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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01205-00-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01205-00-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 002

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01205-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Aluminios Superior S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000061 del 18 de marzo de 2016, de la declaración del impuesto de renta y complementario correspondiente al año 2012 presentada por ALUMINIOS SUPERIOR

S.A.S.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN 1.2. La Resolución No. 001.931 del 23 de marzo de 2014 por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000061 del 18 de marzo de 2016”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario No. 1103600444520 del 07 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012, liquidando como ingresos brutos operacionales la suma de $1.199.719.000; y como costos de venta el monto de $1.648.857.000. Por medio de Requerimiento Especial No. 22402015000075 del 1º de julio de 2015, la entidad demandada propuso la modificación del denuncio rentístico presentado por la contribuyente, adicionando el renglón de ingresos brutos operacionales a $4.204.304.000 y disminuyendo la cuantía de costos de venta a $1.354.330.000. Asimismo, formuló el pago de una sanción por inexactitud de $1.319.531.000 y una sanción por irregularidades en la contabilidad equivalente a $15.145.000. El 02 de octubre de 2015, la empresa actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación allí propuesta.

sanción por irregularidades en la contabilidad equivalente a $15.145.000. El 02 de octubre de 2015, la empresa actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación allí propuesta. Con Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000061 del 18 de marzo de 2016, la Administración Tributaria modificó la declaración de renta de la demandante por el año 2012 en los mismos términos planteados en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la DIAN el 23 de marzo de 2017 mediante Resolución No. 001.931, modificando el acto recurrido únicamente respecto de la liquidación de la sanción por inexactitud.

3. NORMAS VIOLADAS.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 2º, 6º, 29, 83 y 228.  Estatuto Tributario: artículos 742, 743, 771-5, 775-3.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Aluminios Superior S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Ilegalidad en la adición de ingresos brutos operacionales. La entidad demandada soportó la adición de ingresos en los extractos bancarios de que fueron exhibidos por la contribuyente; hecho que constituye una arbitrariedad por cuanto no todas las consignaciones que fueron efectuadas por terceros en favor

La entidad demandada soportó la adición de ingresos en los extractos bancarios de que fueron exhibidos por la contribuyente; hecho que constituye una arbitrariedad por cuanto no todas las consignaciones que fueron efectuadas por terceros en favor de la actora, corresponden a ingresos operacionales. Dicho de otro modo, las consignaciones realizadas a las cuentas de Aluminios Superior S.A.S. no generan un ingreso en términos contables por consistir en un abono en cuenta o consignación. Con todo, a juicio de la demandante, si se llegare a concluir que los ingresos percibidos tienen la naturaleza de operacionales, era deber de la Administración hallar el costo o gasto sobre éstos, descontando el valor respectivo para así obtener el monto real a título de ingreso bruto operacional. 4.2. Procedencia de los costos de ventas. Durante el año 2012, la contribuyente realizó operaciones de compra con la sociedad M.H.E. S.A.S. en cuantía de $295.527.000, las cuales se encuentran amparadas con las facturas allegadas durante la investigación administrativa y con los cheques que fueron girados en favor de la vendedora y certificados por los bancos Bogotá S.A. y Helm Bank.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Sin embargo, en los actos acusados la Administración desconoció el contenido y el valor probatorio de tales documentos, concluyendo sin argumento alguno que las operaciones de compra no sucedieron y que el proveedor de la demandante era ficticio al no contar con una contabilidad.

