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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01096-00-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01096-00-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN declaró que los autobuses importados por la sociedad no calificaban como originarios de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio México – Colombia, y por tanto, fueron determinados los tributos aduaneros a través de liquidación oficial, por considerarlos violatorios de los artículos 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999, 670, 587, 588, 20, 33 y 505 del Decreto 390 de 2016, 39 del Decreto 4048 de 2008, 7 -03 y 7-07, numerales 12, 13, 14 y 15 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y México, 29 de la Constitución Política y 573 del Estatuto

Tributario

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ – Competencia funcional / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término – Normatividad aplicable / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / TLC COLOMBIA – MÉXICO – Procedimiento de verificación de origen de mercancías Problema jurídico: “Determinar: - Pérdida de competencia temporal de la Administración y violación del debido proceso , al señalar que (i) la entidad demandada profirió la liquidación oficial de corrección por fuera del término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, y (ii) porque se aduce que la

al señalar que (i) la entidad demandada profirió la liquidación oficial de corrección por fuera del término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, y (ii) porque se aduce que la competencia para expedir la liquidación oficial de corrección recaía en la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta en la que se presentaron las declaraciones d e importación objeto de modificación, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 4048 de 2008. De no prosperar los cuestionamientos anteriores, se estudiará: - Falta de motivación , al afirmar que la liquidación oficial demandada carece de aná lisis y argumentación. - Infracción de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos , bajo el argumento de que la DIAN desconoció lo dispuesto en los numerales 13, 14 y 15 del artículo 7-07 del Tratado de Libre Comercio con México, al haber proferido liquidación oficial de corrección sobre declaraciones de importación anteriores a la Resolución 008092 del 20 de agosto de 2015, por la cual se determinó que las mercancías importadas no califican como originarias.”.

Tesis: “(…) 4.1. Competencia funcional de la Seccional de Aduanas de Bogotá (…) Como se observa, la norma en cita (artículo 39 del Dec reto 4048 de 2008. Anota relatoría) no dispone ningún tipo de competencia en razón a la jurisdicción de ingreso de las mercancías como quiere hacerlo denotar la parte actora; si n embargo, es pertinente referir que el Decreto 4048 de 2008, en su artículo 6, numeral 5, dispuso que la asignación de las funciones al interior de la DIAN sería establecida por la Dirección General de la entidad (…)

2008, en su artículo 6, numeral 5, dispuso que la asignación de las funciones al interior de la DIAN sería establecida por la Dirección General de la entidad (…) (…) De conformidad con lo anterior (artículo 1, numeral 7 de la Resolución DIAN 7 de 2008. Anota reltoría), revisado el RUT y el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S., se tiene que su domicilio es la ciudad de Bogotá, y, con ello, la competencia para emitir actos de determinación oficial de los tributos aduaneros e imponer sanciones radica en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por lo cual el vicio de anulación propuestos no tiene vocación de prosperar, pues independientemente de que la asignación de funciones se haya emitido por la misma administración a través de un actointerno de contenido general, ello, no implica el desconocimiento de normas superiores, por haberse expedido precisamente en cumplimiento de la normativa correspondiente que así habilitó al Director General de la DIAN. 4.2. Término de expedición de la liquidación oficial de revisión y normatividad aplicable al asunto (…) De acuerdo con la norma especial de vigencia del Decreto 390 de 2016 (artículo 674. Anota relatoría), se tiene que el procedimiento de determinación del artículo 587, antes transcrito, solo entró en vigencia con posterioridad a la expedición de la Resolución 64 del 28 de septiembre de 2016, fecha posterior a la notificación del requerimiento especial aduanero (24 de mayo de 2016), por lo cual la norma en que funda su postura la demandante no resulta ba aplicable, sino que el

