TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01093-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01093-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01093-00
DEMANDANTE: SONY COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000022 del 25 de febrero de 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 201 3 de la sociedad
contribuyente SONY COLOMBIA S.A.
- Resolución No. 001797 del 16 de marzo de 2017 3, acto administrativo proferido por l a Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
contribuyente SONY COLOMBIA S.A.
- Resolución No. 001797 del 16 de marzo de 2017 3, acto administrativo proferido por l a Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000022 del 25 de febrero de 2016, modificando el acto recurrido.
1 Folio 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 128 al 150 del Cdo Ppal. 3 Folios 152 al 186 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01093-00
Actor: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
“SEGUNDA
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2013, presentada por SONY, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA
De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al co nfigurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.”
los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al co nfigurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.”
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 13, 29, 83 y numeral 9 del artículo 95 ii) Estatuto Tributario: Artículos 647, 772 a 775.
Nulidad del acto administrativo demandado por violación de los artículos 13, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política, 647, 772 a 775 del Estatuto Tributario – Hechos que de muestran la inexistencia de la supuesta diferencia por $1.384.482.938 entre los valores reportados por CENCOSUD y el reflejado por SONY COLOMBIA S.A. en su liquidación privada.
Indica que, el debate jurídico relacionado con esta glosa se centra en determinar si, en el presente caso, la sociedad recurrente registró en su declaración de renta el valor correcto o no de los descuentos otorgados a GRANDES SUPERFICIES DE
COLOMBIA -CENCOSUD.
En ese sentido, señala que, la información reportada por tercero s y que tuvo en cuenta la DIAN para adelantar su procedimiento, no era confiable, viéndose obligada a solicitar información a CENCOSUD con el fin de realizar la respectiva conciliación, sin embargo, no se obtuvo respuesta al respecto.
Por lo anterior, alega que mediante tres (3) notas crédito emitidas por SONY en el año 2013, y que fueron tomadas por CENCOSUD en el año 2014, se logra
conciliación, sin embargo, no se obtuvo respuesta al respecto.
Por lo anterior, alega que mediante tres (3) notas crédito emitidas por SONY en el año 2013, y que fueron tomadas por CENCOSUD en el año 2014, se logra evidenciar que CENCOSUD no está tomando los descuentos tributarios en el año en que corresponden y que la diferencia entre l os valores reportados por ambas sociedades corresponde a un aspecto temporal.
4 Folios 11 al 69 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01093-00
Actor: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Vulneración a los artículos 684, 772 y 774 del Estatuto TributarioLa DIAN dejó de lado los medios probatorios consagrados en el estatuto tributario, para sustentar su argumentación a partir un simple cruce de información inconsistente e incongruente.
Alega que, la labor de la DIAN fue meramente formal, porque se limitó a un cotejo numérico, sin acudir a los medios probatorios debidamente reconocidos por el Estatuto Tri butario, en el entendido que, en el desarrollo del procedimiento administrativo tributario en Sede Administrativa, se allegaron las pruebas pertinentes y conducentes que permitieron demostrar que las supuestas diferencias evidenciadas por la DIAN eran infu ndadas. Sin embargo, en relación con la información que reportó CENCOSUD, la DIAN consideró que la recurrente no logró demostrar la diferencia con el valor reflejado en la declaración tributaria, razón por la cual mantuvo el rechazo de devoluciones, rebaja s y descuentos por
información que reportó CENCOSUD, la DIAN consideró que la recurrente no logró demostrar la diferencia con el valor reflejado en la declaración tributaria, razón por la cual mantuvo el rechazo de devoluciones, rebaja s y descuentos por $1.384.482.938.
Afirma que, la administración vulnera el artículo 746 del Estatuto Tributario al desconocer la presunción de veracidad con la cual están revestidas tanto las declaraciones privadas como las correcciones a estas.
Del mismo modo, manifiesta que el Consejo de Estado ha señalado que el cruce de información se limita a ser considerado como una técnica o sistema de verificación con el cual cuenta la Administración Tributaria para revisar los valores que los contribuyentes regi stran en sus declaraciones tributarias. Por lo cual, la Administración Tributaria no puede limitar su labor fiscalizadora a un cotejo de información sin ahondar en los elementos probatorios adicionales pues alega que no realizó un adecuado análisis de la r ealidad económica de las operaciones realizadas por SONY COLOMBIA con CENCOSUD en el año gravable 2013.
