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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01095-00-(31-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01095-00-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D„Gm Treinta y Uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 250002337-000-2017-01095-00

EQUJON ENERGIA LIMITED

UAE DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE - IVA DEL 6o BIMESTRE DE 2012

SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en e referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se formulan las siguientes pretensiones^:

1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: - Resolución Sanción nro 312412016000033 del 5 de mayo de 2016, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación cíe la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a la demandante por concepto del IVA dei 6o bimestre de 2012. - Resolución nro. 003584 del 25 de mayo de 2017, en la que fa Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió

un recurso de reconsideración confirmando la citada resolución sanción.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA 1 Folló 5 a 6 del Cdo Ppal2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca que no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la i Administración mediante los actos demandados,i Expediente: 25000-23-37-000-2017-01095-00

Demandante: Epulón Energía UmüQd Demandado: IL A E DfAN La demandante cita como normas violadas2 los artículos 647 y 670 del Estatuto!

Tributario. Como concepto de violación3, expone en síntesis to siguiente: ii

1. Sobre la improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: Afirma que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirma ante la Jurisdicción Contenciosa, en el marco del proceso 2016-01265 que surte su trámite ante este Tribunal, por lo cual puede ocurrir que, una vez finalizado el proceso contencioso, i se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirma, con lo cual se eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado.

Menciona que de acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 670 del Estatuto Tributario, i la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la materia y ia propia resolución i sanción impugnada, es evidente que la efectividad de la sanción por devolución Improcedente depende de que la liquidación oficial que disminuye o rechaza el saldo

i la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la materia y ia propia resolución i sanción impugnada, es evidente que la efectividad de la sanción por devolución Improcedente depende de que la liquidación oficial que disminuye o rechaza el saldo a favor solicitado en devolución se ajuste a derecho, porque si la jurisdicción concluye que el saldo a favor declarado por el contribuyente era correcto y la i liquidación oficial de revisión no se ajustaba a derecho, ia sanción por devolución improcedente pierde ledo su sentido. I

2. Sobre la liquidación errónea de la base sobre (a cual se Impuso la sancióni por devolución y/o compensación improcedente: Explica que la base determinada por la Administración en Liquidación Oficial de Revisión para el cálculo de la sanción por devoiución improcedente impuesta no es la correcta, porque incluye el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión, y que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se hace referencia a la sanción prevista en ei artículo 670 dei z Ver [olio 7 del Cda Fpal. 3 Folio 6 a 15 del Cdo Ppal.Estatuto Tributario (anterior a la modificación introducida por la tey 1319 de 2016) y a aquella prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario (posterior a la modificación)- Lo anterior, dado que, en virtud del principio de favorabilidad en materia sanoionatoria tributaria, debe aplicarse la sanción que resulte más favorable, sin embargo, para el cálculo de la nueva sanción, la DIAN incluye dentro de ia base el monto correspondiente a la sanción por inexactitud.

materia sanoionatoria tributaria, debe aplicarse la sanción que resulte más favorable, sin embargo, para el cálculo de la nueva sanción, la DIAN incluye dentro de ia base el monto correspondiente a la sanción por inexactitud. Explica que, el valor devuelto o compensado en exceso, base para el cálculo del 20% a título de sanción, debe ser únicamente la suma de $335.660.000, correspondiente al mayor impuesto determinado oficialmente en la liquidación oficial de revisión. En ese sentido, en el caso de que proceda la sanción prevista en el artículo 670 de! Estatuto Tributario, antes de su modificación por la Ley 1319 de 2016, [a sanción ha debido ser determinada como el reintegro de $872-716.000 más los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión ($335.660.000), incrementados en un 50%. [L CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DiAN dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

1. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y JO COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Aclara que las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realiza con base en saldos a favor generados en ei impuesto sobre !a renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor det contribuyente o responsable, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la DIAN.