Sin embargo, en los actos acusados la Administración desconoció el contenido y el valor probatorio de tales documentos, concluyendo sin argumento alguno que las operaciones de compra no sucedieron y que el proveedor de la demandante era ficticio al no contar con una contabilidad. Finalmente, se advierte que el hecho de no contar con el kárdex, o con el libro auxiliar de inventarios, constituye un indicio que no tiene la virtualidad para señalar que la demandante omitió ingresos o incluyó costos inexistentes. 4.3. Improcedencia de las sanciones. La declaración privada presentada por la sociedad actora registró los valores que resultaron de las operaciones realizadas durante la vigencia fiscal 2012, sin que sobre las mismas se hayan indicado inexactitudes que dieran lugar a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 647 del E.T. De igual modo, la sanción por irregularidades en la contabilidad no tiene cabida, toda vez que, a juicio de la demandante, existen otros medios de prueba que demuestran que los ingresos y costos declarados corresponden a la realidad económica de las operaciones efectuadas durante el periodo fiscalizado.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 77 a 104):

1. Adición de ingresos brutos operacionales.

Durante la investigación administrativa se evidenció que la actora omitió declarar y contabilizar las ventas realizadas en enero de 2012, determinadas en 1.044 facturas

1. Adición de ingresos brutos operacionales.

Durante la investigación administrativa se evidenció que la actora omitió declarar y contabilizar las ventas realizadas en enero de 2012, determinadas en 1.044 facturas cuantificadas en $124.293.049; hecho que constituye plena prueba de la omisión de ingresos que dieron lugar a su adición en el acto oficial de liquidación.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Tal premisa no fue desvirtuada por la demandante en sede administrativa, así como tampoco en vía judicial allegó soporte probatorio que permitiera modificar la conclusión a la que llegó la DIAN.

La obligación de la contribuyente recaía en la demostración con pruebas idóneas de la veracidad de los datos declarados en renta, lo cual no sucedió en la medida que sólo se limitó a hacer afirmaciones alejadas de la realidad económica.

2. Rechazo de costos de venta.

Atendiendo a las visitas de verificación, instalación de punto fijo y cruces de terceros, se encontró que las operaciones declaradas por la demandante no correspondían a la realidad económica ni de la sociedad ni de su proveedor M.H.E. S.A.S. Asimismo, se evidenció que la contribuyente no tenía al día su contabilidad ni contaba con el kárdex, hecho que dejó en incertidumbre la realidad de las operaciones realizadas por aquella durante el año 2012.

contaba con el kárdex, hecho que dejó en incertidumbre la realidad de las operaciones realizadas por aquella durante el año 2012. Adicional a ello, se advierte que la empresa M.H.E. S.A.S. que según la demandante fue su proveedora y con quien sostuvo negociaciones de compra en cuantía de $295.527.000, fue una compañía creada para defraudar al Estado, siendo declarada proveedora ficticia; de tal suerte que los cheques girados como respaldo de 6 facturas de compra constituyen operaciones simuladas. Tampoco se demostró por parte de la demandante, la compra de mercancías, su entrada o registro en el inventario, o la salida de las mismas a cargo de la empresa proveedora, lo cual permite concluir que las operaciones no se efectuaron como se indicó en los actos acusados. Los indicios de la Administración están constituidos por hechos debidamente probados, entre ellos, la verificación de la inexistencia del proveedor M.H.E. S.A.S. que permitió concluir que las actividades comerciales de compra de chatarra para la elaboración de productos industriales no se realizó, máxime cuando tampoco las supuestas operaciones se respaldaron en documentos contables con el lleno de los requisitos legales.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3. Sanción por inexactitud.

En atención a que la demandante omitió el registro de ingresos operacionales e incluyó costos a los que no había lugar, la imposición de la sanción por inexactitud

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3. Sanción por inexactitud.

En atención a que la demandante omitió el registro de ingresos operacionales e incluyó costos a los que no había lugar, la imposición de la sanción por inexactitud resulta procedente en los términos fijados por la DIAN en los actos acusados.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 05 de febrero de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 60 y 61).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 02 de abril de 2019 (fls. 152 y 169 a 172). En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Mediante sendos memoriales radicados los días 09 y 22 de abril de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 177 a 180 y 181 a 189).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

