TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01038-00-(10-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01038-00-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01038 00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2012
SENTENCIA RTMX LTDA. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) liquidó oficialmente la declaración de renta del año gravable 2012.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicita las siguientes:
A. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000015 del 19 de febrero de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modificó oficialmente a mi representada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012.
B. Se declare la nulidad de la Resolución No. 001396 del 03 de marzo de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica, por medio del (sic) cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la
Liquidación Oficial. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada,
por medio del (sic) cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada, en los siguientes términos:
C. Que se declare que no hay lugar a desconocer la suma de $10.341.065.000 registrados en la cuenta PUC 530520 "intereses" pagados a SOFASA por concepto de préstamo, los cuales fueron registrados como deducciones. En consecuencia, que se declare que no hay lugar a liquidar el mayor impuesto ni la sanción por inexactitud determinados en los actos demandados.
D. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por RTMX en relación con el año gravable 2012 está en firme y se ordene elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01038 00
RTMX VS. DIAN RENTA 2012 archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
HECHOS
Se resumen así:
1. El 11 de abril de 2013 RTMX presentó en forma electrónica su declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, mediante Formulario 1103601383179, liquidando un saldo a favor de $9.242.240.000.
2. El 20 de junio de 2013 la compañía presentó solicitud de devolución del saldo a favor declarado, mediante Formulario 107000612201 de 20 de junio de 2013. La solicitud fue resuelta mediante la Resolución 62829000114118 del 29 de agosto de 2013, ordenado dicha devolución.
3. El 10 de septiembre de 2013 la DIAN expidió el Auto de Apertura
del 29 de agosto de 2013, ordenado dicha devolución.
3. El 10 de septiembre de 2013 la DIAN expidió el Auto de Apertura 312382013000948, con el objeto de iniciar investigación en contra de la demandante para verificar la realidad económica de las operaciones registradas durante el año gravable 2012.
4. El 16 de agosto de 2013 la DIAN realizó visita a las instalaciones de la actora y solicitó el auxiliar de la cuenta número 530520 de intereses por valor de $17.855.342.580 correspondientes a intereses pagados a SOFASA S.A., derivados del préstamo que hizo esta sociedad en el año 2003 para que RTMX cancelara a su vez dos créditos que había solicitado en el año 2000 con bancos del exterior para adquirir unos predios que tenía entregados en arrendamiento.
5. Mediante Auto de Traslado de Pruebas 01748 de 25 de septiembre de 2014, la DIAN trajo al expediente las pruebas recolectadas durante la investigación por la renta del año gravable 2012 de la demandante.
6. Luego de analizar los soportes del pago de tales intereses (facturas expedidas en el año 2012 y el pagaré en blanco ITRM 03 del 1 de septiembre de 2011), la DIAN concluyó que de los $17.855.342.580 de intereses pagados a SOFASA y que fueron deducidos en renglón 55 (otras deducciones) de la declaración de renta del año 2012, solo era procedente
intereses pagados a SOFASA y que fueron deducidos en renglón 55 (otras deducciones) de la declaración de renta del año 2012, solo era procedente la suma de $7.514.277.852. Los restantes $10.341.065.000 debían ser
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RTMX VS. DIAN RENTA 2012 rechazados al considerar que este último monto no cumplía con el requisito de «proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T.».
7. El 21 de mayo de 2015 la DIAN notificó a RTMX el Requerimiento Especial 312-382-015-0000-66, proponiendo las siguientes modificaciones a la
declaración privada de la actora: Concepto Liquidación Privada Requerimiento Especial Diferencia Total Ingresos Netos $298.231.356.000 $298.231.356.000 $0 Otras Deducciones (intereses) $23.094.250.000 $13.261.754.000 $10.341.065.000 Total Deducciones $23.602.819.000 $13.261.754.000 $10.341.065.000 Renta Liquida $3.035.376.000 $13.376.441.000 $10.341.065.000 Total Impuesto a cargo $1.001.674.000 $4.414.226.000 $3.412.552.000 Saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación $0 $0 $0
Saldo a pagar por Impuesto $0 $0 $0 Sanciones $0 $5.460.083.000 $5.460.083.000 Total saldo a favor $9.242.240.000 $369.605.000 $8.872.635.000 O Total saldo a pagar $0 $0 $0
8. El 24 de agosto de 2015, RTMX dio respuesta al Requerimiento Especial 312382015000066 esgrimiendo las razones por las cuales las modificaciones propuestas por la DIAN eran improcedentes.
