🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01094-00-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01094-00-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2017-01094-00

INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2008

SENTENCIA La sociedad INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000017 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2008 presentada por la demandante, y de la Resolución No. 001479 del 6 de marzo de 2017 que modificó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANI. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-

(a) La Liquidación Oficial de Revisión 312412016000017 del 17 de febrero de 2016 por medio de la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2008 de Internacional, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

(b) La Resolución 001479 del 06 de marzo de 2017, por el cual se decide el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Internacional, solicito que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare la siguiente: (a) Que los valores denunciados por la Compañía en el formulario de declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, son correctos. (b) Que el saldo a favor del período fiscal 2008 determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $832.761.000, es correcto.

del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, son correctos. (b) Que el saldo a favor del período fiscal 2008 determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $832.761.000, es correcto. (c) Que no procede la sanción por disminución de pérdidas (inexactitud) en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008. (d) Que no son de cargo de Internacional las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva condenar por las costas del proceso a la DIAN, según lo disponga en la sentencia” (fls. 3-4). HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que el 21 de abril de 2009 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta del año gravable 2008, respecto a la cual el 2 de marzo de 2010 se presentó solicitud de corrección, habiéndose adicionado el 22 de abril de 2010, la cual fue aprobada por la Administración y por ende el 1º de junio de 2010 se profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412010000068. Asevera que el 24 de junio de 2010 la DIAN dio apertura a una investigación en contra de la demandante por su declaración de renta del año 2008; el 22 de mayo de 2015 se notificó requerimiento especial de fecha 20 de dicho mes y año, proponiendo modificar los renglones de gastos operacionales de administración y pérdida líquida

contra de la demandante por su declaración de renta del año 2008; el 22 de mayo de 2015 se notificó requerimiento especial de fecha 20 de dicho mes y año, proponiendo modificar los renglones de gastos operacionales de administración y pérdida líquida del ejercicio; acto respecto del cual se dio la respectiva respuesta; no obstante, el 17 de febrero de 2016, la DIAN profirió la Resolución No. 312412016000017 liquidando oficialmente el impuesto de renta de 2008 de la demandante, decisión contra la cual 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN se interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado a través de la Resolución No. 001.479 del 6 de marzo de 2017 (fls. 6-7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 137 del C.P.A.C.A. - Artículos 107, 112, 117, 145, 174 y 714 del E.T. - Artículo 21 de la Ley 50 de 1990 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls.8-26):

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación al artículo 147 del Estatuto Tributario – La declaración del impuesto sobre la Renta del año gravable 2008 de INTERNACIONAL se encuentra en firme

Señala que la sociedad actora presentó corrección a su declaración de renta

147 del Estatuto Tributario – La declaración del impuesto sobre la Renta del año gravable 2008 de INTERNACIONAL se encuentra en firme

Señala que la sociedad actora presentó corrección a su declaración de renta correspondiente al año 2008 mediante proyecto de corrección radicado ante la DIAN el 2 de marzo de 2010; precisando que dado que en la declaración de renta presentada se liquidaron pérdidas fiscales, la firmeza de la declaración se encuentra atada al término especial establecida en el artículo 147 del E.T. Expone que en el presente caso la Administración no profirió ningún acto administrativo previo al requerimiento especial que tuviera la vocación de interrumpir el término de firmeza de la declaración; resaltando que para el caso concreto, el término de firmeza de la declaración de renta del año 2008 debe ser contado a partir de la fecha de presentación de corrección de la declaración, como lo señala la norma especial, por lo que la misma adquirió firmeza el 2 de marzo de 2015. Indica que el requerimiento especial susceptible de detener el término de firmeza de la declaración fue notificado el 21 de mayo de 2015, esto es, 3 meses después de que la declaración presentada por la sociedad actora adquiriera firmeza, por lo que las modificaciones propuestas en los actos acusados carecen de total validez. Indica que la sociedad actora el 21 de abril de 2009 presentó declaración inicial del impuesto de renta del año 2008, corregida mediante proyecto de corrección radicado el 2 de marzo de 2010 y aceptado mediante Liquidación Oficial de Corrección

impuesto de renta del año 2008, corregida mediante proyecto de corrección radicado el 2 de marzo de 2010 y aceptado mediante Liquidación Oficial de Corrección 312412010000068 del 1° de junio de 2010; precisando que conforme el artículo 147 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN del E.T., la firmeza de 5 años de la declaración tributaria en la que se presentan pérdidas fiscales debe ser contada a partir de la presentación de la declaración o de su corrección y no a partir de la Liquidación Oficial de Corrección, como lo pretende la Administración; por lo tanto, la firmeza de la declaración de renta de INTERNACIONAL se concretó el 2 de marzo de 2015, fecha de presentación del proyecto de corrección, por lo tanto, a partir de dicha fecha desapareció tanto la facultad de INTERNACIONAL para corregir la declaración, como de la DIAN para proponer modificaciones a la misma.

2. Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en falsa motivación – Violación del artículo 137 del C.P.A.C.A – Se cumplieron los requisitos legales para la deducibilidad de los gastos por concepto de provisiones varios por valor de $63.561.594

Asevera que era procedente la deducibilidad de gastos por concepto de provisiones,

requisitos legales para la deducibilidad de los gastos por concepto de provisiones varios por valor de $63.561.594 Asevera que era procedente la deducibilidad de gastos por concepto de provisiones, al corresponder a gastos reales tomados por INTERNACIONAL por el año gravable 2008; precisando que la DIAN para sustentar el rechazo de la deducción indicó que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, limitándose a transcribir los artículos del Estatuto Tributario que tratan sobre la deducción para el pago de futuras pensiones, deducción de deudas de dudosa o difícil cobro y los que trataban sobre la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, normas que por demás, no era aplicable al caso concreto, pues la deducciones tomadas por la compañía correspondían a gastos reales que cumplían con los requisitos del artículo 107 del E.T. Expresa que el manejo que se dio para efectos contables no puede generar afectaciones en materia fiscal, ya que las erogaciones fueron incurridas realmente en el año 2008 y no en el año 2009 cuando se recibieron los documentos soportes, por lo que independientemente que las mismas hubieren sido contabilizadas como pasivos estimados en el año 2008 y ajustadas en el año 2009, lo importante es que los costos se efectuaron en el año 2008; precisando que por lo anterior, la sociedad actora presentó una corrección a su declaración de renta correspondiente al año 2008, calculando una serie de ajustes y reclasificaciones sobre clasificaciones de créditos y la constitución de provisiones adicionales.

actora presentó una corrección a su declaración de renta correspondiente al año 2008, calculando una serie de ajustes y reclasificaciones sobre clasificaciones de créditos y la constitución de provisiones adicionales. Manifiesta que en virtud de la aplicación del sistema de causación, según el cual los costos y gastos que inicialmente fueron provisionados por un tema de soportes, se entienden efectivamente realizados en el período en que nació para la compañía la obligación de pagarlos (año 2008), aunque no se hubiere hecho efectivo el pago 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

(situación que ocurrió en el año 2009 cuando se recibieron las facturas y documentos soportes). Cita los artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993, y los artículos 58, 59, 104 y 105 del E.T. Aduce que la actuación de la contribuyente fue ajustada a derecho, pues en virtud del sistema contable de causación, los gastos en los que incurrió la compañía fueron registrados en el momento en que los mismos fueron causados, independientemente de que la factura o documento soporte se haya proferido en un año posterior. Expone que cuando el bien o servicio es prestado en forma satisfactoria surge para el prestador un ingreso y para el beneficiario un gasto causado, es decir, que la obligación de pagar nace en el momento en que se cumplen las prestaciones pertinentes, sin que a ese fin sea relevante la emisión de la factura, pues ésta no hace nacer la obligación de pagar; precisando que una cosa es que la normativa

obligación de pagar nace en el momento en que se cumplen las prestaciones pertinentes, sin que a ese fin sea relevante la emisión de la factura, pues ésta no hace nacer la obligación de pagar; precisando que una cosa es que la normativa tributaria le exija al contribuyente la factura como soporte del gasto y otra es que la factura deba tener la fecha del año en que se causa el gasto para probar una operación entre las partes en determinadas circunstancias; razón por la cual, el artículo 617 del E.T. exige que la factura tenga una fecha para constatar su expedición, pero igualmente exige una descripción para verificar el concepto y las condiciones de tiempo vinculadas a la operación. Manifiesta que con ocasión de la Ley 1819 de 2016 se introdujo el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T., el cual señala que las deducciones realizadas en la declaración del impuesto sobre la renta del año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio en el año o período gravable; resaltando que si bien dicha norma no estaba vigente a 31 de diciembre de 2008 el concepto es aplicable, en la medida en que el debate se centra en establecer que el gasto debe solicitarse en el año fiscal en el cual se entiende realizado. Señala que no obstante en el caso particular se encuentran facturados en el año 2009, corresponden a gastos incurridos en el año gravable 2008, razón por la cual, se incluyeron en el denuncio rentístico de dicho año, pues la compañía solo puede