Ahora bien, destaca que, en relación con los cruces de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 750 del Estatuto Tributario, estos deberán ser tenidos en cuenta como un testimonio sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba y que, conforme a lo precisado en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, tales testimonios no tienen la vocación de primar sobre los asientos contables, por ende, el análisis lógico indica que se debe verificar la contabilidad del contribuyente y solo de manera subsidiaria se debe tomar en consideración los testimonios allegados por terceros.
sobre los asientos contables, por ende, el análisis lógico indica que se debe verificar la contabilidad del contribuyente y solo de manera subsidiaria se debe tomar en consideración los testimonios allegados por terceros.
Concluye reforzando su argumentación, según la cual, la DIAN no practicó pruebas conducentes, pertinentes y útiles, con el propósito de controvertir el contenido de los libros de contabilidad de SONY, sino por el contrario, le dio prevalencia a una prueba testimonial contrarian do la sana lógica que debe predicarse de la labor probatoria y desconociendo lo dispuesto en la normativa tributaria procedimental.4
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01093-00
Actor: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Vulneración al artículo 772, 773, 774 del Estatuto TributarioLa Administración Tributaria realizó un indebido análisis de las pruebas puestas bajo su consideración, llegando a conclusiones falsas y erradas
Comienza aclarando que, el origen de la discusión se centra en la diferencia determinada con GRANDES SUPERFICIES CENCOSUD, en donde la sociedad investigada registra cont ablemente descuentos por valor de $4.265.141.340 y el tercero GRANDES SUPERFICIES CENCOSUD informa y certifica como descuentos el valor de $3.200.356.720 generándose una diferencia sin justificaren la suma de $1.384.482.938.
Refiere que, con el propósito de desvirtuar la supuesta diferencia encontrada por la DIAN y, al no contar con la relación de los descuentos realizados por CENCONSUD con el fin de realizar la respectiva conciliación, SONY consideró que el origen de las
Refiere que, con el propósito de desvirtuar la supuesta diferencia encontrada por la DIAN y, al no contar con la relación de los descuentos realizados por CENCONSUD con el fin de realizar la respectiva conciliación, SONY consideró que el origen de las posibles diferencias correspondía a las tres (3) notas crédito que fueron relacionadas durante la discusión en sede administrativa por medio de la respuesta al requerimiento especial y en la interposición del recurso de reconsideración, las cuales se relacionan a continuación:
Nota Crédito Fecha Valor 469518797 18 de diciembre de 2013 $237.996.515 469518739 18 de diciembre de 2013 $157.454.685 469518655 10 de diciembre de 2013 $1.099.734.699
Así mismo, manifiesta que la diferencia encontrada por la DIAN debía obedecer a un aspecto temporal de la contabilización de las notas crédito, en la medida en que SONY COLOMBIA registró fiscalmente los descuentos otorgados a CENCOSUD en la declaración de renta del año gravable 2013 y, CENCONSUD debió registrar dichos descuentos en el periodo gravable de 2014.
Añade que la DIAN comparó los descuentos solicitados fiscalmente contra los valores contables certificados por CENCOSUD, realizando así comparaciones improcedentes, toda vez que, considera que estos valores por su naturaleza no pueden ser cotejados y que la inexactitud encontrada entre estos es probada con la certificación proferida por la Revisora Fiscal de la Compañía, quien manifiesta al final del mencionado documento que "la información requerida que no es de carácter contable fue verificada con las fuentes antes mencionadas".
certificación proferida por la Revisora Fiscal de la Compañía, quien manifiesta al final del mencionado documento que "la información requerida que no es de carácter contable fue verificada con las fuentes antes mencionadas".
