TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01186-00-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01186-00-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2017-01186 -00
Demandante: VD El Mundo a Sus Pies SAS
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto sobre la Renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES SAS , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido , quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 8 y 2 vto) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES SAS ______________________________________________________________________________________
“Con base en lo expuesto, a título de Restablecimiento del Derecho, solicito a este despacho decretar la Nulidad de la Liquidación de AFORO No.
Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES SAS ______________________________________________________________________________________
“Con base en lo expuesto, a título de Restablecimiento del Derecho, solicito a este despacho decretar la Nulidad de la Liquidación de AFORO No. 322412016000050 del 18 de marzo de 2016 y la RESOLUCIÓN 002117 de Marzo 31 de 2017, expedidas por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ y la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, determinando el valor de los impuestos de renta del año 2010
a la sociedad ABSORBIDA POR FUSIÓN BOTINES DE LA COSTA
S.A.
Con esta acción se pretende obtener de ese despacho público la Anulación y Restablecimiento del Derecho con respecto a los Actos Administrativos ya indicados, conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dado que la sociedad al haber sido absorbida por Fusión por la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES SAS esta era la que estaba obligada a declarar todas las actividades desarrolladas p or BOTINES DE LA COSTA S.A. durante el año 2010 como en efecto así se cumplió”.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 y 3 vto):
1.2.1. El 27 de enero de 2011 , se perfeccionó el proceso de fusión por absorción de la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES SAS como absorbente y Botines De La Costa SA como absorbida, el cual fue registrado en el RUT el 27 de febrero siguiente.
absorción de la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES SAS como absorbente y Botines De La Costa SA como absorbida, el cual fue registrado en el RUT el 27 de febrero siguiente.
1.2.2. El 31 de octubre de 2014 , la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 322402014000251 por medio del cual solicitó a la sociedad absorbida BOTINES DE LA COSTA SA la presentación de la declaración de renta del año gravable 2010.
1.2.3. El 5 de diciembre de 2014, la sociedad absorbente, VD EL MUNDO A SUS PIES SA, dio respuesta al emplazamiento para declarar por medio de escrito con Radicación nro. 032E2014039861.-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES SAS ______________________________________________________________________________________
1.2.4. El 11 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , por medio de Resolución nro. 322412015000286, impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a la sociedad ab sorbida
BOTINES DE LA COSTA S.A.
1.2.5. El 22 de diciembre de 2015, la sociedad absorbente VD EL MUNDO A SUS PIES SA interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción por medio de escrito con Radicado nro. 071930, el cual fue
1.2.5. El 22 de diciembre de 2015, la sociedad absorbente VD EL MUNDO A SUS PIES SA interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción por medio de escrito con Radicado nro. 071930, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución nro. 008647 de 9 de noviembre de 2016.
1.2.6. El 18 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación de Aforo nro. 322412016000050, por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad BOTINES DE LA COSTA SA por el año gravable 2010.
1.2.7. Contra la decisión anterior la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES SA interpuso recurso d e reconsideración por medio de escrito radicado el 24 de mayo de 2016, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica mediante Resolución nro. 002117 de 31 de marzo de 2017.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 3 vto y 4):-4Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES SAS ______________________________________________________________________________________
Artículos 683 y 730 del Estatuto Tributario Artículo 172 del Código de Comercio
Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES SAS ______________________________________________________________________________________
Artículos 683 y 730 del Estatuto Tributario Artículo 172 del Código de Comercio
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 4 a 8):
2.2.1. NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR POR
FALTA DE COMPETENCIA
Señala que el emplazamiento para declarar del 31 de octubre 2014, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia porque la sociedad BOTINES DE LA COSTA SA fue absorbida por fusión por la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES SA el 27 enero 2011, toda vez que esta a la fecha de la expedición de dicho acto previo, constituía una sociedad calificada como grande contribuyente y por tanto la entidad para proferir dicha decisión era la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes de Bogotá.