9. La DIAN expidió la Liquidación Oficial 312412016000015 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual modificó la declaración de renta de RTMX LTDA por el año 2012, liquidando un mayor impuesto a cargo por $3.412.552.000, he imponiendo una sanción por inexactitud en la cuantía de $5.460.083.000, para un total de $8.872.635.000. 10.El 20 de abril de 2016 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el precitado acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución 001396 del 03 de marzo de 2017 , el cual confirmó la resolución recurrida respecto al rechazo de los $10.341.065.000 por concepto de los intereses pagados derivados del préstamo efectuado por SOFASA S.A. a RTMX LTDA. No obstante, la Administración le impuso a la demandante la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016,
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RENTA 2012
inexactitud consagrada en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016,
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RTMX VS. DIAN RENTA 2012 equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor y el declarado por el contribuyente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 13, 29, 83, 95-9 y 383 de la Constitución Política de Colombia. LEGALES - Artículos 11, 107, 117, y 647 del Estatuto Tributario. - Artículos 884 del Código de Comercio. - Artículo 72 de la Ley 45 de 1990. - Artículo 30 del Decreto 443 de 1999. - Artículo 305 del Código Penal. - Artículo 3 de la Ley 488 de 1989. - Artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión, refirió: - Apreciación personal de la DIAN, carente de fundamento legal para desconocer lo pagado por intereses Afirmó que la discusión planteada por la DIAN para desconocer el pago de intereses que la sociedad actora le pagó a SOFASA, como consecuencia de variar la tasa que estaba pactada en consideración del DTF efectivo anual a pasar a una fija del 21.5% anual, atiende a un pacto de carácter privado que no
variar la tasa que estaba pactada en consideración del DTF efectivo anual a pasar a una fija del 21.5% anual, atiende a un pacto de carácter privado que no desconoce lo dispuesto en el artículo 884 del C.Co. que establece el límite de los intereses que pueden establecer las partes en un vínculo contractual y que debe complementarse con lo prescrito por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que sanciona con la pérdida de intereses cobrados en exceso de los topes que sean fijados por la autoridad monetaria. Asimismo, refirió que el Código Penal en su artículo 305 tipificó el delito de usura, el cual definió como el hecho de cobrar una “utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria” ; entonces como se desconoció el tope del 50% del interés vigente en el periodo gravable en cuestión, no hay lugar al desconocimiento por parte de la Administración.
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RENTA 2012
Aseveró que en Colombia las partes en sus relaciones mercantiles pueden fijar libremente el interés que han de pagar, siempre que no se exceda la tasa de usura que se calcula al multiplicar el interés bancario corriente por 1.5; de lo cual concluyó que la sociedad no desconoció los topes cuando fijó la tasa de interés en el 21.5% anual, que para el año 2012 no superó la tasa de usura, si se realiza un
concluyó que la sociedad no desconoció los topes cuando fijó la tasa de interés en el 21.5% anual, que para el año 2012 no superó la tasa de usura, si se realiza un análisis comparativo como se muestra en el siguiente cuadro: Periodo Resolución Superintendencia Financiera Tasa de interés corriente Tasa de Usura (Tasa interés corriente X 1.5) Tasa pactada por SOFASA y RTMX Diferencia 1 de enero al 31 de marzo de 2012 No. 2336 del 28 de diciembre de 2011 19.92% 29.88% 21.5% 8.38% 1 de abril al 30 de junio de 2012 No. 0465 del 30 de marzo de 2012 20,52% 30.78% 21.5% 9.28% 1 de julio al 30 de septiembre de 2012 No. 0984 del 29 de junio de 2012 20.86% 31.29% 21.5% 9.79% 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012 No. 1528 del 28 de septiembre de 2012 20.89% 31.34% 21.5% 9.84% PROMEDIO 20.55% 30.82% 21.5% 9.32% Afirmó que la DIAN no aplicó la normativa especial y por el contrario, se fundamentó en una apreciación personal de uno de sus funcionarios, razón por la cual no era procedente el rechazo de la suma de $10.341.065.000, al resultar la legalmente válida la tasación de los intereses.