2016, fecha posterior a la notificación del requerimiento especial aduanero (24 de mayo de 2016), por lo cual la norma en que funda su postura la demandante no resulta ba aplicable, sino que el trámite para la expedición de la liquidación oficial debió continuar con las reglas del Decreto 2685 de 1999 (…) (…) Debe anotarse que una vez notificado este acto previo, el importador cuenta con un término de 15 días siguientes para dar respuesta a la propuesta hecha por la Administración Aduanera y, culminado ese plazo, inicia el establecido para la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión, según puede observarse en el contenido de los artículos 510 y 512 del Decreto 2685 de 1999 (…) (…) Como se colige de las normas en cita (artículos 510 a 512 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría), es claro que el legislador en su amplia libertad estableció que en materia aduanera existe una pérdida de competencia para “expedir” el acto que define una situación ju rídica de las mercancías, la imposición de sanciones o la determinación oficial de las obligaciones tributarias ligadas a este tipo de operaciones, pero también previó que si se practicaban pruebas el término de los 45 días, solo iniciaría su conteo transc urridos los 2 meses que para el efecto se previó en el artículo 511, inciso cuarto. En ese orden, revisadas las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativos que aquí nos compete, se tiene que el auto que decretó el periodo probatorio se e mitió el 30 de junio de 2016, extendió el plazo para iniciar el conteo de los 45 días para proferir la liquidación oficial de

nos compete, se tiene que el auto que decretó el periodo probatorio se e mitió el 30 de junio de 2016, extendió el plazo para iniciar el conteo de los 45 días para proferir la liquidación oficial de corrección, hasta el 30 de agosto siguiente, lo que conllevó que el plazo para ejercer la acción de determinación e imponer sancio nes inició el 31 de agosto y culminó el 2 de noviembre de 2016, por lo cual, cuando se expidió Liquidación Oficial de Corrección 1691 el 25 de octubre de 2016, la DIAN no perdió competencia y, por contera, no se configuró el silencio administrativo positiv o establecido en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 (…) (…) En el punto, es pertinente indicar que el deber de motivar las decisiones que adopta la Administración, está incluido en el artículo 42 del CPACA, que en su texto indica que el acto administrativo “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario ”, lo que debe manifestarse expresamente, al menos de forma sumaria. (…) El trámite anterior (procedimiento para verificar origen de mercancías. Anota rel atoría), fue adelantado por la DIAN y la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 da cuenta del cúmulo de actuaciones, visitas y demás diligencias que la Administración Aduanera Colombiana adelantó enMéxico para verificar el origen mexicano de los autobuses importados por la hoy demandante; acto frente al cual la sociedad BB Automotores ejerció su derecho de defensa e interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes que se decidieron mediante las resoluciones 012184 del

frente al cual la sociedad BB Automotores ejerció su derecho de defensa e interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes que se decidieron mediante las resoluciones 012184 del 14 de diciembre de 2015 y 2520 del 06 de abril de 2016, respectivamente. Luego, cuando la DIAN sustentó el acto de determinación en las resultas del procedimiento de determinación del origen de las mercancías, según la ritualidad especial del TLC Colombia – México y descartó los cargos de la actora por ya haber sido resueltos en el proceso que culminó con la Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015, no implicó una incursión en el vicio de trámite irregular por falta de motivación, pues la liquidación de corrección reafi rmó que la controversia sobre el origen de las mercancías ya había sido previamente resuelto, con la comparecencia de BB Automotores; luego, es una motivación suficiente para tener por improcedente el cargo de anulación planteado, pues en la actuación objeto de este litigio la DIAN indicó la normatividad aplicable, las reglas de competencia funcional, los hechos que originaban la corrección de las declaraciones de importación, las pruebas que fueron practicadas, las oportunidades procesales del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, las razones por las cuales los certificados de origen no podían considerarse válidos para acceder al trato preferencial arancelario del TLC y, los sustentos jurídicos para variar el monto de los tributos aduaneros y las sanciones impuestas. (…) 4.4. Violación del tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y México, del principio de buena fe y confianza legítima (…) Como corolario de lo expuesto, los cargos de violación del TLC Colombia – México, así como por