2.2.2. IMPROCEDENCIA DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR
Asevera que la sociedad BOTINES DE LA COSTA SA y otras más, fueron absorbidas por fusión por la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES SA mediante documento público perfeccionado el 27 enero 2011, es decir, antes del vencimiento del término para la presentación d e la declaración de renta del año gravable 2010, razón por la cual, la sociedad absorbente presentó su declaración de renta por ese periodo fiscal incluyendo tanto las operaciones propias como las de las absorbidas el 13
declaración de renta del año gravable 2010, razón por la cual, la sociedad absorbente presentó su declaración de renta por ese periodo fiscal incluyendo tanto las operaciones propias como las de las absorbidas el 13 de abril de 2011, mediante Formular io nro. 1101601069405, por lo que-5Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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quedaron cumplidas las obligaciones formales frente a la presentación de las declaraciones de renta.
Sostiene que la División de Gestión de Fiscalización de Grandes Contribuyentes aceptó plenamente que las operaciones de las absorbidas fueron incluidas en la declaración de renta del año 2010 de la absorbente, tal como se evidencia en el Auto de Archivo nro. 312412014000010 de 8 de abril de 2014, quedando de esta forma en firme la declaración de renta de la demandante.
Afirma que el hecho de que la administración no solicite que se corrija la declaración de renta del año 2010 presentada por la actora, para retirar las operaciones de las absorbidas, y a la par considerar que estas son omisas de su obligación tributaria, constituye una actuación a todas luces deshonesta por parte de la administración de impuestos, lo cual equivale a volver a tributar sobre valores que ya fueron objeto de pago, causándose un perjuicio económico a la demandante, asuntos sobre los cuales la DIAN ha emitido conceptos con posturas contradictorias.
2.2.3. INEFICACIA DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR
Sustenta que el haber desaparecido la sociedad BOTINES DE LA COSTA
ha emitido conceptos con posturas contradictorias.
2.2.3. INEFICACIA DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR
Sustenta que el haber desaparecido la sociedad BOTINES DE LA COSTA SA por el efecto legal de la fusión, y al haber adquirido todos sus derechos y obligaciones la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES SA en calidad de absorbente, es a esta última a quien le corresponde cumplir y sobre quien recaen todas las obligaciones fiscales de la absorbida, las cuales en efecto cumplió incluyendo en su declarac ión d e renta del año grav able 2010 todas las operaciones, así como también en su información exógena. De ese modo, como para la fecha de expedición del emplazamiento para declarar, BOTINES DE LA COSTA SA no existía jurí dica, fiscal ni-6Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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comercialmente, el acto administrativo debió ser dirigido a la sociedad actora, so pena de ser considerado ineficaz.
Argumenta que la tesis de la DIAN Con fundamento en los diferentes conceptos de esa entidad , referente a que las obligaciones anteriores al proceso de fusión deben ser cumplidas por las abs orbidas en forma independiente, riñen con lo señalado en el artículo 172 del Código de Comercio, el cual dispone que habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra y la absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas.
En ese sentido, advierte que las actuaciones adelantadas por la DIAN se pueden considerar deshonestas y causa n un agravio injustificado a la
adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas.
En ese sentido, advierte que las actuaciones adelantadas por la DIAN se pueden considerar deshonestas y causa n un agravio injustificado a la contribuyente, pues al momento de realizarse la fiscalización de su declaración de renta, esta dependencia advirtió la situación y aceptó que en su denuncio de 2010 se encontraban involucradas las operaciones comerciales de las absorbidas, tal como lo dispuso en su auto de archivo que goza de presunción de legalidad , mas sin embargo comunicó a la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá la situación, para que esta considerara las absorbidas como omisas en la obligación de la presentación del denuncio rentístico del mismo periodo gravable.
Finalmente, manifiesta que con el recurso de reconsideración se aportó un certificado del revisor fiscal en el cual se hizo constar que las operaciones de las sociedades absorbidas por fusión fueron incluidas dentro de la declaración de renta de la contribuyente, lo cual fue ilegalmente desconocido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos bajo la consideración de que la prueba es incompleta al no detallar las operaciones ni sus valores.-7Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 79 a 101 c.p.):
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 79 a 101 c.p.):
Alega la demandada que la sociedad BOTINES DE LA COSTA S.A. ejerció su actividad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 como comercializadora de zapatos y, de acuerdo con su domicilio y el RUT, esta pertenecía a la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos, toda vez que la absorción se dio el 24 de enero de 2011, es decir, posterior a la conclusión del periodo fiscal del año 2010, por lo que debió presentar su denuncio ante dicha dependencia.