fundamentó en una apreciación personal de uno de sus funcionarios, razón por la cual no era procedente el rechazo de la suma de $10.341.065.000, al resultar la legalmente válida la tasación de los intereses. - Violación del artículo 117 del ET por interpretación errónea Manifestó que contrario a lo afirmado por la Administración, el artículo 117 del ET limita la procedencia de la deducción de la totalidad de los intereses a que cumpla el requisito de causalidad y que no sobrepase la tasa máxima a la que están habilitadas para cobrar por operaciones de crédito las entidades financieras vigiladas que corresponde a la tasa de usura; motivo por la cual calificó de inexplicable el cuestionamiento hecho por la DIAN para no aceptar la deducibilidad llevada a la declaración privada de renta del año 2012 y dijo que resulta forzado el argumento que direcciona el discurso para exigir los requisitos generales del artículo 107 ibidem, dado que existe norma específica aplicable. - Violación de los artículos 11 del ET y 30 del Decreto 443 de 1999 por falta de aplicación Dijo que entre la DIAN y la sociedad existe una diferencia de criterios, pues para la actora basta con la demostración del requisito de causalidad, mientras que para
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RTMX VS. DIAN RENTA 2012 la Administración también deben atenderse los de necesidad y proporcionalidad. Considera tener la razón con apoyo en lo establecido en el inciso 2 del artículo 11 del ET, que establece que los gastos de financiación serán deducibles de la renta
la Administración también deben atenderse los de necesidad y proporcionalidad. Considera tener la razón con apoyo en lo establecido en el inciso 2 del artículo 11 del ET, que establece que los gastos de financiación serán deducibles de la renta si se demuestra su relación de causalidad, lo que se debe acompasar con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 433 de 1999 que reitera ese único requisito, disposiciones que sustenta resultan especiales en materia de intereses derivados de préstamos, son correspondientes con el artículo 117 del ET y dan cuenta que no es del caso pedir el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 ibidem. En el punto, recordó que el artículo 107 del ET tiene origen en el Decreto 2053 de 1974 que se compiló en el Decreto 624 de 1989 (actual Estatuto Tributario) y por su parte el artículo 11 ibidem fue adicionado mediante el artículo 3 de la Ley 488 de 1989; en consecuencia, la norma posterior debe prevalecen frente a la anterior en aplicación de los criterios de interpretación jurídica fijados en los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887. - La transacción de préstamo entre RTMX y SOFASA tiene sustancia económica y los intereses pagados en el año 2012, se justan a valores del mercado, con lo cual se cumplen la totalidad de criterios previstos en el artículo 117 del ET Refirió que el acuerdo entre las sociedades sobre incrementar los intereses en el año 2012, no solo se encuentra a valores del mercado, sino que también tienen relación de causalidad con las actividades de arrendamiento y resultan proporcionales. Argumentó que:
año 2012, no solo se encuentra a valores del mercado, sino que también tienen relación de causalidad con las actividades de arrendamiento y resultan proporcionales. Argumentó que: (…) la modificación de la tasa obedeció al establecimiento de nuevas condiciones comerciales entre RTMX y SOFASA relacionados con la oportunidad de negocio que SOFASA ofreció a RTMX para la fabricación de autopartes, de manera que el análisis de las distintas operaciones, como son el incremento de la tasa de préstamo, la actividad de arrendamiento y el nuevo negocio de fabricación de autopartes deben analizarse en conjunto porque están estrechamente ligadas entre sí y corresponden a una estrategia de negocios integral, lo que permite concluir que los intereses sí tenía un propósito económico totalmente válido (…). Por estas razones, la actora considera acreditados los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, pues, como lo determinó el dictamen pericial que adjuntó con la demanda, en el mercado financiero para la época de los hechos existían tasas de interés que en algunos casos fueron superiores al 21.5%
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RTMX VS. DIAN RENTA 2012 aplicado en la operación de RTMX y SOFASA, de manera que el pacto de incremento de intereses no resulta desproporcionado, lo que se apoya con datos de crédito ordinario obtenidos en la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, refirió que la modificación de la tasa de DTF al nuevo pacto
