TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01190-00-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01190-00-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01190-00
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES
NACIONAL S.A. – CANCAR (antes SUBARU DE
COLOMBIA S.A.)
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
SENTENCIA La sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. – CANCAR (antes SUBARU DE COLOMBIA S.A.), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso sanción por imputación improcedente por el año gravable 2012; y de la Resolución No. 001645 del 9 de
Contribuyentes, por medio de la cual se impuso sanción por imputación improcedente por el año gravable 2012; y de la Resolución No. 001645 del 9 de marzo de 2017 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la sanción impuesta.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Primera: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 001645 del 9 de marzo de 2017, notificada el 5 de abril de 2017, proferida por la Subdirectora deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación improcedente No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016.
Segunda: Declarar la NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación improcedente No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016, por imputación de saldo a favor en la Declaración de Renta de 2012, proveniente de la Declaración de Renta de 2011, proferida por la División de
por imputación de saldo a favor en la Declaración de Renta de 2012, proveniente de la Declaración de Renta de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
Tercera: A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que SUBARU DE COLOMBIA S.A. (hoy Comercializadora de Automotores Nacional S.A. CANCAR) no está obligada a devolver suma alguna a la DIAN por la imputación de saldo a favor en la Declaración de Renta de 2012 proveniente de la Declaración de Renta de 2011.
Cuarta: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada” (fl. 3) LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que en el año 2009 la demandante dentro del giro ordinario de sus negocios, estructuró e implementó el modelo legal de usufructuar vehículos nuevos con posibilidad de futura enajenación de los mimos; plan que estaba dirigido a los clientes que buscaban disfrutar el vehículo con opción de compra y que para el efecto realizó un estudio de viabilidad en el que determinó que la implementación del modelo de usufructo referido se encontraba ajustado a la ley
dirigido a los clientes que buscaban disfrutar el vehículo con opción de compra y que para el efecto realizó un estudio de viabilidad en el que determinó que la implementación del modelo de usufructo referido se encontraba ajustado a la ley civil y comercial, y que no había en el ordenamiento jurídico ninguna prohibición que impidiera su adopción. Asevera que el 12 de abril de 2012 la demandante presentó su declaración de renta de 2011, determinando un saldo a favor de $375653.000, el cual fue imputado en la declaración de renta presentada el 10 de abril de 2013 respecto al año gravable 2012, y que el 1º de octubre de 2012 se dio apertura a una investigación en torno a la declaración de renta del año 2011, en virtud de la cual el 24 de septiembre de 2012 se profirió Requerimiento Especial y el 23 de junio de 2015 la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000029, decisión contra 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fuere resuelto a través de la Resolución No. 5224 del 15 de julio de 2016, actos frente a los cuales el 7 de diciembre de 2016 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
Resolución No. 5224 del 15 de julio de 2016, actos frente a los cuales el 7 de diciembre de 2016 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue admitida en auto del 25 de mayo de 2017 en el proceso No. 2017-00109. Señala que el 4 de agosto de 2015 la demandada le profirió a la demandante pliego de cargos respecto a la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 670 del ET, con fundamento en el reintegro del saldo a favor imputado en la declaración de renta de 2012, y el 23 de febrero de 2016 se profirió la Resolución No. 312412016000020 imponiéndole la sanción referida, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, que fuere desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 001.645 del 9 de marzo de 2017 (fls. 3-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como norma violadas: - Artículos 29, 83, 363 y 683 de la C.P. - Artículos 647, 670 y 730 del E.T. - Artículos 87, 88 y 137 del CPACA - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-10):
1. La Resolución Sanción está viciada de falsa motivación Sostiene que en el presente caso no se presentó solicitud de devolución ni compensación del saldo a favor que se tenía en la declaración de renta del año
1. La Resolución Sanción está viciada de falsa motivación Sostiene que en el presente caso no se presentó solicitud de devolución ni compensación del saldo a favor que se tenía en la declaración de renta del año 2011, por lo que los hechos en que se sustenta el acto administrativo no corresponde con la verdad; precisando que el artículo 670 del E.T. establece que los hechos motivo de la sanción deben ser expresados claramente, por lo que la DIAN no podía señalar como base para sancionar a la contribuyente dos motivos que se contradicen y que no ocurrieron.
Aduce que no es posible citar la norma sin especificar a qué conducta se refiere, dado que esto rompe con los principios de debido proceso y legalidad que están implícitos en el proceso sancionatorio tributario, pues ello impide que se pueda ejercer adecuadamente un derecho de defensa. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN Asevera que la sociedad actora trajo a su declaración de renta del año 2012 el saldo a favor reportado en su declaración de renta del año 2011, situación que está dentro de la ley, por lo que mal haría la Administración con castigar al contribuyente por efectuar dicha imputación; resaltando que el hecho cuestionado en sí, está mal planteado, dado que no puede solo discutirse la declaración de
contribuyente por efectuar dicha imputación; resaltando que el hecho cuestionado en sí, está mal planteado, dado que no puede solo discutirse la declaración de 2011, pues el hecho en sí ocurrió en dos momentos, en la declaración de renta 2011 cuando nació el saldo a favor, y en la declaración de renta de 2012, por lo que en este caso se da una incorrecta adecuación de los hechos cuestionados, dejando sin sustento la actuación de la Administración. Refiere que la Administración incurre en violación al debido proceso pues no solo no adecua temporalmente el hecho que pretende señalar como reprochable, sino que además señala una situación que en sí misma es un contrasentido, como la de imputarse en la misma declaración de renta el saldo a favor generado en ese período.