Destaca que si bien es cierto la sociedad absorbente desde el momento de la formalización de la fusión responde por las obligaciones tributarias de las absorbidas, es un hecho que en los periodos gravables anteriores a la legalización y perfeccionamiento d el acuerdo , existían de manera independiente los entes societarios, razón por la cual la absorbente debe declarar dichos períodos indicando el nombre, razón social y NIT de la absorbida, pues en la práctica la cuenta corriente y las obligaciones de esta última para los períodos fiscales anteriores a la fusión tienen origen en personas jurídicas diferentes identificadas cada una tributariamente. Así las cosas, aduce, la absorbente a partir de la formalización de la fusión debe cumplir las obligaciones formales y sustanciales de las absorbidas por los períodos fiscales en que aquéllas tuvieron vida jurídica.
En ese orden, afirma que es claro que por ser el periodo 2010 anterior al
cumplir las obligaciones formales y sustanciales de las absorbidas por los períodos fiscales en que aquéllas tuvieron vida jurídica.
En ese orden, afirma que es claro que por ser el periodo 2010 anterior al perfeccionamiento de la absorción, se debieron presentar las declaraciones de manera independiente y no como lo señala la actora en la respuesta del-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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emplazamiento para declarar.
Asegura que surtida la fusión era necesario que la sociedad absorbente pusiera en conocimiento de la DIAN ese hecho, para proceder a la cancelación del RUT de la absorbida con el consecuente pago de las obligaciones tributarias pendientes. Por ende, asegura que si no se cancela el RUT, es legal exigir que las declaraciones y pagos deban cumplirse respecto de la absorbida bajo su razón social.
Expone que se presentan muchos inconvenientes cuando la sociedad absorbente bajo una misma identificación presenta su declaración por un impuesto y período específico y luego bajo la misma razón social presenta otra declaración para el mismo impuesto que en realidad corresponde a la absorbida, pues se tomará como una corrección de la suya, pues no habría claridad frente al sujeto y la obligación que corresponde . Igualmente, acota, cuando la fusión implica crear una nueva sociedad y esta paga obligaciones d e las absorbidas bajo la nueva razón social, se van a presentar dificultades para la imputación de los pagos.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta
presentar dificultades para la imputación de los pagos.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 4 de agosto de 2017, por lo que a través de providencia de 28 de mayo siguiente la magistrada sustanciadora admitió la demanda ordenando notificar de la misma a la entidad demandada (fls. 58 a 60).
Posteriormente, mediante auto de 4 de octubre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (fl. 108), la cual fue llevada a cabo el 6 de febrero de 2019, en la cual se decretó la práctica de un dictamen pericial por parte de un profesional de las cuentas contables.-9Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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El 11 de febrero de 2019, tomó posesión el auxiliar de la justicia JOSÉ RICARDO VILLOTA NOGUERA, quien por medio de escrito de 11 de febrero de 2019 solicitó decretar los gastos periciales.
En atención a la petición del perito, por medio de auto de 30 de mayo de 2019 se decretaron los gastos periciales a cargo de la sociedad demandante, los cuales sufragados por esta según constancia aportada con el memorial radicado el 9 de julio de 2019 (fol. 139).
Teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia allegó el trabajo pericial encomendado, por medio de auto de 3 de febrero de 2020 se corrió trasl ado del mismo a las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 del
Teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia allegó el trabajo pericial encomendado, por medio de auto de 3 de febrero de 2020 se corrió trasl ado del mismo a las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso. En concordancia con lo anterior, el 26 de noviembre de 2021, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y para el efecto se convocaron a las partes y al auxiliar de la justicia.
La mencionada diligencia fue aplazada por auto de 2 de febrero de 2022 y finalmente llevada a cabo el 14 siguiente, corriendo a traslado de 10 días a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
Lugo, por medio de proveído de 15 de julio de la presente anualidad, fueron fijados los honorarios del perito designado, los cuales fueron pagados por la parte actora conforme el escrito allegado por el auxiliar de la justicia el 8 de agosto de 2022.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014-10Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el
en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por medio de sus
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación, respectivamente.
