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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01030-00-(24-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01030-00-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Finalidad – Oportunidad para decretarla / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTES – Presupuestos para su procedencia – Una vez verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la administración en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución, compensación o imputación improcedente, cobrar los impuestos e imponer la sanción sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2 del artículo 670 del ET es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo que determinaron el tributo y dieron origen a la sentencia – Base de liquidación De conformidad con las disposiciones en cita (artículos 161 y 162 del CGP. Anota la relatoría), la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. La referida solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse el proceso en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma. En lo que tiene que ver con la sanción por improcedencia en la devolución o

en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma. En lo que tiene que ver con la sanción por improcedencia en la devolución o compensación, el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé como presupuesto para su procedencia, que la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación. Caso en el cual, se debe ordenar el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso de la que procedía legalmente, junto con los intereses moratorios que a ella corresponden, aumentados en un 50%; concepto este último que constituye la sanción prevista en el artículo en comento. Conforme a la jurisprudencia en cita (sentencia del C.E del 11 de noviembre de 2009, expediente No. 25000-23-27-000-2005-00056-01(16708. C.P. Dr. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. Anota la relatoría ), para la Sala no cabe duda que la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión. Así las cosas, una vez verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución, compensación o imputación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción,

Administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución, compensación o imputación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción, sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción. Por lo expuesto, como quiera que para la expedición de la resolución sanción el artículo 670 del E.T., sólo indica como requisito la debida notificación de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución, compensación o imputación, y en el presente caso, dicho requisito se cumplió, la DIAN podía expedir la resolución por medio de la cual impuso sanción a laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN demandante por devolución y/o compensación improcedente, pues la norma solo indica de forma expresa como única limitación cuando está en discusión la liquidación oficial, iniciar acción de cobro, más no la de iniciar el proceso sancionatorio; por lo que no tiene vocación de prosperidad el cargo analizado.

indica de forma expresa como única limitación cuando está en discusión la liquidación oficial, iniciar acción de cobro, más no la de iniciar el proceso sancionatorio; por lo que no tiene vocación de prosperidad el cargo analizado. Con el artículo 670 del E.T., antes de la modificación efectuada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la sanción por devolución improcedente, en estricto sentido, correspondía al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar; debiendo precisarse que los intereses que corresponden son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto determinado; y con la modificación, la sanción corresponde al 20% del valor indebidamente devuelto objeto de reintegro. En ese orden, la contribuyente debía reintegrar a la Administración la diferencia del total del saldo a favor determinado en su declaración de corrección y devuelto por la Administración y el fijado de manera definitiva, suma dentro de la cual se incluye la sanción por inexactitud , liquidar y pagar intereses de mora sólo sobre el mayor impuesto liquidado, sin incluir la sanción por inexactitud, como lo establece el artículo 670 del E.T. con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2019, y el 20% que corresponde a la sanción propiamente dicha se calcula sobre la diferencia de saldos a favor.

Nota de relatoría: 1) Frente a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 30 de abril de 2014.,

C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No.

improcedente, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 30 de abril de 2014., C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 250002327000201000073 01 [19197]. 2) Frente a la improcedencia de los procesos de determinación oficial del impuesto y sancionatorio, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, del 11 de noviembre de 2009, expediente 25000-23-27-000-200500056-01(16708), C.P. Héctor J. Romero Díaz y Sentencia del C.E Sección Cuarta del 8 de junio de 2017, C.P. (E). Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 76001-23-31-000-2010-01130-01(19389). 3) Frente a la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-075/04. MP Jaime Córdoba Triviño. 4) Frente a la base de liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 2 de julio de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-27-000-2011-00020-00(18914).

Fuente Formal: CPACA artículos 152, 138, 306; CGP artículos 161, 162, 365; ET

artículos 670, 633; CN artículo 29; Ley 1819/16 artículos 293, 282

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).- 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01030-00

DEMANDANTE : LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. – DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. identificada con el NIT. 830.065.063-4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412016000013 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y

312412016000013 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 001232 de 24 de febrero de 2017 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las debieron fundamentarse:

1. Resolución Sanción No. 312412016000013 del 11 de febrero de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual se le impuso Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., con base en la revisión de la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2011.

2. Resolución No. 001232 del 24 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 312412016000013 del 11 de febrero de 2016.

SEGUNDA

3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

1. Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

1. Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando que mi poderdante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente por el Impuesto Sobre la Renta del año 2011.