(…) 4.4. Violación del tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y México, del principio de buena fe y confianza legítima (…) Como corolario de lo expuesto, los cargos de violación del TLC Colombia – México, así como por desconocimiento del derecho al debido proceso por no haber podido intervenir en el trámite que cuestionó el origen de las mercancías, así como la falta de vinculación de la exportadora AYCO al procedimiento de determinación oficial, no tienen procedencia en el present e asunto, toda vez, que (i) quedó demostrado que la DIAN no desconoció las reglas de interpretación y trámite especial del TLC; (ii) la actora sí participó en la actuación administrativa que negó el tratamiento preferencial a las mercancías por no ser orig inarias de México, tanto ante la Administración como ante esta jurisdicción; y (iii) no se requería la vinculación del exportador, pues las obligaciones tributarias determinadas están a cargo de la hoy actora y no de la empresa mexicana, quien, en todo cas o, promovió demanda de nulidad y restablecimiento para defender el origen de las mercancías, cuyas pretensiones fueron negadas por el Consejo de Estado. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la falta de motivación del acto administrativo como impedimento al afectado con el acto para que ejercite el derecho de defensa y contradicción, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 3 de junio de 2013, Exp. 17495, C.P. Dra. C armen teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en sentencia de 1 de junio de 2016, Exp. 21702, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente al TLC Colombia – México, sus objetivos y criterios para integrar

Rodríguez, reiterada en sentencia de 1 de junio de 2016, Exp. 21702, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente al TLC Colombia – México, sus objetivos y criterios para integrar el elemento valor de transacción (VT) para aplicar el método de valor de contenido regional (VCR), consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2021, Exp. 11001-03-27-000-201600053-00 (22684), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Fuente formal: Decreto 4048/2008 artícu los 39, 6; CN artículo 189; Ley 489/1998 artículo 54 ; Resolución DIAN 7/2008 artículo 1; Decreto 390/2016 art ículos 588, 587 , 670, 674 ; Decreto 2685/1999 artículos 507, 510, 512, 511, 519; CPACA artículo 42; TLC Colombia – México artículo

7-07TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01096 00

DEMANDANTE: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE

COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: TRIBUTOS ADUANEROS

SENTENCIA

La sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. 1, presentó

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: TRIBUTOS ADUANEROS

SENTENCIA

La sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. 1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2 declaró que los autobuses importados por la sociedad no calificaba n como originarios de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio3 México – Colombia, y por tanto, fueron determinados los tributos aduaneros a través de liquidación oficial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare –por los cargos expuestos en esta demandala nulidad de la resolución 1691 del 25 de octubre de 2016 (sic), proferida por la Jefe (sic) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. RA 2013 2016 2177 (sic).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la r esolución 001897 del 22 de marzo de 2017 (sic), proferida por la Subdirectora (sic) de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que confirmó la resolución anterior.

TERCERA: Que, consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN archivar el citado expediente y la investigación administrativa.

CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la

TERCERA: Que, consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN archivar el citado expediente y la investigación administrativa.

CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere

1 En adelante BBA. 2 En adelante DIAN. 3 En adelante TLC.2 incurrido por concepto de honorarios, gastos y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. En el año 2013, BBA importó tres autobuses marca Blue Bird de referencia Sigma – Ayco Y3FE 4, vendidos por la empresa estadounidense Blue Bird Company, pero producidos en México por la sociedad mexicana Autopartes y

Componentes S.A.C.V5.

2. Los autobuses fueron nacionalizados y clasificados arancelariamente mediante la subpartida 8702.1090.00. y en las declaraciones de importación, se liquidó el arancel bajo una tarifa del 0% de acuerdo con la exención contemplada en el

TLC México – Colombia.

3. BBA aportó como pruebas dentro del proceso, un certificado de origen por cada embarque de autobuses; además de la Resolución 110-02-01-00-00-2015-4244 del 11 de agosto de 2015, expedida por el Servicio de Administración Tributaria6 de México, en donde la entidad afirmó que los autobuses califican como originarios de México de acuerdo con el TLC México – Colombia.

4. El 21 de julio de 2014, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera informó a BBA que había iniciado procedimiento de investigación s obre el origen de los

originarios de México de acuerdo con el TLC México – Colombia.

4. El 21 de julio de 2014, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera informó a BBA que había iniciado procedimiento de investigación s obre el origen de los autobuses; sin embargo, afirmó, a BBA no se le permitió intervenir en esta etapa.