Manifiesta que, de acuerdo a la certificación expedida por el revisor fiscal de CENCOSUD, la cual obra en el folio 449 del expediente adelantado por la DIAN en donde certifica que, “de acuerdo con los registros contables de la Compañía, durante el año grav able 2013 se realizaron transacciones comerciales con la5
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01093-00
Actor: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
Sociedad SONY Colombia S.A." en ese sentido, señala que SONY COLOMBIA reportó valores que no eran de carácter contable, mientras que la certificación que emitió el Revisor Fiscal de CENCOSUD reflejó los registros contables de esa Compañía.
A su vez, señala que los descuentos se causan cuando efectivamente se configuren las condiciones para su otorgamiento, tal como lo reflejó en su contabilidad y en su declaración tributaria SONY COLOMBIA.
Finalmente, menciona que la administración tributaria no motivó plenamente la razón por la cual se le restó valor probatorio a la contabilidad de SONY COLOMBIA, por ello, precisa que a lo largo del cargo desarrollado por la administración no se evidencia reproche serio y contundente respecto de la acreditación de los libros de SONY COLOMBIA, por lo cual, se entiende que no se desvirtúo la presunción probatoria de la contabilidad del contribuyente, lo cual demuestra que la declaración
evidencia reproche serio y contundente respecto de la acreditación de los libros de SONY COLOMBIA, por lo cual, se entiende que no se desvirtúo la presunción probatoria de la contabilidad del contribuyente, lo cual demuestra que la declaración tributaria del periodo gravable 2013 reflejó la realidad económica tributaria de esta.
La Administración Tributaria, en ningún momento, desvirtuó los valores que fueron reflejados en la declaración tributaria, respecto de los descuentos otorgados a CENCOSUD
Referente a la labo r fiscalizadora de la Administración Tributaria indica que esta debió verificar si, en efecto, el valor por devoluciones, rebajas y descuentos que reflejó SONY por las operaciones adelantadas con CENCOSUD equivalente a $4.584.839.658 estaban debidamente so portadas en notas crédito junto con sus respectivos soportes, los cuales demostraban la ocurrencia material de sus operaciones económicas, esto de acuerdo lo establecido en el folio 26 de la Resolución 001797 del 16 de marzo de 2017.
Refiere que la actuación de la accionante no fue contraria a su realidad económica y jurídica pues en su contabilidad está plenamente probado que esta reflejó en su declaración de renta del año gravable 2013 el valor correspondiente a la totalidad de los descuentos a favor de CENCOSUD.
Ahora bien, expresa que respecto de la sumatoria de los listados de la relación de descuentos a Grandes Superficies, la DIAN no adelantó su labor investigativa bajo la sana crítica y una adecuada lógica, por cuanto, determinó que se debía sumar la totalidad de los descuentos a Grandes Superficies que tuvieran relación con las
descuentos a Grandes Superficies, la DIAN no adelantó su labor investigativa bajo la sana crítica y una adecuada lógica, por cuanto, determinó que se debía sumar la totalidad de los descuentos a Grandes Superficies que tuvieran relación con las notas crédito allegadas por el contribuyente, por lo cual, este realiza una relación de los valores reportados en la cuenta 41753605 respecto de las notas crédito 469518655, 469518797 y 469518739, aludiendo que la administración no tuvo en cuenta el concepto de cada valor y si estos fueron reportados como valores positivos o negativos por concepto de rebajas y descuentos de protección de precios, por lo cual, ilustra la distr ibución de los valores y como la información que soportan las notas crédito concuerdan con las mismas.6
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01093-00
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En ese sentido, pone de presente que el software de la compañía, por concepto de rebajas, reportó los valores negativos y positivos que soportaban cada una de las notas crédito que fueron aportadas durante en el procedimiento adelantado en Sede Administrativa, lo cual dio lugar a un efecto neutro del reporte. En tanto que, los valores reportados por descuentos de protección corresponden a los valores que se observan en cada una de las notas crédito que la compañía aportó y que la DIAN reprochó de manera errada, porque, según advierte, los funcionarios de la Administración Tributaria no tuvieron presente la naturaleza de los rubros reportados y sumaron valo res que no podían ser sumados y, por ende, se obtuvieron valores equivocados.
Administración Tributaria no tuvieron presente la naturaleza de los rubros reportados y sumaron valo res que no podían ser sumados y, por ende, se obtuvieron valores equivocados.