2. Que se condene en costas a la entidad demandada” (fl. 3).

LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 13 de abril de 2012 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, determinando un saldo a favor de $32.593 345.000, el cual fue solicitado en devolución el 19 de octubre de 2013, precisando que como quiera que la DIAN abrió una investigación en contra de la demandante por la mencionada declaración, el 2 de mayo de 2013 ésta presentó de manera voluntaria declaración de corrección por su impuesto de renta de 2011, sin embargo ello no implicó que se modificara el saldo a favor declarado inicialmente, por lo que su devolución fue reconocida a través de la Resolución No. 373 del 7 de mayo de 2013. Expone que el 17 de mayo de 2013 la DIAN dio apertura a una investigación en contra de la demandante por su declaración de renta del año 2011, en la cual el 14 de marzo de 2014 se expidió Requerimiento Especial, frente al que se dio respuesta de manera oportuna,

demandante por su declaración de renta del año 2011, en la cual el 14 de marzo de 2014 se expidió Requerimiento Especial, frente al que se dio respuesta de manera oportuna, precisándose que el 18 de septiembre de 2014 se notificó a la demandante la ampliación del mencionado requerimiento, al cual también se dio respuesta oportunamente,; no obstante, el 17 de junio de 2015 la DIAN notificó a la demandante la Resolución No. 312412015000063, por medio de la cual liquidó oficialmente su impuesto de renta de 2011, decisión frente a la cual el 18 de agosto de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, que fuere desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 622-005198, destacándose que dichos actos administrativos fueron objeto de demanda ante este Tribunal, la cual fue admitida el 8 de junio de 2017 en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-00026-00. Sostiene que el 15 de julio de 2015 la DIAN le expidió a la demandante Pliego de Cargos proponiendo la imposición de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, frente al cual el 18 de agosto de 2015 se presentó respuesta; sin embargo, la Administración el 11 de febrero de 2016 profirió la Resolución No. 312412016000013 imponiéndole la referida sanción, ordenando el reintegro de $7.613292.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, acto que fue modificado a través de la Resolución No. 001.232 del 24 de febrero de

ordenando el reintegro de $7.613292.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, acto que fue modificado a través de la Resolución No. 001.232 del 24 de febrero de 2017, al aplicar el principio de favorabilidad, en virtud de la modificación de la sanción presentada en la Ley 1819 de 2016, por lo que se ordenó el reintegro de $7.613292.000 y se fijó la sanción en $1.522658.000 (fls. 5-7). 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 de la Constitución Política. - Artículo 670 del Estatuto Tributario. - Artículos 62 y 63 del CCA. - Artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-21):

1. La sanción por compensaciones y devoluciones improcedentes propuesta no tiene fundamento por basarse en una liquidación oficial de revisión que no estaba en firme; ello comporta una abierta vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, a los artículos 62 y 63 del CCA y 670 del E.T.

Sostiene que se impuso sanción por devolución y /o compensación improcedente sin que la

ello comporta una abierta vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, a los artículos 62 y 63 del CCA y 670 del E.T. Sostiene que se impuso sanción por devolución y /o compensación improcedente sin que la liquidación oficial de revisión que le sirve de base se encontrara en firme todavía, lo cual vulnera el derecho al debido proceso; ello debido a que la liquidación oficial de revisión fue recurrida ante la DIAN el 18 de agosto de 2015, recurso que fue decidido el 14 de julio de 2016, fecha posterior a la resolución sanción (11 de febrero de 2016), lo que enerva la ejecutividad y ejecutoriedad de la liquidación. Expresa que la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000063 fue proferida el 16 de junio de 2015 y notificada por correo el 17 del mismo mes y año, y el 18 de agosto de ese año se presentó el recurso de reconsideración, cuya decisión fue proferida hasta el 14 de junio de 2016 por medio de la Resolución No. 622-0055198, es decir, la resolución sanción fue proferida antes del agotamiento de la vía gubernativa, no encontrándose el acto en firme en los términos del artículo 87 del CPACA. Precisa que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es necesario que previamente a la expedición de la resolución sanción por devolución improcedente, se agote el procedimiento administrativo en donde se rechace o modifique el saldo a favor, lo cual conlleva a que en los casos en que se interponga recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, éste debe ser fallado para posteriormente expedir la resolución sanción correspondiente.

conlleva a que en los casos en que se interponga recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, éste debe ser fallado para posteriormente expedir la resolución sanción correspondiente. Expone que sólo cuando la Administración confirma la liquidación oficial de revisión, los actos de determinación del tributo adquieren la condición de títulos ejecutivos del impuesto, luego de ser avalados, por el recurso de reconsideración; firmeza que se suspende si los actos son demandados antes la jurisdicción contenciosa administrativa hasta que medie sentencia definitiva. 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que ante la existencia del proceso de nulidad sobre el valor del saldo a favor que se tramita en el Tribunal, en este caso opera el fenómeno de prejudicialidad consagrado en el artículo 180 del CGP; precisando que en el caso de la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción resulta clara la interdependencia que tiene la segunda sobre la primera, y la incidencia definitiva y directa que se requiere.

