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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01025-00-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01025-00-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01025-00

DEMANDANTE : MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES

Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA

La sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A.S. identificada con NIT. 860.530.547-0, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previ sto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 4 del 2 de enero del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud;

de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC -054 del 10 de febrero de 2016, a tr avés de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Respetuosamente se solicita al despacho que, como consecuencia del trámite procesal de la presente demanda, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 4 del 02 de enero de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP

2 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUC IONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; y (ii) la RESOLUCIÓN No. RDC 054 del 10 de febrero de 2016 , proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria:

2.1. Se revoque la liquidación oficial impuesta por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria:

2.1. Se revoque la liquidación oficial impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a MULTIDIMENSIONALES SAS, mediante la cual se oblig ó al pago de suma equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS M IL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE ($138.772.126) , por el concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Soc ial durante el período comprendido entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, y se impone sanción por inexactitud por la suma de VEINTIDOS

MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS

M/CTE ($22.002.384).

2.2. Se revoque la orden impartida po r la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a MULTIDIMENSIONALES SAS , en el sentido de pagar intereses de mora sobre las sumas a que se refiere la pretensión anterior, generados desd e el vencimiento de plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación.

2.3. Que se ordene el reintegro, devolución y la restitución a favor de MULTIDIMENSIONALES SAS de todos los dineros y las sumas pagadas a la entidades administradoras de los diferentes subsistemas del Sistema de la Protección Social como consecuencia de los actos administrativos demandados

MULTIDIMENSIONALES SAS de todos los dineros y las sumas pagadas a la entidades administradoras de los diferentes subsistemas del Sistema de la Protección Social como consecuencia de los actos administrativos demandados – tanto por concepto de inexactitud y mora en las autoliquidaciones de los aportes, como intereses d e mora sobre los mismos -, correspondiente a los valores acreditados a través de las planillas de autoliquidación correspondientes, debidamente actualizadas de acuerdo con el índice de precios aplicable, y liquidadas hasta el momento en que el pago se verif ique efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

2.4. Que se ordene el reintegro, devolución y la restitución a favor de MULTIDIMENSIONALES SAS de la suma pagada a la UGPP como consecuencia de los actos administrativos demandados, por concepto de sanción por inexactitud, la cual se acredita a través del correspondiente soporte remitido directamente por la UGPP y la constancia de la respectiva transferencia electrónica a favor de dicha entidad, debidamente actualizada de acuerdo con el índice de precios aplicable, y liquidadas hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP

3

3. Se declare que mi representada no adeuda suma de dinero alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

Demandado: UGPP

3

3. Se declare que mi representada no adeuda suma de dinero alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar, en favor del demandante, las costas y expensas –incluidas las agencias en derechodel presente proceso.”

(fls. 3 y 216-217).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 11 de marzo de 2014 la UGPP le profirió a Multidimensionales SAS Requerimiento de Información No. 20146200610631, a través del cual le solicitó información relacionada con los aportes al Sistema de la Protección Social por los años 2011 y 2013, al cual le fue dado respuesta, sin embargo, el 28 de julio de 2014 la Unidad demandada expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 606, mediante el cual requirió a la sociedad actora para que procediera con el pago de $737.782.130, por concepto de inexactitud en sus aportes, acto frente al cual también se presentó respuesta, por lo que el 25 de septiembre de 2014 la UGPP libró otro Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 735, estableciendo la aludida inexactitud en $415.538.745.

Manifiesta que el 11 de febrero de 2015 le fue notificada por correo a la parte demandante la Resolución No. RDO 4 del 2 de enero de 2015, por medio de la cual le fueron liquidados oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social,

Manifiesta que el 11 de febrero de 2015 le fue notificada por correo a la parte demandante la Resolución No. RDO 4 del 2 de enero de 2015, por medio de la cual le fueron liquidados oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No . RDC 054 del 10 de febrero de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido.

Aduce que la sociedad demandante canceló las obligaciones establecidas en los actos acusados con sus correspondientes intereses, a fin de evitar el inicio de un trámite de cobro coactivo en su contra (fls. 4 y 217-218).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 69, 127, 128, 129, 130 y 132 del CST. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999. - Artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003. - Artículos 2 y 6 de Ley 1562 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP 4 - Artículos 18, 157, y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 137 del CCA. - Ley 21 de 1982.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-34):

4 - Artículos 18, 157, y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 137 del CCA. - Ley 21 de 1982.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-34):

1. Error en la dete rminación de la base de aportes al Sistema de Protección Social cuando el trabajador devenga salario integral

Señala que la UGPP en materia de salario integral manifestó que la base de aportes al Sistema de la Protección Social debe realizarse sobre el 70% del total de la suma pagada, no obstante, también expresó que en caso que el 70% sea una suma inferior a 10 SMMLV, el aporte deberá efectuarse como mínimo sobre la base de los 10 SMMLV, posición que considera errada y arbitraria.