Explica que ia sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se

favor det contribuyente o responsable, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la DIAN. Explica que ia sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración, en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el 3

Expediente: 25000-23^37-00^2017-0109^00

Demandante: Eqtíion Energía Limited Demendedo: U„ A. E DSAf>i -I Folios 12$ a 141 del Cdo Ppal.saído a favor objeto de devolución o compensación liquidada en iá declaración privada y que ese acto administrativo haya sido notificado al contribuyente, i presupuestos que se cumplieron a cabalídad en este caso. De igual manera, Ea norma delimita en el tiempo la facultad sancionatoria de la demandada a 2 años siguientes a ia notificación de la liquidación oficial; pues de no ser psí, e! simple transcurrir dei tiempo implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria. i Observa que en el caso objeto de controversia concurrieron los presupuestos necesarios para imponer ia sanción establecida en el artículo 670 Estatuto Tributarioi respecto de ia declaración de EVA del 6 bimestre del año gravadle 2012, pues; (i) se aceptó la solicitud y compensación efectiva del saldo favor declarado por la

i compañía EQUION, mediante fa Resolución No. 6282-0733 del 30 do agosto de i 2013, (i¡) se dio apertura del proceso de determinación lo que conllevó a expedir la Liquidación Oficiaí de Revisión No. 312412015000009 del 29 de marzo de 2015, mediante ta cuat se disminuyó el saldo a favor determinado en la declaración privada en $872.716.000, ai pasar de $29.774.432.000 a $28.901716.000, y (iíi) la sanción por devolución y/o compensación improcedente fue impuesta dentro de tos 2 años siguientes a la notificación de la liquidación' oficial. Precisa que el parágrafo 2o del artículo 670 del E.T prohíbe únicamente Iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, por !o que queda descartada la nulidad de los actos administrativos con fundamento en tos argumentes expuestos en el presente cargo por la demandante, pues no cabe duda que la administración expidió los mismos con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicable at caso en concretó.

2. LA BASE DE LA SANCIÓN S e | ENCUENTRA DETERMINADA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES: Resalta que esa entidad no hizo nada diferente a aplicar la normatiyidad vigente, teniendo en cuenta la configuración del hecho sancionadle y los términos perentorios para el ejercicio de la facultad sancionatoria, lo que conllevó a que mediante la Resolución nro. 003584 del |s5 de mayo de 2017 se. ordenara el reintegro de la suma de $872.716.000 más el pago de los intereses moratorios

mediante la Resolución nro. 003584 del |s5 de mayo de 2017 se. ordenara el reintegro de la suma de $872.716.000 más el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados sobre la báse que no Involucre !a sanción por Expediente: 25000-23-37000-2017-01095-00

Demandante: Equton Energía Lírr?jfed Demandado: J. A. E DíANinexactitud, y a título de sanción, el incremento del 50% sobre dichos intereses moratorios y/o el 20% del valor devuelto o compensado en exceso, en aplicación del principio de favorabilldad (parágrafo 5o del artículo 232 de la ley 1819 de 2016), Afirma que la suma a reintegrar corresponde a $872716,000, ya que en ei renglón "Totafsafdo a favor1’de la declaración de corrección presentada por EQLIION el 9 de abril de 2013, se registró el monto de $29.774.432,000, y que la DIAN determinó con la liquidación oficial de revisión el valor de $23,901.716.000, surgiendo allí la diferencia. Respeto del cálculo de ¡a sanción propiamente dicha, la Ley 1819 de 2016 introdujo una modificación significativa, pues a su paso cambió la base para el cálculo de sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Sostiene que para la Administración es claro que el cálculo de los intereses moratorios se debe realizar sin tener en cuenta la sanción por inexactitud, pues ese es el verdadero entendimiento que se le debe dar a los artículos 634 y 670 del ET.