Informa que el 18 de agosto de 2015 LG ELECTRONICS presentó ante la DIAN recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000063, y sin embargo la DIAN profirió resolución sanción el 11 de febrero de 2016, aun sin que se hubiese fallado el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, lo que significa que dicho acto no se encontraba ejecutoriado; precisando que la calificación de

embargo la DIAN profirió resolución sanción el 11 de febrero de 2016, aun sin que se hubiese fallado el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, lo que significa que dicho acto no se encontraba ejecutoriado; precisando que la calificación de improcedente dada a la devolución de un saldo a favor depende de la firmeza de la liquidación oficial de revisión, de su legalidad; por lo tanto, si ésta no se encuentra en firme no existe hecho sancionable en cabeza del contribuyente, cuya actuar se presume de buena fe.

2. La liquidación de la base de la sanción por devolución improcedente que propone la Administración, en caso que esta procediera, tampoco se ajusta a lo dispuesto por el artículo 670 del E.T. en su aspecto cuantitativo. Al anticipar la ejecución de la sanción por inexactitud viola el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con lo que se evidencia una palmaria vulneración al principio de legalidad Afirma que la DIAN mediante la resolución sanción demandada ordenó el reintegro de $7.613.292.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, decisión que la Administración modificó por medio de la Resolución 001232 de 24 de febrero de 2017; precisando que sin perjuicio de que la sanción no es procedente, la Administración da aplicación al principio de favorabilidad en el caso concreto, en lo relacionado con la cuantía

precisando que sin perjuicio de que la sanción no es procedente, la Administración da aplicación al principio de favorabilidad en el caso concreto, en lo relacionado con la cuantía de la sanción, ya que corresponden al 20% de la suma devuelta o compensada en exceso, pero la base sería solamente el diferencial impositivo $2.083.808.000 x 20%, es decir, $416.761.600. Resalta que, conforme lo previsto en el artículo 670 del E.T., debe existir una liquidación oficial en donde se rechace o disminuya el saldo a favor para imponer la sanción de que trata la norma, por lo tanto, los fundamentos de la misma y la base para cuantificarla se encuentran contenidos en la liquidación oficial que se encuentre en firme; precisando que la sanción comprende dos aspectos: (i) reintegro de la suma devuelta o compensada, según las liquidaciones impositivas, que no autoliquidan inexactitud porque esta atribución corresponde al ius punendi que no se atribuye al reo; y (ii) que es la verdadera sanción, el pago de intereses moratorios que se hayan generado, calculado sobre el mayor monto objeto de devolución y aumentados ahora con un recargo del 20%. 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN Aduce que al momento de imponer la sanción el primer rubro que contempla la norma, esto es, lo que se exige reintegrar, debe coincidir con el recobro de lo que se había dejado de

Demandado: U.A.E. DIAN Aduce que al momento de imponer la sanción el primer rubro que contempla la norma, esto es, lo que se exige reintegrar, debe coincidir con el recobro de lo que se había dejado de poseer por las sumas devueltas en exceso en el momento en que se profiere la resolución sanción; en otras palabras, esta sanción podría exigir el reintegro de la suma total que se hubiese dejado de poseer a raíz de la devolución de impuestos en exceso; precisando que la suma a reintegrar es la suma efectivamente devuelta en exceso, más no la sumatoria de esta con la sanción por inexactitud que es una pena distinta de la obligación declarada.

Considera que las bases para determinar la procedencia de la nueva sanción se encuentran contenidas en la liquidación oficial de revisión, y si la misma no se encuentra en firme, porque la propia Administración falló el recurso de reconsideración luego de expedir la respectiva resolución sanción, no puede imponerse la pena, puesto que su fundamento no se encontraba ejecutoriado; resaltando que en el presente caso, la DIAN en la resolución sanción decidió no determinar el monto a cobrar por intereses moratorios porque la liquidación oficial no se encuentra en firme, pero si impone la sanción ordenando el reintegro de la suma de $7.613.292.000, cifra en la que se incluye la sanción por inexactitud que se va aplicando contra el saldo a favor devuelto en exceso. Advierte que en la liquidación oficial de revisión la diferencia en el impuesto asciende a

de la suma de $7.613.292.000, cifra en la que se incluye la sanción por inexactitud que se va aplicando contra el saldo a favor devuelto en exceso. Advierte que en la liquidación oficial de revisión la diferencia en el impuesto asciende a $2.083.808.000, y que no se puede exigir, no el reintegro, sino el pago de una sanción por inexactitud que ningún órgano judicial ha confirmado, por lo tanto, en ningún caso puede incluirse el valor de la presunta sanción por inexactitud como valor del reintegro antes de una decisión judicial; por lo tanto, en caso que se determine la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente el monto a devolver es de $2.083.808.000 y no de $7.613.292.000, como equivocadamente lo pretende la Administración, más los intereses moratorios correspondientes y el 20% del mencionado valor, es decir, $416.761.000.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas se encuentran ajustadas a los principios y a la normatividad que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia.