Refiere que de conformidad con los artículos 4° de la Ley 789 de 2002, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1295 de 1994, es claro que la base de aportes al Sistema de la Seguridad Social cuando el trabajador devenga salario integral es el 70% de dicha suma, sin esta blecer excepción alguna, y en esa medida no entiende como la UGPP concluyó de forma errónea y bajo una interpretación anti técnica que si el 70% del salario integral es inferior a 10 SMMLV el aporte deberá realizarse como mínimo tomando como base la suma equivalente a 10 SMMLV.

2. La UGPP incorpora en la Liquidación Oficial, conceptos contables que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular la base especial en seguridad social establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 del año 2010

2. La UGPP incorpora en la Liquidación Oficial, conceptos contables que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular la base especial en seguridad social establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 del año 2010

Aclara que el ámbito de aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 se limita a las normas relativas a la base de liquidación de aportes en seguridad social integral, es decir, para los subsistemas de pensión, salud y riesgos laborales, conforme la misma disposición lo indica.

Afirma que la Unidad demandada desconoce el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues incorporó gastos operativos de la Compañía al IBC, los cuales aunque sean entregados directamente a los trabajadores, están dest inados a permitir que estos sufraguen e xpensas necesarias para el desempeño de sus funciones, y en esa medida no podrían calificarse dichas erogaciones como pagos laborales.

Añade que la misma norma expresamente señala que los pagos que conforman la base para determinar el 40% son aquellos que hacen parte del total de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP 5 remuneración, en los cuales no se encuentran los gastos operativos de la sociedad demandante, y que fueron incluidos erróneamente por la UGPP.

Resalta que Multidimensionales SAS reconoce un auxilio extralegal de movilización y/o rodamiento a algunos de sus empleados que requieren movilizarse en la ejecución de las labores propias de sus cargos, rubro que no tie ne como

Resalta que Multidimensionales SAS reconoce un auxilio extralegal de movilización y/o rodamiento a algunos de sus empleados que requieren movilizarse en la ejecución de las labores propias de sus cargos, rubro que no tie ne como fundamento ni finalidad remunerar los servicios prestados por los traba jadores y mucho menos enriquecer su patrimonio, sino únicamente se busca es facilitar su movilización por razones propias de la labor que desempeñan; precisando que con la demanda se anexo CD, carpeta auxilio de transporte en donde se encuentran: i) cuadro en el que s e relacionan los hallazgos por e ste concepto, ii) contratos de trabajo respecto de los trabajadores que la UGPP realizó hallazgos, y iii) certificación expedida por la Compañía donde figura el cargo desempeñado por cada empleado y el concepto cancelado como herramienta de trabajo.

3. Error en la determinación del IBC en período de vacaciones

Explica que cuando el empleado disfruta su período de vacaciones, el IBC para aportes al Sistema de Seguridad Social, corresponde al del mes inmediatame nte anterior a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos, lo cual se encuentra establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Alega que revisado s los archivos del CD anexo a la Liquida ción Oficial, se pudo constatar que la UGPP equivocadamente sigue realizando cálculos que arrojan sumas de dinero por corregir, sobre una base diferente a la indicada en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo que con la demanda se allegaron como pr ueba de lo señalado un CD vacaciones, en el que se puede observar: i) cuadro en el que

70 del Decreto 806 de 1998, por lo que con la demanda se allegaron como pr ueba de lo señalado un CD vacaciones, en el que se puede observar: i) cuadro en el que se relacionan los hallazgos por e ste concepto, ii) desprendibles de nómina y iii) planillas de pago.

4. Cobro de aportes de aprendices como si fueran trabajadores dependientes

Advierte frente a los aprendices que deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud durante las fases práctica y lectiva, y a riesgos laborales solo en la fase práctica, y por el contrario, sobre estos no se deben efectuar aportes a l subsistema de pensión ni parafiscales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP

6 Precisa que el valor cancelado a los aprendices se denomina apoyo de sostenimiento, conforme lo establece la Ley 789 de 2002, rubro a que tienen derecho a percibir según los porcentajes ordenados en la ley y la fase en la que se encuentren (lectiva/práctica), además, reciben los beneficios propios del sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, dependiendo igualmente en la etapa que se estén desarrollando.