1IL TRÁMITE PROCESAL

moratorios se debe realizar sin tener en cuenta la sanción por inexactitud, pues ese es el verdadero entendimiento que se le debe dar a los artículos 634 y 670 del ET. 1IL TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 21 de septiembre de 20175, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia de fechas de abril de 20186 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 7 de mayo de 20197, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes8 presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda y la contestación a la misma, respectivamente; y el Ministerio Público emitió concepto jurídico9 solicitando que se nieguen las s Expediente: 25000-23-37-000-2017-01095-00 Demandan!si Equion Energía Limited Demandado: U. A E OIAN Fallos 103 3 104 vio def Cdo Ppal, E Folio 163 del Cda Ppal. 7 FqIids 1B3 a 191 dat Cdo Ppal, E Folies 193 s 205 def Cdo Ppal,

Fallos 103 3 104 vio def Cdo Ppal, E Folio 163 del Cda Ppal. 7 FqIids 1B3 a 191 dat Cdo Ppal, E Folies 193 s 205 def Cdo Ppal, E FoI Eds SOS a 212 vio del Cdo Ppal.Expediente: 25000-23-37^000-2017-0 1095-00

Demandante: Equion Energía Umited Demandado: V. A, E DtAN pretensiones de la demanda, al considerar C[ue la suma solicitada en compensación fue $29.774432.0002, correspondiente jal saldo a favor consignado én la declaración de IVA del 6 bimestre del 2012; que fue reducido en la liquidación Oficial de Revisión mencionada en la suma de $28901716.000 Afirma que, conforme a lo anterior, se tiene que ia diferencia ($872.716000) entre eí saldo a favor declarado ($29774.432.000) y el saldo reconocido por Administración (28.901716.000), al halcer sido rechazado por la entidad i demandada en la Liquidación Oficial de Revisión, no podía ser compensado, por fo que era pertinente que la Administración expidiera Ja Resolución Sanción demandada, mediante la cual impuso sanción por compensación y(o devolución improcedente a la parte actora, y con lajcual se exige el reintegró de ia suma devuelta improcedentemente, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en eí 50% tai como se establece en ei artículo 670 del E.T. i Indica que, conforme lo dispuesto en Ja Resolución Sanción como en la Resolución que resolvió ei recurso de reconsideración, ei valor que se ordena restituir

incrementados en eí 50% tai como se establece en ei artículo 670 del E.T. i Indica que, conforme lo dispuesto en Ja Resolución Sanción como en la Resolución que resolvió ei recurso de reconsideración, ei valor que se ordena restituir corresponde únicamente al valor compensado improcedentemente, y no sobre Ja sanción por inexactitud, motivo por ei cual no puede ser de recibo lo señalado por la parte demandante en el sentido que en la base determinada por la Administración en los actos impugnados para ei cálculo déla sanción por devolución improcedente no es ta correcta, pues en ella se incíuye el monto correspondiente a una sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión. Afirma quo no se encuentra probado que se haya proferido sentencia que anule o deje sin efectos la Liquidación Oficial de Revisión Liquidación que desconoció el saldo a favor declarado por la aclora, y del cual se ordenó su reintegro; como tampoco que desde la notificación de las Resoluciones demandadas baya operado la pérdida de ejecutoriedad de dichos actos.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia,, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-2^07-000-201701095-00

Demandante: Equion Energía Limited

Demandado: U. A. £ OIAN

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección 'A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarcaj conforme lo dispuesto en et artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,

Demandado: U. A. £ OIAN

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección 'A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarcaj conforme lo dispuesto en et artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la UAE DIANj por lo que de conformidad con los presupuestos del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 procede a proferir la presente sentencia. 2r PROBLEMAS JURÍDICOS El planteamiento de los problemas a resolver se concentra en los puntos de litigio que quedaron fijados en audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 201910 conforme a los cargos de violación expuestos en el medio de control, sobre los que la Saia estudiará y resolverá, así: 2.1 Establecer sí procede la imposición de la sanción por devolución y/o devolución improcedente establecida en ei artículo 670 del estatuto tributario. 2.2. En et evento de ser procedente la referida sanción, determinar si la DIAN podía incluir en el cálculo de la sanción por devaíución improcedente el monto correspondiente a la sanción por inexactitud. 2.3. Determinar la aplicación del principio de favorabilídad previsto en la ley 1819 del 2016

