuales, así como en los consolidados, asunt o este sobre el que la actora omite su pronunciamiento.
3. La interpretación jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, sentenció que los inversionistas no pueden terminar escapando a la aplicación de las nuevas leves.
Sostiene que conforme a la sentencia C -320 de 2006, los inversionistas que suscribieron contratos de estabilidad jurídica no podrán escapar o evadir la aplicación de nuevas leyes; pues la obediencia al derecho, agrega, no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo orden que es presupuesto de la convive ncia comunitaria, se sustituiría la anarquía de la imposibilidad.
Anudado a lo anterior, aduce que la interpretación constitucional sobre los contratos de estabilidad jurídica es categórica en sentenciar que solo las normasExp. No: 25000233700020170102100 ETB S.A E.S.P Vs. DIAN 13 objeto de estabilidad tributaria pueden ser garantizadas y jamás se puede predicar de las nuevas leyes.
4. No es cierto que el impuesto a la riqueza sea prórroga del impuesto al patrimonio - imposibilidad fáctica y jurídica para prorrogar lo precluido.
de las nuevas leyes.
4. No es cierto que el impuesto a la riqueza sea prórroga del impuesto al patrimonio - imposibilidad fáctica y jurídica para prorrogar lo precluido.
Indica que, contrario a lo exp resado por la parte actora no es cierto que el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 sea prórroga del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, toda vez que:
En el hecho 5 de la demanda, la actora reconoce expresamente que “el 23 de diciembre de 2014 fue expedida la Ley 1739 de 2014 que entró a regular un “nuevo” gravamen cual es el impuesto a la riqueza que se causa el 1º de enero de 2015 y que es pagadero, para el caso de las personas jurídicas, sobre patrimonio líquido a 1º de enero de los años 2015, 2016 y 2017 (…)” El impuesto de patrimonio de 2006 no se prorrogó por cuanto este se dispuso solo para los años 2007 a 2010 y el nuevo impuesto a la riqueza aplica para los años gravables 2015 a 2017 para las sociedades.
Asegura que, una diferencia sustancial con el Impuesto al patrimonio, es que el impuesto a la riqueza no es deducible por expresa y perentoria disposición legal; Agrega que, igualmente la tarifa como elemento sustancial de la obligación, es absolutamente distinta entre un impuesto y el otro, pues el impuesto a la riqueza establece tarifas marginales. Como sustento de sus argumentos cita el artículo 5 y 7 de la Ley 1739 de 2014.
absolutamente distinta entre un impuesto y el otro, pues el impuesto a la riqueza establece tarifas marginales. Como sustento de sus argumentos cita el artículo 5 y 7 de la Ley 1739 de 2014.
5. Del Contrato de Estabilidad Jurídica establecido
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