Así mismo, solicita se desestimen los argumentos de la administración tributaria por basarse en comparaciones formales y en erradas apreciaciones probatorias que condujeron a hallazgos inexistentes, con base en lo señalado anteriormente.
No resulta procedente el desconocimiento del costo de ventas y prestación de servicios por $3.948.375.000.
Afirma que el problema jurídico en este aspecto está encaminado a determinar si se realizó un adecuado reconocimiento fiscal de la nota débito GB3254201252 del 20 de diciembre de 2013, generada por SONY GLOBAL TREASURY SERVICES a SONY COLOMBIA por valor de -$27.278.018.157 como menor valor del costo por concepto de protección de precios, en donde la liquidación de revisión determinó que al haber reconocido un menor valor del costo por -$23.329.643.133 y no el valor contenido en la nota crédito, se procedió a rechazar del renglón del costo de ventas la diferencia que asciende a $3.948.375.024.
Señala que, la nota débito otorgada por SONY GLOBAL TREASURY SERVICES generó el pago de un mayor impuesto de Renta por el año gravable 2013, con lo cual, manifiesta que a pesar de haber allegado la certificación del revisor fiscal, en la cual se logró c onstatar los movimientos contables y las reclasificaciones que realizó SONY COLOMBIA durante el año gravable 2013, en donde se reflejó la realidad económica del contribuyente en su denuncio rentístico, pues en estos se
la cual se logró c onstatar los movimientos contables y las reclasificaciones que realizó SONY COLOMBIA durante el año gravable 2013, en donde se reflejó la realidad económica del contribuyente en su denuncio rentístico, pues en estos se evidencia que la totalidad de los $27 .278.018.157 tuvo un impacto en el impuesto de renta de la recurrente.
Del mismo modo, argumenta que en los actos administrativos demandados no se logra evidenciar cuál es la línea argumentativa desarrollada por la DIAN para considerar que el contribuyent e afectó el menor valor del costo únicamente por la suma de $23.329.643.133, pues reitera que los movimientos contables reclasificatorios contradicen en todo momento el decir de la Administración Tributaria.
Ahora bien, señala que respecto a si se registró o no la totalidad del valor de la nota7
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débito GB3254201252, esta corresponde a un ajuste al valor inicialmente registrado con la intención de reflejar en mejor forma el efecto de la distribución de los gastos, determinación que es facultativa de los entes económicos que lleven contabilidad.
Finalmente destaca que, durante el desarrollo del procedimiento de determinación del tributo, con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, el contribuyente manifestó que la nota débito corresponde a SONY LATAM y no a SONY GLOBAL TRESUARY SERVICES, lo cual obedeció a un error de transcripción que, en ningún momento, invalida su argumentación y, en todo caso, no pasa de ser un simple
manifestó que la nota débito corresponde a SONY LATAM y no a SONY GLOBAL TRESUARY SERVICES, lo cual obedeció a un error de transcripción que, en ningún momento, invalida su argumentación y, en todo caso, no pasa de ser un simple reproche de la DIAN, por cuanto que, en el recurso de reconsideración y en el acervo probatorio en el cual se ha sustentado su argumentación es claro que la nota débito fue otorgada por SONY GLOBAL TRESUARY SERVICES.
No resulta procedente el rechazo de los gastos operacionales de administración por $156.808.000.
Dispone que, durante la etapa de investigación se informó que se rechazaron costos por provisiones registrados en la cuenta 510595 por la suma de $630.000.995, y en el agotamiento del procedimiento tributario en Sede Administrativa, se allegó un detalle de gastos no dedu cibles registrados en dicha cuenta, el cual arroja como valor total rechazado la suma de $630.060.995, que según la afirmación del contribuyente contiene la cuantía por $156.808.000 según la relación con detalle de gastos no deducibles, valor que fue rechazado como deducible en la declaración de renta del accionante, por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
No resulta procedente el rechazo de gastos operacionales de ventas por $433.080.000.
