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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01059-00-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01059-00-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 061

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL

S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01059-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 62829000494176 del 19 de febrero de 2016 originaria de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas – IVA del segundo

de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas – IVA del segundo bimestre del año 2013 presentada por la actora.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 001478 del 6 de marzo de 2017 notificada personalmente el día 17 de marzo de 2017, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución anteriormente mencionada.

3. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se ordene la devolución del saldo originado en el impuesto sobre las ventas – IVA del segundo bimestre del año 2013 solicitado”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario presentado el 21 de mayo de 2013, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre de año 2013, determinando un saldo a favor de $81.539.000, de los cuales $5.420.000 provienen de retenciones de IVA y $76.110.000 equivalen a

bimestre de año 2013, determinando un saldo a favor de $81.539.000, de los cuales $5.420.000 provienen de retenciones de IVA y $76.110.000 equivalen a impuestos descontables imputables a operaciones exentas. El 27 de abril de 2015, la sociedad demandante corrigió la declaración privada a solicitud de los funcionarios de la DIAN, liquidando en el renglón de saldo a favor la suma de $80.945.000, de los cuales $5.420.000 provinieron de retenciones de IVA y $75.525.000 de impuestos descontables por operaciones exentas. En ocho oportunidades la demandante solicitó la devolución del saldo a favor mencionado, respecto de las cuales la Administración Tributaria expidió autos inadmisorios por el presunto incumplimiento de requisitos formales. El 05 de febrero de 2016, la contribuyente radicó una novena solicitud de devolución de dicho saldo, la cual fue rechazada mediante Resolución No. 62829000494176 del 19 de febrero de 2016, por considerar que la solicitud es extemporánea.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Administración a través de la Resolución No. 001.478 del 06 de marzo de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

cual fue resuelto de manera desfavorable por la Administración a través de la Resolución No. 001.478 del 06 de marzo de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Estatuto Tributario: artículos 854 y 857.  Decreto 2277 de 2012: artículo 4°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Los argumentos sobre los cuales la Administración Tributaria fundó su decisión de inadmitir en 8 oportunidades el saldo a favor reclamado por la contribuyente, que fue liquidado en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, no constituyen causal para ello en tanto se refirieron a aspectos sustanciales que implicaban la modificación de la declaración o defensa de temas ligados a un proceso de determinación oficial. Así, por ejemplo, algunas de las razones expuestas por el ente demandado se relacionan con los ingresos por operaciones exentas, el cálculo de la proporcionalidad de que tratan los artículos 489 y 490 del E.T., y el valor de los impuestos descontables; aspectos éstos que por su sustancia son susceptibles de ser verificados dentro de un proceso de determinación del impuesto, mas no en un proceso de devolución de saldo a favor.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

ser verificados dentro de un proceso de determinación del impuesto, mas no en un proceso de devolución de saldo a favor.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Si la entidad demandada tenía indicios de inexactitud, debió haber proferido un auto de suspensión del término de 90 días para adelantar la correspondiente investigación y así definir acerca de la procedencia de devolución del saldo a favor, pues no es posible para la DIAN plantear a través del trámite formal de devolución, exigencias que conlleven a la corrección de aspectos sustanciales del impuesto y que, se repite, son propias del proceso de determinación del tributo.

Tales inadmisiones condujeron a la sociedad a corregir su declaración privada; sin embargo, la parte acusada habiendo inducido a la contribuyente a modificar su denuncio, optó por rechazar nuevamente la solicitud bajo la consideración de que la mencionada corrección del saldo a favor no tenía validez por presentarse fuera del término legal, sin tener en cuenta que la primera solicitud elevada por la demandante en la que reclamaba el saldo a favor se radicó en oportunidad. Aunado a lo anterior, indica la parte actora que lo que debió hacer la Administración era proferir un solo auto inadmisorio y, si consecuentemente se consideraba que la demandante no cumplía con los requisitos formales, proceder a su rechazo definitivo. Por el contrario, en nueve oportunidades la entidad demandada resolvió inadmitir la solicitud de devolución induciendo a la actora a corregir su declaración cuando el plazo para ello ya había caducado.