Con escrito radicado el 23 de abril de 2019, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico solicitando la negación de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls. 191 a 199):  De la adición de ingresos. En desarrollo de la investigación tributaria, se evidenció que la demandante omitió declarar las ventas efectuadas en enero de 2012, de la factura VS136224 a la VC137268, en cuantía de $124.293.049. Tales facturas no fueron contabilizadas por la contribuyente, hecho que constituye prueba de la omisión de ingresos sin que la interesada hubiese aportado un elemento probatorio adicional en el cual se lograra desvirtuar lo concluido por la DIAN. Igual conducta sucedió respecto del mes de diciembre de 2012, dado que la última factura despachada por ese periodo, según el sistema, fue la identificada con el número VC151613, pero la vigencia 2013 inició con el número de facturación VC152842, observándose de esta manera que la demandante no declaró ni contabilizó durante el mes de diciembre 1.229 facturas del prefijo VC.

VC152842, observándose de esta manera que la demandante no declaró ni contabilizó durante el mes de diciembre 1.229 facturas del prefijo VC. De otro lado, en relación con las ventas a crédito cuya identificación en la facturación contiene el prefijo ASCR, se comprobó que mediante Resolución No. 3200095878 del 09 de noviembre de 2011 se autorizó la facturación a partir del número 350 y hasta el 2.000; sin embargo, la facturación de la demandante inició con el dígito 000613, desatendiendo de esta manera el consecutivo de los números de facturación autorizados. Por ello, a juicio del agente del Ministerio Público, es procedente la adición de ingresos declarados, tomando como base las consignaciones depuradas, una vez

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN se restó el valor de los cheques devueltos y/o re consignados, así como los abonos por reajuste al GMF.

Del mismo modo, hacen parte de los ingresos objeto de adición los pagos recibidos por la demandante con ocasión de las ventas de mostrador acreditadas mediante las facturas VC136224 a la VC137268, equivalentes a $124.293.049.  Del rechazo de los costos de ventas. La parte actora no logró demostrar que las compras realizadas con el proveedor M.H.E. S.A.S. durante el año 2012, eran reales. Tan solo se limitó a señalar que las operaciones estaban amparadas con 25 cheques girados a nombre del tercero para

M.H.E. S.A.S. durante el año 2012, eran reales. Tan solo se limitó a señalar que las operaciones estaban amparadas con 25 cheques girados a nombre del tercero para pagar 6 facturas de compra que documentaron la negociación. Esos documentos fueron desvirtuados en debida forma por la Administración con la prueba indiciaria fundada en: (i) la información exógena que evidenció una diferencia entre el valor declarado y el acreditado; (ii) las peticiones de exhibición de libros contables, las cuales no fueron atendidas por la contribuyente; (iii) la ausencia de conciliación contable-fiscal y el balance de prueba de 2012; (iv) la ausencia de los kárdex de inventario para comprobar los datos registrados en el libro auxiliar de compras; (v) la incongruencia entre lo señalado en el libro oficial de contabilidad en la cuenta 1435 en cuantía de $1.226.372.683, con lo expresado por el revisor fiscal sobre compras contabilizadas en la cuenta 6205; (vi) inconsistencias en las instalaciones del proveedor que no cuentan con la infraestructura necesaria para el ejercicio de la actividad; y (vi) ausencia de libros contables del proveedor. Aunado a lo anterior, se advierte que la sociedad proveedora de la demandante fue declarada ficticia mediante Resolución No. 000616 del 02 de octubre de 2015, hecho que se suma a los indicios mencionados en torno a que las operaciones con aquella, imputadas como costos de ventas en la declaración privada, debían rechazarse, como en efecto procedió la entidad demandada.

hecho que se suma a los indicios mencionados en torno a que las operaciones con aquella, imputadas como costos de ventas en la declaración privada, debían rechazarse, como en efecto procedió la entidad demandada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año 2012, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000061 del 18 de marzo de 2016. - Resolución No. 001.931 del 23 de marzo de 2017, modificatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si es procedente la adición de ingresos por consignaciones y ventas facturadas no contabilizadas como ingreso operacional. 1.2. Si las compras realizadas por la sociedad demandante al proveedor M.H.E.