Afirma que de la lectura del artículo 670 del E.T. se concluye en primera medida, que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, en la medida que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; así mismo es

reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, en la medida que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; así mismo es claro que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.

Precisa que igualmente el artículo referido, ordena que una vez notificado el acto contentivo de la liquidación oficial de revisión, la Administración debe imponer la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de la notificación del acto de determinación; por lo que es errado e ilegal como lo pretende la sociedad demandante considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión, en la medida que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así. Advierte que está justificada la sanción por devolución y/o compensación improcedente

la medida que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así. Advierte que está justificada la sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto de una liquidación oficial de revisión porque no existe infracción de las normas que se debió fundamentar, ya que no está probada la existencia de fallo de recurso que haya revocado el acto de liquidación, o de sentencia definitiva de segunda instancia que lo haya anulado; precisando que el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial no se encuentre en firme; sin embargo, en esta norma no exista una limitación para que la Administración emita los actos sancionatorios correspondientes. Expone que no es de recibo que la demandante con fundamento en el artículo 829 del E.T. reitere su argumento de la necesidad de que la liquidación oficial de revisión esté en firme para que la DIAN pueda proferir actos sancionatorios, pues dicha norma hace alusión a la ejecutoria de los actos administrativos como fundamento para iniciar el cobro coactivo, circunstancia que en ningún momento se ha presentado, pues la entidad demandada tiene claro que para dar inicio al proceso de cobro es indispensable un fallo judicial definitivo que declare la firmeza de la liquidación oficial de revisión, lo cual no implica una limitante para proferir la sanción correspondiente, que en últimas podrá cobrarse si y solo si así lo determina la jurisdicción contenciosa en el proceso de determinación del tributo. Aduce que de lo anterior se concluye, que desde la fecha de la notificación de la Liquidación

determina la jurisdicción contenciosa en el proceso de determinación del tributo. Aduce que de lo anterior se concluye, que desde la fecha de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que disminuyó el saldo a favor liquidado por la sociedad actora y compensado y devuelto por parte de la Administración, hasta la emisión de la Resolución Sanción por devolución improcedente, transcurrieron menos de dos años, lo que evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 670 del E.T. 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01030-00

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN Explica en cuanto al argumento de la sociedad demandante relacionado a que la imposición de la sanción por devolución improcedente no procede, por cuanto actualmente se encuentra en discusión la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirma ante la Jurisdicción Contenciosa, que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión, pues cada proceso es autónomo, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.

Señala que la prejudicialidad solicitada por la sociedad demandante no procede, por cuanto no se cumplen los presupuestos de las normas procesales, artículos 161 y 162 literal b del

revisión. Señala que la prejudicialidad solicitada por la sociedad demandante no procede, por cuanto no se cumplen los presupuestos de las normas procesales, artículos 161 y 162 literal b del C.G.P.; precisando que en este caso no existe un estrecho nexo de causalidad entre el asunto que se ventila con relación al proceso de determinación del impuesto, pues el fallo que se profiera en el proceso instaurado contra la liquidación oficial y su confirmatoria no afecta la legalidad de los actos proferidos en el proceso sancionatorio, pues bajo el supuesto que el primero fuera fallado en contra de la DIAN ello no implicaría la ilegalidad del acto sancionatorio por cuanto el mismo se expidió con el rigor legal de la normativa vigente (artículo 670 del E.T.), sino el decaimiento del acto administrativo; precisando que sin perjuicio de lo anterior, el artículo 162 del CGP ordena que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, lo cual tampoco se cumple en el caso concreto. Resalta que los procesos judiciales de los cuales la sociedad demandante pretende la dependencia (determinación y sancionatorio), son autónomos e independientes, por lo que las resultas de uno en nada afectan al otro, y de igual forma el control jurisdiccional también puede darse de forma independiente, en la medida en que una sentencia favorable a la sociedad en el proceso de determinación, no modificara ni el mayor impuesto llevado en devolución ni los intereses causados por dicho concepto, ni la conducta sancionable a la luz del artículo 670 del E.T.

sociedad en el proceso de determinación, no modificara ni el mayor impuesto llevado en devolución ni los intereses causados por dicho concepto, ni la conducta sancionable a la luz del artículo 670 del E.T. Asevera que, conforme el artículo 670 del E.T., en los casos en que mediante acto de liquidación oficial se rechace o modifique el saldo a favor que haya sido objeto de devolución y/o compensación el valor a reintegrar a la Administración corresponde a la s

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