Arguye que en la información enviada por la UGPP, se puede observar que a los anteriores pagos se les denominó “auxilio monetario salarial”, lo cual es totalmente equivocado, en razón a que la ley calificó expresamente el pago efectuado a los aprendices como apoyo de sostenimiento y en ningún caso como salario.

Agrega que conforme lo anterior, no se deben efectuar aportes parafiscales ni otros

equivocado, en razón a que la ley calificó expresamente el pago efectuado a los aprendices como apoyo de sostenimiento y en ningún caso como salario.

Agrega que conforme lo anterior, no se deben efectuar aportes parafiscales ni otros pagos diferentes a los aprendices contratados mediante un contrato de aprendizaje, y en esa medida la Empresa no puede encontrarse en mora u omisión respecto a los conceptos que por el referido tema se señalaron en el requerimiento para corregir; anexando como sustento probatorio CD aprendices, en el que se puede verificar: i) cuadro en el que se discriminan los hallazgos por e ste concepto y ii) contratos de a prendizaje y laborales mediante los cuales fueron vinculados como trabajadores de la Compañía.

5. Novedades –Aportes a la seguridad social y parafiscales días pendientes de sueldo

Anota que en todos los casos, la base de cotización a seguridad social y aportes parafiscales, corresponde a la totalidad de los días del mes, es decir, 30 días, independientemente de que el empleado labore mes completo o no, sin embargo, cuando el trabajador no lab ora, la e mpresa solo cancela al empleado los días efectivamente laborados, pero siempre mantiene la base de los 30 días calendario para efectos de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

Destaca que si posteriormente el empleado justifica su ausentismo (en el mes siguiente, por ejemplo), la sociedad demandante paga dentro de ese mes siguiente a la fecha en que reciba las explicaciones correspondientes, los días no reconocidos en el mes en que se presentó la ausencia, bajo el concepto días pendiente de sueldo.

Relata que el concepto de días pendientes de s ueldo o “retroactivo” como fue

a la fecha en que reciba las explicaciones correspondientes, los días no reconocidos en el mes en que se presentó la ausencia, bajo el concepto días pendiente de sueldo.

Relata que el concepto de días pendientes de s ueldo o “retroactivo” como fue denominado en el archivo Excel suministrado por la UGPP, no debe tomarse paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP 7 efectos de calcular el monto de los aportes al Sistema de la Protección Social, habida cuenta que en el mes correspondiente no se afectó el IBC y s e realizó el pago sobre los 30 días del mes, y no como erróneamente lo asume la UGPP, como si fuera el pago de días de salario adicionales en el mes, que deben incluirse en el IBC, pues aceptar dicha postura equivaldría a generar un enriquecimiento sin jus ta causa.

Expone que por lo anterior no es cierto que existan diferencias generadas por el pago de aportes, relacionado sobre días pendientes de sueldo; anex ando como soporte probatorio CD carpeta días pendientes de sueldo, en el que se puede verificar: cuadro en el que s e relacionan los hallazgos por e ste concepto, desprendibles de nómina y planillas de pago de aportes.

6. Licencias no remuneradas, ausentismos y suspensiones

Asegura que estos conceptos corresponden a menores valores pagados a los trabajadores, y en esa medida, la sociedad demandante realiza los aportes a seguridad social conforme lo dispuesto en la ley en los porcentajes que le corresponde como empleador, sin embargo, en lo relacionado con el pago de los

trabajadores, y en esa medida, la sociedad demandante realiza los aportes a seguridad social conforme lo dispuesto en la ley en los porcentajes que le corresponde como empleador, sin embargo, en lo relacionado con el pago de los aportes parafiscales (subsidio familiar, ICBF y SENA), al calcularse dichos aportes sobre la nómina del empleador, origina el no pago de los aportes en las épocas de licencias no remuneradas o suspensión del contrato de trabajo, ya que al no haber un pago de salarios por ese trabajador, dicho concepto no forma parte de la nómina por el período en el que esté suspendido el contrato de trabajo; circunstancia que se encuentra respaldada por el concepto del Ministerio del Trabajo No. 236602 de 2009.

Refiere que como prueba de lo anterior , fue aportado CD carpeta ausentismos, en el que se puede verificar cuadro en el que se relacionan los hallazgos efectuado por este concepto por parte de la UGPP, y planillas de pago de aportes al Sistema de Protección Social.