3. CASO EN CONCRETO 3,1TESIS DE LA DEMANDANTE: La empresa demandante alega que la sanción por devolución y/o compensación improcedente que le fue impuesta en los actos administrativos demandados no se ajusta a derecho, en razón a que: (i) en el momento en que la misma le fue imputada ]a Liquidación OficiaJ de Revisión no se

por devolución y/o compensación improcedente que le fue impuesta en los actos administrativos demandados no se ajusta a derecho, en razón a que: (i) en el momento en que la misma le fue imputada ]a Liquidación OficiaJ de Revisión no se encontraba en firme, pues tal acto y su confirmatorio están en discusión ante estaJurisdicción; y, además, debido a que aduce la base para su imposición tuvo enI cuenta la sanción per inexactitud que !e fue impuesta. 3.2. TESIS DE LA DEMANDADA: La UAE OIAN se opone a tas pretensiones de la demanda, Indicando que: (I) el artículo É70 del ET no establece cómo requisito para la Imposición de la sanción por devolución y/o compensación Improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisiónj medíante la cual se modificó el saldo a i favor en sede administrativa o en sede judicial, y (¡i) que no le asiste razón a la partei demandante porque al analizar los actos demandadas se observó que ia sanción se impuso sin tener en cuenta para su liquidación la sanción por inexactitud. 3.3, TESIS DE LA SALA: No se comparte Ja Interpretación de la parte demandante, conforme los siguientes argumentos. Expediente; 25000-23-37-000-2017 ■ 01095-00 Demandante; Eqúion Energía Umita6 Demandatfo; U. A. E DiAN 3.3.1. En primer lugar, se procederá a determinar si la entidad fiscalizados tenía competencia sancionatorla para expedir la Resolución Sanción nro 312412016000033 del 6 de mayo de 2016, para lo cual se deberá analizar si se cumplieron los postulados contenidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

competencia sancionatorla para expedir la Resolución Sanción nro 312412016000033 del 6 de mayo de 2016, para lo cual se deberá analizar si se cumplieron los postulados contenidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Para resolver, es preciso tener en cuenta que, dentro de la normatívídad tributaria nacional, tos contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones fiscales, podrán solicitar su devolución ante la DIAN, de conformidad eon el trámite i determinado por el legislador en el artículo 855 del Estatuto Tributario; i Igualmente la normatívídad rectora fiscal es ablece en su artículo 856, Ja posibilidad que tiene la Administración de verificar la veracidad de las declaraciones que presentan saldos a favor y sean objeto de j devolución, ]q cual podrá iser llevado a cabo dentro del término previsto para devolver; dicho término podrá ser suspendido hasta por un máximo de 90 días de conformidad con lo planteado por el artículo¡ 857-1 del Estatuto Tributario, para que se adelante la correspondiente Investigación previa a la devolución o compensación, cuando se produzcan uno de lop tres hechos contemplados en la norma, entre los cuales se contempla el siguiente! "3. Cuando a juicio dei administrador exista urt indicio de inexactitud en ia declaración que genera ei saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de fas razones en que se fundamenta ei indicio, o cuando no fuere posible confirmarla identidad , residencia o domicilio del contribuyente.1 1Así, es del caso anotar que en lo que respecta al procedimiento para abordar las solicitudes de devolución de saldos a favor presentadas en las declaraciones de

posible confirmarla identidad , residencia o domicilio del contribuyente.1 1Así, es del caso anotar que en lo que respecta al procedimiento para abordar las solicitudes de devolución de saldos a favor presentadas en las declaraciones de impuesto nacionales, los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, disponen que la DIAN deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, para lo cuai deben presentar ia solicitud de devolución a más tardar dos años después de Ja fecha de vencimiento del término para declarar. Ahora, se debe tener en cuenta que el legislador determinó un tipo de sanción especial para aqueüos contribuyentes que hayan obtenido ta devolución de sus saldos a favor por parte del fisco, sin tener derecho a ello, que está contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de ocurrencia de ios hechos, del cual se extraen los siguientes puntos:

