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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01172-00-(27-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01172-00-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 017

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA

DEMANDADO: UAE DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad HACIENDA LA CABAÑA quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES1 “Los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento del derecho son: 1 Fl. 3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN a) Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 312412016000035 del 19 de abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. b) Resolución 002.344 del 6 de abril de 2017, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración en contra de la citada Resolución Sanción. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se declare lo siguiente: Primero: la legalidad de la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta de 2010.

Segundo: la condena en costas a la demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”

2. LOS HECHOS2

La sociedad demandante el 19 de abril de 2011 presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 donde liquidó un saldo a favor de $850.474.000; el denuncio privado fue corregido el 29 de junio de 2011 y se disminuyó el saldo a favor a la suma de $745.293.000. La compañía el 19 de octubre de 2011 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta año 2010. La entidad demandada mediante la Resolución No. 6282-1491 de 15 de noviembre de 2011 ordenó la devolución a Hacienda la Cabaña del saldo a favor. La DIAN el 10 de julio de 2014 notificó a la demandante la Liquidación Oficial

noviembre de 2011 ordenó la devolución a Hacienda la Cabaña del saldo a favor. La DIAN el 10 de julio de 2014 notificó a la demandante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000094, confirmada en sede recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 006.388 de 7 de julio de 2015. 2 Fl. 4

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2010, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 25000-23-37-000-2015-02083-00.

La Autoridad Tributaria el 19 de abril de 2016 expidió la Resolución Sanción No. 312412016000035, por medio de la cual impuso sanción por devolución improcedente, ordenando reintegrar la suma devuelta más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 002.344 de 6 de abril de 2017; acto notificado al interesado el día 20 del mismo mes y año.

3. NORMAS VIOLADAS  Constitución Política: artículos 29, 86 y 363.  Ley 1607 de 2012: artículo 197.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Nulidad por violación de los principios constitucionales y legales. La entidad demandada impuso la sanción por devolución improcedente sin tener certeza de la falta cometida, en razón a que la legalidad de la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor, estaba siendo cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa. La DIAN no podía calificar la devolución efectuada como improcedente hasta tanto el juez natural decidiera si se ajustaba a o no a derecho el saldo a favor solicitado. 3 Fls. 7 - 16

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN Las anteriores circunstancias desconocen la presunción de buena fe e inocencia de la parte demandante, al sancionarse una conducta sin una declaración judicial que decida sobre la procedencia del saldo a favor devuelto.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: Las devoluciones y compensaciones de saldos a favor que la Administración

intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: Las devoluciones y compensaciones de saldos a favor que la Administración realiza no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente o responsable, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización que busca verificar la correcta determinación y liquidación del tributo. Para que proceda la imposición de la sanción por devolución, compensación y/o imputación improcedente, previamente se tiene que haber adelantado un proceso de determinación por parte de la entidad, con ocasión del cual se hubiere proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. Adicional a lo anterior, se requiere que una vez notificado el acto de revisión la Administración imponga la sanción dentro del término de dos (2) años contado a partir de su notificación. Los actos sancionatorios hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del tributo, son dos procedimientos autónomos e independientes, 4 Fls. 63 - 78

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN aun cuando el acto administrativo que emite la sanción se apoye en el acto de determinación.

Las normas tributarias prohíben únicamente iniciar el proceso de cobro coactivo

DEMANDADO: UAE DIAN aun cuando el acto administrativo que emite la sanción se apoye en el acto de determinación.

Las normas tributarias prohíben únicamente iniciar el proceso de cobro coactivo en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme; sin embargo, no existe limitación para que la Administración Tributaria imponga la sanción por devolución improcedente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda inicialmente fue repartida para su conocimiento al despacho del Magistrado José Antonio Molina Torres, quien mediante providencia de 9 de noviembre de 2017 manifestó que se encontraba inmerso en una causal de impedimento y ordenó remitir el proceso a la Magistrada que seguía en turno5. Recibida la demanda en este Despacho, se admitió por auto del 15 de mayo de 2018, ordenándose notificar al Director de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117. La audiencia inicial tuvo lugar el 14 de mayo de 2019, en el trámite no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. 5 Fl. 36 6 Fls. 41 - 42 7 Fl. 98

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA

debiera declararse. 5 Fl. 36 6 Fls. 41 - 42 7 Fl. 98

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN No se formularon excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión8.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados los días 14 y 22 de mayo de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente9.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impuso a la sociedad demandante sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, y su confirmatoria, a saber:

Nacionales (DIAN) impuso a la sociedad demandante sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, y su confirmatoria, a saber: 8 Fls. 106 - 109 9 fls. 111– 113 y 114 - 121

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN - Resolución Sanción No. 312412016000035 del 19 de abril de 2016. - Resolución No. 002344 de 6 de abril de 2017.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: - Si para expedir los actos demandados en los que se impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, era necesario que la liquidación oficial de revisión a través de la cual se modificó dicho saldo, se encontrara en firme.

2. LO PROBADO. 2.1. Proceso de determinación oficial del tributo. - Declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 presentada por la sociedad actora el 19 de abril de 2011, con autoadhesivo No. 91000109804249, en la que se liquidó un saldo a favor de $850.474.000. - Corrección a la declaración inicial de renta año 2010 presentada 29 de junio de 2011, en la que se disminuyó el saldo a favor a la suma de $745.293.000.

en la que se liquidó un saldo a favor de $850.474.000. - Corrección a la declaración inicial de renta año 2010 presentada 29 de junio de 2011, en la que se disminuyó el saldo a favor a la suma de $745.293.000. - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000094 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010, presentada por la sociedad actora, disminuyendo el saldo a favor liquidado a $010. - Notificación por correo certificado de la liquidación oficial de revisión efectuada el 14 de julio de 201411. 10 Fls. 13 – 28 c.a. 11 Fls. 29 – 30 c.a.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue presentado por la demandante ante la Administración Tributaria el 14 de septiembre de 201512. - Resolución No. 006388 del 7 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad13. 2.2. Proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor.