a su rechazo definitivo. Por el contrario, en nueve oportunidades la entidad demandada resolvió inadmitir la solicitud de devolución induciendo a la actora a corregir su declaración cuando el plazo para ello ya había caducado. De manera que no podía ser motivo de rechazo de la novena solicitud de devolución la presentación extemporánea, dado que tal situación ocurrió como consecuencia de la expedición arbitraria de ocho autos inadmisorios con abuso de lo previsto en el numeral 2° del artículo 857 del E.T., en los que además de plantearse objeciones sustanciales a la declaración tributaria, se le exigió a la demandante el cumplimiento de requisitos de forma desproporcionada con el propósito deliberado de desgastar a la contribuyente induciéndola a incurrir en errores en la presentación oportuna de la novena solicitud.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de

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DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 179 a 191): En la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, presentada por la sociedad demandante el 21 de mayo de

consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 179 a 191): En la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, presentada por la sociedad demandante el 21 de mayo de 2013, se liquidó un saldo a favor de $81.539.000 el cual fue modificado con posterioridad por la empresa actora, determinando un nuevo saldo de $80.945.000 con la corrección al denuncio inicial presentada el 27 de abril de 2015. El vencimiento para declarar ese periodo fiscal se hizo extensivo hasta el 23 de mayo de 2013; luego el plazo que tenía la contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor liquidado vencía el 23 de mayo de 2015. La demandante solicitó la devolución en tiempo; sin embargo, la misma fue inadmitida por la Administración al haberse incumplido con los requisitos formales para ello. Con ocasión de lo anterior, la parte actora no subsanó con las demás solicitudes radicadas ante la DIAN el incumplimiento mencionado en el primer auto inadmisorio. Luego, si bien la Administración expidió varios autos inadmisorios, lo cierto es que desde el vencimiento del mes siguiente del auto inadmisorio No. 12257000358510 del 18 de noviembre de 2015, sin que se hayan subsanado los errores encontrados, lo procedente era la expedición de la resolución del rechazo definitivo. Antes de la expedición del acto de rechazo definitivo de la solicitud de devolución, la entidad demandada profirió 8 autos inadmisorios indicando que la sociedad no

definitivo. Antes de la expedición del acto de rechazo definitivo de la solicitud de devolución, la entidad demandada profirió 8 autos inadmisorios indicando que la sociedad no había cumplido con algunos requisitos formales, lo cual no fue subsanado por la demandante dentro del plazo de dos (2) años establecido en la ley. Ello condujo al rechazo de la última solicitud por resultar extemporánea, aunado al hecho de que la misma también incumplió con algunos requisitos de forma.

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DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN De modo que, aun cuando la contribuyente hubiere radicado su solicitud inicial en oportunidad, lo cierto es que la misma se realizó sin el lleno de los requisitos formales; hecho que sucedió también con las demás solicitudes.

Finalmente, se precisa que la novena solicitud radicada a través del servicio informático electrónico, se hizo como respuesta al Auto Inadmisorio No. 12257000358510 del 18 de noviembre de 2015. Al verificarse por parte de la Administración la oportunidad para subsanar las irregularidades formales planteadas en dicho auto, se concluyó que la contribuyente no actuó dentro del mes siguiente a la notificación de la inadmisión. Pero mas allá de tal hecho, se demostró que la demandante no subsanó los errores de forma que desde el inicio fueron puestos en su conocimiento por parte de la DIAN. Lo anterior, dado que vencido el término para solicitar la devolución la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente siempre y cuando su

fueron puestos en su conocimiento por parte de la DIAN. Lo anterior, dado que vencido el término para solicitar la devolución la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo del mes señalado en el parágrafo 1° del artículo 857 del E.T., habiéndose configurado con ello la causal de rechazo por presentación extemporánea de que trata la norma en comento.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 22 de agosto de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 155 y 156).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Por medio de proveído del 07 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 26 de febrero de 2019 a las 9:20 a.m. (fls. 210 y 217 a 219). En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.

Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al

libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados los días 05 y 08 de marzo de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 220 a 233 y 234 a 237).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se negó la devolución del saldo a favor liquidado por la Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, a saber:

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN - Resolución No. 62829000494176 del 19 de febrero de 2016. - Resolución No. 001.478 del 06 de marzo de 2017, confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, se presentó por la sociedad actora de manera extemporánea y si, como consecuencia de ello, es procedente su rechazo. De resolverse el anterior cargo en favor de la parte actora, corresponderá dilucidar: 1.2. Si la sociedad demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley tributaria para solicitar la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2013.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre las ventas por el 2° bimestre del año 2013, presentada por la Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. el 21 de mayo de 2013, en la cual determinó un saldo a favor de $81.539.000 (fl. 12 c.a.). Corrección a la declaración inicial del impuesto sobre las ventas correspondiente

presentada por la Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. el 21 de mayo de 2013, en la cual determinó un saldo a favor de $81.539.000 (fl. 12 c.a.). Corrección a la declaración inicial del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, presentada por la contribuyente mediante formulario No. 3009610663849 del 27 de abril de 2015, en la cual liquidó un saldo a favor de $80.945.000 (fl. 10 c.a.). Obran en el expediente las siguientes solicitudes de devolución del saldo a favor declarado por la demandante en cuantía de $80.945.000, que fueron presentadas

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN a través del servicio informático electrónico de la DIAN, así como los correspondientes autos inadmisorios de aquellas: Formato de solicitud Auto inadmisorio Causal de inadmisión Folio c.a. 20158113010000 6090 del 19 de febrero de 2015 12257000227752 del 06 de marzo de 2015

Normas: Artículo 857 E.T., numeral 2°, inciso 2°; Decreto 2877 de 2013, artículos 2°, 3°.

El formato 10 solicitud de devolución y/o compensación presenta inconsistencia en las casillas “Clase de operación que originó el saldo a favor” y 90 “valor solicitado por exceso impuesto descontable por diferencia de tarifa”. No se adjuntaron a la solicitud los Formatos 1444

compensación presenta inconsistencia en las casillas “Clase de operación que originó el saldo a favor” y 90 “valor solicitado por exceso impuesto descontable por diferencia de tarifa”. No se adjuntaron a la solicitud los Formatos 1444 “Información del certificado al proveedor” y 1670 “Impuestos descontables de proveedores a Sociedad de Comercialización Internacional”, por el periodo que compone el arrastre. Para este caso, los Formatos 1825 “Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables artículo 489 del Estatuto Tributario”, adjuntos a la solicitud presentan inconsistencia en las casillas relacionadas con los ingresos y con total impuestos descontables del periodo frente a los valores registrados en las declaraciones respectivas. Los formatos 1803 “Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables artículo 490 del Estatuto Tributario”, adjuntos a la solicitud presentan inconsistencia en las casillas relacionadas con los ingresos frente a los valores registrados en las declaraciones respectivas. 21 y 22 20158113010000 9929 del 25 de marzo de 2015 12257000246681 del 13 de abril de 2015

Normas: Artículo 857 E.T., numeral 2°, inciso 2°; Decreto 2877 de 2013, artículo 2°.

El formato 10 solicitud de devolución y/o compensación, presenta inconsistencias en las casillas: 88 “Clase de operación que originó el saldo a favor” y 90 “Valor solicitado por exceso impuesto

El formato 10 solicitud de devolución y/o compensación, presenta inconsistencias en las casillas: 88 “Clase de operación que originó el saldo a favor” y 90 “Valor solicitado por exceso impuesto descontable por diferencia de tarifa”, frente a la declaración objeto de la solicitud y a los documentos adjuntos en la misma. 25 20158113010001 4686 del 29 de abril de 2015 12257000255649 del 12 de mayo de 2015

Normas: Artículo 857, numeral 2°, inciso 2°; Decreto 2877 de 2013, artículos 2° y 3°.