Frente a este punto, destaca que se divide en dos conceptos, a saber: i) "Otros" por valor de $103.759.306, y ii) "Asesoría Técnica" por valor de $329.321.242, los cuales fueron rechazados por la DIAN, por considerar que fueron incluidos por el
valor de $103.759.306, y ii) "Asesoría Técnica" por valor de $329.321.242, los cuales fueron rechazados por la DIAN, por considerar que fueron incluidos por el recurrente como gastos deducibles, afirma ción que resulta falsa, por las razones que pasan a explicarse.
Respecto de estos dos conceptos, reitera que estas sumas no fueron tomadas como deducibles en la declaración de renta del accionante, toda vez que, dichos valores se encuentran incluidos en la cuenta 510595 por un valor de $630.000.995 que fue rechazada por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En este sentido, expresa que, SONY allegó los soportes contables que demostraban que la Compañía no incluyó como deducibles gastos a los cuales no tenía derecho por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y que, acceder a las pretensiones de la Administración constituirían un doble rechazo.8
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01093-00
Actor: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
La administración tributaria no tuvo en consideración la materialidad de las operaciones, dándole prevalencia a aspectos formales.
Aduce que, el reproche de la DIAN radica en el hecho de que la contabilidad del contribuyente reflejaba el rubro objeto de rechazo en las cuentas 520595 respecto de los $103.759.306; en tanto que en la cuenta 521035 estaba registrada la suma de $329.321.242, según la conciliación contable tales rubros fueron reportados en
de los $103.759.306; en tanto que en la cuenta 521035 estaba registrada la suma de $329.321.242, según la conciliación contable tales rubros fueron reportados en las cuentas 510595 y 511035 respectivamente, se trata de un aspecto meramente formal que, en ningún caso, deslegitima el rechazo que se realizó en su conciliación contable.
Por lo anterior, expresa que la DIAN realizó una fiscalización a partir de aspectos meramente formales, dejando de lado la materialidad de las operaciones que realizó la recurrente, desconociendo así el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Los actos administrativos son nulos por indebida aplicación del artículo 647 del estatuto tributario por no atender los supuestos de hecho de la norma y por cuanto desconocen una evidente diferencia de criterios - Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Indica que la conducta del contribuyente no se enmarca en los presupuestos de hecho que dan lugar a la imposición de la sanción por inexactitud regulada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, dado que SONY COLOMBIA en ningún momento omitió activos ni incluyó costos y deducciones improcedentes o datos desfigurados de los cuales se hubiese derivado un menor impuesto a cargo o un saldo mayor a favor de este. En esa m edida, expresa que al ser una norma sancionatoria no aplica ninguna presunción sino por el contrario, deben existir pruebas y pleno convencimiento de tales deducciones inexistentes, de los ingresos omitidos, de los datos faltos o incompletos y de las demás conductas reprochables.
Así mismo, asegura que la sanción por inexactitud resulta improcedente por la
pruebas y pleno convencimiento de tales deducciones inexistentes, de los ingresos omitidos, de los datos faltos o incompletos y de las demás conductas reprochables.
Así mismo, asegura que la sanción por inexactitud resulta improcedente por la evidente diferencia de criterios entre la DIAN y SONY sobre la interpretación de las normas aplicables, toda vez que, la discusión se centra en determinar si la determinación del impuesto sobre la renta efectuada por la recurrente se ajusta o no a la normativa tributaria vigente para la época de los hechos, de modo tal que, en ningún momento, la DIAN ha acusado a la contribuyente de utilizar facto res falsos o erróneos para determinar su carga tributaria. Aduce entonces que, en el presente caso, el debate se encuentra delimitado respecto de la aplicación de las normas cuestionadas, sin que se hubieran puesto en duda los hechos que dieron lugar a la determinación del tributo.9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01093-00
Actor: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Precisa que la Litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Administración Tributaria modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2013. A continuación, realiza un análisis sobre los cargos de la siguiente manera:
Primer cargo en el que presuntamente no existe diferencia por $1.384.482.935
declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2013. A continuación, realiza un análisis sobre los cargos de la siguiente manera:
Primer cargo en el que presuntamente no existe diferencia por $1.384.482.935 entre los valores reportados por CENCOSUD y el reflejado por SONY COLOMBIA en su liquidación privada.