5. El 25 de agosto de 2015, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera profirió Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015, en donde determinó que los autobuses no calificaban como originarios de México conforme al TLC MéxicoColombia. Decisión que se notificó a BBA.

6. El 16 de septiembre de 2015, BBA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 8092 de 2015.

7. El 14 de diciembre de 2015, mediante Resolución 012184, la DIAN confirmó la Resolución 8092 de 2015 , al resolver el recurso de reposición , y el 30 de

4 En adelante, los autobuses. 5 En adelante, AYCO. 6 En adelante SAT.3 diciembre de 2015, dicha decisión también fue confirmada por medio de la Resolución 012960, que desató el recurso de apelación.

8. El 12 de mayo de 2016, BBA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado , en contra de las resoluciones 012184 de 2015 y 012960 de 2015.

9. El 24 de mayo de 2016 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá expidió Requerimiento Especial Aduanero

2015 y 012960 de 2015.

9. El 24 de mayo de 2016 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió Requerimiento Especial Aduanero 0002717, en donde se propuso la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de los autobuses , con la finalidad de cobrar el arancel dejado de pagar, el IVA, las sanciones e intereses. Lo anterior, toda vez que, el Nivel Central de la DIAN , previamente, rechazó el origen mexicano de los autobuses.

10. El 16 de junio de 2016, BBA radicó respuesta al requerimiento mediante escrito con radicado 08218.

11. El 25 de octubre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución 1691, por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección a BBA por valor de $2.579.182.000.

12. El 21 de noviembre de 2016, BBA radicó el recurso de reconsideración bajo radicado 000E2016040264, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la Resolución 1691 de 2016, en su totalidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 228, y 229 de la Constitución Política - Artículos 3, 588, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607 y 609 del Decreto 390 de

2016

  • Artículos 29, 228, y 229 de la Constitución Política - Artículos 3, 588, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607 y 609 del Decreto 390 de 2016 - Artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 - Artículos 7-03 y 7-07, numerales 13, 14, 15, del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y México - Artículo 829 del Estatuto Tributario - Artículo 161, numeral 1, del Código General del Proceso4

En síntesis, se sustentó la violación bajo los siguientes argumentos:

  • Violación al debido proceso . Configuración del silencio administrativo positivo. El acto de fondo no fue proferido en el término contemplado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999

Aseveró que se configuró el silencio administrativo positivo, lo que imposibilitaba a la Administración a formular la liquidación oficial de corrección. Esto , toda vez que el requerimiento especial aduanero se profirió el 24 de mayo de 2016, tiempo para el cual ya se había expedido y se encontraba en vigencia el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, normatividad que debía ser aplicada en lugar del Decreto 2685 de 1999, según lo dispuesto en el artículo 670 del nuevo estatuto aduanero (Decreto 390 de 2016). En ese orden, como la norma vigente (artículo 587) eliminó el periodo probatorio independiente y previó la posibilidad de suspender el periodo probatorio, siempre que medie auto que así lo disponga.

No obstante, refirió, que , en e l trámite adelantado, la DIAN abrió el período

probatorio independiente y previó la posibilidad de suspender el periodo probatorio, siempre que medie auto que así lo disponga.

No obstante, refirió, que , en e l trámite adelantado, la DIAN abrió el período probatorio, pero el mismo no se suspendió, por tanto, el plazo que tenía la Autoridad para decidir de fondo , de acuerdo con el art ículo 588 de 2016 , era de 45 días, el cual expiraba el 23 de agosto de 2016. Es por ello que, al ser expedida la Resolución 1691 el 25 de octubre de 2016, la Administración excedió el plazo para decidi r de fondo, por lo cual se configuró el silencio administrativo positivo.

  • Falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para expedir la liquidación oficial de corrección

Indicó que las resoluciones que se piden anular, basan su competencia en el artículo 7 de la Resolución 009 de 2008 y en los artículos 1 y 4 de la Resolución 007 de 2008, ambas de la DIAN , en las cuales se “atribuye competencia a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor en los casos en donde se adelanten procesos sancionatorios”.