En el presente caso no se anexa histórico de representante legal, para determinar su designación en las declaraciones iniciales que componen el saldo a favor.

Casillas: 88 “Clase de operación que originó el saldo a favor” y 90 “Valor solicitado por exceso impuesto descontable por diferencia de tarifa”, frente a la declaración objeto de la solicitud y a los documentos adjuntos en la misma.

En el presente caso no se observa que el valor diligenciado en la casilla No. 28 Ingresos brutos por operaciones gravadas del formato 1825 difiere del valor llevado por el mismo concepto en el renglón 28 y 29

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DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN No. 28 de la declaración del impuesto sobre las

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN No. 28 de la declaración del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2013.

Se observa que el valor diligenciado en la casilla No. 28 del formato 1803 “ingresos brutos operacionales gravados” difiere del valor llevado por el mismo concepto en la declaración del IVA del 1er bimestre del año 2013. De otro lado, la corrección de la declaración del 1er bimestre del año 2013, está por fuera del término para presentarla voluntariamente. 20158113010001 9990 del 05 de junio de 2015 12257000276069 del 23 de junio de 2015

Normas: Artículo 857, numeral 2°; Decreto 2877 de 2013, artículo 3°.

En el presente caso se observa que la sociedad dentro de la relación de impuestos descontables solicita valores de operaciones realizadas con el proveedor BLOC MOREL NATASHA y verificadas las bases de datos internas de la DIAN el NIT fue cancelado y reemplazado por el 650.852.031-2. Asimismo, la sociedad no anexó el formato 1447 para ninguno de los bimestres que conforman el saldo a favor. De otro lado, y conforme lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario. La corrección de la declaración 1er bimestre del año 2013 se presentó por fuera del término para corregir.

establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario. La corrección de la declaración 1er bimestre del año 2013 se presentó por fuera del término para corregir. 32 y 33 20158113010003 5744 del 22 de julio de 2015 12257000301109 del 11 de agosto de 2015

Normas: Artículo 857, numeral 2°; Decreto 2877 de 2013, artículo 3°.

En el presente caso, el formato 1447 (Servicios Turísticos) no fue firmado por el competente y no se describe el servicio prestado, como tampoco se anexó el formato correspondiente al 1er bimestre de 2013. En la casilla 35 del formato 1803 (Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables conforme al artículo 490 del E.T.) y en la casilla 33 del formato 1825 (Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables conforme al artículo 489 del E.T.) certifica menor valor que el llevado en las declaraciones del primer y segundo bimestre del año 2013. 35 y 36 20158113010004 3690 del 28 de agosto de 2015 12257000327454 del 16 de septiembre de 2015

Normas: Artículo 857, numeral 2°; Decreto 2877, artículo 3°.

En el presente caso, el formato 1447 (Servicios Turísticos) no se anexó el formato correspondiente a los bimestres 1° y 2° de 2013.

artículo 3°. En el presente caso, el formato 1447 (Servicios Turísticos) no se anexó el formato correspondiente a los bimestres 1° y 2° de 2013. En la casilla 35 del formato 1803 (Proporcionalidad aplicada para impuestos descontables conforme al artículo 489 del Estatuto Tributario) certifica menor valor que el llevado a las declaraciones del 1° y 2° bimestre de 2013 (se reitera el inadmisorio No. 12257000301109) 39 y 40 20158113010005 2879 del 14 de octubre de 2015 12257000351649 del 26 de octubre de 2015

Normas: Artículo 857, numeral 2°; Decreto 2877 de 2013, artículo 3°.

En el presente caso los formatos 1447 (Servicios Turísticos) aportados para el 1er y 2° bimestre de 2013 no fueron firmados por el revisor fiscal de la empresa, así como no se describe el servicio prestado. 43 y 44

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Se observa que los valores diligenciados en el renglón No. 33 Total impuestos descontables del periodo de los formatos 1825 aportados para el primer y segundo bimestres de 2013, no coinciden con los valores reportados por el mismo concepto en los renglones No. 77 de las respectivas declaraciones del impuesto sobre las ventas.

primer y segundo bimestres de 2013, no coinciden con los valores reportados por el mismo concepto en los renglones No. 77 de las respectivas declaraciones del impuesto sobre las ventas. 20158113010005 7123 del 30 de octubre de 2015 12257000358510 del 18 de noviembre de 2015

Normas: Artículo 587, numeral 2°; Decreto 2877 de 2013, artículo 3°.