1.1. Si es procedente la adición de ingresos por consignaciones y ventas facturadas no contabilizadas como ingreso operacional. 1.2. Si las compras realizadas por la sociedad demandante al proveedor M.H.E. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN durante el año 2012, se hallan debidamente soportadas o si, como lo afirma la DIAN en los actos acusados, corresponden a operaciones simuladas y/o ficticias. 1.3. Si resulta o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

2. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad Aluminios Superior S.A.S., en el cual se señala como actividad económica principal la identificada con el código 5141

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN “comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción” (fl. 2 c.a.).

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 1103600444520 del 07 de abril de 2013, en el cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 10 c.a.):

CONCEPTO MONTO Ingresos brutos operacionales 1.999.719.000 Costo de ventas 1.648.857.000 Auto de Apertura No. 322402014001334 del 05 de junio de 2014, por medio del cual se ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la sociedad demandante respecto de los datos registrados en el denuncio rentístico del año 2012 (fl. 1 c.a.). Auto No. 322402014000071 del 12 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordenó la práctica de una inspección contable a la sociedad actora, con el fin de verificar la exactitud de los datos registrados en el denuncio privado del impuesto sobre la renta por el año 2012 (fl. 20 c.a.). Acta del 05 de febrero de 2015, que da cuenta de la inspección contable realizada por la entidad demandada en las instalaciones de la contribuyente y en la que se hace constar (fls. 32 y 33 c.a.): “El libro oficial diario inicia con periodo enero 2012 y termina con diciembre de

2012. Se le pregunta al señor revisor fiscal por la contabilización del año gravable 2013 y 2014, para lo cual responde que el 213, 218 y 2015 está en el sistema pero no tiene la clave para ponerlo a disposición de la autoridad tributaria.

(…). El contribuyente no puso a disposición el libro de inventarios y balances ni en forma física ni en el sistema. Se solicitó la conciliación contable y fiscal la cual tampoco fue puesta a disposición de la autoridad tributaria, manifestando el señor revisor fiscal que no tiene conciliación contable y fiscal y que lo que está contabilizado en el libro

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

disposición de la autoridad tributaria, manifestando el señor revisor fiscal que no tiene conciliación contable y fiscal y que lo que está contabilizado en el libro

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN mayor y balances es lo que se llevó a la declaración de renta año gravable

2012”. En tal diligencia se suministraron los siguientes documentos: - Copia del libro diario y del libro mayor y balances (fls.35 a 73 c.a.).

  • Certificación expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en la cual se hace constar que el día 12 de febrero de 2006, las instalaciones donde operaba la empresa demandante sufrió de daños ocasionados por incendio (fl. 74 c.a.).

Acta del 05 de febrero de 2015, en la que se señaló (fls. 75 a 77 c.a.): “Revisada la información contable del año gravable 2012, se observa que la sociedad ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S. presenta operaciones comerciales con la sociedad MHE S.A.S. por la suma de $294.526.500, contabilizados en la cuenta 620501 durante el año gravable 2012, solicitada por el contribuyente como costo en la declaración de renta año gravable 2012, identificada con número 9100017314124 y formulario 1103600444520. (…). Se anexa al expediente los comprobantes de egreso donde se observan pagos por medio de cheques. Se le preguntó al señor revisor fiscal los números de las cuentas bancarias a las cuales pertenecen esos cheques

(…). Se anexa al expediente los comprobantes de egreso donde se observan pagos por medio de cheques. Se le preguntó al señor revisor fiscal los números de las cuentas bancarias a las cuales pertenecen esos cheques manifestando que el BANCO BOGOTÁ, HELM BANK y BANCO

SABTANDER, hoy BANCO CORBANCA.