Por otra parte, el Decreto 4048 de 2008 en su artículo 39, atribuye para estos casos la competencia a la Dirección Seccional de Aduanas al lugar en donde se nacionalizaron las mercancías (en donde se p resentó la declaración de importación).

En esa línea, relató que se liquidaron tributos y se sancionó a BBA por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y no la de Santa Marta, como lo señala5

importación).

En esa línea, relató que se liquidaron tributos y se sancionó a BBA por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y no la de Santa Marta, como lo señala5 el Decreto 4048 de 2008, el cual es de superior j erarquía con respecto a la Resolución 007 de 2008 expedida por la DIAN , que es un mero reglamento . Asimismo, el actuar de la Administración desconoció las reglas previstas en la Constitución Política que ordena que, para los procesos de carácter sancionatorio, que incluye los administrativos, privilegiar la regla de competencia para sancionar , sobre las demás reglas de competencia.

Por lo anterior , solicitó se declare la excepción de ilegalidad, ya que las declaraciones de importación se presentaron en la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, por lo cual, era a esta a quien le correspondía proferir la liquidación oficial de corrección e imponer la sanción y no a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con lo cual los actos administrativos adolecen de falta de competencia.

  • Falta de motivación de la resolución que impuso la sanción

Acusó que la Resolución 1691 de 2016 adolece de falta de motivación, por carecer de análisis y argumentación, pues no atendió los cargos propuestos con ocasión de la respuesta presentada frente al requerimiento especial aduanero, y en su lugar, la jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, transcribió normas sin hacer mayor elucubración respecto a las mismas, y sin controvertir los argumentos de la hoy actora.

jefa de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, transcribió normas sin hacer mayor elucubración respecto a las mismas, y sin controvertir los argumentos de la hoy actora.

  • Violación del Tratado de Libre Comercio Colombia - México

La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá violó el Tratado de Libre Comercio Colombia – México, ya que la DIAN no puede expedir liquidaciones oficiales de corrección sobre declaraciones de importación que sean anteriores a la fecha en que la Administración determinó que no había origen , pues ello se encuentra expresamente prohibido por el tratado en los numerales 13, 14 y 15 del artículo 707.

Puntualmente, refirió que e l numeral 13 del artículo 7 -07 señala que, “la decisión que determine que cierto bien importado no califica como originario de acuerdo con el tratado, no surtirá efectos hasta que se comunique por escrito, tanto al importador como al exportador o productor ”, que aunado con el numeral 12, le conlleva a concluir que, además, la decisión anterior no cuenta con un efecto retroactivo , ya que la suspensión del trato preferencial rige hacia el futuro.6 Asimismo, indicó, que el numeral 14 del artículo 7 -07 establece que la decisión sobre el no origen de las mercancías no aplicará a una declaración anterior a la fecha en que se adopte y surta efectos. Normas con base en las cuales, relató que en el asunto, se expidió la Resolución 110 -02-01-00-00-2015-4244 por parte del Servicio de Administración Tributaria de México7 (autoridad competente de la parte exportadora), la cual reconoció el origen a los autobuses de acuerdo con el TLC

Servicio de Administración Tributaria de México7 (autoridad competente de la parte exportadora), la cual reconoció el origen a los autobuses de acuerdo con el TLC Colombia – México, esta resolución fue posterior a las importaciones, lo cual no está prohibido por el tratado, ya que se encuentra dentro de las dos posibilidades que plantea el numeral 14 del artículo 7 -07, donde no s e especifica que la resolución deba ser anterior.

Finalmente, aseveró que en virtud del numeral 15, el trámite de importación de la sociedad actora está amparado por el principio de buena fe, por cumplir con los requisitos para avalar su actuación con los certificados de origen suministrados por el proveedor y por la resolución de la SAT de México. De manera que la DIAN se equivocó al liquidar oficialmente declaraciones de importación que son anteriores a la Resolución 8092 del 20 de agosto de 2015, con las cuales negó el origen de las mercancías, pese a ser una situación prohibida por el tratado.