En el presente caso se observa que no se adjuntó el formato 1447 “Servicios hoteleros prestados en el exterior” por la declaración objeto de solicitud 48 y 49 Resolución No. 62829000494176 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la contribuyente en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, radicada el 05 de febrero de 2016 con el número 201681130100003591, bajo las siguientes consideraciones (fls. 52 y 53 c.a.): “Que el señor DAVID LUCAS PONS (…), actuando como apoderado general de la SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A. mediante solicitud a través del servicio informático electrónico bajo el número 201681130100003591 a la cual se le asignó el No. de expediente DI 201320160247 del día 05 de febrero de 2016, invoca el reconocimiento y devolución de la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS

201320160247 del día 05 de febrero de 2016, invoca el reconocimiento y devolución de la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($80.945.000) M/CTE, saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas No. 91000290675953 de fecha 27 de abril de 2015, correspondiente al segundo (2°) bimestre de 2013. (…). Que el artículo 23 del Decreto 2634 del 17 de diciembre de 2012, estableció que el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo (2°) bimestre de 2013 para los contribuyentes cuyo último dígito termine en cero (0) era el día 23 de mayo de 2013. Que la SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A. presentó por primera vez una solicitud de devolución radicada a través del Servicio Informático Electrónico bajo el número 201581130100006090 (…) del día 19 de febrero de 2015, con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas (…), a la cual se le profirió Auto Inadmisorio No. 12257000227752 de fecha 6 de marzo de

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 2015, comunicado el día 10 de marzo de 2015, por no dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales para solicitar la devolución.

(…).

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 2015, comunicado el día 10 de marzo de 2015, por no dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales para solicitar la devolución.

(…). La SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A. presenta una octava solicitud (…), con base en el saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas No. 91000290675953 correspondiente al segundo (2°) bimestre de 2013, como respuesta al Auto Inadmisorio No. 12257000351649 de fecha 26 de octubre de 2015, a cual aunque se presentó dentro de la oportunidad legal, no subsanó la totalidad de las causales de inadmisión, lo que originó un nuevo auto inadmisorio No. 12257000358510 de fecha 18 de noviembre de 2015, comunicado el día 19 de noviembre de 2015, por no dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales de la solicitud de devolución. Que el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, indica que cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Al efecto se puede determinar que, vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo del mes señalado en el inciso primero. Que el en presente caso se observa que la SOCIEDAD HOTELERA CIEN

presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo del mes señalado en el inciso primero. Que el en presente caso se observa que la SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A. presenta una novena solicitud radicada a través del Servicio Informático Electrónico bajo el número 201681130100003591 a la cual se le asignó el expediente No. DI 201320160247 del día 05 de febrero de 2016, como respuesta al Auto Inadmisorio No. 12257000358510 de fecha 18 de noviembre de 2015, comunicado el día 19 de noviembre de 2015, la cual no se presentó dentro de la oportunidad legal”. Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, por medio del cual la sociedad demandante se opone al rechazo de la solicitud de devolución radicada ante la Administración, trayendo a colación los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 55 a 74 c.a.). Resolución No. 001.478 del 06 de marzo de 2017, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que rechazó la devolución del saldo a favor, confirmándolo en su integridad (fls. 147 a 152 c.a.).

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01059-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. RECHAZO E INADMISIÓN.

El artículo 850 del Estatuto Tributario prevé: “ARTÍCULO 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. (…). Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (…). De conformidad con la norma, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones privadas podrán solicitar su devolución ante la Administración Tributaria dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 854 ibídem, que prevé el término de dos (2) años para tal efecto, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. La s

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