Señala que no obstante en el caso particular se encuentran facturados en el año 2009, corresponden a gastos incurridos en el año gravable 2008, razón por la cual, se incluyeron en el denuncio rentístico de dicho año, pues la compañía solo puede incluir como deducción los costos y gastos realizados en el año 2008, como efectivamente lo hizo. Cita sentencias Nos. 18089 del 31 de mayo de 2012 y 18177 del 13 de octubre de 2011 para señalar que lo relevante para la deducción de los gastos provisionados no 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN es la forma de contabilización, sino la demostración de la realidad del gasto y su soporte y anualidad, por ello los gastos provisionados pueden solicitarse como deducibles en el año en el cual pueda imputarse “anualidad”, para lo cual, independientemente de que exista o no provisión contable, lo importante es demostrar que la expensa corresponde al año que se solicita, tal como ocurre en el presente caso, por lo tanto, las expensas que soportan las provisiones tomadas como deducción corresponden al período gravable 2008.

Resalta que las deducciones tomadas guardan total relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía al encontrarse relacionado con gastos efectuados por concepto del pago de intereses de los préstamos realizados a

Resalta que las deducciones tomadas guardan total relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía al encontrarse relacionado con gastos efectuados por concepto del pago de intereses de los préstamos realizados a INTERNACIONAL por banca de segundo piso, así como gastos estrictamente relacionados con el funcionamiento de la sociedad, necesarios para ejercer sus labores diarias.

3. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del artículo 107 del Estatuto Tributario – las deducciones tomadas por INTERNACIONAL por valor de $1.331.059.000 son procedentes al cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad Asevera que las glosas de la Administración son improcedentes, pues los gastos rechazados cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T. - Deducción Intereses a CDT por valor de $915.759.621

Refiere que INTERNACIONAL en su condición de entidad financiera tiene dentro de sus productos la constitución de CDT a favor de sus clientes, los cuales tienen como contraprestación para la sociedad el pago de un valor de intereses fijos en favor de los clientes que adquieren este tipo de productos; precisando que el objeto de la contribuyente consiste en el desarrollo de actividades relacionadas con la captación de recursos a término, provenientes de préstamos efectuados a clientes y otros servicios financieros, por lo tanto, la contribuyente debe forzosamente incurrir en el pago de intereses generados por la constitución de CDT; es decir, la demandante debe incurrir necesariamente en el pago de estos intereses con el fin de poder realizar su actividad comercial, al punto que de no ser así, este servicio no podría ser prestado por la sociedad.

pago de intereses generados por la constitución de CDT; es decir, la demandante debe incurrir necesariamente en el pago de estos intereses con el fin de poder realizar su actividad comercial, al punto que de no ser así, este servicio no podría ser prestado por la sociedad. - Intereses pagados a Bancoldex y Findeter por valor de $311.953.013 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Afirma que INTERNACIONAL en su condición de entidad financiera tiene dentro de sus obligaciones de crédito el redescuento a favor de terceros, los cuales tienen como obligación de la sociedad el pago de un valor de intereses financieros, por lo tanto, la compañía se encuentra obligada necesariamente a incurrir en el pago de estos intereses con el fin de desarrollar su objeto comercial, de no ser así, el servicio en particular no hubiera podido ser prestado por la sociedad; por lo tanto, los pagos efectuados fueron justificados correctamente, pues a través de los mismos INTERNACIONAL demuestra el normal funcionamiento de la operación comercial, dentro de la cual, se encuentra la obligación de crédito de redescuentos adquiridos. - Otros gastos por valor de $103.346.579

Expone que frente a las demás deducciones rechazada, referente a gastos incurridos por la sociedad en temas relacionados con gastos diarios, como gastos personales de altos directivos, pago de viáticos, gastos de mantenimiento de las instalaciones de la contribuyente y demás aspectos relacionados con la gestión del recurso humano de INTERNACIONAL, corresponden a gastos que cumplen con los requisitos del