1. Las devoluciones efectuadas en las declaraciones de IVA presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor,

2. SI la Administración dentro del proceso de determinación, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución, deberán reintegrarse las sumas devueltas en exceso más los intereses moratorias aumentados en un 50%, 3, Esta sanción deberá imponerse dentro del término de 2 años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficia! de revisión. 4, Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación

3, Esta sanción deberá imponerse dentro del término de 2 años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficia! de revisión. 4, Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación Improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolveren la vía administrativa o en [a jurisdiccional et recurso o ia demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la Improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la DIAN no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resotución que falle negativamente dicha demanda o recurso. 9

Expedente: 25000-2337000-2017-01095-00

Demandante: Equfon Energía Limited

Demandado: u. A. E OIAN10

Expediente: 25000-23-27-000-2017-01095-00

Demandante: Equhn Energía Limited Demandado: U, A. E OIAN l Aclarado lo anterior, se observa que Equion presentó la declaración bimestral de i IVA poreE 6o bimestre del año gravabEe 20 12 el 17 de enero de 2013 , reflejando un saldo a favor de $29.774.432.000 (fl. 29 del Cdo de AA), la cual fue corregida el 9

I de abril de 2013, sih que se hubiese modificado et referido saldo a favor (ft. 32 deli Cdo de AA); lo anterior conllevó a que esá empresa solicitara su compensación, la cual fue aceptada con la Resolución No. 6282-0733 del 30 de agosto de 2013, y, por ende, compensada a la retención de 2013 por $14.645.888.000: y a renta de

cual fue aceptada con la Resolución No. 6282-0733 del 30 de agosto de 2013, y, por ende, compensada a la retención de 2013 por $14.645.888.000: y a renta de 2012 por $15.125.544.000 (fls. 50 a 51 del-Cdo AA). Con posterioridad, la DIAN inició ei procesó de fiscalización, dentro dél cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nor 312412015000005 del 0 de marzo de 2015, modificando ei saldo a favor determinado ínicialmente, concluyendo que el mismo ascendía a $28.901.716.000 (fls. 14 a 25 del Cdo AA), decisión respecto a ia cual el 7 de febrero de 2014 se radicó recurso de reconsideración, que fue resuelto el 30 de marzo de 2016 con la Resolución NoJ 002.318, en el sentido de confirmar Ea Resolución recurrida (fl. 147 del Cdo AA). Ahora bien, ei27 de mayo de 2016 Equion presentó ante este Tribunal demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión y su confirmatoria ¡fls. 46 a 97 del Cdo Ppal), la cual fue repartida al despacho de la doctora StelEa JeanneUe Carvajal Basto, f]oy presidido por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montano, y admitida con auto det 18 de agosto de 2016, y, según i consulta efectuada al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXL se encuentra al Despacho para proferir Ea sentencia de primera instancia a que haya Eugar. Por otra parte, se tiene que, con ocasión de la expedición de fa precitada Liquidación Oficial de Revisión, la Administración iniciójel proceso sancionatorio p;or devolución