Formato de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2010, establecido en el monto de $745.293.000, presentado ante la Administración Tributaria el 19 de octubre de 201114.

declarado en el impuesto sobre la renta del año 2010, establecido en el monto de $745.293.000, presentado ante la Administración Tributaria el 19 de octubre de 201114. - Resolución No. 1491 del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoció en favor de la demandante el saldo a favor solicitado, fijando como devolución la suma de $745.293.000. - Pliego de Cargos No. 312382015000115 del 30 de septiembre de 2015, por el cual se puso en conocimiento de la actora la comisión del hecho sancionable establecido en el artículo 670 del E.T., y propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado por la demandante, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $745.293.000, más los intereses moratorios incrementados en el 50%15. - Respuesta al Pliego Cargos radicada ante la Administración Tributaria el 5 de noviembre de 2015, en la cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por devolución improcedente16. 12 Fls. 40 – 42 c.a. 13 Fls. 308 - 319 14 Fls. 36 – 37 c.a. 15 Fls. 53 – 56 c.a. 16 Fls. 49 - 59 c.a.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN - Resolución Sanción No. 312412016000035 del 19 de abril de 2016, mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente sanción por devolución improcedente, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $745.293.000 más los intereses moratorios que se causaren, así17: CONCEPTO VALOR Saldo a favor según declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios año gravable 2010 No. electrónico 91000114673997 del 29 de junio de 2011.

$745.293.000 Saldo a favor reconocido y devuelto mediante Resolución No. 1491 del 15 de noviembre de 2011 notificada el 16 de noviembre del mismo año. $745.293.000 Saldo a favor determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000094 del 10 de julio de 2014 0 Reintegro del saldo a favor indebidamente devuelto Más intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50% 745.293.000 La resolución sanción fue notificada a la parte demandante el 22 de abril de 201618.

  • Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio el 17 de junio de 2016, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en esta demanda19. - Resolución No. 002344 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad 20. La resolución fue notificada personalmente a

el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad 20. La resolución fue notificada personalmente a al representante legal de Hacienda La Cabaña el día 20 de abril de 201721. - Consulta de procesos del expediente identificado con radicado No. 25000-2337-000-2015-02083-00, M.P. Dra. Gloria Cáceres, donde se evidencia que el proceso se remitió al Honorable Consejo de Estado para surtir el trámite de apelación contra la sentencia de primera instancia22.

3. MARCO JURÍDICO 17 Fls. 14 - 22 18 Fl. 23 19 Fls. 346 - 349 c.a. 20 Fls. 24 – 31 21 Fl. 32 22 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA

DEMANDADO: UAE DIAN

3.1. DEL TÉRMINO PARA IMPONER LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR Y DE LA FIRMEZA DEL

ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL.

El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar23. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante

devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar23. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo24. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé: “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. 23 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 24 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…).

declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”25. De conformidad con el texto normativo, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria. En ese contexto, resulta claro para la Sala que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un

pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente. 25 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 2°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado, es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquellos, con la finalidad de determinar el impuesto.

El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H.

Consejo de Estado:

decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H.

Consejo de Estado: “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes.

El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación”26 . Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión. 26 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de junio de 2007. Proceso No. 16001. C.P: JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIE.

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.

De manera que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme ; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del

ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme ; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional”27 (Negrillas adicionales). Sin embargo, se advierte que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo. Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente es demandada en 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, Expediente No. 18.262.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4° del artículo 82928 ejusdem , la Administración no puede

con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4° del artículo 82928 ejusdem , la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva.

4. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso in examine, la sociedad demandante alega la improcedencia de la sanción impuesta por la DIAN mediante los actos administrativos acusados, por considerar que la Administración debía esperar a que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto de devolución quedara en firme.

Para sostener la anterior afirmación, la parte actora señala que si bien el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2010, fue modificado por la Administración Tributaria mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000094 del 10 de julio de 2014, la legalidad de dicho acto administrativo se demandó ante esta Jurisdicción sin que a la fecha se hubiere adoptado una decisión definitiva a través de sentencia judicial; hecho que, a su juicio, impedía a la entidad demandada adelantar las gestiones y procedimientos tendientes a imponer la sanción por imputación improcedente de dicho saldo a favor.

Advierte la Sala que dicho argumento no es de recibo dado que, como se expresó con antelación, para la imposición de la sanción por imputación improcedente el único requisito exigido por el inciso 3° del artículo 670 del

expresó con antelación, para la imposición de la sanción por imputación improcedente el único requisito exigido por el inciso 3° del artículo 670 del Estatuto Tributario es que se surta la notificación de la liquidación oficial de 28 “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (Resaltado de la Sala)”

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01172-00

DEMANDANTE: HACIENDA LA CABAÑA DEMANDADO: UAE DIAN revisión; acto que, por demás, delimita el conteo del plazo de los dos (2) años con que cuenta la Administración para proceder a la imposición de la mencionada sanción.

Luego, el hecho de que la legalidad de los actos de determinación del tributo sea discutida ante esta Jurisdicción, no impedía a la Administración adelantar el

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