de altos directivos, pago de viáticos, gastos de mantenimiento de las instalaciones de la contribuyente y demás aspectos relacionados con la gestión del recurso humano de INTERNACIONAL, corresponden a gastos que cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T. (i) Respecto de la relación de causalidad con la actividad productora de renta Resalta que con relación con los gastos como mantenimiento, la sociedad como entidad financiera realiza operaciones de leasing en las cuales debe generar ciertos gastos sobre sus activos, activos que si bien están bajo una figura de arrendamiento con terceros, si se pacta el tema de mantenimiento sobre los bienes, la compañía debe hacerse cargo de dichos gastos en virtud de su operación comercial, por lo tanto, tienen relación directa con su actividad económica. Precisa que respecto de los viáticos y gastos personales de altos directivos, estos gastos están directamente relacionados con la actividad comercial, pues se realizan con el fin de potenciar comercialmente la compañía, ya que con las actividades que realizan sus empleados en general se puede lograr conseguir ingresos, lo que conlleve a que los gastos empleados para el desarrollo de sus actividades comerciales están directamente vinculados con la productividad de INTERNACIONAL; adicionalmente, los gastos incurridos en la gestión del recurso humano tiene como fin incentivar a la planta de personal, y con ello lograr un mejor ambiente de trabajo lo que consecuencialmente deriva en una mayor productividad de la empresa. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

de la empresa. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

(ii) Respecto a la necesidad Refiere que las erogaciones efectuadas por la sociedad se realizan en el marco del cumplimiento de la ley y no por simple liberalidad, pues los gastos referidos se realizan con fines comerciales, relacionados con la actividad económica de la sociedad para mejorar la productividad y para lograr rendimientos adicionales en todos los escenarios. (iii) Respecto a la proporcionalidad Afirma que la proporcionalidad se logra de manera efectiva al observar que los valores en los que incurrió la sociedad actora no corresponden a un rubro representativo frente a la utilidad bruta reportada por INTERNACIONAL, es decir, no corresponde a una cifra suntuosa frente a la renta obtenida para el período fiscal en la cual se realizó. Señala que las erogaciones efectuadas por INTERNACIONAL por concepto de mantenimiento, gastos personales de altos directivos, pago de viáticos, y los relacionados con el recurso humano cumplen con los requisitos generales del artículo 107 del E.T. Explica que los gastos relacionados con la gestión del recurso humano de INTERNACIONAL resultan necesarios y estuvieron vinculados a la actividad productora de renta al ser eventos que se instituyen para estimular la fuerza laboral,

INTERNACIONAL resultan necesarios y estuvieron vinculados a la actividad productora de renta al ser eventos que se instituyen para estimular la fuerza laboral, creando vínculos de empoderamiento con la misión y visión de la sociedad, así como el mantenimiento del bienestar del personal de la sociedad, sin contar que las mismas hacen parte del programa de salud ocupacional de la compañía, lo cual garantiza la baja rotación de los trabajadores y el buen clima organizacional, que permiten un mayor rendimiento y cumplimiento de sus funciones, sin tener en cuenta que se cumple con el requisito de proporcionalidad; además la sociedad se encuentra obligada a realizar este tipo de actividades recreacionales y deportivas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

4. Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas impuesta a INTERNACIONAL Solicita al Tribunal reconsiderar la imposición de la sanción porque en el presente caso no se dan los presupuestos del artículo 647-1 del E.T., pues no se advierte una disminución injustificada de pérdidas fiscales en la declaración del impuesto de renta del año 2008; aunado a que la información reportada en la declaración fue veraz,

8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN correcta y completa y los ingresos, costos y deducciones que se registraron cumplen con los requisitos establecidos en el E.T. Cita sentencia del 22 de marzo de 2011 del

Demandado: U.A.E. DIAN correcta y completa y los ingresos, costos y deducciones que se registraron cumplen con los requisitos establecidos en el E.T. Cita sentencia del 22 de marzo de 2011 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 17286.

Asevera que tanto la DIAN como la sociedad actora han presentado distintas interpretaciones sobre las normas aplicables a cada uno de los puntos controvertidos y han tenido en cuenta medios probatorios que estuvieron disponibles para la DIAN que han conducido a un cálculo distinto lo que no representa inexactitud a la luz del artículo 647 del E.T.; precisando que en el presente caso los hechos son reales y no hay lugar a incluir ingresos no operacionales, ni desconocer costos de ventas y de prestación de servicios, por lo tanto, no existe ninguna maniobra fraudulenta por parte de la compañía. Señala que la Administración no aplicó el principio de lesividad consagrado en el artículo 640 del E.T. el cual señala que existirá lesividad cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones tributarias a su cargo y el funcionario competente deberá motivarla. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que se aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, en especial las relacionadas con los requisitos sustanciales y formales, tanto dentro del proceso de determinación en si, como de las particularidades de carácter sustantivo para la procedencia de las deducciones, y el apego a derecho como lo ordena el procedimiento tributario.