Como quedó anotado en el acta de libros de contabilidad, la sociedad no tiene conciliación contable y fiscal. Tampoco balance de prueba, manifestando el revisor fiscal y el representante legal que solo tienen el libro mayor y balances año 2012 y que eso mismo fue lo que se llevó a la declaración de renta año gravable 2012”. En la audiencia, se allegaron los siguientes documentos: - Relación de compras del mes de diciembre de 2012 (fls. 80 a 128). - Facturas de Compra Nos. 0813 del 20 de febrero de 2012, 0856 del 07 de marzo de 2012, 0901 del 13 de abril de 2012, 0976 del 24 de mayo de 2012, 1088 del 03 de julio de 2012 y 1375 del 1º de noviembre de 2012, junto con comprobantes de egreso de los cheques mediante los cuales se pagaron los valores de la compra de aluminio cuantificados en $294.256.500 (fls. 129 a 159 c.a.).

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN - Extractos Bancarios de las cuentas corrientes de titularidad de la demandante, que reflejan los movimientos efectuados por el año 2012 (fls.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN - Extractos Bancarios de las cuentas corrientes de titularidad de la demandante, que reflejan los movimientos efectuados por el año 2012 (fls. 160 a 256 c.a.).

Requerimientos Ordinarios Nos. 322402015000280, 322402015000281 y 322402015000282 del 09 de febrero de 2015, por medio del cual se solicitó al Banco de Bogotá S.A., a Helm Bank S.A. y al Banco Corpbanca Colombia S.A., el envío de los cheques de las cuentas Nos. 055061634, 006-35621-6 y 03501134-5, respectivamente, que fueron girados por la sociedad demandante durante el año 2012 (fls. 266 a 276 c.a.). Oficio del 26 de febrero de 2015, mediante el cual el Banco Corpbanca S.A. dio respuesta a la solicitud de la DIAN enviando para tal efecto copia de los siguientes cheques que fueron pagados por canje (fls. 309 a 328 c.a.): No. CHEQUE FECHA VALOR CHEQUERA 1215588 13/06/2012 12.882.000 700623435 1215589 04/07/2012 12.882.000 1215590 13/07/2012 12.882.000 1215537 07/05/2012 11.157.300 1215536 26/04/2012 11.157.300

1710639 11/01/2013 9.058.387 1215568 22/05/2012 11.837.306 1215505 27/03/2012 18.249.281 1215506 20/04/2012 18.249.281 Oficio del 09 de abril de 2015, a través del cual el Banco de Bogotá remitió a la DIAN copia de los cheques girados desde la cuenta corriente No. 055061634 de titularidad de la contribuyente, que se relacionan a continuación (fls. 334 a 345 c.a.): No. CHEQUE FECHA VALOR 2124342 02/06/2012 12.882.000 2124343 19/06/2012 12.882.000 2124344 02/07/2012 12.882.000 0737288 27/04/2012 11.157.300 0737285 12/04/2012 11.157.300 4760354 10/12/2012 9.058.387 2124316 28/05/2012 11.837.306 3292508 01/08/2012 5.459.675 3292509 01/08/2012 15.359.675 0737254 04/04/2012 18.249.282 0737253 24/03/2012 18.249.281

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN Acta de Visita del 18 de febrero de 2015, levantada en las instalaciones del tercero

M.H.E. S.A.S. en Liquidación, en la cual se consignó lo siguiente (fls. 278 a 282 c.a.): “La sociedad MHE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN consta de una oficina de gerencia y recepción, donde también funcionan las sociedades

COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ S.A.S. y MARVINA S.A.S.

No se observa desarrollo del objeto social, en las instalaciones de la sociedad. La sociedad MHE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no tiene bodegas para almacenar sus productos o mercancías. En la sociedad MHE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no se observa área contable establecida. Se observan 2 personas en la recepción, no se observa personal operarios. (…). Con relación a las facturas de ventas: El señor Wilfrido José Ballesteros Barrera hace entrega de las copias de las facturas de venta a la sociedad investigada. Contabilización de las facturas de venta expedidas a nombre de la sociedad investigada, se requiere copia del comprobante de contabilidad de origen interno en el que se evidencie el número de comprobante contable, fecha número s de la cuenta PUC y copa de los auxiliares contables y copia del libro diario por comprobante de contabilidad. El señor Wilfredo José Ballesteros Barrea manifiesta que la información contable y documental se perdió y anexa copia del denuncio. (…).