2. La resolución sanción hace una errónea interpretación de las normas en que debe fundarse - El artículo 670 del Estatuto Tributario permite la imputación del saldo a favor en el período siguiente cuando esta se genera Expone que la resolución sanción hace una errónea interpretación de las normas dado que la imputación que se realizó es adecuada al ordenamiento, sin embargo, la Administración está entendiendo esta conducta como errada, pues el artículo 670 del E.T. no prohibió traer saldos a favor cuando el contribuyente los tenga. - La sanción debe ser enmarcada en los principios de proporcionalidad y razonabilidad Señala que en el presente caso el contribuyente está soportando una carga excesiva respecto de una práctica legal, por lo cual no debería efectuársele ningún tipo de reproche; precisando que en el caso en que se determinara que el saldo a favor no es procedente, tendría que tenerse en cuenta que el contribuyente actuó
excesiva respecto de una práctica legal, por lo cual no debería efectuársele ningún tipo de reproche; precisando que en el caso en que se determinara que el saldo a favor no es procedente, tendría que tenerse en cuenta que el contribuyente actuó con la convicción intima de que sí tenía derecho a ese saldo y que por ello lo imputó en la declaración de renta del período siguiente, de esta manera la sanción no podría ser igual que para quien actúa dolosamente a sabiendas de que no tiene ese derecho. - El proceso sancionatorio por devolución improcedente se da antes de que el acto que crea el saldo a favor este en firme 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN Aduce que en la declaración de renta del año 2011 se causa un saldo a favor que posteriormente se imputó en la declaración de renta del año 2012, pero al momento del inicio de este proceso sancionatorio la declaración de 2011 estaba en discusión mediante el procedimiento administrativo de determinación del tributo. Informa que el Pliego de Cargos No. 312382015000101 con el cual se dio inicio a este debate fue proferido el 4 de agosto de 2015, pero la Resolución No. 005224 mediante la cual se decide el recurso de reconsideración en el que se discute la existencia o no del saldo a favor en el período 2011 fue proferida el 15 de julio de
mediante la cual se decide el recurso de reconsideración en el que se discute la existencia o no del saldo a favor en el período 2011 fue proferida el 15 de julio de 2016 y notificada el 9 de agosto de 2016; es decir, si el saldo a favor nace en la declaración de renta del año 2011, sólo hasta que se decida si éste en efecto existe o no, podría haberse iniciado el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente; aunado a que al día de hoy, aún dicha declaración está en discusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2017-00109-00.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que en este caso se impuso sanción por imputación improcedente, consistente en el reintegro de $375.653.000 más los intereses moratorios correspondientes, tal como se evidencia del texto anexo explicativo del pliego de cargos y la resolución sanción, por lo que no se violó el debido proceso.
Aduce que está probado que el contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta del año 2011 en la cual registró un saldo a favor por valor de $375.653.000, que luego imputó en la declaración de renta del año 2012; y que la DIAN inició investigación por la declaración de renta del año 2011, encontrando inexactitudes, lo cual motivó la expedición de liquidación oficial de revisión, en la que se propuso un valor a pagar de $17.518.511.000, decisión que fue
inexactitudes, lo cual motivó la expedición de liquidación oficial de revisión, en la que se propuso un valor a pagar de $17.518.511.000, decisión que fue confirmada, lo cual hizo improcedente la imputación del saldo a favor generado en la declaración de renta del año 2011, por lo que no se violó el principio de legalidad que implica el debido proceso. Expone que de la lectura del artículo 670 del E.T. se concluye en primera medida, que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN en la medida que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; así mismo es claro que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.
haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. Precisa que igualmente el artículo referido, ordena que una vez notificado el acto contentivo de la liquidación oficial de revisión, la Administración debe imponer la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de la notificación del acto de determinación; por lo que es errado e ilegal como lo pretende la sociedad demandante considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión, en la medida que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así. Advierte que está justificada la sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto de una liquidación oficial de revisión porque no existe infracción de las normas en que se debió fundamentar, ya que no está probada la existencia de fallo de recurso que haya revocado el acto de liquidación, o de sentencia definitiva de segunda instancia que lo haya anulado; precisando que el parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial no se encuentre en firme; sin embargo, en esta norma no exista una limitación para que la Administración emita los actos sancionatorios correspondientes. Explica en cuanto al argumento de la sociedad demandante relacionado a que la imposición de la sanción no procede, por cuanto actualmente se encuentra en
sancionatorios correspondientes. Explica en cuanto al argumento de la sociedad demandante relacionado a que la imposición de la sanción no procede, por cuanto actualmente se encuentra en discusión la Liquidación Oficial de Revisión relacionada con la declaración de renta del año 2011 ante la Jurisdicción Contenciosa, que los actos sancionatorios hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión, pues cada proceso es autónomo, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. Asevera que el acto demandado se fundamentó en hechos probados y por tanto reales, que demuestran que concurrió en el sub examine la conducta sancionable 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN de imputación prevista en el artículo 670 del E.T., en razón a que se demostró que en la declaración de renta del año 2011el contribuyente registró un saldo a favor que fue imputado en la declaración de renta del año 2012, que fue rechazado mediante proceso de determinación que culminó con la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000029 del 23 de junio de 2015, debidamente notificada; por lo tanto, resulta improcedente la imputación de dicho saldo a favor; además, la
mediante proceso de determinación que culminó con la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000029 del 23 de junio de 2015, debidamente notificada; por lo tanto, resulta improcedente la imputación de dicho saldo a favor; además, la actuación se fundamentó en el inciso 4 del artículo 670 que contempla la sanción por imputación improcedente (fls. 168-185).
3. TRÁMITE PROCESAL El 20 de octubre de 2017 se admitió la demanda (fls. 138 y vto.); el 20 de septiembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 204); el 7 de febrero de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslados a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 212-218), y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl.
233).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto demanda y contestación (fls. 227-232, 220-226).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
CADUCIDAD
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
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SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN 001645 del 9 de marzo de 2017 por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016, fue notificada por edicto fijado el 29 de marzo de y desfijado el 5 de abril de 2017 (fl. 28), y la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2017 (fl. 11 y vto.). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por imputación improcedente; y de la Resolución
del 23 de febrero de 2016, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por imputación improcedente; y de la Resolución No. 001.645 del 9 de marzo de 2017 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, por errónea interpretación . RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: “Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a
exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Parágrafo 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (subrayado fuera de texto) HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. El 12 de abril de 2012 la sociedad actora presentó la declaración de renta del año gravable 2011 bajo el formulario con autoadhesivo No. 91000132811941, liquidando un saldo a favor en la suma de $375.653.000 (fl. 54 c.a.); y el 10 de abril de 2013 presentó la declaración de renta del año gravable 2012 imputando como saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación, el registrado en la declaración de renta del año 2011 (fl. 55 c.a.).
2. La entidad demandada profirió en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (Antes SUBARU DE COLOMBIA S.A. ) la
declaración de renta del año 2011 (fl. 55 c.a.).
2. La entidad demandada profirió en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (Antes SUBARU DE COLOMBIA S.A. ) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000029 del 23 de junio de 2015, modificando la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2011, rechazando el saldo a favor (fls. 20-47 c. a.); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 005224 del 15 de julio de 2016, confirmando el acto recurrido (fls. 123-146 c. a.).
3. La demandada profirió en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA DE
AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (Antes SUBARU DE COLOMBIA S.A.), el
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Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN Pliego de Cargos No. 312382015000101 del 4 de agosto de 2015, por medio del cual propuso sanción en contra de la demandante por imputación improcedente en la declaración del impuesto de renta del año 2012 (fls. 60-63. c. a.).
4. Mediante Resolución No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016 se
la declaración del impuesto de renta del año 2012 (fls. 60-63. c. a.).
4. Mediante Resolución No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016 se impuso sanción a la demandante por imputación improcedente en la declaración de renta del año gravable 2012, ordenando el reintegro de la suma de $375.653.000, junto con los correspondientes intereses de mora (fls. 85-89 c.a.); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 93-111 c. a.), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001645 del 9 de marzo de 2017, confirmando el acto recurrido (fls. 159-170 c. a.).
Determinado el marco normativo del asunto objeto de debate y los hechos probados, se procede a analizar (i) (i) si se incurrió en falsa motivación; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, por errónea interpretación. Sobre la sanción por devolución y/o compensación e imputación improcedente el Consejo de Estado1 precisó: “(…) De la norma transcrita se advierte que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en:
1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso.
2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos.
3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los
2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos.
3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%).
Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque dichos procesos son diferentes y 1 Sentencia del 19 de marzo de 2015 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación No. 25000-23-27-000-2007-00131-01(19507). 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
de Valencia, radicación No. 25000-23-27-000-2007-00131-01(19507). 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01190-00
Demandante: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR (ANTES
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) Demandado: U.A.E DIAN autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción” (Subrayado fuera del texto). Conforme la jurisprudencia en cita sea lo primero advertir, que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones, compensaciones e imputaciones, es diferente e independiente, en la medida en que la primera tiene que ver con la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas, compensadas o imputadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor qu
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