sustanciales y formales, tanto dentro del proceso de determinación en si, como de las particularidades de carácter sustantivo para la procedencia de las deducciones, y el apego a derecho como lo ordena el procedimiento tributario. Señala que no es cierto que exista firmeza de la declaración tributaria, y que la sociedad actora pretende aludir a los efectos de los términos para tal fin e inducir en error, pues la declaración del impuesto sobre la renta fue reemplazada por la liquidación oficial de corrección, atendiendo a solicitud previa y expresa del contribuyente con base en lo previsto en el artículo 589 del E.T.; precisando que el contribuyente presentó la declaración el 21 de abril de 2009 y posteriormente, el 2 de marzo de 2010, presentó solicitud de corrección determinando pérdida líquida en cuantía de $3.805.825.000 y aumentando el saldo a favor a $832.761.000, adicionando dicha solicitud el 22 de abril de 2010, modificando el proyecto en el renglón 45. 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que la solicitud de corrección fue aprobada mediante Liquidación Oficial de Corrección el 1° de junio de 2010, de manera que conforme la norma el término de revisión se supedita a la fecha de corrección por expresa disposición legal;

Corrección el 1° de junio de 2010, de manera que conforme la norma el término de revisión se supedita a la fecha de corrección por expresa disposición legal; resaltando que los supuestos de hecho que señala el artículo 589 del E.T. para que se configure la consecuencia jurídica en ella contemplada, y para el presente caso, habiendo sido atendida la solicitud de corrección y proferida la liquidación oficial de corrección aprobando el proyecto, el término de revisión corre a partir de la corrección, y como quiera que la solicitud fue presentada el 2 de marzo de 2010 y adicionada el 22 de abril del mismo año, fecha en que se entiende que la actora presentó la solicitud en debida forma, por lo tanto, la Administración tenía para pronunciarse hasta el 22 de octubre de 2010 y lo hizo el 22 de junio de 2010, con mucha antelación al vencimiento del término. Precisa que la Administración se pronunció dentro del término legal de 6 meses a partir de la solicitud del 2 de marzo de 2010 y de la solicitud en debida forma el 22 de abril de 2010, y el 1° de junio de 2010 profirió la respectiva liquidación, aprobando el proyecto formulado por la contribuyente dado el cumplimiento de meros requisitos formales, razón por la cual, la ley dispuso que la aceptación de la corrección no impide la facultad de revisión, puesto que ante la sola verificación de requisitos de forma, la verificación de los requisitos sustanciales se salvaguarda para que sean ejercidos en desarrollo de la facultad de revisión, por lo que el término de revisión se

impide la facultad de revisión, puesto que ante la sola verificación de requisitos de forma, la verificación de los requisitos sustanciales se salvaguarda para que sean ejercidos en desarrollo de la facultad de revisión, por lo que el término de revisión se contará a partir de la corrección o del vencimiento de los 6 meses siguientes a la solicitud en debida forma, según sea el caso. Aduce que por disposición legal la liquidación oficial de corrección, a solicitud del contribuyente, sustituyó a la declaración inicial y declaró la pérdida líquida, por lo cual, el término de revisión no es el general contemplado en el artículo 702 del E.T., sino el contemplado en el artículo 714 ibídem, por lo tanto, no es de recibo la interpretación del contribuyente que el término de firmeza de su declaración es de 5 años a partir de la presentación del proyecto, soslayando que esa fecha es la de presentación de la solicitud, y en tal evento el simple proyecto no tiene la entidad jurídica de sustituir la declaración inicial y sólo mediante la liquidación oficial de corrección se aprobó la solicitud con la entidad ésta si de sustituir su declaración, de manera que el término de revisión de 5 años que ordena el artículo 147 se cuenta a partir de la fecha de liquidación de corrección, por lo que los actos de determinación previos y definitivos, fueron oportunos. 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01094-00

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Indica que la sociedad actora en sede administrativa no aportó los soportes que

Demandante: INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Indica que la sociedad actora en sede administrativa no aportó los soportes que dieron origen al registro contable ni las facturas de las presuntas provisiones, violando los artículos 112, 145 y 771-2 del E.T., precisando que en materia tributaria las provisiones deducibles fiscalmente están taxativamente señaladas en la ley, tales como las provisiones para el pago de futuras pensiones (artículo 112), y para deudas de difícil recaudo (artículo 145), y la actora señala que son verdaderos gastos, limitándose a su dicho, omitiendo su autoresponsabilidad de la prueba; además, sobre la base de no probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, conforme el artículo 107 del E.T., y cuyos soportes aportados en la fiscalización únicamente relacionan la información sin detalle ni soporte alguno; por lo tanto, no son procedentes las deducciones por concepto de provisiones. Cita sentencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...