7. Reajustes a la liquidación de prestaciones para personal del Departamento de Ventas que se han retirado de la Compañía

Comunica que para los eventos de finalización de los contratos de trabajo de funcionarios del área de ventas, cuyo pago de comisiones está atado al pago de las facturas correspondientes a las ventas por ellos realizadas, la compañía demandante recalcula nuevamente su liquidación de prestaciones sociales porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP

8

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP 8 retiro, a los tres meses de la fecha en que ocurrió la desvinculación, con el fin de realizar el pago de las c omisiones correspondientes a las ventas pagadas por los clientes durante los tres meses posteriores a la fecha de su retiro y ajustar el valor de las prestaciones pagadas, si es del caso.

Asevera que en los anteriores casos, la Multidimensionales SAS no e fectúa pago de aportes a la seguridad social por los valores adicionales cancelados a los ex trabajadores, toda vez que para fecha del pago de dichas sumas, las personas ya no se encuentran afiliadas al sistema y no es posible realizar el pago de aportes a favor de personas ya retiradas del sistem a PILA; anexando como prueba CD comisiones, donde se puede observar, cuadro donde s e relacionan los hallazgos por este concepto efectuado por la UGPP y comprobantes de pago de comisiones.

8. Pago de incapacidad e n un porcentaje superior al 66.66% del valor del salario

Enuncia que a pesar de las normas vigentes sobre el tema, que establecen a partir del segundo (antes tercer) día de incapacidad por enfermedad general, que el empleador debe reconocer el 66% del s alario y a partir del día noveno de incapacidad, el 50%; lo cierto es, que la sociedad demandante en algunos casos decidió efectuar el pago del 100% del valor del salario, dadas las condiciones especiales de algunos trabajadores que hacen más gravosa su cond ición de enfermedad.

Explica que en los anteriores eventos, los aportes a seguridad social se realizan

decidió efectuar el pago del 100% del valor del salario, dadas las condiciones especiales de algunos trabajadores que hacen más gravosa su cond ición de enfermedad.

Explica que en los anteriores eventos, los aportes a seguridad social se realizan sobre el valor que de acuerdo con la ley se debe cancelar (66% o 50%, según el caso), y la suma adicional pagada al trabajador es considerada y pactada con los empleados, como un pago no constitutivo de salario que se realiza por mera liberalidad del empleador, y la UGPP no puede considerarlo salarial, toda vez que: i) no se está pagando como contraprestación del servicio, pues el trabajador está incapacitado, y ii) es un pago que por mera liberalidad la empresa decidió realizar.

Añade que tampoco dicho monto se debe incluir en la base para calcular eventuales aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, en razón a que no alcanzan a superar el 40% del total de la remuneración; lo anterior soportado en el CD anexado a la demanda, carpeta incapacidades, donde se puede observar cuadro en el que se relacionan los hallazgos efectuados por la UGPP y certificación proferida por el área de talento humano de la sociedad, sobre los casos en mención.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP

9

9. Cobro de ajustes al Sistema de la Protección Social por concepto de comisiones por valores inexistentes

Puntualiza que de forma inexplicable la UGPP está requiriendo el ajuste de aportes

Demandado: UGPP

9

9. Cobro de ajustes al Sistema de la Protección Social por concepto de comisiones por valores inexistentes

Puntualiza que de forma inexplicable la UGPP está requiriendo el ajuste de aportes al Sistema de la Protección Social por montos de comisiones inexistentes por los años 2011 y 2013, pues no se comprende como la Unidad demandad a concluye que varios empleados devengaron por comisiones montos superiores a los pagados por la compañía. Aduciendo que al respecto se anexaron pago de los valores reales y únicos cancelados por la empresa por dicho concepto en los años referidos; precisando que en el CD anexo a la demanda, comisiones, se encuentra cuadro de los hallazgos realizados por e ste concepto por parte de la UGPP y comprobantes de pago de las comisiones.

10. Pago de aportes al Sistema de Seguridad social por orden judicial

Advierte que de forma errónea la UGPP ordenó el ajuste en los pagos al Sistema de Seguridad Social a favor del señor Gustavo Acosta, quien fue favorecido por una decisión judicial de reintegro, y a quien la empresa canceló ($7.053.433), por concepto de salarios dejados de percibir por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el 14 de enero de 2011, tomand o como base el último salario devengado que ascendía a ($817.000) mensuales; cancelando de igual forma los aportes al Sistema de la Protección Social, mes a mes, conforme la ley, el último salario devengado y los intereses de mora, tal como constan en la t abla de liquidación que se aporta por escrito.

Sostiene que equivocadamente la UGPP considera que los aportes se deben

salario devengado y los intereses de mora, tal como constan en la t abla de liquidación que se aporta por escrito.