Frente al argumento del recurrente en donde encuentra que la diferencia entre los valores reportados por CENCOSUD y lo reportado por SONY COLOMBIA tiene su explicación en el aspecto temporal de la contabilización de las notas crédito, en ese sentido, la administración tributaria realiza un análisis respecto de cada una de las tres (3) notas crédito y la relación de los descuentos aplicados, en donde determina que, dichos soportes con los que se pretende acreditar el valor de la diferencia cuentan con inscripciones hechas a mano y que no tienen explicación alguna, por lo cual, no se puede determinar el valor real de las notas crédito con las que pretende sustentar la diferencia, lo que desvirtúa la posibilidad de que con ellas se sustente la diferencia y que estas obedezcan a un aspecto temporal.
Así mismo, expresa que de la verificación realizada se evidencia que el valor de las operaciones relacionadas en los soportes de las tres (3) notas crédito, supera el valor que ampara cada una de las notas crédito. Por lo que desvirtúa que con ellas se ampare la diferencia determinada en el acto oficial por un valor de $1.384.482.935.
Reitera que, SONY COLOMBIA no sustenta con claridad qué valores de descuentos fueron los que supuestamente CENCOSUD contabilizó en el 2014 y cuáles no lo son, por ende, no se justifica la diferencia.
Reitera que, SONY COLOMBIA no sustenta con claridad qué valores de descuentos fueron los que supuestamente CENCOSUD contabilizó en el 2014 y cuáles no lo son, por ende, no se justifica la diferencia.
Segundo cargo en el que presuntamente no resulta procedente el desconocimiento del costo de ventas y prestación de servicios por $3.948.373.000.
Expresa que la motivación de la administración tributaria para el desconocimiento en el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2013 en lo correspondiente a “DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS”, “COSTOS DE VENTA “, “GASTOS OPERACIONALES D E ADMIISTRACIÓN” y “GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS”, se origina en que el recurrente no aportó pruebas
5 Folios 364 al 408 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-01093-00
Actor: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
idóneas, suficientes, conducentes, pertinentes, útiles, y eficaces para desvirtuar los desconocimientos propuestos en la actuación oficial, puesto que de los documentos aportados se evidenciaron una serie de inconsistencias, imprecisiones, inexactitudes en la información registrada contablemente por el recurrente.
Tercer cargo en el que presuntamente no resulta procedente el rechazo de los gastos operacionales de administración por $156.808.000.
Frente a este cargo, señala que las partidas que se informaron inicialmente en desarrollo de la investigación como no deducibles y rechazadas del gasto fiscal, de
gastos operacionales de administración por $156.808.000.
Frente a este cargo, señala que las partidas que se informaron inicialmente en desarrollo de la investigación como no deducibles y rechazadas del gasto fiscal, de la cuenta 520595 corresponden a reclasificaciones de aportes parafiscales por aportes a segundad social, Cajas de Compensación, ICBF, SENA y otros, así que, desvirtúan los argumentos del recurrente encaminados a señalar que la sociedad recurrente, alega como rechazados "en otra cuenta, la 520595", toda ve z que las partidas inicialmente informadas por SONY COLOMBIA como rechazadas fiscalmente de este gasto corresponden a conceptos totalmente distintos a los que son objeto de debate, por lo que no han de tenerse como prueba idónea de que dichas cifras no fue ron tomadas como deducibles en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013, lo que generó una falta de certeza en los registros contables de la sociedad recurrente.
Asegura que, las pruebas aportadas por SONY COLOMBIA no justifican los valores incluidos improcedentemente en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013 en el renglón 52 de GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN por $156.808.000, donde las pruebas relativas al rechazo de los valores en la cuenta 520595, presentan contradicción frente a la información rendida previamente por el contribuyente.
Cuarto cargo en el que presuntamente no resulta procedente el rechazo de gastos operacionales de ventas por $433.080.000.
En este punto, la administración señala que es procedente el rechazo señalado en
Cuarto cargo en el que presuntamente no resulta procedente el rechazo de gastos operacionales de ventas por $433.080.000.
En este punto, la administración señala que es procedente el rechazo señalado en la cuenta del gasto 521035 frente a las operaciones registradas con el tercero Omnitempus Ltda por valor de $329.321.242, toda vez que, no se logra desvirtuar su inclusión
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