5. Fecha y forma en que se efectuó el pago, en caso de ser cheque relacionar número, nombre del Banco (…).

Manifiesta el señor Wilfredo José Ballesteros Barrera que la forma de pago es en efectivo.

(…).

5. Fecha y forma en que se efectuó el pago, en caso de ser cheque relacionar número, nombre del Banco (…).

Manifiesta el señor Wilfredo José Ballesteros Barrera que la forma de pago es en efectivo.

6. Con relación a las condiciones de la operación o negocio referente al transporte de la mercancía, indica si se realizó en vehículos de propiedad de la empresa compradora, vendedora o tercero.

El señor Wilfrido José Ballesteros Barrera manifiesta que se realiza con acarreos con particulares, pero que la información contable y documental se perdió.

7. Indicar número de placa de vehículo, descripción del vehículo, documento de la persona que transportó la mercancía, forma de pago (…).

Manifiesta que se realiza con muchos propietarios y que tampoco está la información.

8. Factura o documento equivalente o soporte de la prestación del servicio de transporte de la mercancía vendida a la sociedad.

El señor Wilfrido José manifiesta que la información se perdió. (…).

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMANDANTE: ALUMINIOS SUPERIOR S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

17. Indique dirección y ciudad del sitio de almacenamiento de la mercancía comprada por MHE S.A.S. si es o era propia adjuntar fotocopia del certificado de libertad y tradición respectivo.

Manifiesta que la sociedad no tiene bodegas porque la empresa hace es gestión de mercadeo, razón por la cual no se requiere el uso de bodegas para almacenar mercancía, el cual en localizar un producto que requiera un cliente o que tenga alta demanda en el sector, y dicho producto se moviliza

gestión de mercadeo, razón por la cual no se requiere el uso de bodegas para almacenar mercancía, el cual en localizar un producto que requiera un cliente o que tenga alta demanda en el sector, y dicho producto se moviliza desde donde se localiza hasta donde indique el cliente”. En esa diligencia, se allegó el movimiento de terceros, las facturas expedidas al cliente Aluminios Superior S.A.S. y los recibos de caja en los que se soporta el ingreso de los pagos efectuados por la contribuyente (fls. 283 a 289 y 293 a 302 c.a.). Auto No. 322402015000019 del 19 de marzo de 2015, por medio del cual se ordenó la práctica de una inspección tributaria a la sociedad demandante (fl. 329 c.a.). Acta de Inspección Tributaria del 05 de mayo de 2015, en la cual se hizo constar: (i) que no se evidenció registro en el inventario de las compras de los productos de proveedores; (ii) que el revisor fiscal y el representante legal de la demandante manifestaron no tener libros auxiliares de registro de inventarios por el año 2012; y (iii) que se hizo entrega del libro auxiliar de los ingresos percibidos por el periodo 2012 (fls. 638 y 639 c.a.). Acta de continuación de la diligencia de inspección tributaria, en donde se señaló (fl. 641 c.a.): “Se verificaron los ingresos tomando el libro auxiliar de los ingresos cuenta 41 con las facturas de venta emitidas, correspondiente al año gravable 2012. En lo que se observaron las siguientes inconsistencias:

1. El contribuyente ALUMINIOS SUPERIOS S.A.S. contabilizó ingresos operacionales por venta de materiales de construcción por la suma de

lo que se observaron las siguientes inconsistencias:

1. El contribuyente ALUMINIOS SUPERIOS S.A.S. contabilizó ingresos operacionales por venta de materiales de construcción por la suma de

$1.999.718.680, de los cuales declara por:

VENTAS DE MOSTRADOR $1.382.444.594

VENTAS A CRÉDITO O POR PEDIDOS (Prefijo ASCR) $617.274.086

TOTAL $1.999.718.680

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-01205-00

DEMA

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