  • Violación del principio de buena fe. Violación del Tratado de Libre

Comercio con México

Afirmó que BBA cumplió con todas las obligaciones que se establecen para el importador en el artículo 7-03 del TLC, ya que declaró el origen mexicano de los autobuses, así como obtuvo y presentó el certificado correspondiente , máxime, cuando el tratado solo se permite negar trato preferencial al bien importado cuando no se cumpla con alguno de los requisitos que establece el párrafo 1 del artículo 703, tales como contar con un documento de importación, con base en un certificado de origen válido que califi que el bien como originario; presentar el certificado de origen al momento de hacer la declaración y presentar o entregar dicho certificado

03, tales como contar con un documento de importación, con base en un certificado de origen válido que califi que el bien como originario; presentar el certificado de origen al momento de hacer la declaración y presentar o entregar dicho certificado cuando la autoridad competente lo solicite.

Por lo anterior, consideró que la DIAN violó lo dispuesto en el tratado, ya que no tuvo una verdadera causa jurídica para exigi r al importador que pague los tributos aduaneros y la sanción por importaciones, las cuales sí fueron declaradas como originarias de México. Asimismo, al momento de presentarse las declaraciones de importación, los autobuses se consideraban válidamente originarios de México y el

7 En adelante, SAT.7 tratado solo obliga al importador a corregir y a pagar tributos cuando se tengan motivos para dudar del certificado de origen, l o cual no sucedió en la actuación adelantada por la Administración.

  • Violación al principio de la buena fe y a la confianza legítima. Violación al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999

Dijo que BBA actuó de buena fe, ya que presentó certificados de origen legalmente expedidos por el exportador y confirmados por la autoridad competente en México, y con base en ellos aplicó los beneficios arancelarios, con apoyo en los criterios de origen acordados entre las partes. Con lo cual, se cumplió el deber de diligencia y quedó en evidencia que BBA no pretendió defraudar los intereses del Estado.

Asimismo, adujo que BBA actuó bajo la confianza legítima de que la autoridad colombiana iba a respetar los certificados de origen y la resolución de la SAT de México, que confirmaron el origen de los autobuses importados. De igual forma, la

Asimismo, adujo que BBA actuó bajo la confianza legítima de que la autoridad colombiana iba a respetar los certificados de origen y la resolución de la SAT de México, que confirmaron el origen de los autobuses importados. De igual forma, la DIAN desconoció el principio “ pacta sunt servanda ”, ya que no tuvo en cuenta pronunciamientos del gobierno mexicano, por medio de los cuales se reconoc ió el origen mexicano de los autobuses importados y, por tanto, se incumplió la obligación que contrajo Colombia de otorgar la preferencia arancelaria.

Además, señaló que la liquidación oficial de corrección se profirió en aplicación del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, el cual permite a la autoridad aduanera expedirla cuando se presenten errores en la declaración de importación y , para el caso en concreto, no se presentó ninguno. Lo anterior toda vez que, al momento de la declaración de los autobuses, la preferencia arancelaria era válida y no fue cuestionada.

  • Violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C.N

Censuró que la DIAN violó el derecho de defensa, ya que no se vinculó a BBA en las investigaciones previas, con lo que se le negó la oportunidad de intervenir para probar el origen de las mercancías. Esto, cuando la Administración argumentó que fue una omisión de la parte exportadora, quien no presentó las pruebas necesarias para probar el valor de los chasis de los autobuses y, con base en esto, fue que se negó el origen de los automotores.8 Además del hecho de que, mediante Auto 3510 de 30 de junio de 2016, la DIAN negó las pruebas que BBA solicitó con la finalidad de probar que las mercancías

negó el origen de los automotores.8 Además del hecho de que, mediante Auto 3510 de 30 de junio de 2016, la DIAN negó las pruebas que BBA solicitó con la finalidad de probar que las mercancías cumplían con los requisitos del TLC Colombia – México para conceder el origen.

  • Principio de favorabilidad

Dijo que la DIAN aplicó el Decreto 2685 de 1999, en lugar del Decreto 390 de 2016; y a la luz del principio de favorabilidad, deb ió dars

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