De forma adicional la parte actora plantea los siguientes argumentos:-11Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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Puntualiza que la conclusión a la que llegó el perito designado en la ejecución de la prueba pericial decretada, fue que la sociedad absorbente efectivamente incluyó dentro de sus operaciones las correspondientes a sus absorbidas, demostrando que como fruto de la fusión , esto es , una vez perfeccionada dicha operación , la sociedad absorbente quedó con el compromiso legal de asumir las obligaciones pendientes del año 2010.
Igualmente, señala que la sociedad demandante una vez formalizado el proceso de fusión, procedió a realizar las gestiones necesarias de acuerdo a la operación, de actualización de los respectivos registros únicos tributarios de las sociedades participantes, actuación con la cual no tuvo otro mecanismo para generar la declaración y pago de los impuestos a cargo de las absorbidas , pues al quedar disueltas las compañías y actualizados sus registros, no pudo presentar sus denuncios sino de manera conjunta con sus operaciones, guardando congruencia con la realidad de las operaciones realizadas por las compañías.
Manifiesta que los conceptos referenciados por la DIAN fueron emitidos con anterioridad a la entrada en efecto de los sistemas electrónicos de
conjunta con sus operaciones, guardando congruencia con la realidad de las operaciones realizadas por las compañías.
Manifiesta que los conceptos referenciados por la DIAN fueron emitidos con anterioridad a la entrada en efecto de los sistemas electrónicos de presentación de las declaraciones de renta , en los cuales no se da la posibilidad de realizar la aclaración respectiva. En ese sentido, afirma que la declaración no podía presentarse de forma electrónica con el NIT y razón social de una compañía absorbida y si se hacía bajo la identificación de la absorbente, quedaría presentada como una corrección de la inicialmente radicada. Menciona que lo anterior era posib le cuando las declaraciones pod ían presentarse litográficamente porque existía cierta libertad de consignación de datos en el documento.-12Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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Por último, asegura que la DIAN considera inválido el denuncio rentístico y pago del impuesto de renta de manera conjunta con base en la información del absorbente y absorbidas , pero nada dice respecto del dinero que se pagó en exceso, cuando lo correcto sería desconocer toda la actuación en su integridad.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala
forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiar án en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concret an en resolver los siguientes interrogantes: 1) ¿Obró con competencia la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá al proferir el Emplazamiento para Declarar a la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S. como absorbente de la sociedad BOTINES DE LA COSTA S.A., al ser la primera calificada como grande contribuyente?, 2) ¿Es procedente el Emplazamiento para Declarar a la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S. como absorbente de la sociedad BOTINES DE LA COSTA S.A. sobre la declaración de renta de un período anterior a la fecha en que se perfeccionó la fusión por absorción de las dos sociedades?, 3) ¿Es eficaz-13Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
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la declaración de renta de la sociedad absorbida presentada por la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión en la que se incluyeron las operaciones de ambas de un período gravable anterior?, 4) ¿El
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la declaración de renta de la sociedad absorbida presentada por la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión en la que se incluyeron las operaciones de ambas de un período gravable anterior?, 4) ¿El Concepto nro. 034464 de 2005 en el que se fundamentó la DIAN en la Resolución Sanción por no declarar es violatorio del artículo 172 del Código de Comercio?, 5) ¿ Es vinculante para la DIAN el auto de archivo nro. 312412014000010 de 8 de abril de 2014 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de Grandes Contribuyentes al considerar que la declaración de renta de la absorbente cumplió con la obligación legal de la absorbida de declarar el período fiscal anterior a la fusión? 6) ¿Es nulo el Emplazamiento para Declarar cuando no se dirige contra la sociedad absorbida por fusión de la absorbente, o viceversa?
6.2. DE LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ
EL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR
Respecto de la competencia de los funcionarios de la DIAN para proferir actos administrativos tributarios, el Estatuto Tributario prescribe:
ARTÍCULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuer do con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política.
actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuer do con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley l es asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:-14Radicación No.: 250002337000 -2017 -01186 -00
Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES SAS ______________________________________________________________________________________
(…)”
ARTÍCULO 561. DELEGACIÓN DE FUNCIONES . Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la l ey les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.
ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización,
caso del Director de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.
ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Por su parte, el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 4048 de 2008, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, que en su artículo 1°, modificado por el Decreto 1321 de 2011, señala:
“ARTÍCULO 1. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:
La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los de rechos de aduana, los derechos de
Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:
La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los de rechos de aduana, los derechos de explotación y
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