incremento de intereses no resulta desproporcionado, lo que se apoya con datos de crédito ordinario obtenidos en la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, refirió que la modificación de la tasa de DTF al nuevo pacto contractual, obedeció a que el DTF es en gran medida menor (3.47%) que la tasa que podría haberse encontrado en el mercado financiero, por lo cual la comparación que la DIAN hace para desacreditar el rubro, es que por haber hecho esa variación en los intereses (al 21.50%) conllevó a un incremento anual del 620%, lo que la sociedad considera un argumento hiperbolizado para aseverar que el negocio era simulado, pero no atiende al hecho que en el mercado bancario ninguna entidad ofrece préstamos al DTF, razón por la cual dijo que las observaciones de la DIAN resultan desprevenidas. Explicó el origen y desarrollo de la operación realizada entre RTMX y SOFASA, así: SOFASA desembolsó el préstamo a RTMX en el año 2003, con la finalidad que esta pudiera solventar la deuda que había adquirido para comprar la planta de la primera sociedad. En ese orden, el dinero que RTMX debía a SOFASA correspondía al valor de la compra de las plantas, de manera que (…) el capital prestado por SOFASA fue el que permitió que RTMX permaneciera con la propiedad de la planta. Ahora bien, en principio la planta solo representa un ingreso por canon de arrendamiento a RTMX, situación que cambió en el año 2010 cuando RTMX incursionó en la fabricación de autopartes, ya que esa actividad de manufactura era desarrollada en
arrendamiento a RTMX, situación que cambió en el año 2010 cuando RTMX incursionó en la fabricación de autopartes, ya que esa actividad de manufactura era desarrollada en las plantas de SOFASA. Es decir, el préstamo otorgado por SOFASA fue la causa de que RTMX pudiera permanecer con el dominio de las plantas y a su vez obtener una rentabilidad por los ingresos de arrendamiento y manufactura. En conclusión, no es posible analizar la causalidad del pago por intereses generados en el préstamo únicamente frente al ingreso por arrendamiento, ya que esos intereses se causan en un préstamo que también le permitió a RTMX desarrollar el negocio de fabricación de autopartes. En el punto, aseveró que las conclusiones del dictamen pericial que aportó la sociedad, analizaron los resultados financieros entre el año 2003 y 2016, para concluir que el conjunto de negocios perfeccionados por RTMX por arrendamiento y fabricación de autopartes, le representó la obtención de una utilidad antes de impuestos en promedio de más de $18.000.000.000 por año, lo que da cuenta de que las transacciones resultaron beneficiosas, en contradicción a lo dicho por la DIAN de que la sociedad salía artificialmente perjudicada para erosionar la base gravable del impuesto sobre la renta, de modo que considera cumplidos los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de la expensa, sin que sea
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RTMX VS. DIAN RENTA 2012 necesario que tenga una contrapartida directa con la generación de un ingreso igual o mayor, en la forma en que debe entenderse el artículo 107 del ET.
RTMX VS. DIAN RENTA 2012 necesario que tenga una contrapartida directa con la generación de un ingreso igual o mayor, en la forma en que debe entenderse el artículo 107 del ET. - Inexistencia de abuso de las formas jurídicas porque las operaciones se enmarcan dentro de una estrategia global de negocios Rechazó que la DIAN calificara la modificación en la tasa de interés como una operación simulada sin sustento económico, pues sí existió un propósito legítimo que, si bien el incremento en cierta forma era perjudicial para los intereses de RTMX, conllevó a que la empresa obtuviese un negocio asociado a planta para la fabricación de autopartes que resultó lucrativo por una rentabilidad exponencial, como quedó ilustrado en el dictamen pericial. Sin que el hecho de que la sociedad y SOFASA sean de manera recíproca cliente y proveedor, representa la realización de negocios integrales, como lo fue realizar un crédito y a su vez permitir la entrada de RTMX al negocio de fabricación de autopartes de las cuales es cliente SOFASA y que repercutió en las utilidades de la actora. Asimismo, resaltó que la DIAN no ha controvertido probatoriamente que el negocio entre las sociedades resultó ser ficticio o que los gastos pagados por intereses no hayan existido, ni siquiera de manera sumaria. Por el contrario se haya soportado que RTMX registró en su contabilidad y en la declaración de renta un gasto deducible por $10.341.065.000, como que SOFASA también incluyó en su contabilidad registro de los ingresos percibidos por intereses y así lo llevó a su
haya soportado que RTMX registró en su contabilidad y en la declaración de renta un gasto deducible por $10.341.065.000, como que SOFASA también incluyó en su contabilidad registro de los ingresos percibidos por intereses y así lo llevó a su denuncio fiscal por valor de $17.855.342.580, lo cual no conllevó a menor carga tributaria para las empresas, pues si para RTMX significó una reducción en contrapartida SOFASA declaró un mayor ingreso, según lo certificó el revisor fiscal de esta última, Deloitte. - Improcedencia de la sanción por inexactitud por violación del artículo 647 del ET, por indebida aplicación Manifestó que no podía darse aplicación al artículo 647 del ET porque no se incluyeron en la declaración datos inexactos para obtener un provecho, ni tampoco el reporte obedeció a un error de interpretación de la normativa aplicable a las operaciones, pues si se aceptara que la sociedad no debió registrar los intereses como deducciones, ello obedecería a una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.