Despacho para proferir Ea sentencia de primera instancia a que haya Eugar. Por otra parte, se tiene que, con ocasión de la expedición de fa precitada Liquidación Oficial de Revisión, la Administración iniciójel proceso sancionatorio p;or devolución improcedente, lo que conllevó a que expidiera, el 8 de octubre del 2015, eE Pliego de Cargos No. 312382015000118 (fls, 55 a 57 vio del Cdo AA)h el cual fue respondido por la demandante el 6 de noviembre de 2015 (fls. 61 a 66 deí Cdo AA), y a que, posteriormente, el 5 de mayo de 2016 emitiera la Resolución Sanción No. 312412016000033 (fts. 95 a 102 del Cdo ÁA); decisión contra fa cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 105 a 10Q^del Cdo AA), que fue resuelto, el 25 de mayo de 2017, con !a Resolución No. 003.584, confirmando la imposición de la sanción (fls. 203 a 209 vio del Cdo AA). j iiEl anterior recuento, permite evidenciar que, en efecto, ei Pliego de Cargos No. 312382015000118 del 8 de octubre del 2015, que propuso la imposición de la referida sanción, fue expedida antes de que fuera resuelto el recurso de reconsideración elevado contra fa Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000005 del 9 de marzo de 2015, pues este salo fue resuelta hasta el 30 de marzo de 2016 con la Resolución No. 002.318. Así las cosas, es del caso proceder a analizar la incidencia del proceso de

312412015000005 del 9 de marzo de 2015, pues este salo fue resuelta hasta el 30 de marzo de 2016 con la Resolución No. 002.318. Así las cosas, es del caso proceder a analizar la incidencia del proceso de fiscalización sobre el proceso sancionatorio, y si este úitimo puede ser iniciado sin que haya cobrado firmeza la Liquidación Oficial proferida durante iafiscaüzación de ia declaración privada, lo que implica que considerando que las devoluciones o compensaciones efectuadas con base en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables, te compete a ia OIAN adelantar el correspondiente proceso de fiscalización a efectos de comprobar la veracidad de la información contenida en ta declaración privada y producir los actos administrativos a que haya lugar. En este sentido, si la Administración Tributaría a través de liquidación oficial rechaza ó modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de notificación de esa liquidación oficial deberá imponer la sanción determinada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para contestar. Lo anterior permite inferir que el proceso de determinación del tributo y ei proceso sancionatorio son autónomos y, per ende, cada uno se efectúa por separado y produce efectos jurídicos independientes, sin embargo, no se puede desconocer que ei proceso sancionatorio depende del proceso de fiscalización, pues de declararse la nulidad de los actos proferidos en este último se vician de nulidad los actos sancionatorios, sin que tal situación signifique que el proceso de determinación del impuesto y ei sancionatorio pierdan su carácter individual.

declararse la nulidad de los actos proferidos en este último se vician de nulidad los actos sancionatorios, sin que tal situación signifique que el proceso de determinación del impuesto y ei sancionatorio pierdan su carácter individual. Argumento que se encuentra respaldado por ia jurisprudencia dei H. Consejo de Estado, quien en providencia del S de junio de 2017, proferida con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto dentro dei proceso 760012331000201001130-01, al considerar que la OIAN está facultada para iniciar Expediente: 25000-23-37-000-2017-01095-00

Demandante: Equíon Energía Limited Demandado: U. A E DfANel proceso administrativo sahcEonatorio por devotución y/o compensación improcedente de saldos a favor (artículo 670 del E.T.), a pesar de estar en discusión

[a liquidación oficial de revisión11, ya que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinacidn oficial del i impuesto, sin embargOj la existencia del trámite sanclonatorio depende del trámite ü quid ato rio, puesto que para imponer la sanción es necesaria la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto y/o compensado. De igual forma, señala la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en ia desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devotución y/o compensación improcedente y, por consiguiente también!procede la nulidad de ía sanción. Pero i

declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en ia desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devotución y/o compensación improcedente y, por consiguiente también!procede la nulidad de ía sanción. Pero i esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sanclonatorio, se confundan, sino que se parte det reconocimiento de los efectos que el primero tiene i en el segundo, pues, aunque san diferentes y autónomos, se reconoce, el efecto que ei proceso de determinación del Impuesto tiene respecto del sancíonatorio y la i correspondencia que debe existir entre ambas decisiones12. Entonces, la anulación de lo$ actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta ia sanción. De hedió, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa quej el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción deE artículo 670 del Estatuto Tributario. Así pues, dentro del proceso sancionaiorto e

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