Sostiene que equivocadamente la UGPP considera que los aportes se deben realizar cada mes, sobre la suma de ($7.053.433), la cual equivale al total que debió reconocérsele al trabajador por el período durante el cual estuvo desvinculado y no al salario mensual devengado por el trabajador; como soporte probatorio allega con el libelo CD, aportes ordenado por sentencia judicial, donde se puede observar el fallo de tutela y la liquidación del contrato del trabajo.

11. La Liquidación Oficial incluye períodos sobre los cuales la UGPP no tiene facultades de fiscalización, por cuanto el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no tiene efectos retroactivos

Indica que la UGPP arbit rariamente cuestiona los períodos del 2011 , sobre los cuales no tiene facultades legales de fiscalización e inspección, en razón a que si bien el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, establece la posibilidad de las acciones sancionatorias en materia parafiscal en los (5) años posteriores a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP 10 declaración, dicha regla no puede aplicarse a vigencias en las cuales la precitada norma no se encontraba aún vigente , al ser está publicada el 26 de diciembre de

2012.

Agrega que para los cuestionamientos comprendidos entre los años 2011 y 2013,

norma no se encontraba aún vigente , al ser está publicada el 26 de diciembre de 2012.

Agrega que para los cuestionamientos comprendidos entre los años 2011 y 2013, no le es dable a la UGPP aplicar la anterior norma, y por oposición a ello, en una eventual fiscalización, debía aplicarse el régimen propio de la Ley 1151 de 2007, el cual no incorporó una regla expresa en materia de prescripci ón, firmeza de la declaración, ni decaimiento del acto administrativo.

12. La UGPP inaplicó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario

Alega que si bien la Ley 1151 de 2007 omitió una regla expresa en materia de períodos a fiscalizar, se debe atender lo dispuesto en su artículo 156 que remite al Estatuto Tributario, y en esa medida teniendo en cuenta que la planilla de liquidación de aportes constituye una declaración, es aplicable al caso concreto el artículo 714 del ET.

Aclara que por lo anterior, las planillas de aportes declaradas y pagadas del año 2011, gozan de firmeza, pues el proceso de fiscalización llevado a cabo en contra de la parte demandante inició con el requerimiento de información del día 11 de marzo de 2014.

13. Ilegalidad por indebido ejercicio de competencias legales

Expone que la Unidad demandada realizó valoraciones respecto de la aplicación de normas laborales y d el sistema de protección social, así como de los contratos laborales y pacto individuales que suscribió Multidimensionales SAS con sus

Expone que la Unidad demandada realizó valoraciones respecto de la aplicación de normas laborales y d el sistema de protección social, así como de los contratos laborales y pacto individuales que suscribió Multidimensionales SAS con sus empleados, otorgando efectos a ciertas situaciones y frente a algunos acuerdos los señala como carentes de validez, cuando lo cierto es que ni la Ley 1151 de 2007 ni el Decreto Ley 5021 de 2009, le otorgaron a la UGPP expresa ni implícitamente funciones jurisdiccionales o administrativas de interpretar cláusulas contractuales, ni de resolver sobre la existencia y validez de los mismos.

Recalca que por principio general y conforme los efectos de los contratos, sólo quienes se obligaron están legitimados a acudir ante el juez del contrato a efectos de solicitar su cumplimiento, declarar su incumplimiento, liquidación, que se determine el alcance del mismo y que se interprete una clausula controversial,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01025-00

Demandante: MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado: UGPP 11 siendo excepcional que terceras personas, ajenas a la relación contractual, puedan demandar a quien es parte de dicha relación; y en esa medida sólo el legislador puede otorgar f acultades a las entidades públicas, con las que se legitimen para adelantar acciones judiciales o administrativas con un propósito determinado.

14. Función jurisdiccional

Expresa que el artículo 116 de la Constitución define quienes pueden ejercer funcional judicial, señalando que en casos excepcionales se le puede otorgar dicha función a autoridades administrativas, lo cual debe ser expreso y efectuado por el

Expresa que el artículo 116 de la Constitución define quienes pueden ejercer funcional judicial, señalando que en casos excepcionales se le puede otorgar dicha función a autoridades administrativas, lo cual debe ser expreso y efectuado por el legislador.

Considera que no existiendo en la ley la asignación de dicha función, no resulta legal que la UGPP en la Liquidación Oficial, asuma que cuenta con facultades constitucionales y legales para interpretar cláusulas contractuales y disposiciones legales para determinar el debido pago de aportes al Sistema de la Protección Social.

Afirma q ue la entidad demandada asume ilegalmente funciones propias de las jurisdicciones administrativa y laboral, para interpretar la Ley y para revisar contratos de trabajo individuales y colectivos, otrosíes, anexos y estatutos de beneficios extralegales, que son suscritos entre personas del sector privado.

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