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II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos, pero se opuso a las pretensiones, para lo cual relató que se había desconocido la deducción por intereses y gastos financieros porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, por carecer del requisito de proporcionalidad pues las sumas pagadas resultaron exorbitantes. Además, se informó que quien figura
intereses y gastos financieros porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, por carecer del requisito de proporcionalidad pues las sumas pagadas resultaron exorbitantes. Además, se informó que quien figura como acreedor (SOFASA) es propietaria del 99.99% de RTMX, es decir, son vinculados económicos. Aseveró que en la sociedad no ha logrado demostrar las razones técnicas que llevaron a incrementar el gasto, sin acudir primeramente a alguna entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando tenía buen crédito mercantil que le hubiese podido acceder a unos intereses más favorables, como lo dicta la costumbre comercial y como no se logró demostrar la necesidad del incremento de la tasa de interés que venía pagando hacía 10 años, tampoco que realizó las erogaciones por una obligación legal o empresarial, las mismas no resultan deducibles del impuesto sobre la renta. Ello, porque la defensa de la sociedad se basó en afirmaciones sobre la autonomía de la voluntad, alejándose de toda lógica comercial. Cuestionó la forma de ocurrencia de los hechos al referir que: Llamo la atención del H. Tribunal con relación a que los ingresos por arrendamientos para RTMX LTDA recibidos de la misma SOFASA por el año gravable 2012 fueron $7.514.277.852, y es de aclarar que los inmuebles supuestamente vendidos por la misma SOFADA a RTMX y que generan el pasivo en discusión para pagar a la misma SOFASA un crédito en que incurrió RTMX para el pago de la compra de unos predios a la misma SOFASA, predios sobre los cuales únicamente se efectuará el registro en instrumentos
SOFADA a RTMX y que generan el pasivo en discusión para pagar a la misma SOFASA un crédito en que incurrió RTMX para el pago de la compra de unos predios a la misma SOFASA, predios sobre los cuales únicamente se efectuará el registro en instrumentos públicos (transferencia del derecho de dominio sobre los mismos), según otrosí a la empresa de compraventa, hasta el año 2020, por lo tanto, a la fecha continúan a nombre de la misma SOFASA, quien pese a lo anterior los toma en arrendamiento. Esta operación solo es explicable por la vinculación económica existente entre ambas sociedades al estar probado que SOFASA es dueña del 99.99% de RTMX LTDA. Aseguró que la sociedad RTMX fue constituida en el año 2000 con la única finalidad de adquirir los inmuebles de SOFASA y dárselos en arrendamiento, puesto que entre las sociedades se suscribió el contrato de compraventa y el de
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RTMX VS. DIAN RENTA 2012 arrendamiento el mismo día. De modo que consideró poco razonable que la empresa vinculada económica cambiara las condiciones del préstamo al pasar de una tasa del DTF anual efectiva equivalente a trimestre vencido, tal cual se manifiesta en la carta de instrucciones del pagaré en blanco ORTM-02, a una tasa del 21.5% EA anual, pues ese gasto no tiene relación de causalidad con la nueva actividad desarrollada de autopartista, dado que los ingresos que generan los arrendamientos no tienen proporcionalidad con lo que recibe SOFASA.
del 21.5% EA anual, pues ese gasto no tiene relación de causalidad con la nueva actividad desarrollada de autopartista, dado que los ingresos que generan los arrendamientos no tienen proporcionalidad con lo que recibe SOFASA. De manera que calificó las operaciones como constitutivas de abuso del derecho, en contraposición a la evasión o fraude a la ley, al carecer de justificación la modificación de las condiciones del préstamo, cuando la misma va en detrimento de la situación financiera de RTMX, para de ello derivar menor renta líquida, de modo que conforme con lo dispuesto en el artículo 553 del ET, los convenios entre particulares no son oponibles al fisco, por lo cual no pueden aplicarse los efectos del pacto de intereses en el ámbito fiscal, cuando la finalidad era distorsionar el deber de contribuir. Razón por la cual concluyó con reafirmar la procedencia de la sanción por inexactitud pues no hay diferencia de criterios, como lo quiere hacer ver la demandante pues llevó a su declaración datos equivocados. Finalmente, se opuso al decreto y práctica de la prueba pericial allegada con la adición de la demanda por considerarla carente de idoneidad y utilidad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad procesal, la DIAN presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda
(ff.304-325). A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en sus planteamientos encaminados a la anulación de los actos administrativos y enfatizó en las conclusiones que dio el dictamen pericial que aportó al proceso (ff.326-334). Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
administrativos y enfatizó en las conclusiones que dio el dictamen pericial que aportó al proceso (ff.326-334). Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
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IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó oficialmente a la sociedad RTMX LTDA. el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012. En la audiencia inicial surtida el 27 de noviembre de 2017, las partes y el Despacho determinaron el litigio. En esta instancia, los problemas jurídicos se circunscriben a los siguientes cuestionamientos: - ¿Incurrió la DIAN en falsa motivación al considerar que los intereses pagados por la sociedad RTMX a SOFASA en el año gravable 2012, incumplen el principio de proporcionalidad y desconocen la práctica mercantil ordinaria, de manera injustificada?
pagados por la sociedad RTMX a SOFASA en el año gravable 2012, incumplen el principio de proporcionalidad y desconocen la práctica mercantil ordinaria, de manera injustificada? - ¿Violación de las normas en que debían fundamentarse los actos administrativos por interpretación errónea del artículo 117 del ET y por desconocimiento de los artículos 884 del C. Co., y 107 del ET? - ¿Se aplicó de manera errada la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET?
3. Acervo probatorio Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentado por la sociedad RTMX LTDA. el 11 de abril de 2013 mediante formulario 91000172951401, en la que registró un total de deducciones por $23.602.819.000 y, entre otros, un saldo a favor de $9.242.240.000 (f.19.c.a.). Con base en esta declaración la sociedad presentó solicitud de devolución.
11EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 01038 00
RTMX VS. DIAN RENTA 2012 3.2. Reporte de la cuenta auxiliar de intereses número 530520 correspondiente a la sociedad RTMX en el cual se totalizaron los intereses pagados en el año 2012 por valor de $17.855.342.580 (f.47,c.a.). Se acompañan como soportes dos facturas de intereses sobre colocaciones financieras a una tasa del 21.50% sobre un capital de
valor de $17.855.342.580 (f.47,c.a.). Se acompañan como soportes dos facturas de intereses sobre colocaciones financieras a una tasa del 21.50% sobre un capital de $83.048.105.000, expedidas por SOFASA (ff.48-49,c.a.). 3.3. Pagaré en blanco IRTM 03 por medio del cual la sociedad INMOBILIARIA IRTM (hoy RTMX S.A.) se obligó a pagar a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. – SOFASA S.A. (f.50,c.a.). Documento que se aportó con la carta de instrucciones en el que se describe que el monto del pagaré será igual al valor de las deudas u obligaciones que a la fecha de llenado tuviera RTMX por concepto del préstamo por valor de $83.048.105.000 con unos intereses corrientes equivalentes al 21.5% efectivo anual que se facturarían de manera mensual sobre el valor de capital (ff.51-52,c.a.). 3.4. Acta de visita al contribuyente, realizada el 14 de agosto de 2013, en la cual se verificó que las actividades ligadas al objeto social de la empresa son el arrendamiento de inmuebles a su casa matriz, así como el ensamble de autopartes para vender a SOFASA, dado que entre sus objetivos está la optimización de costos logísticos de SOFASA y RTMX, así como propender por la competitividad industrial de esa sociedad, entre otras. Al cuestionar por el origen de los intereses llevados a la declaración se informó que corresponden a un préstamo que SOFASA le hizo a RTMX por $83.048.105.000 en el año 2003 qu
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